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TA CUN - 6617-(07-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6617-(07-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

L01'IVOCATORIA PARA ELECCION DE MESA DIRECTIVA ¡ACTO DE TRAMITE o,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B" - o,

Santafé de Bogotá, D.C., Mayo siete (7) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 6617

Demandante : JOSE VICENTE CARDOSO PIÑEROS

Nulidad. Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por el demandante de la referencia, quien actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad, demanda, formulando para el efecto las siguientes:

PRETENSIONES

V. Que se declare la nulidad del Decreto 180 del 29 de diciembre de 1995, expedido por la Alcaldesa de la Mesa, por medio de la cual convoca al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias, de¡ 2 al 10 de enero de 1996, para la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal.

HECHOS

El actor los relata en forma resumida:

11. La Alcaldía convocó a sesiones extraordinarias del Concejo, por cuanto ha la Mesa Directiva, se le había vencido su período. Fundamentándose en la Ley 136 de 1994, artículo 23 parágrafo 2 y 91 letra a) numeral 40.

20. Los argumentos dados para la convocatoria no son ciertos, en la medida en que está interviniendo en decisiones que son propias de la Corporación, como es la de elegir su Mesa Directiva.2 (Exp.No.6617)

José Vicente Cardoso

20. Los argumentos dados para la convocatoria no son ciertos, en la medida en que está interviniendo en decisiones que son propias de la Corporación, como es la de elegir su Mesa Directiva.2 (Exp.No.6617)

José Vicente Cardoso

30. Por otra parte, las Juntas Directivas de esta clase de Corporaciones, de elección popular, puede elegir sus Juntas Directivas, antes del vencimiento del período de las anteriores o una vez vencido, sin perjuicio de la anterior, continúe ejerciendo su cargo, hasta tanto sea reemplazada legalmente.

40. Los concejos Municipales clasificados en cuarta categoría como el de la Mesa, de conformidad con la Ley 136 de 1994, se deben reunir iniciado su período constitucional del 2 al 10 de enero de 1995, para elegir personeros y contralores, cuando éstos últimos hubiere lugar, para períodos de tres años, los que empezarían a ejercer el cargo el 10 de marzo de ese año. Así mismo deben elegir las Mesas Directivas para períodos de un año y la Secretaria del Concejo.

50. Los concejos Municipales clasificados en categoría cuarta, quinta y sexta, se reúnen por derecho propio el 10 de febrero de 1996, fecha en la cual pueden nombrar las nuevas mesas directivas, como también los secretarios, para períodos de un año. 60."En manera alguna, se puede pensar que por el hecho de que las mesas directivas de los Concejoss de las categorías ya dichas, hubieran cumplido el año, por haber sido elegidas en enero de 1995, la Alcaldía tenga la capacidad, la facultad legal, para convocar a los concejos a reuniones extraordinarias, para que en ellas elijan la nueva Mesas Directiva y que de no hacerlo así, los Concejos

por haber sido elegidas en enero de 1995, la Alcaldía tenga la capacidad, la facultad legal, para convocar a los concejos a reuniones extraordinarias, para que en ellas elijan la nueva Mesas Directiva y que de no hacerlo así, los Concejos quedarán expósitos de directivas o que éstos al continuar en sus cargos cometieron delito alguno. 70.De otra parte, si el Concejo Municipal hubiera sido convocado a sesiones extraordinarias, con el fin de estudiar asuntos o materias de interés general, el Concejo por voluntad propia, podría entrar a elegir la nueva Mesa Directiva, pero no podía el Alcalde Municipal tomar esa iniciativa.

80. De conformidad al artículo 23 de la Ley 136 de 1994, en su parágrafo 20 faculta a los Alcaldes para convocar a las Corporaciones, con el fin de que se ocupe exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.

Entendiendo el Legislador que cuando los Alcaldes requieren someter asuntos urgentes, que interesen al Municipio, la Administración, tenga la facultad para hacer esa convocatoria.3 (Exp.No.6617) José Vicente Cardoso

91. El Concejo Municipal de la Mesas, se reunió el 5 de enero de 1996, dejando constancia algunos Concejales de la nulidad, y sin embargo se citó para otra reunión para dar lugar a la elección..

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIO El actor considera que se violo la Constitución Nacional, en la medida en que separó de los poderes públicos por no tener los Alcaldes Municipales, facultad para convocar reuniones extraordinarias de las Corporaciones Públicas para que éstas elijan Mesas Directivas, ya que ésta es una de las

que separó de los poderes públicos por no tener los Alcaldes Municipales, facultad para convocar reuniones extraordinarias de las Corporaciones Públicas para que éstas elijan Mesas Directivas, ya que ésta es una de las facultades de las Corporaciones de elección popular dentro de los parámetros legales. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada - Municipio de la Mesa Cundinamarca, mediante apoderado presento escrito de contestación, manifestando: En los casos de elección de funcionarios, como bien lo anota el demandante, según lo preceptuado por el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, esta podrá celebrarse en sesiones extraordinarias que para tal efecto convoque el alcalde, lo que lleva a concluir que de igual manera puede y dando aplicación al artículo 91 numeral 4, convocar para elección de Mesa Directiva, cuando esta se encuentra acéfala, con el ánimo de colaborar para el buen desempeño de las funciones de la Corporación. 2Si el Honorable Concejo, no realiza la elección de la mesa directiva en la última sesión del mes de noviembre o en su prórroga y no es citado a sesiones extraordinarias por el alcalde respectivo, debería proceder a designar una mesa directiva Ad hoc, que presida las sesiones mientras se realiza la elección de una nueva para el período siguiente, ya que si ha vencido el período estipulado para la anterior debe entenderse que las decisiones tomadas serían completamente nulas".4 (Exp.No.6617) José Vicente Cardoso El artículo 12 del acuerdo 010 de marzo de 1995, expresa el período para el cual es elegida la Mesa Directiva, pasado ese término, las decisiones tomadas por ella no tendrían ninguna validez.

José Vicente Cardoso El artículo 12 del acuerdo 010 de marzo de 1995, expresa el período para el cual es elegida la Mesa Directiva, pasado ese término, las decisiones tomadas por ella no tendrían ninguna validez. "De ninguna manera el Concejo por voluntad propia puede reunirse en períodos diferentes a los preceptuados por la ley 136 de 1994, para municipios de cuarta categoría, solamente si es convocado por el Alcalde Municipal a sesiones extraordinarias. "Lo actuado por la mesa directiva elegida para el período de 1996, tiene plena validez, en razón a que tanto los actos administrativos como los acuerdos también la tiene hasta tanto el Tribunal Contencioso los suspenda o declare nulos (decreto 1333 de 1986, art. 24), que para el caso que nos ocupa ya no tendría operancia, por cuanto el período para el cual fué elegida ya finalizó y en la actualidad se encuentra actuando la mesa directiva elegida para el período de 1997". MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Segunda Judicial, en su concepto manifiesta que los cargos no están llamados a prosperar. Expresando: "El art. 28 de la Ley 136 de 1994, establece que la Mesa Directiva d ellos concejos Municipales, se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamende para un período de un año. El artículo 23 de la misma ley, a su vez, señala que el período de sesiones ordinarias de los Concejos de las Tercera categoría en adelante, será de cuatro meses al año durante los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, pudiendo prorrogarse por diez (10) días calendario y los Alcaldes convocados a sesiones extraordinarias en oportunidades para que

cuatro meses al año durante los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, pudiendo prorrogarse por diez (10) días calendario y los Alcaldes convocados a sesiones extraordinarias en oportunidades para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración. Y de igual manera, el artículo 35, ibídem, dispone que los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia los primeros diez 810) días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales. Aunque la interpretación del texto, permite5 (Exp.No.6617) José Vicente Cardoso establecer que se trata de elección de funcionarios como el Personero y Controlar y no propiamente d ella Mesa Directiva, es claro que tampoco existe prohibición expresa al respecto, pór lo cual puede ésta realizarse evidentemente durante el período de sesiones ordinarias; esto es, que no necesariamente se requiere que tal actuación se cumpla durante sesiones extraordinarias en el mes de enero de cada año. "Aunque la convocatoria a sesiones extraordinarias, atendiendo lo previsto por el citado art. 23 de la ley y el numeral 40 de¡ literal a del art. 91 de la misma, tiene por finalidad que la Corporación, se ocupe de los temas y materias para que fue citado, no puede excluirse el punto concerniente a la elección de Mesa Directiva, así aparezca que no era imperioso, ni urgente hacerlo. De otra parte, se encuentra que el art. 11 del acuerdo 10 de 1995, por medio del cual se dictó el reglamento interno del Concejo Municipal de la Mesa, establece que el Concejo se reunirá durante los diez 810) primeros

hacerlo. De otra parte, se encuentra que el art. 11 del acuerdo 10 de 1995, por medio del cual se dictó el reglamento interno del Concejo Municipal de la Mesa, establece que el Concejo se reunirá durante los diez 810) primeros días del mes de enero correspondiente a la iniciación del período constitucional, con el propósito de elegir entre otros a la Mesa Directiva d ella Corporación. "Es evidente que con relación a esta norma, son valederas las observaciones dadas precepto del art. 35 de la ley 136 de 1994, aunque el acuerdo hace expresa mención de las Mesas Directivas; no obstante las precisiones hechas sobre su oportunidad, resultan igualmente pertinente, primordialmente por cuanto hacen referencia una y otra al período constitucional y no a períodos ordinarias, pero no permite excluir la posibilidad de hacerlo, mediante la convocatoria a sesiones extraordinarias, durante tal término, así esta no aparezca como imprescindible". La declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2626 de 1994, no tiene incidencia frente a la normatividad invocada del acuerdo expedido con fundamento en el art. 31 de la ley. ALEGATOS DE CONCLUSION6 (Exp.No.6617) José Vicente Cardoso Vencido el término para alegar el 7 de octubre de 1997, guardando silencio en está oportunidad procesal, tanto la parte demandante como la demandada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad del Decreto 128 del 29 de diciembre de 1995, expedido por la Alcaldesa de la Mesa, por medio de la cual se convoca al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias durante los

Se controvierte en este proceso la legalidad del Decreto 128 del 29 de diciembre de 1995, expedido por la Alcaldesa de la Mesa, por medio de la cual se convoca al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias durante los días 2 a 10 de enero de 1996, con el fin que se eligierá la Mesa Directiva de la Corporación. Del análisis del acto impugnado la Sala advierte, que se está frente a un acto de trámite, en la medida en que la convocatoria hecha a los Concejales Municipales de la Mesa, forma parte del acto definitivo de la elección de la Mesa Directiva, conclusión a la que se llega, si se tienen en cuenta que en el Decreto 128 del 29 de diciembre de 1995, expedido por la Alcaldesa de la Mesa, no se está tomando decisión alguna que pueda cuestionarse mediante el ejercicio de la acción contenciosa, por cuanto en ella simplemente se está convocando para la elección de la Mesa Directiva, es decir, es un trámite el cual tiene lugar dentro del marco del procedimiento teniendo su decisión como objeto y efecto el impulso del citado procedimiento o actuación, con miras a la elección de la Mesa Directiva, el cual es el acto definitivo. Por otro lado, ha de entenderse por acto administrativo -definitivoaquel a través del cual la Administración expresa su voluntad produciendo efectos jurídicos, y en cuya realización no influyen de modo directo e inmediato la voluntad o la inteligencia. Y como quiera que en el presente caso, el demandante demanda el Decreto 128 de diciembre 29 de 1995, expedido por la Alcaldesa de la Mesa, sin incluir el acto definitivo el cual es la elección de la misma, no

Y como quiera que en el presente caso, el demandante demanda el Decreto 128 de diciembre 29 de 1995, expedido por la Alcaldesa de la Mesa, sin incluir el acto definitivo el cual es la elección de la misma, no puede la Sala entrar a determinar la legalidad o ilegalidad del acto de trámite impugnado dado por la falta de Jurisdicción, toda vez, que de7 (Exp.No.6617) José Vicente Cardoso conformidad con el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo, que consagra: "ARTICULO 83. EXTENSION DEL CONTROL. "La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto". De la disposición antes transcrita se observa, que en el presente caso, se presenta ineptitud sustantiva de la demanda, razón por la cual, la Sala, se declarará inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto, en la media en que como se ha expresado el acto impugnado es un acto de trámite y no el definitivo, que en este asunto sería la elección de la Mesa Directiva. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO : DECLARASE INHIBIDA, para. pronunciarse sobre el fondo del asunto.

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO : DECLARASE INHIBIDA, para. pronunciarse sobre el fondo del asunto. Discutido y aprcado en Jesión de la fecha. Acta No.33 Los yAdq1stradQs,

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HERIBERTO REYES VARGAS

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