TA CUN - 6626-(19-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6626-(19-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DR. ERNESTO REY CANTOR\ \ • t»D CONTRALOERS TERRITORIALES -Potestad sancionatoria ¡POTESTAD SANCIONATORIA - Delegaci6n /DELEGACION DE COMPETENCIA /RECURSO DE REPOSICION Término para resolverlo (Eva'--/EXCEPCION DE INCONSTITUCI
SUPREMACIA CONSTITUCIONAL /CONSTRUCCION ESCALAFONAADA DEL O
JURIDICO
TUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR 9) SECCION PRIMERA - SUBSECCION B o)
Santafé de Bogotá, D.C., marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Expediente No. 6626 Demandante; Rafael Ruiz González ACCION POPULAR DE NULIDAD Magistrado ponente: Dr. ERNESTO REY CANTOR En su propio nombre, el ciudadano Rafael Ruíz González, en ejercicio de la acción popular de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó los artículos 21, 22 y 23 de la resolución número 029 de diciembre veinte (20) de 1995 expedida por el contralor de Santafé de Bogotá. La demanda tiene como fundamento los siguientes, HECHOS En diciembre veintiseis (26) de 1995, el contralor de Santafé de Bogotá, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, especialmente aquellas conferidas por la ley 42 de 1993, expidió la resolución No. 029 mediante la cual reglamentó el procedimiento para sanciones. Dentro de los considerandos, la citada resolución se refiere a las competencias
conferidas por la ley 42 de 1993, expidió la resolución No. 029 mediante la cual reglamentó el procedimiento para sanciones. Dentro de los considerandos, la citada resolución se refiere a las competencias que tiene el contralor de Santafé de Bogotá, entre otras, para distribuir funciones y expedir reglamentos internos con fundamento en la Constitución y la ley.-2 Exp. No. 6626 En sus artículos 21, 22 y 23 el acto demandado estableció la competencia directa del jefe de la Unidad Sectorial para imponer sanciones, los recursos procedentes y el término para resolver el recurso de reposición, respectivamente, violándose las normas constitucionales y legales que sirvieron de fundamento para su expedición. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Para el actor, el artículo 211 de la Constitución señaló a la ley como única fuente reguladora de la delegación de funciones y dentro de la normatividad vigente sobre control fiscal, prevista en la ley 42 de 1993, no fue contemplada dicha delegación en lo que respecta a la imposición de sanciones. El simple contenido literal de los artículos 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la ley 42 de 1993 permite observar que la facultad sancionatoria antes señalada es exclusiva e indelegable de los contralores, pues en la única función propia del contralor en que el legislador autorizó la delegación fue en el ejercicio de la jurisdicción coactiva y la determinación de la responsabilidad fiscal. Como la delegación debe estar expresamente permitida, según criterio expuesto por el H. Consejo de Estado que la estimó como facultad condicionada en su ejercicio, el legislador tenía que establecerla en materia de
jurisdicción coactiva y la determinación de la responsabilidad fiscal. Como la delegación debe estar expresamente permitida, según criterio expuesto por el H. Consejo de Estado que la estimó como facultad condicionada en su ejercicio, el legislador tenía que establecerla en materia de imposición de sanciones en la citada ley 42, pero esto no ocurrió. Esta figura es tan delicada, que la propia norma constitucional exime de responsabilidad al delegante y la deja exclusivamente en cabeza del delegatario, cuyos actos o resoluciones podrán ser siempre revocados por el mismo delegante. El articulo 21 de la resolución demandada asignó la competencia para la imposición de sanciones directas al jefe de la unidad sectorial respectiva, lo que permite observar que el contralor no dispuso de una simple distribución sino de una clara e inequívoca delegación de la facultad constitucional y legal para la imposición de sanciones en el ejercicio del control fiscal. De acuerdo con la ley 42 de 1993, dicha facultad no fue contemplada dentro de aquellas delegables por los contralores y esto implica una violación de la Carta. El artículo 23 del acto acusado también viola la ley al señalar el término de tres días para resolver el recurso de reposición, por cuanto el Código Contencioso Administrativo dispuso taxativamente un plazo de dos meses a partir de la interposición de los recursos.3 Exp. No. 6626 Siendo las normas procedimentales de orden público y de obligatorio cumplimiento, desde ningún punto de vista pueden ser modificadas por un simple acto administrativo como lo hizo el contralor de Santafé de Bogotá al reducir a tres días el término para resolver el recurso de reposición. Finalmente, el artículo 22 de la resolución acusada, que estableció la
simple acto administrativo como lo hizo el contralor de Santafé de Bogotá al reducir a tres días el término para resolver el recurso de reposición. Finalmente, el artículo 22 de la resolución acusada, que estableció la posibilidad de recurrir en reposición, apelación y queja, también contradice el artículo 211 de la Constitución Política, ya que esta norma dispuso claramente que sólo la ley puede establecer los recursos procedentes contra los actos de los delegatarios. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de catorce (14) de marzo de 1996, la Sala admitió la demanda, dispuso las notificaciones, decretó la suspensión provisional de los efectos del inciso primero del artículo 23 de la resolución acusada y negó esta medida cautelar respecto de los artículos 21 y 22 de la misma. Una vez contestada la demanda, el magistrado conductor del proceso en auto de septiembre veintiseis (26) de 1996 decretó las pruebas solicitadas por las partes. (fi 134) CONTESTACION DE LA DEMANDA Por medio de apoderado, la Contraloría de Santafé de Bogotá contestó la demanda, se opuso a las pretensiones del accionante y estimó que la facultad de delegación de que goza el contralor distrital está prevista expresamente en artículo segundo del acuerdo No.16 de 1993 y respaldada en el artículo 488 del acuerdo No. 05 de 1985. Explicó que, en virtud de las dos disposiciones citadas, el contralor está facultado para delegar funciones hasta el nivel ejecutivo, razón por la cual en el acto acusado estableció la competencia para imposición de sanciones en el jefe de la unidad sectorial, cuyo cargo corresponde a dicha categoría.
facultado para delegar funciones hasta el nivel ejecutivo, razón por la cual en el acto acusado estableció la competencia para imposición de sanciones en el jefe de la unidad sectorial, cuyo cargo corresponde a dicha categoría. Consideró que al amparo de nuestro nuevo ordenamiento constitucional, la delegación de funciones debe ser acogida con un criterio amplio por cuanto el artículo 209 del Estatuto Fundamental estableció dicha facultad como uno de los sistemas de organización administrativa.4 Exp. No. 6626 En su criterio, en las entidades territoriales la facultad para establecer dicha delegación de funciones está radicada en los concejos municipales y en el caso del distrito capital las competencias que se delegaron tuvieron como base los respectivos acuerdos. Luego de insistir en que la resolución atacada fue expedida con fundamento en las correspondientes facultades constitucionales y legales, advirtió que para la distribución de las funciones sancionatorias a los jefes de las diferentes unidades de la Contraloría fue tenido en cuenta un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el cual los contralores tienen competencia para distiribuir funciones y expedir reglamentos de acuerdo con la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos. Sostuvo que la facultad discrecional que tiene el contralor de Santafé de Bogotá para reglamentar y desarrollar el control fiscal, concretamente en materia de imposición de sanciones, se ejerció dentro del marco jurídico de la ley 42 de 1993, el decreto 1421 de 1993 y el acuerdo distntal 16 de 1993. Explicó la Constitución y las normas antes citadas otorgaron a la Contraloría,
ley 42 de 1993, el decreto 1421 de 1993 y el acuerdo distntal 16 de 1993. Explicó la Constitución y las normas antes citadas otorgaron a la Contraloría, incluyendo los ámbitos departamental, distntal y municipal, potestad sancionatoria en materia fiscal y explicó que con base en ellas los artículos acusados desarrollaron los principios superiores del debido proceso, el derecho a la defensa y a la doble instancia. En tal sentido, indicó finalmente que, en efecto, la resolución demandada contempló para el sancionado la oportunidad de controvertir la decisión sancionatoria, la economía y celeridad procesal para los procesos de este carácter y un término interno de tres días para tomar las decisiones correspondientes. ALEGATOS DE CONCLUSION Parte actora: durante el traslado no presentó alegato de conclusión.
Parte demandada: reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, particularmente en lo atinente a la autonomía e independencia de las contralorías, su potestad discrecional, sus facultades reglamentaria y sancionatoria y su competencia para la distribución y delegación de funciones.
Ministerio Público: luego de analizar los alcances de la normatividad contenida en la ley 42 de 1993 y en el decreto 1421 del mismo año, consideró que la facultad delegada por el contralor distntal en el jefe de la unidad sectorial para imponer sanciones directas se ajusta a los parámetros del5 Exp. No. 6626 artículo 209 de la Constitución y del artículo segundo del acuerdo No. 016 de
1993. También estimó que, en su criterio, el artículo 23 de la resolución demandada
artículo 209 de la Constitución y del artículo segundo del acuerdo No. 016 de 1993. También estimó que, en su criterio, el artículo 23 de la resolución demandada no estableció un término mínimo para la decisión de los recursos, por lo que no puede considerarse que se esté cercenando derecho alguno ni vulnerando el artículo 60 del C.C.A., sino que, al fijarse el plazo de tres días, se está dando aplicación al principio de economía y celeridad procesal previsto en el artículo 209 de la Carta Política y en el mismo C.C.A. Por último, en cuanto al cargo formulado contra el artículo 22 del acto acusado según el cual únicamente la ley puede establecer recursos, advirtió que el término "ley" no puede ser tomado exegéticamente sino que, atendiendo el criterio plasmado en la Carta Política y el análisis normativo, dicho concepto debe entenderse en su sentido material. Adicionalmente, estimó que este artículo demandado está acorde con el artículo 50 del C.C.A., que incluso aparece invocado expresamente en su texto, lo que lleva a concluir a la agente del Ministerio Público que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas. Surtidos los trámites legales pertinentes de la demanda, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES En este proceso se controvierte por las partes la legalidad de los artículos 21, 22 y 23 de la resolución No. 029 de diciembre veinte (20) de 1995 expedida
Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES En este proceso se controvierte por las partes la legalidad de los artículos 21, 22 y 23 de la resolución No. 029 de diciembre veinte (20) de 1995 expedida por el contralor de Santafé de Bogotá, "por la cual se reglamenta el procedimiento para sanciones".
PRIMER CARGO: Violación del artículo 211 de la Constitución y de los artículos 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la ley 42 de 1993.
El estudio jurídico se divide en los siguientes puntos: El alcance jurídico de las competencias asignadas en el inciso 30 del artículo 272 de la Constitución; el ámbito de las competencias del Contralor General de la República y los contralores de las entidades territoriales, consagradas en el numeral 5° del artículo 268 y 272 inciso 60 de la Carta, en cuanto se refiere a la imposición de6 Exp. No. 6626 sanciones pecuniarias; la delegación de funciones administrativas por autorización del Congreso, prevista en el artículo 211 de la Constitución y la constitucionalidad y legalidad del parágrafo del artículo 21 del acuerdo No. 16 de noviembre nueve (9) de 1993, expedido por el Concejo Distrital. Primero. Competencias de las asambleas departamentales y los concejos municipales para organizar las contralorías. El artículo 272, inciso 30, de la Carta Política preceptúa: "... Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal". (negrillas fuera del texto)
Carta Política preceptúa: "... Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal". (negrillas fuera del texto) De la lectura del texto transcrito claramente se desprende que el Constituyente facultó a los concejos para implementar la organización de las contralorías, lo que implica, entre otras, la fijación de su estructura interna, el establecimiento de sus dependencias, el señalamiento de su planta de personal y lo referente a su funcionamiento.
Pero dicha facultad no puede entenderse conferida para la delegación de competencias para la imposición de sanciones, el señalamiento de recursos y la adopción de términos para resolver los mismos, por cuanto estos aspectos no tienen ninguna relación con la organización de la contraloría. Realmente, se trata de aspectos relacionados directamente con la competencia dada por la Carta Política a los contralores en el ejercicio de la actividad de control fiscal, por lo que no pueden establecerse por los concejos como se hizo en el acto acusado. En otras palabras, organizar las contralorías no conlleva a que la facultad se extienda a regular los procedimientos, sustituyendo al Congreso de la República, órgano competente para expedir las normas legales que rigen el debido proceso, bien sea en lo judicial o en el campo administrativo. Por lo tanto, el legislador define los parámetros generales de la vigilancia de la gestión fiscal del Estado, la responsabilidad de las autoridades públicas y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, establece las sanciones que se deriven de dicha gestión fiscal, así como
gestión fiscal del Estado, la responsabilidad de las autoridades públicas y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, establece las sanciones que se deriven de dicha gestión fiscal, así como también la autoridad competente para adelantar el respectivo proceso fiscal. Segundo. Ambito de competencia del contralor general y de los contralores de las entidades territoriales. En el numeral 50 de su artículo 268, la Constitución Política señaló como una de las atribuciones del contralor general de la República "establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso,7 Exp. No. 6626 recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma". (negrillas no originales) En concordancia con esta disposición, el artículo 272, inciso 60, de la Constitución estableció que "los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268...". (negrillas propias) El análisis de las normas superiores citadas permite observar claramente que la facultad de imponer sanciones corresponde directamente al contralor general y no a la contraloría, considerada abstractamente como entidad pública. Entonces, en el ámbito territorial dicha facultad sancionatona corresponde también directamente a los contralores, por expresa asimilación que la Carta hizo de las funciones del contralor general, lo cual descarta la posibilidad de delegar la potestad sancionatoria.
también directamente a los contralores, por expresa asimilación que la Carta hizo de las funciones del contralor general, lo cual descarta la posibilidad de delegar la potestad sancionatoria. Por consiguiente, mal podía el contralor de Santafé de Bogotá, a través del acto acusado, delegar en subalternos suyos una competencia que por mandato expreso del Estatuto Fundamental le corresponde de manera privativa. Tercero. Delegación de funciones administrativas por autorización del Congreso. En su artículo 211, la Constitución estableció que "la ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades". (negrillas no originales) Esta disposición es diáfana al disponer que la voluntad del Constituyente fue orientada a dejar en manos del legislador la delegación de funciones por parte de las autoridades administrativas y en criterio de la Sala dicha facultad es exclusiva y excluyente del Congreso. En consecuencia, no pueden los concejos ni las asambleas, a través de normas de inferior jerarquía, como los acuerdos y las ordenanzas, entrar a regular aspectos relacionados con la delegación de funciones porque ello implica la invasión de la órbita privativa del Congreso en esta materia.-8 Exp. No. 6626 Cuarto. Constitucionalidad y legalidad del parágrafo 2°, artículo 211, del acuerdo No. 16 de noviembre nueve (9) de 1993, expedido por el Concejo
Cuarto. Constitucionalidad y legalidad del parágrafo 2°, artículo 211, del acuerdo No. 16 de noviembre nueve (9) de 1993, expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá. En su parágrafo segundo, el artículo segundo del acuerdo referido dispuso que "el contralor podrá delegar sus funciones hasta el nivel Ejecutivo". (negrillas propias) Como se observó en el punto anterior, la Sala reitera que la facultad para autorizar la delegación de funciones, por parte de las autoridades administrativas, está radicada en cabeza exclusiva del Congreso a través de la ley. Esto significa que el Concejo de Bogotá carecía de competencia para entrar a disponer de la facultad delegatana que corresponde al legislador mediante un acuerdo que -además de ser de inferior jerarquía a la leysólo podía entrar a regular aspectos relativos a la organización de la contraloría distrital. También es necesario tener en cuenta que la ley 42 de 1993 en su artículo 99 estableció que las sanciones de amonestación y multa serán impuestas directamente por los contralores, lo que permite concluir que no puede delegar el ejercicio de dicha potestad por cuanto la ley no contempló expresamente esta posibilidad. Los artículos 100 y 101 de la misma norma delimitaron el ámbito de competencia de los contralores para la imposición de este tipo de sanciones, en desarrollo de la vigilancia fiscal que por mandato constitucional y legal les corresponde. En síntesis, el artículo 20, parágrafo 20., del acuerdo No. 16 es incompatible con la normatividad constitucional y legal citada anteriormente. Por lo tanto, se analizará la posibilidad de aplicar, en el caso sub-examine, los controles de
En síntesis, el artículo 20, parágrafo 20., del acuerdo No. 16 es incompatible con la normatividad constitucional y legal citada anteriormente. Por lo tanto, se analizará la posibilidad de aplicar, en el caso sub-examine, los controles de constitucionalidad y de legalidad por vía de excepción. Al respecto, la Sala se remite a varios pronunciamientos de la sección en este sentido, a saber: Entre otras, la sentencia de trece (13) de junio de 1996, con ponencia del magistrado que proyecta el presente fallo, reconoció y aplicó la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad (actor Corporación Colmena, exp. No. 185), providencia que fue confirmada por el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de marzo 14 de 1997, consejera ponente Consuelo Sama Olcos, rad. No. 8070. Posteriormente, con ponencia del suscrito magistrado se dio cabal aplicabilidad a la excepción de inconstitucionalidad en la sentencia de marzo 14 de 1997, de la cual se transcribe lo pertinente, que también sirve de fundamento para el presente fallo, como son los temas de la supremacía constitucional, la construcción escalonada del ordenamiento jurídico (teoría de Hans Kelsen) y la excepción de inconstitucionalidad propiamente dicha:9 Exp. No. 6626 "A. SUPREMACIA CONSTITUCIONAL. La Constitución de 1991 expresamente consagró la supremacía constitucional en el artículo 4o. al expresar que "la Constitución es norma de normas", que según el tratadista argentino HUMBERTO QUIROGA LAVIE se define como "la particular relación de supra y
consagró la supremacía constitucional en el artículo 4o. al expresar que "la Constitución es norma de normas", que según el tratadista argentino HUMBERTO QUIROGA LAVIE se define como "la particular relación de supra y subordinación en que se hallan las normas dentro del ordenamiento jurídico, de forma tal que se logre asegurar la primacía de la ley fundamental del Estado".
B. CONSTRUCCION ESCALONADA DEL ORDENAMIENTO JURIDICO. El insigne jurista HANS KELSEN en su obra clásica "Teoría Pura del Derecho", dio a la luz jurídica su teoría de la jerarquización escalonada de las normas jurídicas en el ordenamiento jurídico del Estado, para lo cual ideó una pirámide sobre la cual se estracta dicha jerarquía normativa, que comunmente recibe el nombre del supremacía constitucional, considerada en los albores del presente siglo como un principio constitucional y en las modernas Constituciones como una preceptiva normativa.
Esta teoría parte de la norma fundante básica como el fundamento de validez de un orden normativo y de la propia dinámica jurídica del ordenamiento del Estado. Los principales aspectos jurídicos de esta teoría se sintetizan a continuación. "Si se concibe al derecho como orden normativo, como un sistema de normas que regula la conducta humana, surge el interrogante: qué funda la unidad de una multiplicidad de normas?. Porqué pertenece una norma determinada a un orden determinado ?. Y esta pregunta está en estrecha relación con ésta porqué vale una norma?. Cual es su fundamento de validez?.-loExp. No. 6626 "Como se indicó, la norma que representa el fundamento de validez de otra
orden determinado ?. Y esta pregunta está en estrecha relación con ésta porqué vale una norma?. Cual es su fundamento de validez?.-loExp. No. 6626 "Como se indicó, la norma que representa el fundamento de validez de otra norma es, en su respecto, una norma superior; pero la búsqueda del fundamento de validez de una norma no puede proseguir hasta el infinito, como la búsqueda por la causa de un efecto. Tiene que concluir en una norma que supondremos la última, la suprema. Como norma suprema tiene que ser presupuesta, dado que no puede ser impuesta por una autoridad cuya competencia tendría que basarse en una norma aún superior. Su validez no puede denvarse ya de una norma superior, ni puede volver a cuestionarse el fundamento de su validez. Una norma semejante, presupuesta como norma suprema, será designada aquí como norma fundante básica (Grundnorm). Todas las normas cuya validez pueda remitirse a una y misma norma fundante básica, constituyen un sistema de normas, un orden normativo. La norma fundante básica es la fuente común de la validez de todas las normas pertenecientes a uno y el mismo orden. Que una norma determinada pertenezca a un orden determinado se basa en que su último fundamento de validez lo constituye la norma fundante básica de ese orden. Esta norma fundante es la que constituye la unidad de una multiplicidad de normas, en tanto representa el fundamento de la validez de todas las normas que pertenecen a ese orden. "El sistema normativo que aparece como un orden jurídico, tiene esencialmente un carácter dinámico. Una norma jurídica no vale por tener un contenido determinado; es decir, no vale porque su contenido pueda inferirse, mediante un
que pertenecen a ese orden. "El sistema normativo que aparece como un orden jurídico, tiene esencialmente un carácter dinámico. Una norma jurídica no vale por tener un contenido determinado; es decir, no vale porque su contenido pueda inferirse, mediante un argumento deductivo lógico, de una norma fundante básica presupuesta, sino por haber sido producida de determinada manera, y, en última instancia, por haber sido producida de la manera determinada por una norma fundante básica presupuesta. Por ello, y sólo por ello, pertenece la norma al orden jurídico, cuyas normas han sido producidas conforme a esa norma fundante básica.-11Exp.No. 6626 "Puesto que la norma fundante básica es el fundamento de validez de todas las normas pertenecientes a un mismo orden jurídico, constituye ella la unidad dentro de la multiplicidad de esas normas. "Dado que, atento el carácter dinámico del derecho, una norma vale en tanto y en la medida en que ha sido producida en la forma determinada por otra norma; esta última configura el fundamento inmediato de validez de la primera. La relación entre la norma que regula la producción de otra norma, y la norma producida conforme a esa determinación, puede representarse mediante la imagen espacial de la supra y subordinación. La norma que regula la producción es una norma superior, mientras que la producida conforme a esa determinación es una norma inferior. El orden jurídico no es un sistema de normas de derecho situada en un mismo plano, ordenadas equivalentemente, sino una construcción escalonada de diversos estratos de normas jurídicas. Su unidad está configurada por la relación resultante de que la validez de una norma, producida
situada en un mismo plano, ordenadas equivalentemente, sino una construcción escalonada de diversos estratos de normas jurídicas. Su unidad está configurada por la relación resultante de que la validez de una norma, producida conforme a otra, reposa en esa otra norma, cuya producción a su vez está determinada por otra; un regreso que concluye, a la postre, en la norma fundante básica presupuesta. La norma fundante básica, hipotética en ese sentido, es as¡ el fundamento de validez supremo que funda la unidad de esta relación de producción...." (Teoría Pura del Derecho, Edit. Porrúa. S.A., Séptima Edición, México, 1993, pags. 201, 202, 205, 214 y 232) (Sentencia de junio 13 de 1996, Magistrado Ponente, Dr. ERNESTO REY CANTOR, actor Corporación Social de Ahorro y Vivienda - COLMENA, Exp. No. 185). La teoría Kelseniana nos permite examinar la constitucionalidad de la ley 23 frente a la Constitución, en el caso sub-litem.-12Exp. No. 6626 "C. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. " La excepción de inconstitucionalidad se conoce también con el nombre de control de constitucionalidad por vía de excepción, el cual explicaremos a continuación. Este control de constitucionalidad está consagrado en el artículo 4o. de la Constitución, cuyo texto expresa: "En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales." "El control de constitucionalidad por vía de excepción es un mecanismo de defensa que las personas pueden proponer en una actuación administrativa, al
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales." "El control de constitucionalidad por vía de excepción es un mecanismo de defensa que las personas pueden proponer en una actuación administrativa, al contestar una demanda o en cualquier etapa de las actuaciones judiciales o de policía, sea procesal o extra procesal, con la finalidad que se inaplique en el caso concreto una ley por ser incompatible con la Constitución Política. Sin embargo, la excepción de inconstitucionalidad como control constitucional es aplicable oficiosamente por el juez o funcionario administrativo que esté facultado para aplicar la ley en casos concretos y particulares, a fin de inaplicarla por ser incompatible con las normas constitucionales correspondientes, en aras de la supremacía constitucional, enunciada en el artículo 241 inciso 1 y consagrada expresamente en el artículo 4 de la Carta, cuando preceptúa que" la Constitución es norma de normas". No siempre es necesario que la parte interesada solicite la aplicación del control constitucional por vía de excepción, sino que es suficiente que se advierta la incompatibilidad entre la Constitución y la ley, porque claramente el artículo 4 establece su procedencia al estipular que" En todo caso... se aplicarán las disposiciones constitucionales". Cuando el juez-13Exp. No. 6626 o funcionario administrativo vislumbre la transgresión normativa, en cualquier caso, es su deber hacer prevalecer el ordenamiento fundamental sobre la normatividad inferior, con el objeto de mantener incólume el orden jurídico, en su escala jerarquizante y, además, propendiendo por el equilibrio de la distribución de competencias y garantizando la protección de los derechos de las
la normatividad inferior, con el objeto de mantener incólume el orden jurídico, en su escala jerarquizante y, además, propendiendo por el equilibrio de la distribución de competencias y garantizando la protección de los derechos de las personas, sean o no fundamentales; pilares jurídico-políticos del Estado Social de Derecho." (Providencia de octubre 2 de 1996, Recurso de Insistencia, Magistrado Ponente, Dr. ERNESTO REY CANTOR, actor Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela, Exp. No. 7864, Introducción al Derecho Procesal Constitucional, Rey Cantor Ernesto, Departamento de Publicaciones Universidad Libre — Cali, págs. 84 y 85, idem ibídem)". (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, exp. No.