TA CUN - 6632-(10-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 6632-(10-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONTRALORES -Facultad para imponer multas ¡MULTAS IMPUESTAS POR CONTRALRES (E) - -3 -3.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC - SECCION PRIMERA - - SUBSECCION 'B' -
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 6632
Demandante: RAUL GAVIRIA RUEDA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 6632, promovido por el Señor RAUL GAVIRIA RUEDA mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.
1. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA Del contenido de la demanda, en armonía con su corrección presentada en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 208 del C.C.A., se desprende lo siguiente: 1.- Las pretensiones.- En la demanda se formulan las siguientes pretensiones:4 1. 2 Expediente No. 6632 la. Que se declare la nulidad de la Resolución número 1044 del 29 de junio
de 1995, proferida por la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D.C., por medio de la cual se impuso una multa al Señor RAUL GAVIRIA RUEDA por valor de $594.668.00. 2a Que, igualmente, se declare la nulidad de la Resolución número 1543 del 20 de septiembre de 1995, proferida por la misma entidad, por medio
por valor de $594.668.00. 2a Que, igualmente, se declare la nulidad de la Resolución número 1543 del 20 de septiembre de 1995, proferida por la misma entidad, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior en el sentido de confirmarla en todas sus partes. 3a Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá a indemnizar al Señor RAUL GAVIRIA RUEDA por todos los perjuicios ocasionados tanto a él como a su nombre y reputación y, además, se ordene restituirle el valor de la multa impuesta mas los intereses causados desde la fecha de su pago y hasta la fecha en que efectivamente se realice el desembolso del dinero a la tasa de interés corriente mas alta permitida por la Superintendencia Bancaria para la fecha en que se realice la devolución de los dineros. 4a• Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos indicados por el artículo 176 del C.C.A.. 2.- Los hechos,- Como fundamentos de hecho se exponen, en resumen, los siguientes:
10. En el año de 1993 el Señor RAUL GAVIRIA RUEDA se vinculó a la Administración Distrital en el cargo de Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad del Distrito. Dicha Institución se encontraba en total abandono administrativo y financiero, pues no contaba con los recursos ni el personal administrativo apto para prestar un buen servicio. El 23 de agosto del citado año tomó posesión del cargo pudiendo observar las graves irregularidades en todas sus áreas y corroborar la inexistencia de3 Expediente No. 6632
ni el personal administrativo apto para prestar un buen servicio. El 23 de agosto del citado año tomó posesión del cargo pudiendo observar las graves irregularidades en todas sus áreas y corroborar la inexistencia de3 Expediente No. 6632 cualquier tipo de control interno, atraso en la contabilidad, descuadre en el área presupuestal, etc.
21. Pese a las dificultades y obstáculos que se le presentaron, el demandante tomó ciertas medidas tendientes a incrementar el control interno dentro de la Institución para frenar el desgreño administrativo que existía. Como la planta de personal del Fondo de Vigilancia y Seguridad del Distrito era nombrada y surtida directamente por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor, pues el Director del Fondo no tenía competencia legal o estatutaria para nombrar personal, el
Rw
demandante en varias oportunidades requirió para que le nombraran personal idóneo para poder implementar los programas y métodos de control interno, peticiones que nunca fueron respondidas. Cabe señalar que para la época en que el Señor Gaviria Rueda desempeñaba el cargo de Director de esa Institución, la planta de personal estaba constituida por una secretaria, un abogado, un contador, un jefe de presupuesto y su auxiliar, un coordinador de almacenes y su auxiliar y una persona encargada del control interno, personal absolutamente insuficiente si se tiene en cuenta la actividad que desarrolla el Fondo. 30 Por las limitaciones de personal y siendo que la Secretaría de Gobierno no respondía la solicitud de aumento de los empleados que pudieran implementar el control interno de la Institución, el Señor Gaviria, haciendo uso de la facultad de que trata el artículo 70. de la Ley 87 de
no respondía la solicitud de aumento de los empleados que pudieran implementar el control interno de la Institución, el Señor Gaviria, haciendo uso de la facultad de que trata el artículo 70. de la Ley 87 de 1993, pidió cotizaciones a diferentes universidades para contratar dicha implementación. Obtenida la cotización procedió a solicitar el traslado de la apropiación respectiva para contratar los servicios de un centro académico, solicitud que fue negada con el argumento de que no existían fondos para ese efecto. En razón de lo anterior, nuevamente solicitó a la Secretaría de Gobierno el traslado de funcionarios para la adecuación del control interno, sin obtener respuesta. De consiguiente, dentro de las limitaciones advertidas, mediante Resolución 029 de 1993, designó personal para laborar en control interno, nombrando al Señor4 Expediente No. 6632 Hernando Saboga¡ como encargado de esa oficina. Y mediante Resolución 018 del 27 de mayo de 1994,con el fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en la Ley 87 de 1993, asignó funciones específicas a cada uno de los funcionarios adscritos al Fondo de Vigilancia. 40 Mediante Resolución número 1044 del 29 de junio de 1995 la Contraloría de Santa Fe de Bogotá impuso una multa al demandante por valor de $594.668, por supuesta negligencia administrativa respecto de lo ordenado en la Ley 87 de 1993. A esa conclusión llega después de aceptar los esfuerzos que realizó como Director del Fondo de Vigilancia, cargos que desempeñó hasta finales de 1994. Contra esa Resolución el demandante interpuso recurso de reposición, resuelto mediante
aceptar los esfuerzos que realizó como Director del Fondo de Vigilancia, cargos que desempeñó hasta finales de 1994. Contra esa Resolución el demandante interpuso recurso de reposición, resuelto mediante Resolución número 1543 del 20 de septiembre de 1995 desestimando los argumentos expuestos y confirmándola en todas sus partes.
51. El valor pecuniario de la multa impuesta al demandante es irrelevante para él. Lo que le interesa es debatir una injusticia, una posición sesgada de la Contraloría, la violación de sus derechos fundamentales, así como el desconocimiento de los esfuerzos y sacrificios realizados para implementar el control interno durante el corto periodo en que se desempeñó como director del Fondo de Vigilancia y Seguridad del Distrito. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- El demandante invoca la violación de los artículos 6, 29, 83, 90, 118, 121, 124, 209 y 277 de la Constitución Nacional; 1, 2, 3, 4, 6, 18, 65, 72, 74, 75, 77, 79, 80, 81, 100, 101 103 de la Ley 42 de 1993.
El concepto de violación expuesto se desarrolla en varios cargos, los cuales, en lo fundamental, se pueden resumir de la siguiente manera:5 Expediente No. 6632
10. Violación del debido proceso.- La Contraloría de Santa Fe de Bogotá lo que pretendió fue adelantar un proceso de responsabilidad fiscal aduciendo que el demandante no obró con la suficiente diligencia para implementar el control interno en el Fondo de Vigilancia y Seguridad del
que pretendió fue adelantar un proceso de responsabilidad fiscal aduciendo que el demandante no obró con la suficiente diligencia para implementar el control interno en el Fondo de Vigilancia y Seguridad del Distrito. La Ley 42 de 1993 en su Capítulo 3. consagra el proceso de responsabilidad fiscal que debe caracterizar una investigación adelantada por la Contraloría, y en su artículo 72 prevé que las actuaciones relacionadas con el ejercicio del control fiscal se adelantarán de manera objetiva garantizando el debido proceso. Ahora, conforme al artículo 74 de esa Ley, el proceso de responsabilidad fiscal se compone de dos etapas: la de investigación y el juicio de fiscalización. En la primera de ellas se practican las pruebas, y en la segunda se adelanta el proceso con el objeto de determinar la responsabilidad de las personas cuya función fiscal haya sido objeto de observación. Todas esas disposiciones, así como los artículos 29 y 60. de la Constitución Nacional, fueron violados y desconocidos por la Contraloría Distrital al fallar una responsabilidad fiscal y multar al Señor Raúl Gaviria sin respetar el debido proceso.
20. Falta de competencia.- El artículo 118 de la Constitución Nacional señala que el Ministerio Público, a quien le corresponde la vigilancia de nw
la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, será ejercido por la Procuraduría General de la Nación y por los Personeros Municipales. A su vez el artículo 277 ibídem le asigna al Procurador General -en el caso de estudio a la Personería Distritalla función de velar el ejercicio diligente y eficiente de los funcionarios y sancionarlos cuando incumplan con sus obligaciones. Además, el artículo 103 de la
General -en el caso de estudio a la Personería Distritalla función de velar el ejercicio diligente y eficiente de los funcionarios y sancionarlos cuando incumplan con sus obligaciones. Además, el artículo 103 de la Ley 42 de 1993 que sirve de fundamento a la Contraloría para imponer la sanción al demandante, indica que en un proceso fiscal el funcionario que resultare responsable deberá ser sancionado por la autoridad nominadora. Si bien la Contraloría tiene competencia fiscalizadora e investigativa, no puede abrogarse la competencia sancionatoria que no tiene.6 Expediente No. 6632 30 La multa.- La base jurídica para imponer la multa es el artículo 101 de la Ley 42 de 1993. Pero ocurre que ninguna de las conductas descritas en ese precepto que da fundamento a la imposición de multas, fue asumida por el demandante. En efecto, en las Resoluciones impugnadas se afirma que la Contraloría ha requerido reiteradamente al Señor Gaviria para que tome las medidas que hagan efectivo el control interno del Fondo de Vigilancia, cuando, en realidad, la supuesta investigación que inició por control interno dentro del Fondo de Vigilancia se empezó después de que el demandante había dejado el cargo de Director de esa entidad y se encontraba desarrollando sus actividades particulares y, por tanto, no podía implementar los correctivos ordenados por la Contraloría. Cuando estuvo en ejercicio de sus funciones el Señor Gaviria si realizó esfuerzos para implementar dicho control, como lo reconoce la Contraloría en la Resolución 1044 de 1995. Además, la Contraloría de Santa Fe de Bogotá en la Resolución confirmatoria limitó
Gaviria si realizó esfuerzos para implementar dicho control, como lo reconoce la Contraloría en la Resolución 1044 de 1995. Además, la Contraloría de Santa Fe de Bogotá en la Resolución confirmatoria limitó el control interno a la simple elaboración de manuales de procedimiento, cuando la Ley 87 de 1993 indica que aquel no puede limitarse a unos manuales de procedimiento, sino a un conjunto de medidas que van mas allá de un procedimiento, las cuales si fueron adoptadas por el demandante.
B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA 1.- De la Contraloría Distrital de Santa Fe de Bogotá.- La citada entidad compareció al proceso por intermedio de apoderado designado por el Señor Contralor. Dicho apoderado contestó tanto la demanda como el escrito de su corrección, aludió a todos y cada uno de sus hechos y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Como fundamentos de la oposición expuso, en resumen, los siguientes:
10. Respecto del cargo por violación al debido proceso cabe precisar que si bien en la demanda se realiza una breve reseña del trámite que se debe seguir en procesos de responsabilidad fiscal y se señala que la7 Expediente No. 6632
Contraloría desconoció los postulados consagrados en materia procedimental por la Ley 42 de 1993, no se especifican los aspectos violados, siendo estéril, por tanto, su esfuerzo por desvirtuar lo dispuesto en los actos demandados. Así mismo se precisa que el artículo 101 de la citada ley si faculta a los Contralores para imponer multas a los servidores públicos, entre otros aspectos, por no subsanar las deficiencias que las Contralorías les señalan. Ahora, previamente a
la citada ley si faculta a los Contralores para imponer multas a los servidores públicos, entre otros aspectos, por no subsanar las deficiencias que las Contralorías les señalan. Ahora, previamente a imponer la sanción se siguió el orden procesal previsto en la ley, partiendo del requerimiento hecho al Señor Gaviria Rueda a través del oficio 0208-01503 del 3 de mayo de 1995, demostrándose, de esa forma, que no se dio aplicación procesal diferente a la que correspondía.
20. En cuanto a la falta de competencia de la Contraloría Distrital debe aclararse que una es la potestad disciplinaria radicada en cabeza del Ministerio Público, regida en la actualidad por la Ley 200 de 1995, y otra es la vigilancia fiscal de la gestión de los servidores públicos adscritos al Distrito Capital y de la que es titular el Contralor Distrital conforme a lo previsto en los artículos 268 y 272 de la Constitución Nacional, siendo además contundente la facultad sancionatoria emanada, para el caso, del artículo 101 de la Ley 42 de 1993.
30. El demandante pretende significar que por el hecho de no estar laborando para el momento de la investigación ya no estaba sujeto a la potestad sancionatoria de la Contraloría Distrital. Sobre el particular basta tener en cuenta que la sanción se impuso como consecuencia de la actuación desplegada por el Señor Gaviria Rueda cuando se encontraba desempeñando el cargo y, por tanto, tal afirmación carece de respaldo jurídico.
40. De otra parte vale la pena señalar que el simple hecho de que el Señor
encontraba desempeñando el cargo y, por tanto, tal afirmación carece de respaldo jurídico.
40. De otra parte vale la pena señalar que el simple hecho de que el Señor Gaviria hubiese dictado las Resoluciones 0029 de 1993, para nombrar personal en la Oficina de Control interno, y 008 de 1994, para nombrar al encargado de la misma, no lo exime de responsabilidad comoquiera8 Expediente No. 6632 que el artículo 6°. de la Ley 87 de 1993 responsabiliza a los máximos directivos de las entidades no solo del establecimiento, sino del desarrollo del control interno en las entidades, situación que no ocurrió en este caso, pues si bien se nombró una persona como responsable de la Oficina de Control Interno, aquella no reunía los requisitos consagrados en la Ley 87 de 1993. Además, de la evaluación realizada a diciembre de 1994, se estableció que no se adoptaron manuales de procedimiento en áreas de presupuesto, contabilidad y tesorería, no contando la entidad con mecanismos idóneos de control. 2.- Del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.- El Distrito Capital igualmente compareció al proceso por intermedio de apoderado, quien contestó la demanda, se refirió a los hechos de la misma y en oposición a sus pretensiones planteó que no se puede afirmar que se violó el debido proceso, pues el ente fiscalizador agotó el procedimiento establecido y encuadró su actuación dentro de los parámetros legales y fiscales vigentes. Además hace descripción del procedimiento que se adelanta en la Contraloría para la imposición de sanciones. De otra parte,
propone las siguientes excepciones:
establecido y encuadró su actuación dentro de los parámetros legales y fiscales vigentes. Además hace descripción del procedimiento que se adelanta en la Contraloría para la imposición de sanciones. De otra parte, propone las siguientes excepciones: 1a Caducidad de la acción.- La sustenta con el argumento de que la Resolución número 1543, mediante la cual culminó la actuación administrativa, fue expedida el 20 de septiembre de 1995 y, de conformidad con el C.C.A., quedó ejecutoriada de manera inmediata, pues contra la misma no procedía otro recurso. De consiguiente, como el plazo para proponer la acción vencía el 20 de enero, la demanda presentadá el 29 de enero de 1996 resultó extemporánea. 2a Falta de legitimación en la causa por la vía pasiva.- Plantea que la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 11 de septiembre de 1995 determinó que la Contraloría Distrital tenía capacidad y personería jurídica para comparecer autónomamente en juicio y, por tanto, es ese ente de control fiscal el único sujeto procesal9 Expediente No. 6632 que debe ostentar la calidad de demandado, circunstancia de la cual se infiere que el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá no está llamado a hacerse presente en el proceso.
C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la Contraloría Distrital.- La apoderada de la citada entidad en su alegato de conclusión realiza un estudio sobre las disposiciones constitucionales y legales de las cuales, en su sentir, se dériva la competencia de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá
RW
La apoderada de la citada entidad en su alegato de conclusión realiza un estudio sobre las disposiciones constitucionales y legales de las cuales, en su sentir, se dériva la competencia de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá RW
para imponer sanciones por control interno. Igualmente se refiere a los procesos de responsabilidad fiscal y los sancionatorios fiscales para concluir que el adelantado contra el demandante es de naturaleza sancionatoria fiscal y, por tanto, la Contraloría era la competente para sancionarlo. 2.- De ¡aparte actora.- El apoderado del demandante hace algunos comentarios sobre los escritos de contestación de la demanda presentados por los apoderados de la Alcaldía Mayor y la Contraloría de Santa Fe de Bogotá y, además, reitera algunos de los argumentos expuestos en la demanda en apoyo de las pretensiones de la misma. Nw
II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones números 1004 de 1995 y 1543 del mismo año de la Contraloría del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales se impuso y confirmó una multa al Doctor Raúl Gaviria Rueda -el demandanteen su condición de exGerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Santa Fe de Bogotá, en cuantía de $594.668.00.10 Expediente No. 6632
Para imponer la sanción, la Contraloría Distrital consideró que el Doctor Gaviria Rueda no dio cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 6 y 15 de la Ley 87 de 1993, en cuanto al plazo de los seis meses contados a partir de la
Rueda no dio cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 6 y 15 de la Ley 87 de 1993, en cuanto al plazo de los seis meses contados a partir de la vigencia de esa ley -29 de noviembre de 1993para determinar, implementar y complementar el Sistema de Control Interno en el Fondo de Vigilancia y Seguridad, pues como resultado de la evaluación a diciembre 31 de 1994 se detectó que esa entidad no había adoptado manuales de procedimiento de control interno en las áreas de Presupuesto, Contabilidad y Tesorería y, por tanto, no contaba con métodos y mecanismos que garantizaran la idoneidad y objetividad del mismo. Como el apoderado del Distrito Capital propuso excepciones, procede la Sala, en primer término, a pronunciarse sobre las mismas. La primera excepción propuesta es la de caducidad de la acción y la sustenta con el argumento de que como la Resolución 1543 fue expedida el 20 de septiembre de 1995 y contra ésta no procedía recurso alguno, el plazo para ejercer la acción vencía el 20 de enero de 1996 y, por tanto, como la demanda fue presentada el 29 de enero, la conclusión es la de que resultó extemporánea. Para la Sala no se presenta la caducidad, por cuanto si bien es cierto la citada resolución que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución inicial fue expedida en la fecha indicada, lo cierto es que ésta fue notificada al apoderado del Nw
demandante el 29 de septiembre de 1996 y, por tanto, solo a partir de esta notificación quedó en firme y empezó a correr el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Y como la demanda fue
demandante el 29 de septiembre de 1996 y, por tanto, solo a partir de esta notificación quedó en firme y empezó a correr el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Y como la demanda fue presentada el 29 de enero de 1996, claramente se aprecia que fue presentada dentro del término y no opera la caducidad de la acción. La segunda excepción es la de falta de legitimación en la causa por vía pasiva, la cual se sustenta con el argumento de que la Contraloría Distrital debe ostentar la calidad de demandado. Para la Sala esta excepción no puede prosperar, por cuanto la Contraloría Distrital si fue vinculada como parte demandada al proceso y en tal calidad ha intervenido.11 Expediente No. 6632 Como ninguna de las excepciones propuestas prospera, pasa la Sala al estudio de fondo del proceso. Primer cargo.- Violación del debido proceso. Para la Sala no se presenta la violación del debido proceso, por las siguientes razones: la. /s cierto que en el Capítulo III de la Ley 42 de 1993 -artículos 72 a 89se consagra lo relativo al proceso de responsabilidad fiscal. Y el artículo 72 de esa ley preceptúa que las actuaciones relacionadas con el ejercicio del control fiscal se adelantarán de oficio, en forma íntegra y objetiva y garantizarán el debido proceso para el establecimiento de responsabilidades fiscales. Ese proceso consta de dos etapasinvestigación y juicio fiscal -artículos 74 a 76-. Pero así como el Contralor General de la República y los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, incluido el del Distrito Capital, dentro de sus funciones de control fiscal tienen la de señalar responsabilidad fiscal sobre el manejo de
General de la República y los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, incluido el del Distrito Capital, dentro de sus funciones de control fiscal tienen la de señalar responsabilidad fiscal sobre el manejo de los recursos del Estado, igualmente están dotados de facultades para imponer sanciones, no solamente como consecuencia de una responsabilidad fiscal establecida mediante un proceso de esa naturaleza, sino por situaciones distintas a las que dan lugar dichos procesos. Esas facultades las deriva de los artículos 99 a 104 de la misma Ley 42 de 1993f57 En efecto, según los artículos 100 y 101, los Contralores pueden imponer directamente sanciones de amonestación y multa; la solicitud de remoción y la suspensión se aplicarán a través de los nominadores. Las sanciones de multa se imponen a los servidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado que incurran en las siguientes situaciones: a.- No comparezcan a las citaciones que en forma escrita les hagan las contralorías; b.- No rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por aquellas; c.- Incurran reiteradamente en errores u omitan la presentación de cuentas e informes; d.- Se les determinen glosas de forma en la revisión de sus cuentas; e.- Entorpezcan o impidan el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a12 Expediente No. 6632 las contralorías o no les suministren oportunamente las informaciones solicitadas; f.- No aseguren oportunamente fondos, valores o bienes teniendo la responsabilidad de hacerlo, o no lo hicieren en la cuantía requerida; g.- No adelanten las acciones tendientes a subsanar las
solicitadas; f.- No aseguren oportunamente fondos, valores o bienes teniendo la responsabilidad de hacerlo, o no lo hicieren en la cuantía requerida; g.- No adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por las Contralorías; h.- No cumplan con las obligaciones fiscales y a criterio de los Contralores exista mérito suficiente para ello. t Ør Ahora, 'ara imponer las sanciones de multa no se requiere que los Contralores adelanten el proceso de responsabilidad fiscal establecido en los artículos 72 a 89, pues no se dan las etapas de investigación y juicio fiscal. Se debe, si, adelantar una actuación con garantía del derecho de defensa, es decir brindando la oportunidad al funcionario implicado para que presente sus explicaciones y aporte o solicite las pruebas que considere del caso. 21 En el caso de estudio la sanción impuesta al demandante estuvo precedida de una solicitud de explicaciones -la contenida en el oficio 01503 del 3 de mayo de 19Ó5 de la Jefe de la Unidad de Control Sector Gobierno-. Es decir que se cumplió con el procedimiento establecido en el C.C.A. - artículo 35-') Segundo cargo.- Falta de competencia. Para la Sala, los Contralores si tienen competencia para imponer sanciones de multa, pues, como ya se anotó, esas atribuciones las derivan de los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993. El Contralor si puede imponer la sanción de multa a los servidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado que incurran en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 101 de esa norma. De modo que si en el caso de estudio el ahora
multa a los servidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado que incurran en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 101 de esa norma. De modo que si en el caso de estudio el ahora demandante en su condición de servidor público incurrió en una de esas situaciones, el Contralor Distrital si podía sancionarlo con multa, como, en realidad, lo hizo mediante las Resoluciones demandadas. En efecto, de los antecedentes administrativos se desprende que el Doctor Gaviria Rueda13 Expediente No. 6632 fue sancionado por no adelantar "... las acciones tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por la Contraloría ", dado que mediante oficio 002702 del 27 de septiembre de 1994, correspondiente al examen de la cuenta del Fondo de Vigilancia y Seguridad del Distrito del mes de julio de 1994, la Jefe de la Unidad de Control Sector Gobierno de la Contraloría Distrital le hizo observaciones al demandante respecto de la evaluación del control interno y le indicó que esas observaciones se las comunicaba para que en su calidad de Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad ordenara los ajustes y correctivos necesarios e informara sobre ellos. Así mismo se le indicó que una vez se dispusiera de la respuesta se evaluaría la expedición del auto aprobatorio correspondiente a la cuenta o se tramitarían las actuaciones a que hubiese lugar, conforme con lo dispuesto en los artículos 112 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 101 de la Ley 42 del mismo año (folios 204 a 219, cuaderno 5). Ahora, mediante el oficio 01503 del 3 de mayo de 1995 se solicitaron explicaciones al demandante y se le indicó que como resultado de la evaluación del Sistema de
mediante el oficio 01503 del 3 de mayo de 1995 se solicitaron explicaciones al demandante y se le indicó que como resultado de la evaluación del Sistema de Control Interno a diciembre 31 de 1994, "... se encontró que en la Entidad no se han adoptado manuales de procedimiento de Control Interno en las áreas de Presupuesto, Contabilidad y Tesorería, y por lo tanto no se cuenta con métodos ni mecanismos que garanticen la idoneidad y objetividad del mismo" (folios 237 y 238, cuaderno 5) Nw No prospera el cargo. Tercer cargo..- El demandante plantea que fuera de la violación del debido proceso se tiene que ninguna de las conductas descritas en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993 y que dan lugar a la imposición de multa, fue asumida por él. Para la Sala el cargo formulado no prospera por las siguientes razones: 1a Es cierto que el demandante desempeñó las funciones de Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá entre el 20 de agosto de 1993 y el 19 de diciembre de 1994 (folio 239 y 240). Y que, por consiguiente, cuando se le solicitaron explicaciones -3 de mayo de 1995ya no14 Expediente No. 6632 desempeñaba las funciones de Gerente de dicho Fondo. Pero mediante ese oficio la Contraloría no le estaba solicitando al demandante que hiciera los ajustes necesarios para la implantación del control interno, pues, como ya se consignó, esa solicitud si se la había formulado la Contraloría cuando desempeñaba el cargo -el 27 de septiembre de 1994-. Es mas, la Contraloría Distrital, en forma reiterada, aún antes de que venciera el plazo
ya se consignó, esa solicitud si se la había formulado la Contraloría cuando desempeñaba el cargo -el 27 de septiembre de 1994-. Es mas, la Contraloría Distrital, en forma reiterada, aún antes de que venciera el plazo señalado en el artículo 15 de la Ley 84 de 1993 para que los Directores de las entidad públicas determinaran, implantaran y complementaran el sistema de control interno en sus respectivos organismos o entidades, evaluó desfavorablemente el Sistema de Control Interno en el Fondo de nw
Vigilancia y Seguridad del Distrito y le formuló recomendaciones, pues así aparece consignado en los informes sobre control posterior de las cuentas de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1994 (folios 52 a 54,69 a 76,97 a 120, 130 a 141, 142 a 148 y 159 a 172, cuaderno 5). No se trataba, entonces, de que mediante el oficio del 3 de mayo de 1995 se le solicitara la implementación del sistema de control interno, sino que mediante el mismo se le solicitaron explicaciones sobre las razones por las cuales no lo hizo. 2a Si bien es cierto, como lo reconoce la misma Contraloría, el demandante si realizó gestiones para implantar el sistema de control interno, aquellas no resultaron suficientes, por cuanto a 31 de diciembre de 1994 no se habían adoptado Manuales de Procedimiento de Control Interno en las áreas de Presupuesto, C