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TA CUN - 6599-(12-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6599-(12-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO -Término cuando demandante es una entidad pública (E)) CUOTAS PARTES PENSIONALES ¡PRESTACIONES SOCIALES PERIODICAS -Imprescriptibilidad ¡PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA (E)7

TRIBUNAL ADMINISTR4TIVO DE CUNDINAMARCA/

  • SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : 6599

Demandantes: CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO Nulidad y Restablecimiento del derecho Procede la Sala a proferir la sentencia correspondiente al proceso número 6599, promovido por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A..

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1. Las pretensiones.- La entidad demandante formula las siguientes pretensiones: la . Se declare la nulidad de la Resolución número 9498 de¡ 2 de febrero de 1995 proferida por la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, en los artículos Décimo Segundo, en lo que toca con la2 (Expediente No. 6599) exigencia para la Caja Agraria de pagar la suma de $19.883.394,40; Décimo Sexto, en cuanto a intereses del crédito a pagar; y Décimo Séptimo, en cuanto señala que esa Resolución presta mérito ejecutivo

exigencia para la Caja Agraria de pagar la suma de $19.883.394,40; Décimo Sexto, en cuanto a intereses del crédito a pagar; y Décimo Séptimo, en cuanto señala que esa Resolución presta mérito ejecutivo contra la entidad demandante.

2. Igualmente, se declare la nulidad de la Resolución número 9872 del 28 de agosto de 1995 proferida por la misma entidad, en cuanto ratifica la primera Resolución.

31. Se le eviten a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero los perjuicios eventuales que ocasionaría la exigencia de pago por la vía coactiva de las obligaciones consignadas en la Resolución número 9498 de 1995. 41 Se condene a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá a pagar los gastos procesales y agencias en derecho que ocasione este proceso. 2.- Los hechos.- Como fundamentos de hecho se exponen, en resumen, los siguientes:

10. Mediante la Resolución 9498 del 2 de febrero de 1995, la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá ordenó la liquidación de unos créditos a favor de esa entidad e hizo exigible su pago. En el artículo décimo segundo de ese acto se determinó hacer exigible el pago de unos valores que por concepto de cuotas partes pensionales adeudan algunas entidades oficiales a esa empresa, entre las que se relaciona la Caja de Crédito Agrario con un valor a cargo de $19883.394.40, sin que se señale su origen o fundamento.

20. La demandante interpuso recurso de reposición contra los artículos décimo segundo, décimo sexto y décimo séptimo de la Resolución 9498

$19883.394.40, sin que se señale su origen o fundamento.

20. La demandante interpuso recurso de reposición contra los artículos décimo segundo, décimo sexto y décimo séptimo de la Resolución 9498 de 1995, resuelto mediante la distinguida con el número 9872 del 28 de3 (Expediente No. 6599) agosto del mismo año respecto del artículo décimo segundo, mas no frente a las pretensiones e inconformidades relacionadas con los artículos décimo sexto y décimo séptimo. En virtud de lo anterior se configuró un acto adicional resultante del silencio administrativo cuyos efectos, por previsión legal, son igualmente negativos.

Y. La Resolución 9498 incurre en imprecisiones, tal es el caso de la deuda que se pretende hacer exigible a la Secretaría de Educación y que al igual que la de la Caja Agraria consta en el artículo décimo segundo, en cuantía que se expresa estar "sin confirmar por sistemas".

Adicionalmente, el artículo décimo sexto, sobre los intereses correspondientes a los créditos liquidados, se limita a expresar que se causarán conforme a la ley desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta su pago efectivo, sin ninguna precisión adicional.

40. El artículo décimo séptimo manifiesta que dicha Resolución presta mérito ejecutivo en la jurisdicción coactiva, desconociendo la preexistencia de unos actos de liquidación y reconocimiento de las cuotas partes pensionales que corresponderían a la Caja Agraria en el pago de la jubilación de algunos exfuncionarios. No obstante, la parte considerativa de la Resolución 9872 la concibe como una orden de pago librada con fundamento en actos administrativos anteriores y en firme,

pago de la jubilación de algunos exfuncionarios. No obstante, la parte considerativa de la Resolución 9872 la concibe como una orden de pago librada con fundamento en actos administrativos anteriores y en firme, en los que se hace constar la obligación clara, expresa y exigible. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En el capítulo correspondiente de la demanda se invocan las normas que se consideran infringidas y se sustentan los cargos propuestos contra los actos acusados, los cuales se resumen de la siguiente manera:

V. La fuerza ejecutoria de los actos administrativos puede perderse por cualquiera de las circunstancias invocadas en el artículo 66 del Código4 (Expediente No. 6599) Contencioso Administrativo, entre ellas, según el numeral 3. "Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos". Esa disposición pretende, de un lado, castigar a la administración por su ineptitud en adoptar las medidas conducentes para ejecutar su decisión, y, de otro, evitar que el administrado quede sometido indefinidamente a la decisión administrativa. Ahora, no se puede reproducir un "acto orden" cuya fuerza ejecutoria se perdió porque al cabo de cinco años la administración no adelantó acciones necesarias para ejecutarlos, pues, de otra forma, carecería de sentido la preceptiva contenida en el citado numeral 3 del artículo 66 del C.C.A., dado que sería fácil burlar esa previsión emitiendo nuevos actos que reemplacen a aquellos que fueron castigados con su pérdida de ejecutoria.

Con la Resolución 9498 de 1995, la Empresa de Telecomunicaciones de

previsión emitiendo nuevos actos que reemplacen a aquellos que fueron castigados con su pérdida de ejecutoria. Con la Resolución 9498 de 1995, la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá recoge varias acreencias nacidas y exigibles en actos administrativos anteriores para manifestar por segunda vez su propósito de hacerlas efectivas. Así se manifiesta de manera contundente en la Resolución 9872 del 28 de agosto de 1995, mediante la cual se ratificó la número 9498. 2°. Las Resoluciones acusadas adolecen del vicio de falsa motivación por cuanto, de una parte, pretenden darle eficacia a unas obligaciones que perdieron su ejecutividad por el paso del tiempo, y, de otra, al señalar que la Resolución 9498 presta mérito ejecutivo, la Empresa de Telecomunicaciones se está arrogando poderes que no tiene ni puede tener, pues no le es dado a la administración dotar de poderes coactivos a actos que por ley no lo tienen. 30 Bajo el supuesto de que la Resolución 9498 fuera la creadora de las obligaciones dinerarias que se imputan a la Caja Agraria, debe advertirse que ninguna de las Resoluciones impugnadas tiene la virtud de prestar mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, pues no comportan5 (Expediente No. 6599) una obligación clara, expresa y actualmente exigible. En ese acto no solo se mezclan indiscriminadamente toda clase de créditos, originados por causas distintas y a cargos de sujetos diferentes, sino que carece de la precisión y claridad que debe caracterizar a los títulos ejecutivos, en especial a los que ordenan pagar sumas líquidas de dinero. 4.- Suspensión provisional.-

por causas distintas y a cargos de sujetos diferentes, sino que carece de la precisión y claridad que debe caracterizar a los títulos ejecutivos, en especial a los que ordenan pagar sumas líquidas de dinero. 4.- Suspensión provisional.- En escrito separado del de la demanda, el apoderado la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero solicitó la nulidad de las Resoluciones impugnadas. La Sala, mediante providencia del 11 de abril de 1996, negó esa medida.

B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, en su calidad de demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderado designado por la Subgerente Jurídica de esa entidad. Dicho apoderado contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma, aduciendo para ello que la Empresa, teniendo en cuenta la obligación legal para recaudar los dineros causados, dictó los diferentes actos administrativos tendientes a que, como en este caso, otra institución del engranaje estatal cumpliera con obligaciones que por Ministerio de la ley le corresponden.

Censura las consideraciones jurídicas expuestas por la demandante, pues estima que ellas no obedecen al equilibrado desarrollo de los cometidos estatales ni a la colaboración interinstitucional que se deben las partes. Respecto del planteamiento expuesto en el punto 1.2 En particular", aduce que el fin propuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá se concretaba a realizar actos y gestiones que tienden a recaudar cifras de miles de millones, aspecto que tiene atinencia con la supervivencia misma de la Empresa. En cuanto al cargo de falsa motivación señala que la

Bogotá se concretaba a realizar actos y gestiones que tienden a recaudar cifras de miles de millones, aspecto que tiene atinencia con la supervivencia misma de la Empresa. En cuanto al cargo de falsa motivación señala que la consideraciones efectuadas como sustento del mismo se diluyen atendiendo6 (Expediente No. 6599) a que la entidad demandante no es un administrado común y corriente, sino que se trata de la mas importante institución crediticia para el campo y la que mayor infraestructura tiene a nivel nacional en aspectos bancarios que tocan con el agro. En relación con el argumento según el cual la cifra contenida en el acto administrativo no es clara, expresa y actualmente exigible, debe señalarse que la entidad demandante tenía pleno y cabal conocimiento de las obligaciones a su cargo. De otra parte el apoderado de la parte demandada propuso las siguientes "Excepciones de fondo": a). Caducidad de la acción.- La acción que se invoca en la demanda debió ejercerse dentro de los cuatro meses siguientes a la firmeza del acto administrativo y aquella fue presentada el 12 de enero de 1996, cuando ya se había extinguido ese término, pues la última Resolución fue notificada el día 11 de septiembre de 1995; b). Ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto no se demandó la totalidad de los actos administrativos incursos en la acción.- La demandante no solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 9872 de 1995, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución inicial, como ha debido hacerlo de conformidad con el artículo 138 del C.C.A.; c). Imprescriptibilidad o prescripción especial de las obligaciones emanadas de asuntos

reposición interpuesto contra la Resolución inicial, como ha debido hacerlo de conformidad con el artículo 138 del C.C.A.; c). Imprescriptibilidad o prescripción especial de las obligaciones emanadas de asuntos pensionales.- La cifra dineraria incorporada en la Resolución 9498 de 1995, corresponde a cuotas partes que la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá ya pagó por concepto de obligaciones pensionales, como se sabe, imprescriptibles y de un linaje jurídico especial, como que son de mayor rango, incluso, que las obligaciones garantizadas por medio de garantías reales, d). Enriquecimiento ilícito derivado de la falta de pago de obligaciones radicadas en cabeza de la entidad demandante.- El cumplimiento de obligaciones legales nacen de una contraprestación recibida y cuando ésta no se cumple oportunamente, o se cumple de manera imperfecta, genera, como en este caso, un enriquecimiento torticero que legalmente no le corresponde a la entidad accionante. e). Innominadas.-7 (Expediente No. 6599) Si en el curso del proceso llegar a resultar probado algún aspecto que favorezca los intereses de la entidad demandada, deberá tenerse en cuenta; f). Presunción de legalidad del acto demandado.- Corresponde a la parte actora desvirtuar dicha presunción.

C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte demandada.- El apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá en su alegato de conclusión se refiere a algunos aspectos relacionados con la expedición de las Resoluciones impugnadas. Igualmente reitera y amplía los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda como razones de la defensa y, en especial, insiste en el de caducidad de la acción.

la expedición de las Resoluciones impugnadas. Igualmente reitera y amplía los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda como razones de la defensa y, en especial, insiste en el de caducidad de la acción. 2.- De la parte demandante.- No se presentó alegato de conclusión.

II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de la Resolución número 9498 del 2 de febrero de 1995, expedida por el Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, en cuanto dispuso lo siguiente respecto de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero: a.- Exigir en el artículo décimo segundo el pago inmediato de un crédito a su favor por concepto de cuotas partes pensionales, por la suma de $19.883.394.40; b.- Disponer en el artículo décimo séptimo que la Resolución presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, de conformidad con el artículo 68 de¡ C.C.A.; c.- Disponer en el artículo décimo sexto que los intereses del crédito se causarán conforme a la ley, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta el momento efectivo de su pago, según liquidación que se8 (Expediente No. 6599) hará al respecto. Así mismo la demanda se dirigió contra la Resolución número 9872 del 28 de agosto de 1995, en cuanto confirmó el aparte del artículo décimo segundo de la Resolución 9848 de 1995. Igualmente se solicita el pago de los perjuicios eventuales que ocasionaría la exigencia de pago por la vía coactiva de las obligaciones consignadas en la primera Resolución mencionada.

Como el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de

de los perjuicios eventuales que ocasionaría la exigencia de pago por la vía coactiva de las obligaciones consignadas en la primera Resolución mencionada. Como el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá propuso excepciones, procede la Sala, en primer término, a pronunciarse sobre las mismas. La primera excepción propuesta es la de caducidad de la acción y se sustenta con el argumento de que ésta se ejerció cuando ya se había extinguido el término de los cuatro meses siguientes a la firmeza del acto administrativo, pues la demanda fue presentada el 12 de enero de 1996 y la última Resolución fue notificada el día 11 de septiembre de 1995. 1? Es cierto que la Resolución número 9872 de 1995 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución inicial fue notificada al apoderado de la entidad demandante el 11 de septiembre de 1995, pues así aparece en la constancia que obra al folio 65 del cuaderno principal. Y la demanda fue presentada el 12 de enero de 1996. Sin embargo, para la Sala no se presenta la caducidad de la acción, pues se debe tener en cuenta que la demandante es una entidad pública -Sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agriculturay, por tanto, el término de caducidad que tenía para ejercer esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 136 de¡ C.C.A., es de dos años. Y entre la fecha de ejecutoria de las Resoluciones demandadas y la de presentación de la demanda no transcurrió ese términc7En consecuencia no está demostrada la excepción de caducidad de la acción.

ejecutoria de las Resoluciones demandadas y la de presentación de la demanda no transcurrió ese términc7En consecuencia no está demostrada la excepción de caducidad de la acción. La segunda excepción es la de ineptitud de la demanda, la cual se sustenta señalando que no se demandó la totalidad de los actos administrativos9 (Expediente No. 6599) incursos en la acción, pues en el folio 6 de la demanda no se solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 9872 de 1995, como se ha debido hacer de conformidad con el artículo 138 del C.C.A., pues mediante aquella se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución inicial. Es cierto que en el capítulo especial de la demanda que el actor denomina "Peticiones", no se solicita la declaración de nulidad de la Resolución 9872 de 1995, pues solo formula esa pretensión respecto de la Resolución 9498 de

1995. Pero si se examina la demanda en su contexto, se llega a la conclusión de que la Resolución 9872 si fue demandada, pues en el encabezamiento de aquella expresamente se indica que se presenta "... demanda de nulidad en contra de las Resoluciones No. 9498 del 2 de febrero de 1995 y 9872 del 28 de agosto de 1995, que ratifica la primera, proferidas por la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá . . ." En consecuencia, la excepción no está llamada a prosperar.

La tercera y cuarta excepciones las denomina el apoderado de la demandada "Imprescriptibilidad o prescripción especial de las obligaciones emanadas de asuntos pensionales" y "Enriquecimiento ilícito derivado directamente de la

excepción no está llamada a prosperar. La tercera y cuarta excepciones las denomina el apoderado de la demandada "Imprescriptibilidad o prescripción especial de las obligaciones emanadas de asuntos pensionales" y "Enriquecimiento ilícito derivado directamente de la falta de pago de obligaciones radicadas en cabeza de la entidad demandante", las cuales, en realidad, no constituyen excepciones, como ha entendido éste medio de defensa la jurisprudencia y la doctrina, eso es como el hecho impeditivo, modificativo o extintivo de las pretensiones de la demanda. Los hechos que para el apoderado de la demandada constituyen excepciones, en realidad, son medios de defensa que, en cuanto resulte necesario, se analizarán para efectos de la decisión de fondo. Como no prospera ninguna de las excepciones, pasa la Sala al estudio de fondo del proceso. El demandante formula varios cargos contra las Resoluciones demandadas. El primer cargo es el de violación del numeral 3 del artículo 66 del C.C.A., sustentada por la demandante con el argumento de que los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de la entidad demandada no10 (Expediente No. 6599) son los demandados, sino otros y estos no se ejecutaron dentro del término de los cinco años establecidos en esa norma, es decir que plantea la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos creadores de las obligaciones. De conformidad con las consideraciones de la Resolución 9498 de 1995, la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá decidió recuperar la cartera morosa existente a favor de la misma, exigiendo de manera perentoria el pago a cargo de los deudores y por diferentes conceptos, pues, según se

Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá decidió recuperar la cartera morosa existente a favor de la misma, exigiendo de manera perentoria el pago a cargo de los deudores y por diferentes conceptos, pues, según se afirma, no obstante las gestiones de cobro persuasivo, varios de ellos hicieron caso omiso, afectando los intereses de la empresa con esa actitud. Y de conformidad con el artículo décimo segundo se exigió el pago inmediato de créditos a favor de la demandada "... contra las deudoras morosas Entidades Oficiales por concepto de cuotas partes pensionales, pagadas por la E.T.B. y asignadas mediante el reconocimiento de la pensión de jubilación a exfuncionarios de la Empresa, . . .", dentro de las cuales aparece incluida la demandante por la suma ya mencionada. Ahora, en la Resolución 9872 de 1995, que resolvió el recurso de reposición, se indica que el crédito a favor de la demandada nace de los actos administrativos que relaciona, en los que constan obligaciones, claras, expresas y actualmente exigibles contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Esos actos administrativos son diez Resoluciones de la Empresa de Telecomunicaciones que reconocen pensiones de jubilación a igual número de servidores y señalan cuotas partes a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -las números 285 de 1970, 230 de 1977, 1930 de 1978, 643 de 1980, 1608 de 1984, 1605 de 1985, 0010 de 1987, 0456 de 1988, 1426 de 1989 y 3650 de 1990-. Para la Sala el cargo no puede prosperar, por cuanto si bien es cierto que, de

1608 de 1984, 1605 de 1985, 0010 de 1987, 0456 de 1988, 1426 de 1989 y 3650 de 1990-. Para la Sala el cargo no puede prosperar, por cuanto si bien es cierto que, de conformidad con el numeral 3 del articulo 66 del C.C.A., los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria "cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos", se debe tener en cuenta que el crédito que se11 (Expediente No. 6599) está ordenando cobrar mediante las Resoluciones acusadas corresponde a obligaciones originadas para la entidad demandante en actos administrativos que reconocieron pensiones de jubilación a ex-empleados de la misma, en cuanto le señalaron las cuotas partes que debía cubrir periódicamente con el fin de cumplir con el pago a los beneficiarios de esa prestación social. Y tratándose de prestaciones periódicas de término indefinido, como las pensiones de jubilación, solo opera la prescripción de las correspondientes mesadas por la circunstancia de que éstas no se cobren o no se reclamen, mas, en ningún caso, del derecho, lo cual significa que se pueden cobrar las sumas correspondientes a las mesadas que no hayan prescrito. Ahora, trasladando ese tratamiento a la situación que se presenta en relación con las entidades públicas obligadas al pago de cuotas partes por concepto de pensiones de jubilación de personas que durante algún tiempo prestaron servicios en las mismas, se tiene que, igualmente, esa obligación persiste respecto de las mesadas pensionales correspondientes a periodos no anteriores a cinco años, pues en cuanto a los anteriores si resultaría aplicable

servicios en las mismas, se tiene que, igualmente, esa obligación persiste respecto de las mesadas pensionales correspondientes a periodos no anteriores a cinco años, pues en cuanto a los anteriores si resultaría aplicable el artículo 66, numeral 3, del C.C.A., por pérdida de fuerza ejecutoria parcial M acto administrativo que señale el monto con el cual debe contribuir económicamente dicha entidad para cubrir el valor de la pensión de jubilación. Es decir que la obligación o crédito establecido a favor de la entidad pública que reconoció el derecho a la pensión de jubilación no prescribe por la sola circunstancia de que hubiesen transcurrido mas de cinco años a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo y dicha entidad no haya realizado las actuaciones que le correspondía adelantar con el fin de obtener el recaudo de los dineros por concepto de la cuota parte a cargo de otra entidad pública obligada. Ese crédito si prescribe en relación con las mesadas pensionales anteriores a los cinco años de la ejecutoria del acto administrativo que señaló la cuota parte con la que una determinada entidad debe contribuir para el pago mensual de la pensión de jubilación, así como en relación con las cuotas partes de mesadas anteriores a cinco años atrás de la fecha en que se pretenda cobrarlas, en el evento de que éstas no se hayan pagado. Se podría, entonces, concluir que en este último evento se da una pérdida de fuerza ejecutoria parcial del acto administrativo que señala la cuota parte pensional,12 (Expediente No. 6599) en cuanto la entidad pública acreedora no podría adelantar ninguna actuación orientada al cobro de los valores correspondientes a mesadas anteriores a cinco años.

en cuanto la entidad pública acreedora no podría adelantar ninguna actuación orientada al cobro de los valores correspondientes a mesadas anteriores a cinco años. Claro está que la obligación de la entidad pública de pagar una cuota parte por concepto de la pensión de jubilación solo subsiste en cuanto no se haya extinguido por fallecimiento del beneficiario y en la medida en que no haya operado la sustitución pensional. Esto quiere decir que si el derecho a la pensión de jubilación subsiste, la entidad pública obligada al pago de la cuota parte no puede aducir que se ha presentado el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le señaló la obligación con el argumento de que transcurrieron mas de cinco años a partir de la fecha de ejecutoria de aquel y la entidad que expidió dicho acto no realizó actividad alguna orientada al recaudo de los valores correspondientes. En definitiva, por el solo transcurso del término fijado en el artículo 66, numeral 3, del C.C.A., no se puede predicar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que señale la cuota parte con la cual debe contribuir una determinada entidad pública para el pago de la pensión de jubilación de un servidor público, pues la obligación que de esa decisión surge está ligada al correlativo derecho que surge de una prestación periódica de término indefinido, como es la pensión de jubilación y, por tanto, mientras subsista este derecho, aquella se encuentra obligada a cancelar el valor que se le haya asignado. Queda, si, a salvo la pérdida de fuerza ejecutoria parcial ya anotada en relación con las mesadas pensionales anteriores a los cinco años y respecto de las cuales no se adelantó gestión alguna para su cobro por la

asignado. Queda, si, a salvo la pérdida de fuerza ejecutoria parcial ya anotada en relación con las mesadas pensionales anteriores a los cinco años y respecto de las cuales no se adelantó gestión alguna para su cobro por la entidad pública que señaló la cuota parte.77 Cuando una entidad pública reconoce la pensión de jubilación a un servidor público y señala las cuotas partes con las cuales otras entidades públicas deben contribuir al pago de las correspondientes mesadas, surgen dos clases de relaciones: la primera, entre la entidad que hace el reconocimiento de la pensión de jubilación y el beneficiario de esta prestación; la segunda, entre la13 (Expediente No. 6599) entidad pública que señala las cuotas partes y cada una de las entidades llamadas a contribuir económicamente con el valor de la pensión. En virtud de la primera relación, para la entidad pública que hace el reconocimiento de la pensión de jubilación surge una obligación a su cargo y a favor del correspondiente beneficiario, consistente en el pago periódico de la respectiva suma de dinero, la cual a su vez genera el correlativo derecho del pensionado a reclamar ese pago. Esa obligación de la entidad y el derecho del beneficiario subsisten mientras aquella no se extinga por causas legales, entre las cuales se encuentra el fallecimiento de aquel. En la segunda relación surge una obligación a cargo de la entidad pública llamada a contribuir con una cuota parte al pago de la pensión de jubilación y a favor de la entidad que señaló esa contribución, la cual origina, igualmente, el correlativo derecho de ésta a exigir el pago de los valores correspondientes a cada una de las mesadas pensionales. Esa obligación y ese derecho de una y otra entidad se mantienen

contribución, la cual origina, igualmente, el correlativo derecho de ésta a exigir el pago de los valores correspondientes a cada una de las mesadas pensionales. Esa obligación y ese derecho de una y otra entidad se mantienen vigentes mientras no se extinga la obligación al pago del derecho a la pensión de jubilación, lo cual indica que una y otra se encuentran ligadas a la obligación que surge en virtud de la relación entre la entidad que reconoce esa prestación y su beneficiario. Esto indica que la entidad pública que señaló la cuota parte con la cual se debe contribuir para el pago de una pensión de jubilación puede cobrar a la entidad obligada al pago de esa cuota las mesadas correspondientes, siempre y cuando no se haya presentado la prescripción de su derecho en relación con las mismas, es decir que no correspondan a mesadas anteriores a cinco años, que es el término señalado en el numeral 3, del artículo 66 del C.C.A. para realizar esa actividad de ejecución. Ahora, en el caso de estudio no se demostró que la entidad demandada esté cobrando lo correspondiente a mesadas pensionales anteriores a los cinco años de expedición de la Resolución inicial demandada. Los anteriores planteamientos encuentran apoyo en la doctrina, pues ésta ha considerado la posibilidad de que la administración, a pesar de que hubiese14 (Expediente No. 6599) dejado transcurrir el término de cinco años a partir de la ejecutoria de un acto administrativo sin tomar las medidas del caso orientadas a su ejecución, pueda expedir otro acto administrativo que lo reproduzca. Así, el Doctor Miguel González Rodríguez expresa lo siguiente: 66 Cuando al cabo de cinco afios de estar en firme, la administración no ha realizado

administrativo sin tomar las medidas del caso orientadas a su ejecución, pueda expedir otro acto administrativo que lo reproduzca. Así, el Doctor Miguel González Rodríguez expresa lo siguiente: 66 Cuando al cabo de cinco afios de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. Es una especie de perención del acto administrativo, aún cuando cabría preguntarse si después de los cinco años podría la Administración dictar otro que reproduzca el no eje

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