TA CUN - 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947)-(25-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947)-(25-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Síntesis del caso: El demandante solicita declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios que sufrió como consecuencia de su privación de la libertad en centro carcelario durante un periodo de 6 meses, por una orden judicial proferida dentro de un proceso penal, el cual culminó con sentencia absolutoria. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Por daños derivados de la privación injusta de la libertad – Evolución jurisprudencial / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO – Presupuestos / FALLA DEL SERVICIODeficiencia probatoria al momento de solicitar y decretar la medida de aseguramiento / TEORÍA DE LA CONCAUSALIDAD - Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial “(…) Así las cosas, colige la Sala que el criterio jurisprudencial actual unificado de la Sección Tercera del órgano vértice de la jurisdicción en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona quien posteriormente, se le revoca esta medida, sea cual fuere la causa de ello, está supeditada a la verificación de los siguientes aspectos: (i) La antijuridicidad del daño (privación de la libertad): (…) (ii) Examinar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del
libertad): (…) (ii) Examinar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo , y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. (iii) Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. (…) Ahora bien, atendiendo a los parámetros fijados en la sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, examinada en precedencia, en casos de privación de la libertad, el fallo absolutorio no resulta suficiente para imputar responsabilidad patrimonial al Estado. Así, acudiendo a las bases de la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado, es menester exigir la demostración de que el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, pues de lo contrario se estará frente a un daño jurídicamente permitido, lo cual impide hablar, bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad. En este orden de ideas, y atendiendo al acervo probatorio allegado al plenario procede la Sala a examinar con base en el régimen subjetivo de responsabilidad y el
y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad. En este orden de ideas, y atendiendo al acervo probatorio allegado al plenario procede la Sala a examinar con base en el régimen subjetivo de responsabilidad y el título de imputación de falla en el servicio, si la media de detención preventiva decretada contra el demandante cumplió con los requisitos legales para su solicitud e imposición por parte de las entidades demandadas. (…) De la lectura de la sentencia de 27 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, actuando en función de conocimiento, deduce la Sala que la mayoría de las pruebas recaudadas dentro del proceso como el testimonio del médico que practicó la ecografía obstétrica a la menor, prueba psicológica a la menor y testimonio de la profesional que la practicó, testimonio de la progenitora de la presunta víctima, entre otros elementos de convicción, se solicitaron por la Fiscalía y la Defensa, y se practicaron con posterioridad a la imposición de la media de aseguramiento, vale decir, en las audiencias preparatoria y de juicio oral. Así las cosas, infiere la Sala la existencia de una deficiencia probatoria al momento de solicitar y decretar la medida de aseguramiento contra el hoy demandante por parte del ente investigador y del Juez Control de Garantías, pues a la Fiscalía le correspondía solicitar la medida con base en los elementos de conocimiento necesarios para sustentar2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 258993340002201700006 01
medida con base en los elementos de conocimiento necesarios para sustentar2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 258993340002201700006 01 la medida (Art. 306 CPP) para lo cual previamente, podía realizar entrevistas e interrogatorios, decretar la práctica del examen médico-legal a la víctima (Art. 205 CPP). Correlativamente, a la Rama Judicial contar con los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos a partir de los cuales se pudiera inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la conducta delictiva investigada (Art. 308 CPP). (…) Así las cosas, en el presente caso es procedente aplicar la misma consecuencia jurídica del fallo proferido por ésta Subsección en la sentencia de 11 de octubre de 2018, en cuanto a que si bien la Fiscalía General de la Nación no decretó la medida de aseguramiento en contra del demandante, el ente acusador no cumplió con su función investigativa de forma adecuada al no desplegar todos los medios que tenía a su disposición para recaudar el material probatorio, o en su defecto de realizar una adecuada valoración de los mismos, con los cuales se sustentara la captura y la privación de la libertad de actor. También la responsabilidad recae en la Rama Judicial, pues el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá en función de Control de Garantías decretó la medida de aseguramiento, cuando del material probatorio no se podía inferir que el imputado podía ser autor de del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
cuando del material probatorio no se podía inferir que el imputado podía ser autor de del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. (…)También ha precisado ésta Subsección que el Juez de la acción contenciosa administrativa ejercida a través del medio de control de reparación directa bajo el título de privación injusta de la libertad, en el modelo acusatorio actual, del proceso penal está dirigido a analizar en cada caso en virtud del arbitrio judicial, el menor o mayor grado de incidencia del ente acusador y de la autoridad judicial en la medida privativa de la libertad con sustento en la teoría de la Concausalidad. (…)”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 258993340002201700006 01
Demandante : JUAN CARLOS RUIZ PUENTES
Demandado : FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, Fiscalía General de la Nación y Rama judicial, contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, el 23 de agosto de 2017, mediante la
demandadas, Fiscalía General de la Nación y Rama judicial, contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, el 23 de agosto de 2017, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 18 de enero de 2017, JUAN CARLOS RUIZ PUENTES por intermedio de apoderado judicial, impetró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, subsanada el 21 de febrero de 2017, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con vinculación de oficio, de la RAMA JUIDICIAL, por el Juzgado de primera instancia.3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 258993340002201700006 01 1.1. Pretensiones PRIMERO. Que la Nación, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho y la agencia nacional de defensa jurídica del estado, sea declarada responsable administrativa y extracontractualmente de los perjuicios causados al joven JUAN CARLOS RUIZ PUENTES (…) con motivo de la omisión y fallas en el servicio imputables a las entidades demandadas, por la detención arbitraria de 6 meses en centro carcelario de Zipaquirá por orden del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá con función de garantías y a petición de la Fiscalía Seccional de Zipaquirá (…). SEGUNDA. Condenar a la Nación, la Fiscalía General de la Nación
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá con función de garantías y a petición de la Fiscalía Seccional de Zipaquirá (…). SEGUNDA. Condenar a la Nación, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho y la agencia nacional de defensa jurídica del estado a pagar a JUAN CARLOS RUIZ PUENTES (…) el valor de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SESENTA MIL SESENTA Y CUATRO PESOS ($335.060.064) MONEDA CORRIENTE., a la fecha de ejecutoria de la sentencia de Primera instancia, en condición de lesionado, por los conceptos de lucro cesante y daño emergente causados por la conducta de las entidades demandadas, teniendo en cuenta que: DAÑO A LA SALUD Que se cancelen los siguientes perjuicios causados al menor hoy mayor de edad JUAN CARLOS RUIZ PUENTES, así: a. (…) se solicita se cancele un máximo de Doscientos salarios mínimo legales vigentes mensuales, de modo que el porcentaje de perdida de su libertad (6 meses) injustamente causo lesiones graves psicológicas (…). Se afecto la integridad psicológica que genero las limitaciones en su encierro, que afecta de forma general, su bienestar, si hubiese estado libre, y que afecta su psiquis que la lesión antijurídica (…). b. (…) se debe reconocer por daño a la salud el valor de CIEN
MILLONES DE PESOS ($100.000.000) MONEDA CORRIENTE.,
lesión antijurídica (…). b. (…) se debe reconocer por daño a la salud el valor de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) MONEDA CORRIENTE., que equivalen a seiscientos (600) salarios mínimos legales vigentes, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión y por lo tanto la magnitud del perjuicio que supone una significativa variación en el estado de salud del demandante, máxime cada dictamen psicológico, medico legal.
PERJUICIOS PATRIMONIALES
1. Daño emergente. Todos los gastos en que ha incurrido con motivo de la lesión que causo el estado con su encierro y/o perdida de libertad como son: Gastos abogado. Gastos médicos Gastos de transporte Gastos de este proceso
TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) MONEDA
CORRIENTE.
1. Lucro cesante. El dinero que el menor y los padres dejaron de percibir por el tiempo que duro el proceso penal para probar que no había cometido ningún delito y que era inocente., un valor4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 258993340002201700006 01 aproximado de Diez millones doscientos mil pesos ($10.200.000) moneda corriente. Trabajo madre Trabajo padre Trabajo menor.
2. Perjuicios extra patrimoniales Daño. El valor del dolor y la tristeza que le causo al menor JUAN CARLOS RUIZ PUENTES y a la familia (padre, madre.
Hermanos) al haber sido sindicado de un hecho que nunca
2. Perjuicios extra patrimoniales Daño. El valor del dolor y la tristeza que le causo al menor JUAN CARLOS RUIZ PUENTES y a la familia (padre, madre.
Hermanos) al haber sido sindicado de un hecho que nunca cometió, y el haber perdido su libertad por el termino de seis (6) meses, teniendo plena convicción de no haber cometido el delito que se le indagaba. (…) El mayo (sic) de 18 años JUAN CARLOS RUIZ PUENTES, para el momento de los hechos es la suma 200 SMLV, es decir la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE
PESOS ($58.000.000) MONEDA CORRIENTE.
(…)
3. Daño a la vida en relación a la perdida de oportunidades de gozar de la vida al verse privado de la libertad de locomoción, (…) hubo una alteración de las condiciones de existencia del menor JUAN CARLOS RUIZ PUENTES, su vida cambio drásticamente, modifico su modus operandi, sus condiciones habituales de normalidad de vida que JUAN CARLOS RUIZ PUENTES llevaba efectivamente, cambio su rol cotidiano en la vida, en sus proyectos, subjetivo y objetivo. La suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($700.000)
MONEDA CORRIENTE. 1.2. Hechos Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala puede sintetizar, así: 1.2.1. El 18 de marzo de 2010 en audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca) con función de control de garantías la fiscalía seccional le imputó cargos a Juan Carlos
1.2.1. El 18 de marzo de 2010 en audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca) con función de control de garantías la fiscalía seccional le imputó cargos a Juan Carlos Ruiz Puentes en calidad de presunto autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años( Articulo 208 CP., modificado por el articulo 4 de la ley 1236 de 2008 numeral 4 que se realizare sobre persona menor de 14 años y 6 produjere embarazo). 1.2.2. El 10 de mayo de 2010, ante el Juzgado Primero de Garantías Promiscuo Municipal de Cajicá la Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá formuló acusación contra Juan Carlos Ruiz Puentes por el mismo delito imputado acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 1.2.3. Luego de realizada la audiencia preparatoria (25 de julio de 2011), se celebró la audiencia de juicio oral, el 27 de mayo de 2015, en la cual el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá verificó la ausencia de prueba que condujera a la certeza sobre la materialidad de la conducta punible. Por lo tanto, concluyó que no se demostró que Juan Carlos Ruiz Puentes hubiera accedido carnalmente a la menor de catorce años “M.A.S.D.” En virtud de lo anterior, le fue otorgada la libertad a Ruiz Puentes.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 258993340002201700006 01
anterior, le fue otorgada la libertad a Ruiz Puentes.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 258993340002201700006 01 1.2.4. Juan Carlos Ruiz Puentes estuvo detenido ilegalmente desde el 17 de marzo de 2010, hasta el 29 de agosto de 2010, en la Cárcel de Zipaquirá, por orden del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá y la Fiscalía Local de Zipaquirá.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá mediante auto de 2 de marzo de 2017 (fls. 147 c. ppal 1) y notificadas las entidades demandadas, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, y el Ministerio Público (3 de abril de 2017 última notificación -fls. 154160 c. ppal 1-) las partes se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1. Fiscalía General de la Nación El apoderado de la Fiscalía General de la Nación dentro del término concedido para contestar la demanda (fls. 161-175. ppal 1), se opuso a las pretensiones de la demanda formulando los siguientes argumentos de defensa: - Inexistencia de daño antijurídico: En el presente caso si bien es cierto el demandante soportó la privación de la libertad como consecuencia de la captura, así como la detención preventiva que como medida de aseguramiento le decretó el Juez de Garantía; la misma efectivamente se encuentra circunscrito en el ámbito del equilibrio de las cargas públicas, habida cuenta que analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar,
aseguramiento le decretó el Juez de Garantía; la misma efectivamente se encuentra circunscrito en el ámbito del equilibrio de las cargas públicas, habida cuenta que analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el contexto en el cual se le impuso captura, así como la contundencia del informe de policía judicial, superaban con creces los requisitos mínimos y los criterios de razonabilldad para la Imposición de la medida de aseguramiento. No puede pedírsele al ente instructor, que definiera todo el sentido de la investigación, de tal suerte que la medida de aseguramiento como instrumento provisional, previo a una decisión de fondo no sería procedente, aun cuando, así está estatuido, precisamente para asegurar la comparecencia del procesado cuando hay criterios fijados por la ley para dudar de la misma de manera libre y espontánea, o cuando el sujeto procesal, por la gravedad de la conducta que se le imputa, puede ofrecer un nivel de peligrosidad que la sociedad no tiene que soportar, reiterándose así la prevalencia del interés general sobre el interés particular. Por lo anterior, la privación de la libertad no se torna injusta y en consecuencia, no podemos predicar en este caso, que la misma deba entenderse como un daño antijurídico que deba ser reparado por el Estado y de manera particular en este caso, por la Fiscalía General de la Nación. - Inexistencia de falla del servicio : La actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las
Estado y de manera particular en este caso, por la Fiscalía General de la Nación. - Inexistencia de falla del servicio : La actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del señor JUAN CARLOS RUIZ PUENTES, dado que como ya se ha anotado, las evidencias probatorias, confrontadas con los testigos presenciales de los hechos, daban cuenta de su inequívoca participación en los hechos entonces objeto de investigación.
2.2. RAMA JUDICIAL6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 258993340002201700006 01 La Rama Judicial contestó extemporáneamente la demanda (fls. 187-199 c. ppal. 1)
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtidas las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral, el 23 de agosto de 2017, el Juzgado Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá , profirió sentencia de primera instancia en audiencia inicial (fls. 203-214 c. ppal. 2) en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS NI ACREDITADAS las excepciones propuestas por la parte pasiva NACIÓN - FISCALÍA
en audiencia inicial (fls. 203-214 c. ppal. 2) en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS NI ACREDITADAS las excepciones propuestas por la parte pasiva NACIÓN - FISCALÍA
GENERAL DE LA NACION denominadas CUMPLIMIENTO DE UN
DEBER LEGAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN o del
DERECHO RECLAMADO, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR,
BUENA FE.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la
NACIÓNRAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el
señor JUAN CARLOS RUIZ PUENTES.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de mérito denominada COBRO DE LO NO DEBIDO.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar solidariamente al demandante la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON 53/100 ($593.567,53) por concepto de daño emergente.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y
($593.567,53) por concepto de daño emergente.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar solidariamente al demandante la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON 81/100 ($4'655.829,81) por concepto de lucro cesante.
SEXTO: CONDENAR a la NACIÓNRAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar solidariamente al demandante la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud.
SÉPTIMO: CONDENAR a la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar solidariamente al demandante la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral.
OCTAVO: DECLARAR PROBADA la objeción al juramento estimatorio. En consecuencia IMPONER el pago de la multa al demandante por la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS
NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA PESOS CON 27/1007
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 258993340002201700006 01
demandante por la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS
NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA PESOS CON 27/1007
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 258993340002201700006 01 ($3'495.060,27) a favor del Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial La sanción impuesta deberá ser cancelada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de ser cobrada mediante proceso coactivo, en la cuenta No 3-0070-000030-4 (Cuenta DTN multas y cauciones efectivas) del Banco Agrario de Colombia (artículo 2 del Acuerdo No PSAA 10-6979 de 2010 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). (…)” Luego de realizar un análisis sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por el régimen objetivo de privación injusta de la libertad, y de los elementos de responsabilidad, de daño y nexo causal, así como las pruebas allegadas al plenario, concluyó que dentro del proceso quedó acreditado que el demandante fue privado de la libertad por una orden judicial dentro de un proceso penal, el cual culminó con sentencia absolutoria. Indicó que la causa eficiente de la privación de la libertad de demandante fue la solicitud elevada por el fiscal avalada por el juez de control de garantías por tanto, se configura el nexo de causalidad imputable a las demandadas. En cuanto a la indemnización de perjuicios solicitados en la demanda,
por el fiscal avalada por el juez de control de garantías por tanto, se configura el nexo de causalidad imputable a las demandadas. En cuanto a la indemnización de perjuicios solicitados en la demanda, reconoció por concepto de daño emergente la suma de $450.000, actualizado al momento de proferir sentencia de primera instancia, en la suma de $593.567,53 correspondiente al análisis genético practicado por la Universidad Nacional, por cuanto se aportó recibo de caja expedido por la Universidad Nacional el 13 de julio de 2010. Respecto del lucro cesante, estimó que la prueba allegada para acreditar el salario devengado por el demandante es “demasiado escueta”, por lo cual aplicó la presunción del salario mínimo, reconociendo la indemnización por el tiempo que el actor estuvo privado de su libertad, 5 meses, junto con el 25% de factor prestacional, es decir el valor total de $4'655.829,81. Frente a los perjuicios inmateriales, consideró que bajo el arbitrio judicial y según los parámetros reglados en las sentencias de unificación del Consejo de Estado, el daño a la salud se encuentra demostrado a través de dictamen pericial afectaciones emocionales y afectivas, por tanto, equiparó esta lesión psicológica con aquellas que se califican con un porcentaje igual o superior al 1% e inferior al 10%, por lo cual resulta proporcional y razonable reconocer una indemnización correspondiente a 10 s.m.l.m.v .. Finalmente, y en cuanto al daño moral, al ser el demandante la víctima directa del daño, nos encontramos
1% e inferior al 10%, por lo cual resulta proporcional y razonable reconocer una indemnización correspondiente a 10 s.m.l.m.v .. Finalmente, y en cuanto al daño moral, al ser el demandante la víctima directa del daño, nos encontramos en el nivel 1 y como quiera que el periodo de privación de la libertad fue de 5 meses, se reconocerá por este rubro la suma de 50 SMLMV. Finalmente determinó que las condenas a las demandadas se realizan de forma solidaria en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil.
4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. Rama Judicial A través de memorial radicado el 30 de agosto de 2017, el apoderado de la Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 28 de junio de 2017, con sustento en los siguientes motivos de inconformidad (fls. 216-226 c. ppal 2):8
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 258993340002201700006 01 - La privación de la libertad de Ruiz Puentes decretada por el Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías, por el presunto delito de acto sexual con menor de catorce años, fue en virtud de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2009, el mismo, no podía ser favorecido con los beneficios o subrogados penales a que se refiere la Ley 906 de 2004. - El Juez de Garantías actuó conforme a derecho y al procedimiento que la ley faculta para adelantar un proceso penal bajo el sistema acusatorio, demostrándose que no existe responsabilidad de La Nación - Rama
la Ley 906 de 2004. - El Juez de Garantías actuó conforme a derecho y al procedimiento que la ley faculta para adelantar un proceso penal bajo el sistema acusatorio, demostrándose que no existe responsabilidad de La Nación - Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por acciones que dentro de las funciones del Juez de Garantías se llevaron a cabo, encontrándose que era procedente la solicitud de la Fiscalía referente a la medida de aseguramiento, ya que de lo esgrimido por está relacionado con el material Probatorio se infería que era procedente, para proseguir hasta la etapa del juicio público. - El Juzgado Penal Del Circuito de Zipaquirá, veintisiete de mayo de 2015, fundamento su fallo en nuevas pruebas, con las cuales no contaba el Juez de Control de Garantías. Por tanto, cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios, lo cual genera que se deba absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación - Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el Ente investigador, el cual posteriormente no contó con los requerimientos necesarios para ser tenidos como plena prueba que soportara una decisión condenatoria. - Hecho de un tercero : En el caso concreto, tenemos que, el aparato judicial se puso en movimiento circunstancia configurativa de la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero. La cual exonera de responsabilidad a la entidad demandada. - Error en la apreciación del dictamen y con ello en la condena y tasación
judicial se puso en movimiento circunstancia configurativa de la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero. La cual exonera de responsabilidad a la entidad demandada. - Error en la apreciación del dictamen y con ello en la condena y tasación de perjuicios inmateriales - daño psicológico : debido a que, a pesar de que al proceso se arrimó un dictamen de la evaluación sicológica realizada a Juan Carlos Ruiz, que arrojó como resultado la existencia de una desregulación emocional enmarcada en sentimientos de frustración y rasgos moderados de ansiedad esta prueba no acredita la existencia de un daño a la salud sufrido por el privado de la libertad, sino que conceptúa sobre lo que comprende la afectación moral que sufre de manera general cualquier persona que se vea sometida a un sufrimiento de este tipo, afectación que se subsume dentro del perjuicio moral ya reconocido. Por lo tanto la condena proferida con base en una prueba que adolece de un grave yerro de interpretación como es el mencionado dictamen, genera además de dicho error, en una tasación sobreestimada al alcance del mismo, por lo que solicito a los honorables magistrados desestimen la prueba y por ende revoquen la condena impuesta. - Confusión de dos condenas con la misma prueba por perjuicio inmaterial (perjuicio moral vs daño a la salud) : es menester aclarar que con el dictamen citado, se condenó a la Rama Judicial, no solo por daño a la salud, sino que además, por daño moral, esta ficción jurídica, duplica la
(perjuicio moral vs daño a la salud) : es menester aclarar que con el dictamen citado, se condenó a la Rama Judicial, no solo por daño a la salud, sino que además, por daño moral, esta ficción jurídica, duplica la condena impuesta, lo que también es un yerro interpretativo sobre la prueba y a su vez con dicho error emitió fallo. Argumento adicional para que se revoque el fallo de la Jueza Administrativa de Zipaquirá.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 258993340002201700006 01 4.2. Fiscalía General de la Nación Mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2017, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 28 de junio de 2017, con sustento en los siguientes motivos de inconformidad planteados a efectos de que sea revocada ésta providencia (fls. 227-235 c. ppal 2): - AUSENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD : la sentencia de primera instancia centra la atribución táctica generadora del daño antijurídico, en "la solicitud de medida de aseguramiento decretada por el Juez de Garantías", lo cual conlleva un desconocimiento de la causalidad adecuada, pues no concentra la atribución como corresponde en un solo hecho o suceso reconocido como verdadera causa del resultado; por el contrario, la atribución se orienta no a un suceso, si no a dos, a saber, la solicitud de la medida de aseguramiento de una parte y de la otra, el
hecho o suceso reconocido como verdadera causa del resultado; por el contrario,
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