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TA CUN - 6630-(08-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6630-(08-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

LICENCIA DE DEMOLICION /CONSERVACION ARQUITECTONICA ¡NOTIFICACION DE DECLARACION DE CONSERVACION ARQUITECTONICA /ACTO DE CARACTER GENERAL -Notificación (E) /

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR(Á

SECCION PRIMERA

Santa Fe de Bogotá D.C., Mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1997).

F.O.No07

Magistrada Ponente: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Expediente No 6630

Demandante: ANA MARIA EMILIANI DE ESCALLON

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada mediante apoderado por ANA MARIA EMILIANI DE ESCALLON en donde se solicita la nulidad de: Las resoluciones No 0830 de Junio de 1995 , 1382 del 31 de Agosto de 1995 expedidas por el Jefe de Unidad de Desarrollo Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y 1614 del 3 de Octubre de 1995 expedidas por el Director de Departamento Administrativo de Planeación Distrital por la cual se confirmó la negativa de solicitud de certificado de delineación urbana y licencia de conducción al predio ubicado en la Calle 75 No 3-53/63. A título de Restablecimiento del Derecho solicita: Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene al Departamento Administrativo de Planeación Distrital conceder la solicitud de certificado de delineación urbana y licencia de construcción al predio ubicado en la calle 75 No 3-53/63 Urbanización Bellavista en Santa Fe de Bogotá.

Administrativo de Planeación Distrital conceder la solicitud de certificado de delineación urbana y licencia de construcción al predio ubicado en la calle 75 No 3-53/63 Urbanización Bellavista en Santa Fe de Bogotá.

HECHOS2

Expediente No 6630 Los hechos en que se basa las pretensiones de la demanda la Sala los sintetiza así: 1.- La actora es propietaria del inmueble ubicado en la calle 75 No 353 /63 , para el cual solicitó certificado de delineación urbana y licencia de para construcción de nueva edificación. 2.- Mediante los actos acusados se negó tal solicitud , manifestándose que la propiedad estaba sometida a tratamiento especial de conservación arquitectónica por el Decreto 677 de 1994. 3.- De conformidad con dicha norma la propiedad no puede demolerse y se requiere de concepto previo favorable de la Junta de Protección de Patrimonio Urbano para otorgar Licencia para las intervenciones requeridas. 4.- Los actos acusados solamente hacen alusión al contenido del Decreto 677 de 1994 ya que la solicitud de licencia de construcción constituye una mera expectativa frente a las normas urbanísticas que son de interés general. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron: Artículos 29 y 58 de la Constitución Nacional , Artículos 43, 44 y 48 del Código Contencioso Administrativo , Decreto 327 de 1992 , Artículo 36 expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá. CONCEPTO DE VIOLACION El concepto de violación la Sala los resume en los siguientes términos Violación de los artículos 29 y 58 de la Constitución Nacional.

Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá. CONCEPTO DE VIOLACION El concepto de violación la Sala los resume en los siguientes términos Violación de los artículos 29 y 58 de la Constitución Nacional. Aduce que las normas en mención fueron violadas por los actos acusados al no haberse notificado personalmente el Decreto 677 de 1994 y en consecuencia la demandante no pudo hacer uso de los3 Expediente No 6630 recursos establecidos por la Ley, por lo que hace ineficaz el Decreto en mención en tanto que no produce efectos. Así también afecta personal y patrimonialmente a la mandante sin existir forma de indemnizar la disminución Patrimonial en que se incurre , pues el hecho de someter el bien inmueble a un plan de Conservación Arquitectónico implica que este salga del comercio por cuanto no puede ser demolido, ni reformado y por ende se da una congelación comercial que implica la retribución por parte del Estado de tal forma que no de una expropiación sin indemnización por lo que se da la violación del artículo 58 de la Constitución Nacional. Violación del Artículo 43, 44 y 48 del Código Contencioso Administrativo. Los artículos referenciados los considera violados en razón a que el Decreto 677 de 1994 es un acto de carácter particular dirigido a una persona con interés propio y tales actos deben ser notificados a sus destinatarios, motivo por el cual se da la violación de los preceptos legales en mención los cuales establecen la obligatoriedad de la notificación personal. Violación del Artículo 36 del Decreto Distrital 327 de 1992. Argumenta la flagrante violación de la norma ya que esta establece taxativamente la obligación de la notificación a los propietarios de

notificación personal. Violación del Artículo 36 del Decreto Distrital 327 de 1992. Argumenta la flagrante violación de la norma ya que esta establece taxativamente la obligación de la notificación a los propietarios de inmuebles declarados de conservación arquitectónica. Admitida la demanda fue contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la misma. Corrido el término para alegar de conclusión la parte demandada y el Ministerio Público hicieron uso de este derecho en los planteamientos de la demanda y de la contestación No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo en parte lo actuado , procede la Sala a decidir , previas las siguientes,

CONSIDERACIONES4

Expediente No 6630 Procede la Sala al estudio de los cargos planteados. Los cargos aducidos en la demanda son: 1) Violación a los Artículos 29 y 58 de la Constitución, en cuanto hubo violación al debido proceso porque no se notificó Decreto 677 de 1994. Es ineficaz el Decreto que incluyó el inmueble de la actora en el programa de conservación. Como quiera que el fundamento de los actos acusados es dicho Decreto, los mismos son nulos por cuanto no ha debido darse aplicación al Decreto 677 de 1994. La violación al artículo 58 de la constitución la hace consistir en que en el Decreto 677 de 1994 no se dijo como se iba a indemnizar la disminución patrimonial que sufran los inmuebles de Conservación Arquitectónica. 2) Violación de los artículos 43, 44 y 48. Como quiera que no se notificó el Decreto 677 de 1994 acto de

disminución patrimonial que sufran los inmuebles de Conservación Arquitectónica. 2) Violación de los artículos 43, 44 y 48. Como quiera que no se notificó el Decreto 677 de 1994 acto de carácter particular y los actos demandados se fundamentan en decreto ineficaz , debe declararse su nulidad. 3)Violación artículo 36 Decreto Distrital 327 de 1992 que obliga a "notificar a propietarios de inmuebles declarados de conservación arquitectónica." Mediante los actos acusados se negó la solicitud de certificado de Delineación Urbana y Licencia de Construcción ,que se hace mediante trámite abreviado , para el predio de la calle 75 # 3-53 /63 Urbanización Bellavista , presentada por la señora Ana María Emiliani de Escallón. Se dice que la señora Emiliani de Escallón solicitó un certificado para obra nueva pero como quiera que para el predio en mención le fue asignado mediante Decreto 677 de 1994 tratamiento especial de conservación arquitectónica, dicho tratamiento de la Conservación Arquitectónica obliga a preservar y mantener elementos individuales de la estructura urbana referidos a inmuebles o parte de ellos y que5 Expediente No 6630 por su capacidad testimonial o documental, , valores arquitectónicos, tipológicos , morfológicos , o culturales merecen ser protegidos garantizando su existencia, al tiempo que se promueva y facilite su mejoramiento y adecuación sin que ello implique estancamiento o destrucción de valores protegidos Decreto 327 de 1992. Se pregunta si la actora solicitó permiso para obra nueva y demolición. Según la solicitud No 9431234 para proceso de desarrollo y

destrucción de valores protegidos Decreto 327 de 1992. Se pregunta si la actora solicitó permiso para obra nueva y demolición. Según la solicitud No 9431234 para proceso de desarrollo y construcción, se solicitó delineación urbana y licencia de construcción para obra nueva y demolición parcial mediante trámite abreviado . La construcción tendría uso principal vivienda para 7 pisos altura en metros 20.60. Las razones de la Administración para negar dichas solicitudes se contraen a que el inmueble al cual hace referencia tiene asignado Tratamiento Especial de conservación arquitectónica (Decreto 677 de 1994) dicho inmueble por ende no puede demolerse (Decreto 327 de 1992 art 68). Tan solo pueden efectuarse obras para mejorar o reintegrar los elementos del espacio público ; se deben realizar las labores de mantenimiento o consolidación que se requieran. La Administración adujo que cuando se presentó la solicitud ya se había expedido el Decreto 677 de 1994 que modifico el Decreto 327 de 1992. Por lo tanto , deduce la Sala, las licencias que se pueden otorgar para el inmueble de la actora son aquellas relacionadas con las requeridas para las construcciones permitidas en inmuebles con conservación arquitectónica ,previo concepto favorable de la Junta de protección del Patrimonio Urbano (Título IV Capítulo 1 Decreto 327 de 1992 cuyo procedimiento es el siguiente Artículo 43 : "Los inmuebles de conservación arquitectónica pueden tener una o varias de las licencias enumeradas a continuación: Artículo 44 : Licencia de reparación es la licencia expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital para adelantar obras de reparaciones locativas , liberación , reintegración y consolidación.6

tener una o varias de las licencias enumeradas a continuación: Artículo 44 : Licencia de reparación es la licencia expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital para adelantar obras de reparaciones locativas , liberación , reintegración y consolidación.6 Expediente No 6630 Artículo 45: Licencia de modificación es el permiso expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital para adelantar obras de modificación interna. Artículo 46: Licencia de ampliación, es el permiso expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital para adelantar obras de ampliación por el cual se reglamenta y asigna el tratamiento especial de Conservación Arquitectónica los inmuebles definido como tal , localizados en el área urbana del Distrito Capital y se definen las normas específicas para su manejo. Artículo 47: Licencia de adecuación, es el permiso expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital para adelantar obras de adecuación. Artículo 48 : Licencia de construcción, es la Licencia expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Artículo 49: Licencia de demolición, es el permiso expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital para adelantar la demolición de inmueble. Articulo 50 : si por razones inevitables y excepcionales se requiere la demolición de uno de estos inmuebles, se debe obtener el visto bueno de la Junta de Planeación Distrital previo concepto favorable de la Junta de Protección del Patrimonio o del Consejo de Monumentos Nacionales respectivamente, quienes evalúan las condiciones del inmueble y las razones expuestas para determinar su conveniencia, primando en todo momento el interés de la ciudad por la preservación

Junta de Protección del Patrimonio o del Consejo de Monumentos Nacionales respectivamente, quienes evalúan las condiciones del inmueble y las razones expuestas para determinar su conveniencia, primando en todo momento el interés de la ciudad por la preservación de su patrimonio cultural y la obtención de la Licencia de demolición respectiva requiere previamente, los conceptos favorables anotados en el presente Artículo. Revisada la normatividad que contiene el Decreto 327 de 1992 se tiene que para conceder la Licencia de Demolición de un inmueble sometido a Tratamiento de Conservación Arquitectónica se requiere que existan razones inevitables y excepcionales . Para ello debe contarse con el visto bueno de la Junta de Planeación Distrital previo concepto favorable de la Junta de Protección de Patrimonio o del Consejo de Monumentos Nacionales.

Dicha Junta debe: 7

Expediente No 6630 a) Evaluar las condiciones del inmueble. b) Evaluar las razones expuestas para determinar la conveniencia. En las evaluaciones anotadas debe primar el interés de la ciudad por la preservación del Patrimonio cultural, además , los proyectos de intervención en los inmuebles declarados de conservación arquitectónica deben obtener concepto favorable de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano. Los inmuebles localizados en el Centro Histórico de Santa Fe de Bogotá se rigen por disposiciones en el Decreto Común Reglamentario y de asignación del Tratamiento Especial de Conservación Histórica. Anotado lo anterior se tiene que la solicitud de demolición parcial y de Licencia de Construcción fue negada por cuanto el inmueble, según lo señalado en el Decreto 677 de 1994 está sujeto a

Conservación Histórica. Anotado lo anterior se tiene que la solicitud de demolición parcial y de Licencia de Construcción fue negada por cuanto el inmueble, según lo señalado en el Decreto 677 de 1994 está sujeto a Tratamiento de Conservación Arquitectónica. En la demanda se hace alusión a la ineficacia del Decreto 677 de 1994 por no haber sido notificado al propietario del inmueble .Se considera en el libelo que dicho Decreto es un acto de carácter particular y no general y por ende no bastaba con ser publicado sino que requería ser notificado a cada uno de los propietarios de los inmuebles allí discriminados. Al respecto se tiene que tal como lo ha concluido en repetidas oportunidades esta Jurisdicción el cumplimiento del principio de publicidad de los actos administrativos no tiene no tiene que ver con su eficacia. En efecto, reunidos los requisitos de validez del acto administrativo este surge a la vida jurídica ahora, sino se cumple el principio de publicidad de los actos administrativos al administrado, pero la administración , publico el Decreto. Al respecto en un caso similar dijo el Consejo de Estado: 4 ,, "Ello quiere decir a las claras que son actos de carácter general , que producen efectos particulares dada la afectación individual de determinados inmuebles , estatales y privados, situados en el Distrito Capital , que quedan sujetos a la regulación en él contenida.8 Expediente No 6630 "Esta individualización no les quita el carácter general, ni siquiera en los Artículos que aluden de manera directa a los referidos inmuebles ya que este en sentido, tal individualización viene a ser parte de la reglamentación , en tanto que en razón de la materia debe llegar a tal

los Artículos que aluden de manera directa a los referidos inmuebles ya que este en sentido, tal individualización viene a ser parte de la reglamentación , en tanto que en razón de la materia debe llegar a tal grado de precisión. "En relación con estos inmuebles cabría decir que dentro del reglamento se da una disposición propia de un acto condición, o dicho de otro modo , legal y reglamentario, en tanto coloca o inserta a cada uno de los inmuebles por ellos relacionados en el régimen general contenido en los mencionados Decretos, del cual, por lo tanto, pueden ser excluidos de cualquier época. "A lo anterior se suma que los citados decretos no fueron expedidos como resultado final de una actuación administrativa propiamente dicha, y mucho menos a petición de parte interesada , ya sea en interés general o particular, sino en ejercicio de una facultad unilateral y oficioso de una facultad propia de la autoridad administrativa como lo pone de presente el mismo demandante. "Son actos de carácter general, por lo tanto, no están sujetos a la notificación personal, sino ala publicación; no son posibles de recurso alguno y pueden ser demandados en cualquier tiempo y por cualquier persona a través de la acción popular de nulidad .Lo anterior no obsta para que , en relación con los efectos particulares , el interesado pueda intentar la acción de nulidad y restablecimiento dentro del término señalado por la Ley (art 136C.C.A.)." (Expediente No 3535 Consejero Ponente Juan Alberto Polo Figueroa providencia de Mayo nueve de mil novecientos noventa y seis (1996).). Dado lo anterior si el actor concluye que la administración aplicó un acto que le era inoponible la acción a impetrar será la de lograr una

providencia de Mayo nueve de mil novecientos noventa y seis (1996).). Dado lo anterior si el actor concluye que la administración aplicó un acto que le era inoponible la acción a impetrar será la de lograr una indemnización por una vía de hecho, caso que no es el que está en estudio. Por ultimó se adujo como cargo de violación del artículo 36 del Decreto 327 del 29 de Mayo de 1992. Al respecto se tiene que el artículo 36 establece "El Departamento Administrativo de Planeación Distrital debe notificar a los9 Expediente No 6630 propietarios de los inmuebles declarados de Conservación Arquitectónica , para que se de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores."; dicha norma pertenece al título segundo

"NORMAS ESPECIFICAS.".

La norma transcrita obliga la notificación a los propietarios de los inmuebles declarados de Conservación Arquitectónica para que se de cumplimiento a las normas sobre: a) Obligación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital detectar el estado actual de los inmuebles para la obtención de las exenciones de que trata dicho Decreto (art 33). b) Proposición de la Junta del Patrimonio y del Departamento Administrativo de Planeación Distrital al Consejo de Monumentos para que el inmueble sea declarado patrimonio. c) Decretar el estado actual de los inmuebles. d) Determinación de la Junta Protección del Patrimonio Urbano sobre intervenciones necesarias de liberación , y reintegración, de los elementos originales tanto del espacio público como privado. Así las cosas que la notificación de que trata el art 36 del Decreto Distrital 327 del 29 de Mayo de 1992 se refiere no a la notificación

elementos originales tanto del espacio público como privado. Así las cosas que la notificación de que trata el art 36 del Decreto Distrital 327 del 29 de Mayo de 1992 se refiere no a la notificación personal de cada propietario del inmueble señalado, como de Tratamiento de Conservación Arquitectónica respecto de dicho señalamiento , sino de las disposiciones administrativas de que trata el Título III de Decreto 327 en sus Artículos 33 a 35. '7 No se encuentra entonces probado el cargo relativo a la violación del artículo 36 del Decreto Distrital 327 de 1992 por no corresponder el concepto de violación a la ideología de la norma citada como infringida. Finalmente sobre el cargo propuesto de violación al Artículo 58 de la Constitución, la Sala encuentra que mediante el Decreto 677 de 1994 no le está despojando del derecho de propiedad y si las limitaciones que impone el tratamiento causa perjuicio ,este debe ser reclamado a través , de la acción de reparación directa.10 Expediente No 6630 En mérito de lø Expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Reconocer personería al doctor Juan Carlos Botero Restrepo acorde al memorial de sustitución de poder. 2.- Deniéganse las pretensiones de la demanda. 3.- No se condene en costas por no haberse demostrado su causación.

COPIESE , NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha . Acta No 56 Mayo 8 de 1997).

3.- No se condene en costas por no haberse demostrado su causación.

COPIESE , NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha . Acta No 56 Mayo 8 de 1997).

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

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