TA CUN - 6616-(29-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 6616-(29-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUSTRACCION DE MATEIRA /REVOCATORIA DIRECTA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"
Santafé de Bogotá, D.C., Abril veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 6616
Demandante : PEDRO PABLO POSSE NIÑO Nulidad Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por el demandante de la referencia, quien a través de apoderado constituido en legal forma y en ejercicio de la acción pública de nulidad, demanda
formulando para el efecto las siguientes: PRETENSIONES lO. Que es nula la resolución Administrativa No.035 del 19 de mayo de 1995, expedida por el Alcalde menor de la zona diez y ocho Rafael Uribe Uribe, mediante el cual se declaró contraventor al demandante. 21.Una vez ejecutoriada la sentencia que pone fin a la presente acción se comunique a la entidad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes.
HECHOS
El actor los relata en forma resumida así:
1. Mediante la resolución 035 del 19 de mayo de 1995, se declaró contraventor del artículo 63 de la Ley 9 de 1989 y el artículo 98 de¡ acuerdo 18 de 1989, al demandante, en su calidad de propietario del2 (Exp.6616)
Pedro Pablo Posse Niño inmueble ubicado en la carrera 1513 No. 31 A 02 Sur, de esta ciudad, y ordena como medida correctiva la demolición de la obra allí levantada.
Pedro Pablo Posse Niño inmueble ubicado en la carrera 1513 No. 31 A 02 Sur, de esta ciudad, y ordena como medida correctiva la demolición de la obra allí levantada.
2. Dicha resolución fue notificada mediante edicto fijado el 27 de junio y desfijado el 8 de julio del mismo año, desconociendo el procedimiento que consagra el art. 44 del C.C.A,, donde se indica que toda decisión que ponga fin a una actuación administrativa, se notificará personalmente al interesado, enviando por correo certificado a la dirección anotada en la citación, con el fin de que se haga presente y pueda ejercer su derecho de defensa frente a la decisión que se ha anotado.
3. El afectado se entera de la decisión por terceras personas e intenta la revocatoria directa de la misma, adjuntando para el efecto, la licencia de construcción, para la cual la administración no cambia el fallo.
4. El inmueble en cual se construyó no es de propiedad exclusiva del accionante, sino también de su cónyuge MARIA INES PEÑA MORENO, a quien no se le citó en la querella de obra que terminó con la resolución demandada.
5. La resolución impugnada es ilegal, pues, se notificó en forma irregular, sin cumplir con las exigencias del C.C.A, art. 44, con lo cual se violó el derecho de defensa y contradicción, y de otra parte, a pesar de ser dos, los titulares del derecho de dominio, la actuación se adelantó prescindiendo de uno de ellos.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON
1. ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL
los titulares del derecho de dominio, la actuación se adelantó prescindiendo de uno de ellos.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON
1. ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL La norma antes señalada consagra el debido proceso en todas las atuciones judiciales y administrativas, en consecuencia, al no efectuarse la notificación de la resolución que se demanda dentro del marco legal, se está violando el debido proceso, pues, la ausencia de la notificación personal del acto administrativo que puso fin a la actuación, no permitió al afectado actuar en derecho y ejercer en forma su defensa. "El debido proceso, es un derecho fundamental, consagrado en la Constitución, que busca garantizar, que la administración de justicia, se3 (Exp.6616) Pedro Pablo Posse Niño dispense con igualdad de oportunidades para las partes. SU inobservancia, atenta contra este equilibrio.
En desarrollo del debido proceso, el legislador consagró en el art. 3 del C.C.A., los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, el cual debe existir en todas las actuaciones administrativas. A su vez, el artículo 44 del C.C.A, desarrolla el principio de publicidad, consagrando que las decisiones que pone término a una actuación administrativa, se notificarán personalmente al interesado, cuando se trate de actuaciones escritas, debe enviarse por correo certificado una citación a la dirección anotada, dentro de los cinco días siguientes a la expedición del acto. Si el interesado no comparece, se le notifica por edicto. "El artículo 48 del C.C.A, establece que de no llenarse los requisitos del
a la dirección anotada, dentro de los cinco días siguientes a la expedición del acto. Si el interesado no comparece, se le notifica por edicto. "El artículo 48 del C.C.A, establece que de no llenarse los requisitos del art. 44 de la misma obra, debe darse por no efectuada la notificación personal, salvo que la parte interesada lo acepte así como evidentemente ocurre en el presente caso. ". CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, mediante apoderado constituido en legal forma, presento escrito de contestación de la demanda, formulando para el efectos las siguientes EXCEPCIONES:
1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, ACCIÓN INDBEIDA, CARENCIA DE
REQUISITOS DE FORMA DE LA DEMANDA, FALTA DE
AGOTAMIENTO DE LA VA GUBERNATIVA Y AUSENCIA DEL
OBJETO LEGITIMO.
Debe tenerse en cuenta que la acción instaurada no es la procedente ni la adecuada para esta clase de pretensiones, ya que la acción que debido instaurarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho, y el término4 (Exp.6616) Pedro Pablo Posse Niño para instaurar dicha acción es de cuatro meses a partir de al notificación o comunicación de los actos acusados. De tal manera que, se trata por la parte actora de evitar una caducidad instaurando equivocadamente una acción de simple nulidad, cuando se trata de demandar un acto particular y concreto, que produce efectos ínter partes y que ha generado un perjuicio también particular, concreto y determinado a un ciudadano particular. De tal manera, que de una parte la acción instaurada no es la procedente, y de otra, para la acción que debería haberse incoado
perjuicio también particular, concreto y determinado a un ciudadano particular. De tal manera, que de una parte la acción instaurada no es la procedente, y de otra, para la acción que debería haberse incoado (nulidad y restablecimiento del derecho, artículo 85 del C.C.A.) ya había prescrito la oportunidad, puesto que el término de los cuatro meses ya se había vencido. El actor no interpuso en tiempo los recursos de ley en vía gubernativa, luego ésta no se agoto y entonces no se podía recurrir validamente ante el Contencioso. "El acto acusado, de fecha mayo 19 de 1995, se notifico por edicto el 27 de junio de 1995 y se desfijó el 8 de julio siguiente, luego el término para demandar vencía en noviembre del mismo año de 1995, por lo que a la fecha de presentación de la demanda ya había precluído el término para accionar. De otra parte, antes de que se notificara esta demanda, y aún antes de que se admitiera la misma, el acto acusado fué revocado directamente por el Alcalde Local de Uribe Uribe, según resolución 009 del 15 de mayo de 1996, con lo que el objeto de la litis ha desaparecido, por sustracción de materia, razón por la cual no hay lugar a pronunciamiento judicial por cuanto el actor no ha reclamando perjuicios y no ha intentado tampoco la acción correspondiente para reclamar el establecimiento del derecho o reclamación de daños acusados". Lo procedente por parte del apoderado de la parte actora, en cumplimiento del principio de legalidad procesal con el juez y con la contraparte, y dadas las consideraciones expuestas sobre la demanda en
reclamación de daños acusados". Lo procedente por parte del apoderado de la parte actora, en cumplimiento del principio de legalidad procesal con el juez y con la contraparte, y dadas las consideraciones expuestas sobre la demanda en sí es desistir de la demanda y retirar sus pretensiones sobre nulidad de un acto inexistente.5 (Exp.6616) Pedro Pablo Posse Niño "El actor se refiere en esta parte de su demanda a la supuesta violación de los artículos 29 de la Constitución y 44 del C.C.A, en forma genérica, pero nada argulle en relación con las normas específicas que contemplen los procedimientos propios para esta clase de actuaciones, como son el Código de Policía, Anciano, Distrital y la Ley 9 de 1989, así como las normas de urbanismo a nivel distrital. No aparece debidamente alegada y demostrada la violación al debido proceso ni al derecho de defensa, ya que lo que sí aparece evidenciado es el señor Posse Niño fué llamado a presentar descargos y en dicha diligencia expuso lo que a bien tuvo en su defensa, reconociendo que había adelantado la obra sin licencia ni permiso previo, lo que ameritaba la imposición de la sanción. Aparece una notificación personal efectuada a alguna persona habitante del inmueble en cuestión, además de un telegrama enviado al querellado, a lo cual el señor Posse Niño, hizo caso omiso, viéndose precisada la administración a realizar la notificación por edicto, como lo ordena la ley. Por lo anterior, no pode alegarse por parte del actor de que no tuvo oportunidad de defenderse, ni que no se entero de la actividad que estaba
omiso, viéndose precisada la administración a realizar la notificación por edicto, como lo ordena la ley. Por lo anterior, no pode alegarse por parte del actor de que no tuvo oportunidad de defenderse, ni que no se entero de la actividad que estaba adelantando la Alcaldía Local, puesto que él si sabía ciertamente que había incurrido en la violación y que existía una querella en su contra, como para que hubiese comparecido a tiempo a enterarse de las situaciones en su contra, su negligencia y descuido no puede imputársele a la administración, puesto que ésta cumplió con citarlo y con notificarlo de las decisiones pertinentes. "No aparece desvirtuada pues, la presunción de legalidad del acto acusado y por tanto su legalidad deberá mantenerse, para lo cual solicita la denegación de las súplicas de la demanda, o en su defecto se declare inhibido para proferir fallo de fondo, con base en las excepciones propuestas, las cuales se fundamentan precisamente en el auto inicial de fecha 8 de marzo de 1996, en el cual se indicaron al demandante los defectos que adolecía su escrito, con lo cual no cumplió y sin embargo la demanda fue admitida, cuando lo que procedía era su rechazo, siguiendo el trámite que indica y obliga el C.C.A., norma aplicable al caso y de6 (Exp.6616) Pedro Pablo Posse Niño obligatoria observancia. Se presenta también el fenómeno de la sustracción de materia, por cuanto a la fecha, y antes de que la demanda fuese admitida, el acto administrativo acusado fué revocado directamente por la administración, segué consta en el expediente original, por la
sustracción de materia, por cuanto a la fecha, y antes de que la demanda fuese admitida, el acto administrativo acusado fué revocado directamente por la administración, segué consta en el expediente original, por la resolución 009 de 1996, de fecha mayo 15 de 1996, notificada al actor el 24 de julio del mismo año. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Décima Judicial, en su concepto rendido ante está Corporación, manifiesta que es procedente la declaratoria de inhibición, fundamentando su petición en: "El Distrito Capital, por intermedio de apoderado dió respuesta a la demanda, señalando en cuanto al primero de los hechos de la demanda no hace referencia completa a la decisión tomada por el acto acusado ya que no sólo lo declaró contraventor del Régimen de Obras y ordenó la demolición de la misma, sino que también lo sancionó con una multa de $300.000, pretendiendo al parecer justificar la indebida acción instaurada puesto que la procedente caduca a los cuatro (4) meses". "Respecto del concepto de violación, nada se arguye en relación (sic) con las normas específicas que contemplan los procedimientos propios como son el Código de Policía Nacional y Distrital y la Ley ga de 1989, además de las normas de Urbanismo Distrital, no apareciendo así demostrada la violación alegada, pues, el señor Posse Niño fue llamado a presentar descargos, diligencia en la cual acepta la realización de la obra sin licencia ni permiso previo. Posteriormente el señor Posse hizo caso omiso de la citación, viéndose la administración precisada a realizar la notificación por edicto como lo ordena la Ley".
licencia ni permiso previo. Posteriormente el señor Posse hizo caso omiso de la citación, viéndose la administración precisada a realizar la notificación por edicto como lo ordena la Ley". "Solicita la denegación de las súplicas d ella demanda, o en su defecto que el Tribunal se declare inhibido, con base en las excepciones propuestas y sustracción de materia ya que antes de la admisión de la demanda el acto fue revocado por la administración ".7 (Exp.6616) Pedro Pablo Posse Niño "Propone las excepciones de caducidad de la acción, acción indebida y carencia de requisitos de forma de la demanda, además falta de agotamiento de la vía gubernativa y ausencia de objeto legítimo para accionar". En la querella presentada el 10 de enero de 1995, la Alcaldía de la Localidad de Diez y Ocho - Rafael Uribe Uribe del Distrito Capital, el día 11 de enero de 1995, dispuso la citación del querellado, la práctica d ella diligencia de inspección ocular y demás diligencias, habiéndose enviado boleta de citación, al propietario del inmueble de la carrera 15 B No.31 A 02 Sur, el día 13 de enero de 1995 (F1-6, C anexos), reiterada según aparece al folio 7, compareció el señor Pedro Pablo Posse Niño el día 16 de enero de 1995, quien manifestó estar construyendo sin tener licencia pues ésta se encontraba en trámite desde ese día. El día 22 de febrero de 1995, se llevó a cabo la diligencia de inspección ocular, habiendo sido notificado el señor Posse, el día 16 de enero del auto que la ordenaba.
pues ésta se encontraba en trámite desde ese día. El día 22 de febrero de 1995, se llevó a cabo la diligencia de inspección ocular, habiendo sido notificado el señor Posse, el día 16 de enero del auto que la ordenaba. En tal diligencia manifestó que la licencia se encontraba en trámite y anexo un número de radicación del 22 de febrero de 1995 ". La Alcaldía profirió la resolución administrativa número 035 de mayo 19 de 1995, por medio de la cual declaró contraventor al señor Pedro Pablo Posse Niño, propietario del inmueble referido, del art. 63 de la Ley 91 de 1989 y del art. 98 y siguientes del acuerdo 18 de 1989. En el cuaderno de anexos, obra fotocopia de la citación al propietario del inmueble, aunque no aparece constancia de recibido ni sello de Telecom (Fl.19). La notificación se surtió por edicto (F122) y el día 27 de octubre de 1995, el Señor Posse presenta memorial de la Alcaldía Menor de la zona indicada, anunciando la presentación de fotocopia de licencia de construcción y tres planos debidamente autenticados, solicitando la cesación del proceso y el día 17 de noviembre del mismo año impetró la revocatoria de la resolución 035 de 1995 ". El 28 de diciembre de 1995, la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe, negó la petición de revocatoria directa y fijó el 17 de enero de 1996, para observar si se acató lo ordenado.8 (Exp.6616) Pedro Pablo Posse Niño "Con posterioridad, el día 15 de mayo de 1996 (FI 67), la Alcaldía Local
si se acató lo ordenado.8 (Exp.6616) Pedro Pablo Posse Niño "Con posterioridad, el día 15 de mayo de 1996 (FI 67), la Alcaldía Local mencionada, considerando que se hizo claridad sobre le predio de la querella, que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital señaló que no es zona de antejardín y existiendo licencia de construcción, encontró que se daban los presupuestos de los numerales 1 y 3 del art. 69 del C.C.A., y el art. 409 del Acuerdo 18 de 1996, resolvió revocar la Resolución 035 de 1995, así como lo ordenado el 26 de febrero de 1996. Tal resolución fue notificada al señor Pedro Pablo Posse Niño, el día 24 de junio de 1995". "Aunque el H. Tribunal inicialmente dispuso, pro auto del día 8 de marzo de 1996, que se corrigiera la demanda, adecuándola a la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, dada que el acto demandado dispuso situaciones de carácter particular y concreto, tal decisión no fue atendida y mediante providencia del día 16 de julio de 1996, se admitió la demanda de acción de nulidad ". "Es evidente que atendiendo la teoría de los fines y motivos, desarrollada por el H. Consejo de Estado, lo procedente es la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ya que el acto acusado fundamentalmente contiene decisiones que afectan derechos particulares y concretos y aunque la demanda no lo indica, la declaratoria de nulidad del acto acusado, conlleva el inherente restablecimiento del derecho consistente para el caso no sólo en lo concerniente al no pago de la multa sino
aunque la demanda no lo indica, la declaratoria de nulidad del acto acusado, conlleva el inherente restablecimiento del derecho consistente para el caso no sólo en lo concerniente al no pago de la multa sino también en la no demolición de la obra. No obstante frente a tal acción cabe la posibilidad de interpretación por parte del juez administrativo, de encontrarse en término y no siendo claro para el proceso lo referente al efectivo envío de las comunicaciones, puesto que las fotocopias no muestran tal situación, resultaría procedente, por hallarse en término, el ejercicio de tal acción, según las previsiones del art. 136 del C.C.A.".
ALEGATOS DE CONCLUSION
1. Parte Demandante - Pedro Pablo Possse Niño.9 (Exp.6616) Pedro Pablo Posse Niño Vencido el término de presentar alegatos de conclusión el 21 de agosto de 1997, sin que la parte actora haya presentado escrito alguno.
2. Parte demandada - Distrito Mayor de Santafé de Bogotá.
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado del Distrito de Santafé de Bogotá, presentó escrito de conclusión, el cual en forma resumida, manifiesta: Considera que se presenta en el proceso una nulidad procesal, así: "El acto acusado no solo declaró contraventor del régimen de obras al actor y ordenó la demolición de la obra, sino que además lo sancionó con una multa de trescientos mil pesos ($300.000). Parece que la parte actora al querer ignorar esta ultima sanción, pretende justificar la indebida acción que ha instaurado, puesto que tratándose de un acto particular y concreto, que afecta directamente al actor y produce consecuencias legales y
al querer ignorar esta ultima sanción, pretende justificar la indebida acción que ha instaurado, puesto que tratándose de un acto particular y concreto, que afecta directamente al actor y produce consecuencias legales y económicas solo para él, la acción que procedería es la de nulidad y restablecimiento del derecho, que caduca dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, comunicación o publicación del acto acusado. Entonces, el actor (o su apoderado, que debe ser un abogado, acreditado así por la tarjeta profesional que expone), instauró una acción indebida, por lo que solicita se declara está excepción de oficio, lo que impediría un fallo de fondo". La norma especial para esta clase de procedimiento, es la contenida en la Ley ga de 1989, el Código de Policía y las normas sobre urbanismo, no es dable someternos únicamente al Código Contencioso Administrativo. Además, el acto acusado fue derogado o revocado por la misma autoridad, por lo que se ha producido el fenómeno de decaimiento del acto o perdida de fuerza ejecutoria, lo que no amerita entonces un pronunciamiento del derecho o un reconocimiento de perjuicios, pues no se amerita un pronunciamiento solamente sobre un acto que ya no suerte ni surtirá efecto alguno, ni tampoco lo surtió ya que el actor nada demando en tal sentido ".10 (Exp.6616) Pedro Pablo Posse Niño En referencia ha ser dos personas las propietarias del inmuebles, esto se debe demostrarse, y el cual no fue alegado dentro de la vía gubernativa. No puede alegar el señor Pedro Pablo Posse Niño, que no tuvo
Pedro Pablo Posse Niño En referencia ha ser dos personas las propietarias del inmuebles, esto se debe demostrarse, y el cual no fue alegado dentro de la vía gubernativa. No puede alegar el señor Pedro Pablo Posse Niño, que no tuvo oportunidad de defenderse, al igual, que no se enteró de la actividad que adelantaba la Alcaldía Local, puesto que él si sabía que había incurrido en la violación y que existía una querella en su contra, para que hubiese comparecido a tiempo a enterarse de las situaciones que en su contra. Por lo tanto su negligencia y descuido no pueden imputasen a la administración, pues ésta cumplió con citarlo y con notificarlo de las decisiones pertinentes. "No aparece desvirtuada pues, la presunción de legalidad del acto acusado y por tanto su legalidad deberá mantenerse, para lo cual solicita la denegación de las súplicas de la demandada, o en su defecto, se declare inhibitorio, para proferir fallo de fondo, con base en las excepciones propuestas, las cuales se fundamentan precisamente en el auto inicial del Magistrado Ponente, de fecha 8 de marzo de 1996, en el cual se indicaron al demandante los defectos de que adolecía su escrito, con lo cual no cumplió y sin embargo la demanda termina admitiéndosele, cuando lo que procedía era su rechazo, siguiendo el trámite que indica y obliga el C.C.A., norma aplicable al caso y de obligatoria observancia. Se presenta también el fenómeno de la sustracción de materia, por cuanto a la fecha, y antes de que la demanda fuese admitida, el acto administrativo acusado fué revocado directamente por la administración, según consta
presenta también el fenómeno de la sustracción de materia, por cuanto a la fecha, y antes de que la demanda fuese admitida, el acto administrativo acusado fué revocado directamente por la administración, según consta en el expediente original, por la resolución 009 de 1996, de fecha mayo 15 de 1996, notificada al actor el 24 de julio del mismo año. EXCEPCIONES. "De otra parte me permito reiterar en las excepciones propuestas de caducidad de la acción, acción indebida y de carencia de requisitos de forma de la demanda, así como de falta de agotamiento de la vía gubernativa y de la ausencia de objeto legítimo para accionar, por sustracción de materia, por cuanto, de una parte, debe tenerse en cuenta que la acción instaurada no es la procedente ni la adecuada para esta clase de pretensiones, ya que la acción que ha debido instaurarse es la de11 (Exp.6616) Pedro Pablo Posse Niño nulidad y restablecimiento del derecho, y el término para instaurar dicha acción es de cuatro meses a partir de la notificación o comunicación de los actos acusados. De tal manera que, se trata por la parte actora de evitar una caducidad instaurando equivocadamente una acción de simple nulidad, cuando se trata de demandar un acto particular y concreto, que produce efectos inter partes y que ha generado un perjuicio también particular, concreto y determinado a un ciudadano particular., De tal manera que, de una parte la acción instaurada no es la procedente, y de otra, para la acción que debería haberse incoado (nulidad y restablecimiento del derecho, artículo 85 del C.C.A) ya había prescrito la oportunidad, puesto que el término de los cuatro meses ya se había vencido".
otra, para la acción que debería haberse incoado (nulidad y restablecimiento del derecho, artículo 85 del C.C.A) ya había prescrito la oportunidad, puesto que el término de los cuatro meses ya se había vencido". El actor no interpuso en su oportunidad legal los recursos de la vía gubernativa, razón por la cual no se agoto y no podía recurrir validamente ante el Contencioso. "El acto acusado, de fecha mayo 19 de 1995, se notifico por edicto de fecha 27 de junio de 1995 y se desfijó el 8 de julio siguiente, luego el término para demandar vencía en noviembre del mismo año 1995, por lo que a la fecha de presentación de la demanda ya había precluído el término para accionar ". "De otra parte, antes de que se notificara esta demanda, y aún antes de que se admitiera la misma, el acto acusado fué revocado directamente por el Alcalde Local de Uribe Uribe, según resolución 009 de 15 de mayo de 1996, con lo que el objeto de la litis ha desaparecido, por sustracción de materia, entonces no se amerita un pronunciamiento. Tampoco hay lugar al pronunciamiento judicial por cuanto el actor no ha reclamado perjuicios y no ha intentado tampoco la acción correspondiente para reclamar el restablecimiento del derecho o reclamación de daños causados ". "En estas circunstancias, lo que procede por parte del apoderado de la parte actora, en cumplimiento del principio de lealtad procesal con el juez y con la contraparte, y dadas las consideraciones atrás expuestas sobre la demanda en sí, es desistir de la demanda y reiterar sus pretensiones12 (Exp.6616)
parte actora, en cumplimiento del principio de lealtad procesal con el juez y con la contraparte, y dadas las consideraciones atrás expuestas sobre la demanda en sí, es desistir de la demanda y reiterar sus pretensiones12 (Exp.6616) Pedro Pablo Posse Niño sobre nulidad de un acto inexistente. El fallo del Tribunal en este evento sería totalmente inocuo e innecesario.". "Igualmente excepcionó en cuanto a los requisitos necesarios de toda demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que no se estimó en forma razonada la cuantía del asunto, la cual ha debido estimarse según la multa impuesta, en trescientos mil pesos . En efecto, los perjuicios no son reclamados por el accionante y no están debidamente sustentados y acreditados por lo que no se cumple con uno de los requisitos de la demanda, siendo como se ha dicho, que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho ". CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad de la resolución administrativa número 035 del 19 de mayo de 1995, expedida por el Alcalde Menor de la Zona diez y ocho Rafael Uribe Uribe, mediante la cual se declaró contraventor al señor Pedro Pablo Posse Niño, del artículo 63 de la Ley ga de 1989 y del artículo 98 y siguientes del Acuerdo 18 de 1989, y como sanción se impuso la demolición de la obra y una multa por la suma de trescientos mil pesos ($300.000). Mediante escrito, de fecha 10 de enero de 1995,presentado a la Alcaldía Rafael Uribe Uribe Localidad dieciocho de Santafé de Bogotá, por el
la suma de trescientos mil pesos ($300.000). Mediante escrito, de fecha 10 de enero de 1995,presentado a la Alcaldía Rafael Uribe Uribe Localidad dieciocho de Santafé de Bogotá, por el Señor Guillermo Ramírez, formula queja por la construcción que se efectuaba en la carrera 15 B No. 31 A - 02 Sur, sobre la zona de antejardín, sin contar con la respectiva licencia de construcción. El 16 de enero de 1995, compareció el Señor Pedro Pablo Posse Niño, a la Alcaldía de la Localidad antes mencionada, para manifestar que era el propietario del inmueble, en el cual se encontraba construyendo dos salones, uno en cada piso, en un área de 30 metros cuadrados , sin contar con la respectiva licencia. En la misma fecha se ordenó la práctica de una inspección ocular, al cual fue realizada el 22 de febrero de 1995, y en cuya diligencia manifestó el actor que se encontraba en trámite la13 (Exp.6616) Pedro Pablo Posse Niño licencia, anexando un número de radicación de fecha 22 de febrero de 1995. El 19 de mayo de 1995, mediante la resolución administrativa número 035, se declaró contraventor al Señor Pedro Pablo Posse Niño, en su calidad de propietario del inmueble, la cual fue notificada por edicto, fijado el 27 de junio de 1995 y desfijado el 8 de julio de 1995 (folio 21 cuaderno 2), sin embargo, el 27 de octubre de 1995, el Señor Posse, presento memorial a la Alcaldía Menor de la Localidad III, anexando fotocopia de la
2), sin embargo, el 27 de octubre de 1995, el Señor Posse, presento memorial a la Alcaldía Menor de la Localidad III, anexando fotocopia de la licencia de construcción y tres planos debidamente autenticados, solicitando de esta manera la cesación del proceso. El 17 de noviembre de 1995, el demandante interpuso revocatoria directa contra la resolución 035 de 1995, la cual fue negada por la alcaldía el 28 de de diciembre de 1995. El 15 de mayo de 1995 (fis 67 y 68 cuad. 2), la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, expide la resolución 009 de 1996, mediante la cual revoca en todas sus partes la resolución 035 de 1995. Lo anterior permite a la Sala observar, que si bien el demandante interpone demanda en ejercicio de la acción de simple nulidad contra la resolución 035 de 1995, lo evidente es que la acción a proceder era la de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que de prosperar las pretensiones de la demanda se restablecería el derecho en forma automática. De otra parte, como en el caso en estudio, para la fecha de la expedición de la resolución número 009 del 15 de mayo 1996 y notificada a la parte actora el 24 de junio (fi67 y 68 cuad. 2), por medio de la cual la Alcaldía de la Localidad II Rafael Uribe Uribe, revoco la resolución número 035 de 1995, no se había admitido la demanda como tampoco se había notificado a la parte demandada - 16 de julio de 1996, se concluye, que el fallo es inhibitorio, por cuanto la pretensión de nulidad se encuentra cumplida con
1995, no se había admitido la demanda como tampoco se había notificado a la parte demandada - 16 de julio de 1996, se concluye, que el fallo es inhibitorio, por cuanto la pretensión de nulidad se encuentra cumplida con la revocatoria que del mismo hizo la Administración antes de ser admitida la demanda.DARIO QUIÑONE INILLA
HERIBERTO REYES VARGAS
14 (Exp.6616) Pedro Pablo Posse Niño Y como quiera que en la demanda, no se solicitó dentro de las pretensiones la indemnización de perjuicios, la Sala, advierte que se está frente a un caso de sustracción de materia, pues como se expresó el acto impugnado - resolu