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TA CUN - 6615-(10-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6615-(10-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

41

SECRETARIO DE CONCEJO E BOGOTA D.C. -Período(E)>01.

REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO DE BOGOTA /INDEiD

ACUMULACION DE PRETENSIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá, D.C.JuIio diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997).

S.N.No.:

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. : 6615.

DEMANDANTE : MARIA EUGENIA MARTINEZ URIBE.

NULIDAD.

La doctora MARIA EUGENIA MARTINEZ URIBE, en su propio nombre y en calidad de ciudadana, acude a esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones: "PRIMERA: Que son nulos, por incompetencia funcional, los Artículos 10, 27 y 93 de¡ Acuerdo 20 de 1994 aprobado por el Concejo de Santafé de Bogotá, REGLAMENTO DEL CONCEJO, los siguientes Artículos en los acápites que transcribo, así: a. "ARTICULO 10.- ELECCION DE MESA DIRECTIVA .... EI Secretario General del Concejo será elegido para períodos de un año calendario y no podrá ser reelegido durante el período constitucional". b. "ARTICULO 27.- ELECCION DE MESA DIRECTIVA.. .y un Secretario de Comisión...".

C. "ARTICULO 93.- ELECCION DE SECRETARIOS DE LA COOPERACION: . ..para períodos de un año, sin que puedan ser

b. "ARTICULO 27.- ELECCION DE MESA DIRECTIVA.. .y un Secretario de Comisión...".

C. "ARTICULO 93.- ELECCION DE SECRETARIOS DE LA COOPERACION: . ..para períodos de un año, sin que puedan ser reelegidos durante el periodo constitucional. nw SEGUNDA: Que se suspendan los Artículos mencionados en la parte

"producida" y se comunique a las partes.Exp.6615. Hoja No.2.

TERCERA: Como consecuencia, que es nula de pleno derecho cualquier elección de Secretarios del Concejo de Santafé de Bogotá posterior a la suspensión del acto administrativo subjudice dentro del actual período constitucional de los Concejales.".

ANTECEDENTES La demandante en el libelo demandatorio expone los siguientes: 1) El Decreto Ley 1421 de 1993 o Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá,D.0 fue expedido con base en las facultades otorgadas por el Constituyente de 1991 -artículo 41 transitorio de la Carta Política y de conformidad con el mandato constitucional previsto en el artículo 322 que establece que el régimen de la Capital de la República será el que consagre en su orden la Constitución, las Leyes Especiales y las disposiciones vigentes para los municipios. 2) Mediante el Estatuto demandado se crearon los cargos de período fijo en desarrollo del mandato constitucional del artículo 125. Asimismo se fijó el período del Personero y del Contralor de conformidad con el artículo 313 numeral 6 de la Carta Política, mas no para establecerlo con respecto a algún otro funcionario y menos autorizó al Concejo para tal efecto. Dicho Estatuto establece que le son aplicables al Distrito Capital las disposiciones de

no para establecerlo con respecto a algún otro funcionario y menos autorizó al Concejo para tal efecto. Dicho Estatuto establece que le son aplicables al Distrito Capital las disposiciones de la Ley 27 de 1992, que fija en su artículo 6 los empleos de períod fijo, con la aclaración de permitirse proveer dichos cargos mediante los Acuerdos debidamente autorizadosExp.6615. Hoja No.3. por la ley. 3) El Concejo de Santafé de Bogotá en desarrollo de las facultades que le otorga el artículo 12 ordinal 24 del Decreto-Ley 1421 de 1993, aprobó el Acuerdo 20 de 1994 contentivo del Reglamento del Concejo. Entre otros asuntos, fijó el período de un año para los Secretarios de la Corporación en sus artículso 10, 27 y 93. DISPOSICIONES VIOLADAS La actora considera se transgredieron las siguientes disposiciones normativas: Los artículos lo., 6, 313 numeral 8, 125 126 de la Constitución Nacional; los artículos 16 y 126 del Decreto 1421 de 1993 y el artículo 6 de la Ley 27 de 1992. El concepto de violación respectivo se sintetizará y analizará en la parte considerativa de este proveído. Qb - Nw ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 23 de Enero de 1996, correspondiendo por reparto del 26 de Enero del mismo año a la suscrita Magistrada ponente. Fue admitida por autoExp.6615. Hoja No.4. de Febrero 20 del 1996, providencia en la que se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público, fijar el negocio en lista, se ordenó oficia al señor Presidente del

de Febrero 20 del 1996, providencia en la que se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público, fijar el negocio en lista, se ordenó oficia al señor Presidente del Concejo de Santafé de Bogotá para que allegara los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del acto, se negó el decreto de suspensión provisional, toda vez que no fue posible efectuar la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores transgredidas, pues esta últimas no fueron citadas por la parte actora ni tampoco se desarrolló concepto de violación al efecto y se ordenó notificar al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá,D.C, diligencia que se surtió el 27 de Marzo de 1996. La parte demandada contestó la demanda, mediante escrito obrante folios 69 a 74 del cuaderno principal, y expuso los siguientes argumentos: La demandante aplica principios propios del orden nacional y municipal ordinario, cuando el artículo 2 del Estatuto Orgánico establece el orden de aplicación legal habida cuenta de su régimen especial, asimismo los preceptos enunciados en el artículo 313 de la Constitución son aplicables al régimen municipal ordinario mientras el Distrito Capital tiene su régimen especial; asimismo afirma que la demandante se confunde al equiparar el período de las personas de representación popular con el período de las personas de rango eminentemente administrativo. Propone la excepción de INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES, por cuanto en la forma en que están formulados los cargos generan una acumulación 41 01Exp.6615. Hoja No.5. indebida, sin individualización, además de corresponder a a invocaciones propias de

cuanto en la forma en que están formulados los cargos generan una acumulación 41 01Exp.6615. Hoja No.5. indebida, sin individualización, además de corresponder a a invocaciones propias de procesos separados, ya que un pronunciamiento sobre el acto demandado no puede servir para el pronunciamiento con respecto a actos futuros como lo dá a entender en la pretensión tercera. Por otra parte, dentro de la nulidad de los actos no está aquella motivada por una incompetencia funcional. El Acuerdo 020 de 1994 fue expedido en ejercicio de las facultades otorgadas por disposición legal. Dentro de la organización del Estado se presentan dos sectores: el nacional y el seccional (local), es en este último en el que se encuentran el régimen municipal ordinario y el régimen especial para el Distrito Capital. Así pues, el Decreto-Ley 1421 de 1993 en su artículo 80. estableció como suprema autoridad del Distrito Capital al Concejo. Igualmente el artículo 12 numeral 24 le otorgó la atribución de darse su propio reglamento, de suerte que la competencia para dar origen al acto demandado es indiscutible y dentro de sus atribuciones es entendible que tenga la posibilidad de enunciar y precisar cuales serán los cargos que conformarán su parte administrativa, al ser de la esencia del funcionamiento normal de cualquier institución. Trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la naturaleza de autoridad administrativa del Concejo y el carácter de sus actos. En cuanto al período de los cargos considera que debe distinguirse entre el correspondiente para los cargos de elección popular con el de los empleos de laExp.6615. Hoja No.6. administración que por su función tienen el cargo de administrativos. En el caso

En cuanto al período de los cargos considera que debe distinguirse entre el correspondiente para los cargos de elección popular con el de los empleos de laExp.6615. Hoja No.6. administración que por su función tienen el cargo de administrativos. En el caso concreto del Secretario del Concejo, se le fijó un período fijo con fundamento en la estructura orgánica de la Corporación al ser un funcionario de extrema confianza del nivel directivo, que conjuntamento con el Presidente, el Primer y Segundo Vicepresidentes conforman la Mesa Directiva, requiriéndose entre ellos una perfecta armonía al ser el Concejo entidad representativa de diferentes matices políticos e ideológicos. Finalmente, la carrera administrativa que pregona la actora no es aplicable a este caso por las condiciones de dirección y confianza que representa el cargo de Secretario General. Solicita la no prosperidad de los cargos formulados. Mediante auto de Mayo 30 de 1996 se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tal: Una única documental, esto es, los antecedentes administrativos que dieron orgien al acto acusado. Por auto de 22 de Julio del mismo año se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, derecho que ejerció únicamente la parte actora, mediante escrito obrante de folios 80 a 89 del cuaderno principal del expediente, cuyos argumentos se sintetizarán y analizar en la parte considerativa de este proveído. Por su parte la señora Procuradora ante este Tribunal, rindió su concepto de fondoExp.6615. Hoja No.7. cuyos argumentos fueron: El Concejo es competente para darse su propio reglamento, de conformidad con el artículo 313 de la Carta Política y el artículo 12 del Decreto 1421

cuyos argumentos fueron: El Concejo es competente para darse su propio reglamento, de conformidad con el artículo 313 de la Carta Política y el artículo 12 del Decreto 1421 de 1993. Además el numeral 20 del mismo artículo 12 del Decreto de mencionado otorgó al Concejo la facultad de crear los empleos necesarios para su funcionamiento, entre tales el período de elección del Secretario de la Corporación, no siendo, entonces extralimitación de sus funciones. Considera que si el Estatuto le permitió crear cargos con mayor razón está autorizado w para fijar los períodos de los cargos. Solicita negar las súplicas de la demanda. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se discute la legalidad de algunas de las disposiciones contenidas en el Acuerdo 20 de 1994, expedido por el Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, concretamente, los artículos 10 inciso primero, 27 y 93, cuyos textos se transcribirán posteriormente, toda vez que en la contestación de la demanda, se propuso la excepción de INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES, la Sala procederá al estudio pertinente.Exp.6615. Hoja No. 8. INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES: Argumenta el apoderado de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá que hay una acumulación indebida en tanto no se individualizó el petitum por parte de la actora, además las pretensiones corresponden a procesos separados y finalmente que un eventual pronunciamiento de juridicidad frente al acuerdo 20 de 1994 tiene efectos

acumulación indebida en tanto no se individualizó el petitum por parte de la actora, además las pretensiones corresponden a procesos separados y finalmente que un eventual pronunciamiento de juridicidad frente al acuerdo 20 de 1994 tiene efectos sobre el mismo pero no puede servir de fundamento para inhibir la expedición de actos futuros como la da a entender la pretensión tercera. Nw Por su parte la parte actora, en su alegato de conclusión, afirma al respecto que no ha planteado una indebida acumulación pues simplemente solicitó la declaratoria de nulidad de cualquier elección posterior como aplicación del artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, lo contrario sería hacer nugatoria la sentencia de nulidad. Al respecto la señora Procuradora ante este Tribunal no se pronunció. De conformidad con el artículo 97 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil dentrode la enumeración de las excepciones previas está la "Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación". A pesar de ser calificada como previa, lo que implicaría su decisión antes de la sentencia, toda vez que su fin es sanear el procedimiento, ha sido reiterado el pronunciamiento de la jurisdicción contencioso-administrativa al considerar que todasExp.6615. Hoja No.9. las excepciones son de fondo, procede entonces la Sala a decidir la excepción planteada: La indebida acumulación de pretensiones, de acuerdo con el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se daría en el evento de no cumplir los requisitos necesarios para que la acumulación de pretensiones sea procedente, y cuyo texto se transcribe:

Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se daría en el evento de no cumplir los requisitos necesarios para que la acumulación de pretensiones sea procedente, y cuyo texto se transcribe: "El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrá acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. (...) También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.

Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero,se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.".Exp.6615. Hoja No. 10. Observado el libelo de la demanda, el demandante como restablecimiento del derecho en su pretensión tercera solicita que se declaren nulos de pleno derecho la elección de Secretarios del Concejo Distrital posterior a la suspensión del acto administrativo y en su escrito de alegatos afirma que la mencionada invocación la hizo

en su pretensión tercera solicita que se declaren nulos de pleno derecho la elección de Secretarios del Concejo Distrital posterior a la suspensión del acto administrativo y en su escrito de alegatos afirma que la mencionada invocación la hizo como aplicación del Artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, esto es la reproducción del acto suspendido o anulado, pero que de todos modos ha aceptado la negación de la suspensión solicitada, lo que deja entrever su alusión al decreto de suspensión provisional, al igual que en la segunda pretensión. Observa la Sala que sólo la primera pretensión será objeto de análisis, pues como quedó antes visto las dos restantes aluden al decreto de suspensión provisional, careciendo la demanda de técnica jurídica al incorporar en el petitum la solicitud y consecuencia de la medida cautelar. Por otra parte, teniendo en cuenta, que la actora en las pretensiones segunda y tercera se refiere en términos generales a la suspensión de los artículos demandados y a los actos posteriores de elección de secretarios, sin que en forma específica aluda a ellos, hace que ni siquiera puedan estar propuestas como principal y subsidiarias, respectivamente, para hacer viable una acumulación del pretensiones como lo permite la norma del procedimiento civil en comento, toda vez que se recaba en que se mezcla la petición de nulidad con la de suspensión y finalmente al pedir la nulidad de las elecciones se está dando visos de proceso electoral tendiente a anular la elección deExp.6615. Hoja No.!!. miembro de corporación pública, como en efecto lo es el Concejo Municipal, frente a lo cual la doctrina ha afirmado, "Para que la acumulación de pretensiones sea posible, todas deben tener el

miembro de corporación pública, como en efecto lo es el Concejo Municipal, frente a lo cual la doctrina ha afirmado, "Para que la acumulación de pretensiones sea posible, todas deben tener el mismo procedimiento (pero las de menor y mínima cuantía pueden acumularse a una de mayor) y no ser incompatibles entre sí (lo útimo si se proponen como principales todas, porque la subsidiaria puede ser incompatible con la principal, pues sólo se entra a resolver aquella en caso de negarse ésta; Código de Procedimiento Civil, artículo 82; también deben ser compatibles entre sí cuando ambas son subsidiarias del mismo grupo o grado, respecto a otra u otras de un grupo principal o de un grupo subsidiario anterior prevalente. Pero la indebida acumulación no impide resolver ( ... ) en el fondo o de mérito, sobre todas las pretensiones en todos los casos, sino cuando haya incompatibilidad, por ser excluyentes o contradictorias, entre unas y otras del mismo grupo principal o de cada grupo de subsidiarias pero si se tratan de que respecto de algunas de las pretensiones principales no es posible resolver por falta de jurisdicción o competencia, pero para otras que no sean necesaria consecuencia de las primeras, si existen aquellas, deben pronunciarse sentencia de mérito respecto de éstas, porque el proceso no es nulo debido a que el vicio solo afecta el trámite respecto a algunas pretensiones y es válido para las otras; e igual ocurre si el problema, en la misma hipótesis, es de falta de otro requisito para poderse proferir sentencia de mérito respecto de éstas, porque el proceso no es nulo debido a que el vicio solo afecta el trámite respecto a algunas pretensiones y es válido para las otras ; e igual ocurre si el problema, en la misma hipótesis, es de falta de otro requisito para poderse

porque el proceso no es nulo debido a que el vicio solo afecta el trámite respecto a algunas pretensiones y es válido para las otras ; e igual ocurre si el problema, en la misma hipótesis, es de falta de otro requisito para poderse proferir sentencia de mérito respecto sólo a algunas pretensiones pero ese obstáculo para la decisión de fondo no existe respecto de otras pretensiones que no dependen de las primeras. Naturalmente, no podrán resolverse de mérito sobre las pretensiones consecuenciales o subsidiarias de las que no tuvieron esa decisión. Si la acumulación no reúne estos requisitos, el Juez debe rechazar la demanda; si se tramita por error de aquél, puede pedírsele reposición o proponerse la excepción previa de ineptitud formal de la demanda; pero si llega a la sentencia, ésta debe ser inhibitoria y no de fondo, a menos que sea posible resolver el fondo sobre unas e inhibirse sobre las mal acumuladas, sin romper la unidad jurídica de la causa." DEVIS ECHANDIA. Hernando. Compendio de Derecho Procesal-Tomo 1. ABC Editores. Págs.423 y 424.Exp.6615. Hoja No. 12. En consecuencia la Sala se declarará inhibida para conocer de las pretensiones segunda y tercera mas no de la primera, compartiendo las consideraciones que ha hecho la doctrina, y en la recordación que en materia de acumulación de pretensiones, de todas maneras cuando no puede hablarse de que ella sea indebida en su totalidad el juzgador debe atender a la naturaleza sustancial de su atribución en cuanto está obligado a dirimir el asunto principal respecto del cual ostenta jurisdicción y competencia, veamos: "Respecto a que cuando se han acumulado varias pretensiones en la demanda,

el juzgador debe atender a la naturaleza sustancial de su atribución en cuanto está obligado a dirimir el asunto principal respecto del cual ostenta jurisdicción y competencia, veamos: "Respecto a que cuando se han acumulado varias pretensiones en la demanda, encuentra el sentenciador que solamente existe jurisdicción y competencia respecto de unas, pero no de otras, o que falta otro requisito para resolver en el fondo sobre algunas pero no sobre las demás, debe proferirse la sentencia de mérito respecto a las que no tienen ese vicio o tal defecto procesal.... (...) Cuando la demanda adolezca de indebida acumulación de pretensiones, si es lógicamente imposible resolver solamente sobre algunas, dada la naturaleza de todas, la sentencia debe ser inhibitoria, por ejemplo cuando exista incompatibilidad entre ellas por excluirse entre sí, pero con sana interpretación debe procurarse salvar la economía procesal y resolver en el fondo sobre aquellas que lo permitan, e inhibirse respecto a las otras; por ejemplo: cuando se trate de acumulación subjetiva de varios demandantes o demandados, y el juez sea competente respecto a algunos y no de otros, y cuando haya falta de jurisdicción o de competencia respecto de unas pretensiones, pero no de otras,. ..aceptó la decisión parcial de fondo, en estos casos, respecto a las pretensiones bien acumuladas y la inhibición en cuanto a las que lo fueron indebidamente, siempre que aquellas no sean consecuenciales de éstas.. ."DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Págs.84 a 88. Tomo 111.Vol.1. En consecuencia la Sala se pronunciará con respecto a la pretensión primer atinente

éstas.. ."DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Págs.84 a 88. Tomo 111.Vol.1. En consecuencia la Sala se pronunciará con respecto a la pretensión primer atinente a la solicitud de nulidad de los artículo 10, 27 y 93 del Acuerdo 20 de 1994.Exp.6615. Hoja No. 13. Es por lo anterior que la excepción de indebida acumulación de pretensiones encuentra prosperidad en cuanto hace a las pretensiones segunda y tercera del petitum, como consecuencia se declarará INHIBIDA para pronunciarse en el fondo de las mencionadas pretensiones. Procede la Sala al estudio de los cargos presentados por la actora, los artículos sobre los que recae la solicitud de declaratoria de nulidad son del siguiente tenor: "Articulo 10.Eleccuon de Mesa Directiva. Una vez posesionados los Concejales se procederá a la elección de la Mesa Directiva de la Corporación, conforme al procedimiento de elección que se establece en el presente reglamento. El Secretario General del Concejo será elegido para períodos de un (1) año calendario y no podrá ser reelegido durante el período constitucional. (...Y1- "Artículo 27. Elección de Mesa Directiva. Cada Comisión Permanente elegirá el día de su instalación y para un período de un (1) año un Presidente, un Primer Vicepresidente, un Segundo Vicepresidente y un Secretario de Comisión, quienes no podrán ser reelegidos durante el período constitucional. Artículo 93. Elección de Secretarios de la Corporación. El Secretario General del Concejo que se eligen durante el mes de febrero de cada año. El Secretario General será elegido por la Sesión Plenaria y los

período constitucional. Artículo 93. Elección de Secretarios de la Corporación. El Secretario General del Concejo que se eligen durante el mes de febrero de cada año. El Secretario General será elegido por la Sesión Plenaria y los Secretarios de las Comisiones Permanentes por la Sesión de la respectiva Comisión, para períodos de un año, sin que puedan ser reelegidos durante el período constitucional. Parágrafo lo. La falta absoluta del Secretario General del Concejo o de los Secretarios de las Comisiones Permanentes dará lugar a nueva elección para el resto del período. Su falta temporal será suplida a juicio del Presidente de la Plenaria o de las Comisiones Permanentes, por el funcionario que este designe y actuará como Secretario ad-hoc. Parágrafo 20. Quienes aspiren a ser elegidos como Secretario General o de Comisión Permanente deberán acreditar título profesional deExp.6615. Hoja No. 14. Abogado." Considera la parte actora que se transgredieron las disposiciones previstas en los mandatos constitucionales 1,6,313 numeral 8 y 125, los artículos 16 y 126 del Decreto 1421 de 1993 y el artículo 6o. de la Ley 27 de 1992, toda vez que el Concejo es incompetente funcionalmente para fijar períodos a los secretarios de la Corporación, en tanto la Carta Política de 1991, en sus artículos 125 y 313 numeral 8, determinó que sería la ley la credora de las diferentes modalidades de empleos públicos. La ley especial para el Distrito Capital es el Decreto 1421 de 1993, mediante el cual se crearon como empleos de período fijo el del Personero y el del Contralor. Afirma que

sería la ley la credora de las diferentes modalidades de empleos públicos. La ley especial para el Distrito Capital es el Decreto 1421 de 1993, mediante el cual se crearon como empleos de período fijo el del Personero y el del Contralor. Afirma que si bien el artículo 12 en el numeral 12 ibidem faculta al Concejo para crear los empleos necesarios para el funcionamiento del mismo ello no implicaba la fijación de períodos. Por el contrario, del artículo 16 del mismo ordenamiento se puede deducir que el período de los funcionarios corresponde al período constitucional al establecer que la elección hecha después de iniciado el período se entenderá hecha sólo para lo que falte de este. En consecuencia, el Concejo se extralimitó en sus funciones al pretender legislar siendo entidad administrativa en contravención a la Ley 27 de 1992, la cual precisa la autorización de la ley para que los Concejos por medio de acuerdo provean los empleos para un tiempo determinado, lo que implica una transgresión a los mandatosExp.6615. Hoja No. 15. constitucionales al sobrepasar las atribuciones asignadas siendo que la acción de los cuerpos colegiados no deben sobrepasarse en el ejercicio de sus competencias. Al respecto la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, a través de apoderado judicial, argumenta que en el ejercicio de la facultad prevista en el Decreto 1421 de 1993 yen la Ley 136 de 1994 fue expedido el acuerdo demandado, con la aclaración referente a que el Distrito Capital se rige por un régimen especial como en efecto lo es el Decreto atrás mencionado, el cual consagra en su artículo 8 la facultad de carácter normativo por parte del Concejo en cuanto a la materia administrativa se refiere. Asimismo en el

a que el Distrito Capital se rige por un régimen especial como en efecto lo es el Decreto atrás mencionado, el cual consagra en su artículo 8 la facultad de carácter normativo por parte del Concejo en cuanto a la materia administrativa se refiere. Asimismo en el artículo 12 numeral 24, le permite darse su propio reglamento interno y en desarrollo de esta atribución le es dable enunciar y precisar cuáles serán los empleos que confonformarán la parte administrativa. Trae jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto. Afirma que es necesario distinguir la determinación del período por parte de la ley pero para los cargos de elección popular y no para los cargos al interior del Concejo, dentro de la administración de la Corporación que por el desempeño de las funciones que les son propias son cargos administrativos. En relación con el cargo de Secretario del Concejo se señala un término, debido a que es un funcionario de extrema confianza del nivel directivo. &Exp.6615. Hoja No. 16. Considera que el régimen de carrera administrativa no es aplicable al Secretario General por ser empleado de dirección y confianza. Por su parte la Procuradora ante esta Corporación al emitir su concepto de fondo incurre en una imprecisión al extender la nulidad deprecada al período del Presidente, Primer y Segundo Vicepresidente del Concejo, cuando en realidad la demanda versa sobre el período únicamente del Secretario del Concejo y del secretario de cada una de las comisiones permanentes. No obstante, ya en el análisis de fondo considera que el hecho de habérsele fijado un período determinado de 1 año a los referidos funcionarios no constituye extralimitación de funciones, toda vez que si el Decreto 1421 de 1993 autorizó al Concejo para crear

período determinado de 1 año a los referidos funcionarios no constituye extralimitación de funciones, toda vez que si el Decreto 1421 de 1993 autorizó al Concejo para crear cargos con mayor razón para fijarles los períodos correspondientes. Finalmente, considera que los artículo 125 y 313 de la Constitución Nacional en manera alguna aluden al período de los miembros de los Secretarios del Concejo. Solicita denegar las súplicas de la demanda. En relación con el artículo 10 del Acuerdo 20 de 1994, la parte demandante no impugna la totalidad del texto de la disposición sino sólamente el inciso primero pretranscrito.Exp.6615. Hoja No. 17. Considera la Sala pertinente anotar, a diferencia de la argumentación de la parte actora, que la normatividad aplicable a los municipios en general, también lo es para el Distrito Capital, así lo establece la Carta Política, específicamente en virtud del artículo 322 de la misma, y así se ha reiterado en varios pronunciamientos. No tiene, entonces asidero bajo este aspecto, la argumentación expuesta por la parte demandante cuando resalta la inaplicabilidad del ordenamiento vigente para los municipios en general, debido a la categoría especial que dentro de los entes w

territoriales la misma constitución le ha otorgado al Distrito Capital, limitándose exclusivamente al Decreto 1421 de 1993 y a las normas superiores a este. Obsérvese cómo, es el propio Estatuto Orgánico del Distrito Capital, el que permite hacer claridad al respecto, por cuanto establece la jerarquía normativa propia para el Distrito Capital, a saber: Constitución, Decreto 1421 de 1993, leyes especiales y sólo

hacer claridad al respecto, por cuanto establece la jerarquía normativa propia para el Distrito Capital, a saber: Constitución, Decreto 1421 de 1993, leyes especiales y sólo en ausencia de las normas anteriores o cuando ellos presenten un vacío en cuanto a la materia tratada se someterá a las "disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios", dentro de las cuales está la Ley 136 de 1994. De suerte que si bien podría

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