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TA CUN - 662-(10-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 662-(10-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECCION PRIMERA SUBSECCION A s.l DERECHO DE PETICION -Condicionamiento a agotamiento de trámites legales /PERMISO A RECLUSOS Santafé de Bogotá D.C., junio diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

MAS. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

REF..: EXP.AT-662 CONTRA LA DIRECCION DE LA

PENITENCIARIA CENTRAL DE COLOMBIA "LA PICOTA"

ACCIONANTE: LUIS EDUARDO CESPEDES GIJZIIAN.

Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela instaurada por el ciudadano LUIS EDUARDO CESPEDES GUZMAN contra la DIRECCION DE LA PENITENCIARIA CENTRAL DE COLQMBI "LA PICOTA", en procura de obtener protección inmediata de su derecho fundamental de petición. HECHOS Aduce el libelista, que aproximadamente en el mee de febrero de 1998, la Fiscalía de Ley 30 avocó en su contra2 EXP.AT-662 el conocimiento de una infracción a la Ley 30/86. Que le ha solicitado a esta entidad, por intermedio de la Oficina Jurídica del Penal, "paz y salvo de no acusar rquerimiento", comoquiera que le fue concedida la libertad bajo fianza y hasta la presente, solo el silencio y hermetismo ha sido la respuesta 'iada a esta situación que le impide seguir disfrutando cel permiso de las 72 horas. Igualmente, aduce, que mediante memorial de fecha 29 de diciembre de 19989 le solicitó a la Asesora Jurídica del

que le impide seguir disfrutando cel permiso de las 72 horas. Igualmente, aduce, que mediante memorial de fecha 29 de diciembre de 19989 le solicitó a la Asesora Jurídica del Penal, le, informara sobra el estado de su situación jurídica en relación con el disfrute del aludido beneficio administrativo y oficiara además para aclarar la situación de no req..erimiento, sin obtener contestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sabido es, que la acción de tutela se estableció como un instrumento de naturaleza subsidiaria y residual, que solo procede n ausencia de otros mecanismos adecuados de defensa, con la finalidad de otorgar protección inmediata a los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública, tal como quedó consagrado en el artículo 06 de la Carta Política.3 EXP.AT-662 Sea lo primero reiterar, que el Tribunal no se pronunciará sobre las pretensiones instauradas en contra de la FISCALIA DE LEY 30 DE 1986, tal y como se dispuso en el auto de fecha junio IQ de 1999, toda vez que la omisión de los datos allí relacionados, impidió determinar en forma cierta contra qué Fiscal debía dirigirse la acción, información exigida en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, que consagre los requisitos esenciales que debe contener toda solicitud de tutela. Par tal motivo, la Sala se pronunciará únicamente en relación con la tutela inátaurada por el interno LUIS EDUARDO CSPEDES GUZPIAN contra la Dirección de la Penitenciaría Central de Colombia "La Picota".

Par tal motivo, la Sala se pronunciará únicamente en relación con la tutela inátaurada por el interno LUIS EDUARDO CSPEDES GUZPIAN contra la Dirección de la Penitenciaría Central de Colombia "La Picota". En cuanto al aludida derecho de petición citado como conculcado, tenemos, que participe de la naturaleza de fundamental, constitucional y político, caracterizándose así como un mecanismo de participación democrática en nuestro Estado de Derecho, necesario para el cabal desarrollo de las relaciones Estado - Comunidad. Por consiguiente, es indudable el derecho que 10 asiste a los particulares para ejevar peticiones a les funcionarios públicos, así como lo es, la obligación para éstos de resolver las solicitudes de manera precisa, constituy#ndbse de este modo, en una vía expedita de acceso dirwcto a las autoridades, que implica por un lado, la posiblid.ad de presentar peticiones respetuosas y de otro, la dé obtener pronta resolución.4 EXPJT-662 "El ejercicio del derecho de petición supone .1 derecho a obtener una pronta resolución. Las dilaciones indebidas ep la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental" (Sentencia T-12 del 25 de mayo de 1992 y T-426 del 24 de junio çiál mismo aso. Gaceta de C. Constitucional 19931 T.I, pág 373). Es el sub ¡¡te, con el fin de obtener mayores elementos de iy4cio, dispuso el Tribunal oficiar a la parte accionada, para que informara si ya habla dado respuesta a la

de C. Constitucional 19931 T.I, pág 373). Es el sub ¡¡te, con el fin de obtener mayores elementos de iy4cio, dispuso el Tribunal oficiar a la parte accionada, para que informara si ya habla dado respuesta a la prticiórl .levada por .1 recluso LUIS EDUARDO CESPEDES GfJZSIalN, el día 29 de diciembre de 1998, que hace raferencia a su situación jurídica en relación con el beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y d,s horas. Estando dentro de la oportunidad legal, el Director de la Penicentral allegó .l Oficio AJ-HT.OB-1740 de fecha junio 3 de 19999 visible a folios 18 a 19,. comunicando textualmente lo siguiente: "1) Efectivamente la Dirección del penal le suspendió provisionalmente el beneficio administrativo permiso especial de 72 horas desde el día 29 de septiembre de 1997, en razón a que al momento de una requisa le fue decomisada una apreciable cantidad de marihuana. Cabe anotar que al haber sido la dirección del INPEC el ente 4ue concedió este beneficio mediante Resolución 0079 del 15 de enero de 1996, es a ésta a quien5 EXP.AT-662 corresponde decidir lo referente a la revocatoria del mismo de acuerdo con lo establecido en el art.147 de la Ley 65/93; sin embargo, y sin perjuicio de lo ya dicho, es del resorte de esta Dirección tomar una decisión temporal que pueda llegar a afectar el disfrute de este beneficio como efectivamente se hizo. 2) Como consecuencia de lo anterior se instauró el respectivo denuncio penal, correspondiéndole a la

dicho, es del resorte de esta Dirección tomar una decisión temporal que pueda llegar a afectar el disfrute de este beneficio como efectivamente se hizo. 2) Como consecuencia de lo anterior se instauró el respectivo denuncio penal, correspondiéndole a la Fiscalia Delegada 258 Unidad 1# de Seguridad Pi.bl. y Ley 30, avocar la correspondiente investigación. Estas, • diligencias fueron radicadas bajo el No.332805. 4) Revisada la hoja de vida del interna se observa a folio 234 fotocopia de un escrito sin firma fechado .1 29 de diciembre del ao inmediatamente anterior, el cual fue recibida en el consultorio jurídico de este establecimiento penitenciario el pasado 2 de marzo del aa en curso. 5) El 16 de marzo presente. con oficio No.799 se IT informa al interno Céspedes Guzmán que mediante oficios 784 y 798 dirigidos a las Fiscalías 193 y 258, se solicitó a éstas nos informaran su situación jurídica. 6) Se hace necesario verificar lo anterior, toda vez que para poder tomar una decisión referente a si es viable o no reanudar el disfrute de este beneficio,6 EXP.AT-662 se debe tener plena certeza de que el interno no es requerido por autoridad judicial alguna. A la fecha no se ha recibido respuesta..." En efecto, el Asesor Jurídico de La Picota, procedió a responderle en los siguientes términos: "En atención a su solicitud del 2 de marzo de 19991 de manera atenta me permito Informarlo, qu (sic) mediante oficios 784 y 798 se oficiaron a las Fiscalías 193 y 258, con 1 objeto de aclarar su

"En atención a su solicitud del 2 de marzo de 19991 de manera atenta me permito Informarlo, qu (sic) mediante oficios 784 y 798 se oficiaron a las Fiscalías 193 y 258, con 1 objeto de aclarar su situación jurídica (11.24)". 'o 11

As$ las cosas,i bien e. cierto 1a contestación dada, que se evidencia con el oficio antes transcrito, no resuelve totalmente el fondo de la petición elevada, pues no se le mat,ifiestaal interna sobre "Ja situación jurídica con miras al disfrute del beneficio administrativo de hasta por setenta y das horas", no lo es menos, que se libraron loe oficios solicitados y en cuanto a la Información que pretendía obtener, se encuentra condiciona, tal y como lo expone el Director del centro de reclusión, a la comunicación que al respecto hagan los Fiscales que estén cop,ocíendo de la denuncia penal contra 1 instaurada, poquw la viabilidad o no de la reanudación del beneficio administrativo depende de si es requerido o no por dichos fucionarios judiciales. En este sentido, cabe advertir que cuando el peticionario prserita una solicitud donde debe mediar un trámite o7 EXP.AT-42 etapa exigido por la ley como requisito para .ntrr a resolver el fondo de lo planteado, la contestación no puede consistir sino en la expresión oportuna de tal limitación y el estado en que se encuentra, quedando condicionada su solución al agotamiento de la respectiva .tapa. Por consiguiente, en el caso de marras, la .nt$dad accionada no ha transgredido el derecho de peticjón,

limitación y el estado en que se encuentra, quedando condicionada su solución al agotamiento de la respectiva .tapa. Por consiguiente, en el caso de marras, la .nt$dad accionada no ha transgredido el derecho de peticjón, motivo por el cual habrá de denegare« &l amparo inccdo En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAN4RCA, SECCIQN PRIMERA, SUBSECCION 4, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad Cip la ley, FALLA PRIMERO.- DENIEGASE la acción de tutela deprecada por .1 ciudadano LUIS EDUARDO CESPEDEZ GUZHAN, porlas razones anotadas en la parte motiva de este prove/do. SEGUNDO.- Notifiquese personalmente la anterior determinación al peticionario de la tutela. TERCERO.- No hay lugar a costas.8 EXp.AT-662 CUARTO.- Si este fallo no fuere apelado, envíese para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

CUPIESE, P4OTIFIQUEBE Y CUPIPLASE..

(Aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No.074). Law Magistradas,

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NAVARRE T BARRERO

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