TA CUN - 6633-(22-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6633-(22-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONTROL DE PRECIOS DE LECHE CRUDA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR - SECCION PRIMERA - - SUBSECCION 'B' -
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidos (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 6633
Demandante: FRESKALECHE S.A.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 6633, promovido por la Sociedad FRESKALECHE S.A., mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.
1. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- La Sociedad demandante formula las siguientes pretensiones: 1a Que se declare la nulidad de la Resolución número 056 del 26 de enero de 1995, proferida por la Superintendencia de Industria y comercio, mediante la cual se impuso una multa a la Sociedad FRESKALECHE S.A. por valor de $23.786.700.00.2 Expediente No. 6633 2a Que, igualmente, se declare la nulidad de la Resolución número 1374 del 9 de octubre del mismo año, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de confirmar la Resolución 056. 3a Que, como consecuencia de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio debe reintegrar a la Sociedad FRESKALECHE S.A. la suma pagada por concepto de la multa impuesta, si esta se hubiese hecho
3a Que, como consecuencia de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio debe reintegrar a la Sociedad FRESKALECHE S.A. la suma pagada por concepto de la multa impuesta, si esta se hubiese hecho efectiva. Para el evento de que no se hubiese cancelado para la fecha del fallo, se la condene a pagarle el valor equivalente a la caución causada dentro del proceso, sumas que serán indexadas por la demandada al momento de su devolución. 4a Que se de cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y se reconozcan los intereses de que trata el inciso final del articulo 177 ibídem, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2,- Los hechos.- Como fundamentos de hecho de la demanda se exponen, en resumen, los siguientes:
10. La Superintendencia de Industria y Comercio derivó su competencia para investigar y sancionar a la Sociedad FRESKALECHE S.A., de la Resolución número 0427 del 10 de julio de 1989 expedida por el Ministerio de Gobierno. Sin embargo, esa disposición no puede ser interpretada o aplicada sin tener en cuenta la Ley 9 de 1979 y el Decreto 2347 de 1983. En efecto, el control que impone el artículo primero de la Resolución 0427 es solo para los productores que adquieren leche cruda; y para definir qué es leche cruda y quién determina qué es leche cruda, es preciso remitimos al Decreto 2437 de 1983 que regula todo lo concerniente a la leche de acuerdo con los parámetros trazados por la3 Expediente No. 6633
cruda, es preciso remitimos al Decreto 2437 de 1983 que regula todo lo concerniente a la leche de acuerdo con los parámetros trazados por la3 Expediente No. 6633 Ley 9 de 1979. Así, en su artículo segundo determina en forma clara 12 tipos de leche -uno de los cuales es la leche cruday las diferencias y características de cada una de ellas. En tanto que la Resolución 0427 de 1989 solo controla la adquisición de leche cruda, es decir de aquella que reúne las características y condiciones establecidas en el artículo 27 M Decreto 2437 de 1983.
20. La Compañía Freskaleche comunicó a la Superintendencia de Industria y Comercio que ella no adquiría leche cruda, pues no se ajustaba a las características fisicoquímicas y a las condiciones especiales que establece el artículo 27 del Decreto 2437, afirmación que comprobó con los análisis realizados por una entidad privada -el Laboratorio Clínico BET-ELy una entidad pública -el Instituto Colombiano Agropecuario-.
Es decir que a través de pruebas técnicas y mediante confesión, hizo saber que la leche que adquiría era la establecida en el artículo 20. del Decreto 2437 de 1993, numeral 1), esto es la denominada leche alterada, definida como aquella "que ha sufrido transformaciones en sus características físico-químicas y organoléticas, o en su valor nutritivo, por causa de agentes físico-químicos o biológicos naturales o artificiales", lo que hace necesario que se realicen inversiones adicionales que no se harían si la leche cumpliera los requerimientos que la ley exige para la leche cruda.
por causa de agentes físico-químicos o biológicos naturales o artificiales", lo que hace necesario que se realicen inversiones adicionales que no se harían si la leche cumpliera los requerimientos que la ley exige para la leche cruda.
Y. Freskaleche adquiere leche alterada y no cruda por cuanto la compra a pequeños productores del Cesar que no cuentan con la infraestructura física e higiénica necesaria para entregar un producto con las características enunciadas por la ley para que sea leche cruda. La mayoría de éstos pequeños productores o campesinos , dueños de dos o cuatro vacas, ordeñan sus semovientes en establos rudimentarios, ricos en contaminantes y luego sacan su producto a apartados caminos polvorientos o a la orilla de un río en donde, después de varias horas de sol o de lluvia, la recogen jeeps o canoas con la natural contaminación de la leche con el polvo de los caminos, la fermentación del calor, las4 Expediente No. 6633 aguas del río o de la lluvia y cientos de factores mas que transforman sus características. 40• La empresa Freskaleche S-Aadquirió una planta purificadora de doscientos millones de pesos para restablecer o reunir las características que exige la ley para la leche de consumo humano, inversión que no hubiese sido necesaria si los productores entregaran su leche en las condiciones que la ley establece para la leche cruda.
50. Las pruebas de laboratorio se entregaron a la Superintendencia de Industria y Comercio a solicitud del entonces Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor. Sin embargo esa entidad desechó esas pruebas sin controvertirlas y mediante Resolución 056 del 26 de
Industria y Comercio a solicitud del entonces Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor. Sin embargo esa entidad desechó esas pruebas sin controvertirlas y mediante Resolución 056 del 26 de enero de 1995 dispuso imponer a la Empresa una multa por la suma de $23.786.700, equivalente a 200 salarios mínimos legales vigentes. En el recurso de reposición interpuesto contra esa Resolución se demostró cómo es falso que la ley obligue a comprar leche cruda. 3,- Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se invoca la violación de los artículos 4, 6, 13, 29, 95 y 122 de la Constitución Nacional, así como la Ley 9 de 1979 y el Decreto 2437 de
1983. El concepto de violación se desarrolla en varios cargos, los cuales, en lo fundamental, se pueden resumir de la siguiente manera:
10. Violación del debido proceso. Normas sobre competencia.- La Superintendencia de Industria y Comercio fundamenta su competencia en el artículo 20., numeral 22, del Decreto 2153 de 1992, disposición que la faculta para conocer las violaciones a las normas sobre control y vigilancia de precios. Pero no de todos los precios, sino solo de aquellos que son controlados claramente por una norma. Igual conclusión se desprende del Decreto 2876 de 1984. Una de esas normas es la Resolución 427 de 1989 que en su artículo primero5 Expediente No. 6633 establece un precio mínimo por la leche cruda y no por los demás tipos de leche. Y ocurre que la demandante no adquiere leche cruda sino leche alterada, tipo de leche sobre el cual no puede haber control de
establece un precio mínimo por la leche cruda y no por los demás tipos de leche. Y ocurre que la demandante no adquiere leche cruda sino leche alterada, tipo de leche sobre el cual no puede haber control de precio, pues la norma no lo ordena y, por tanto, la Superintendencia carece de competencia para decidir sobre un producto no regulado en la ley.
20. Fundamentación arbitraria de una sanción.- La Superintendencia afirma que la demandante está obligada a adquirir leche cruda. Sin embargo no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico que la obligue a adquirir leche de determinadas características.
De consiguiente la afirmación contenida en la Resolución 056 del 26 de enero de 1995, en el sentido de que Freskaleche S.A. tiene la obligación legal de adquirir leche cruda, es falsa y arbitraria, pues el Decreto 2437 de 1983 no impone esa obligación. La Superintendencia de Industria y Comercio solo puede vigilar a los industriales que compran leche cruda, como claramente lo establece la Resolución 0427 de 1989 del Ministerio de Agricultura; y no cabe ningún tipo de interpretación por parte del funcionario, pues la norma es clara. La Superintendencia se está tomando la facultad de interpretar una norma que no le compete interpretar. Esa entidad no se encuentra facultada para conocer de las controversias que se susciten en materia de precios respecto de los industriales que no adquieren leche cruda. Aumentando arbitrariamente su competencia o acomodándola a supuestos diferentes, está desconociendo normas constitucionales y legales, así como reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. 30 Violación al debido proceso.-
su competencia o acomodándola a supuestos diferentes, está desconociendo normas constitucionales y legales, así como reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. 30 Violación al debido proceso.- La conducta de la Superintendencia de Industria y Comercio de sancionar a industriales que no están dentro de los supuestos fácticos que establece la norma de la cual derivan sus competencias sancionatorias, vulnera el derecho a un debido proceso, el que es mas estricto y riguroso cuando se trata de imponer sanciones. Si esa entidad,6 Expediente No. 6633 como lo sostiene en la Resolución 056, considera que es obligatorio adquirir leche cruda, debe informar al Ministerio de Salud, a los Servicios Seccionales de Salud y a las autoridades sanitarias delegadas "... pues es a estos a quienes les corresponde "tomar las medidas correctivas y de prevención necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto". Si el Ministerio de Salud que es la autoridad competente para conocer la violación del Decreto 2437 de 1983 considera que hay delito o contravención que imponga las sanciones a que haya lugar y Freskaleche las asumirá en su integridad. Pero no es posible aceptar que una autoridad se abrogue abusivamente competencias e imponga obligaciones que la ley no establece.
B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Nación, en su calidad de demandada intervino en el proceso por intermedio de apoderado designado por el Señor Superintendente de Industria y Comercio. Dicho apoderado contestó la demanda, manifestó su oposición a las pretensiones de la misma y expuso, como razones de defensa, los planteamientos que se pueden resumir de la siguiente manera:
Industria y Comercio. Dicho apoderado contestó la demanda, manifestó su oposición a las pretensiones de la misma y expuso, como razones de defensa, los planteamientos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1a En ejercicio de las atribuciones otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en los Decretos 2876 de 1984 y el Decreto 2153 de 1992 y una vez culminada la actuación administrativa iniciada con fundamento en la queja presentada por la Asociación Nacional de Productores de Leche ANALAC contra la Sociedad FRESKALECHE S.A., por no pagar a los productores de leche los precios establecidos en la Resolución número 427 del 10 de julio de 1989 del Ministerio de Agricultura, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor expidió las Resoluciones números 056 del 26 de enero y 1375 del 9 de octubre, ambas de 1995, imponiendo a dicha Sociedad una sanción de multa. De los documentos que obran en el expediente administrativo se establece en forma inequívoca que la sancionada incurrió en violación del artículo 16 del Decreto 2876 de 1984 y de la7 Expediente No. 6633 citada Resolución del Ministerio de Agricultura, pues se comprobó que entre los periodos que a continuación se señalan se pagaron a los productores de Aguachica (Cesar) las siguientes sumas: - Entre el 16 y el 31 de mayo; el 2 y el 14 de agosto de 1993; y el 16 y el 30 de septiembre de 1993, la suma de $175.00, debiendo pagar como mínimo $21 1.00, descontando el valor del transporte.
30 de septiembre de 1993, la suma de $175.00, debiendo pagar como mínimo $21 1.00, descontando el valor del transporte. - Entre el 10. y el 15 de diciembre de 1993; el 10. y el 12 de enero de 1994, la suma de $180.00, debiendo pagar como mínimo $211.00 descontando el transporte. - Entre el 13 y el 15 de enero de 1994 la suma de $180.00, debiendo pagar como mínimo $256,50. - Entre el 10. y el 31 de Enero de 1994, la suma de $240.00, debiendo pagar como mínimo $269.00 2a La leche supuestamente alterada que recibió la Sociedad demandante es leche cruda, comoquiera que al momento de la compra no ha sido sometida a ningún tratamiento que cambie sus características iniciales y, por tanto, debía pagar los precios ordenados en la Resolución 427 de
1989. Además, la Resolución 0402 de 1991, igualmente expedida por el Ministerio de Agricultura, liberó el precio de la leche líquida pasteurizada al consumidor final, pero no modificó el precio mínimo que deben pagar los industriales a los productores. 3a La actuación adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de su Delegada para la Protección del Consumidor se adelantó ajustándose a las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, se cumplió el debido proceso y se otorgaron plenas garantías al ejercicio del derecho de defensa. Así, se requirió a la demandante para que en uso del derecho de contradicción presentara sus explicaciones y justificaciones por violación a las normas relativas a
garantías al ejercicio del derecho de defensa. Así, se requirió a la demandante para que en uso del derecho de contradicción presentara sus explicaciones y justificaciones por violación a las normas relativas a precios antes citadas. La Sociedad Freskaleche, a través de su8 Expediente No. 6633 representante legal ofreció las explicaciones que no lograron desvirtuar la contravención de esas disposiciones. 4a La competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer sanciones administrativas por contravención de lo establecido en las disposiciones legales en materia de control y vigilancia de precios, se infiere de lo establecido en el artículo 20., numeral 22, del decreto 2153 de 1992.
C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte demandada.- El apoderado de la Nación en su alegato de conclusión reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda como razones de la defensa. Así mismo alude a la sentencia proferida por esta Sección del Tribunal el 2 de febrero de 1995 en el proceso número 3884 y transcribe apartes de la misma. 2,- De la parte demandante..- La apoderada de la Sociedad Freskaleche S.A. presentó alegato de conclusión y reitera el argumento de la demanda según el cual aquella no estaba obligada a cumplir la Resolución 427 de 1989 del Ministerio de Agricultura, pues la leche que adquiría no era cruda sino alterada y, como tal, no era sujeto de la sanción consagrada en esa normatividad.
II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones
Agricultura, pues la leche que adquiría no era cruda sino alterada y, como tal, no era sujeto de la sanción consagrada en esa normatividad.
II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones números 056 del 26 de enero de 1995 y 1374 del 9 de octubre del mismo año, expedidas ambas por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las9 Expediente No. 6633 cuales, en su orden, impuso y confirmó una sanción de multa a la Sociedad Freskaleche S.A. - la demandante - por valor de $23786700, equivalente a 200 salarios mínimos legales vigentes.
Para imponer la sanción, la Superintendencia de Industria y Comercio adujo que la Sociedad Freskaleche S.A. en varios periodos de los años 1993 y 1994 que relaciona pagó a los productores de leche de Aguachica por litro de leche unos valores inferiores a los señalados en el artículo 1° de la Resolución 0427 del 10 de julio de 1989 del Ministerio de Agricultura, pues constituye infracción del artículo 16 del Decreto 2876 de 1984. Ocurre que mediante Resolución 0427 del 10 de julio de 1989, el Ministerio de Agricultura precisó los términos del Acuerdo Nacional Lechero suscrito el 16 de febrero de ese año señalando la libertad de precios para la leche líquida pasteurizada y en polvo para el consumidor final y estableciendo un control para la compra de leche cruda al productor. El artículo 1° de esa Resolución es del siguiente contenido:
febrero de ese año señalando la libertad de precios para la leche líquida pasteurizada y en polvo para el consumidor final y estableciendo un control para la compra de leche cruda al productor. El artículo 1° de esa Resolución es del siguiente contenido: 'ARTICULO PRIMERO: En desarrollo del Acuerdo Nacional Lechero del 16 de febrero de 1989, los industriales pagarán a los productores un precio mínimo por la leche cruda puesta en planta equivalente a un setenta por ciento (70%) del precio de venta de la leche pasteurizada al consumidor final, calculado con base en el precio de la bolsa del mil centímetros cúbicos de leche entera, ajustado según la calidad de la leche" La Sociedad demandante formula varios cargos contra las Resoluciones demandas. Procede la Sala a su estudio. Primer Cargo.,- Violación del debido proceso en relación con normas sobre competencia. La demandante sustenta el cargo, en esencia, con el argumento de que la Superintendencia de Industria y Comercio no tenía competencia para imponer la sanción, pues sólo podía vigilar los precios de la leche cruda, más no la de10 Expediente No. 6633 los otros tipos de leche, como la alterada que ella adquiría. Para la Sala el cargo propuesto no puede prosperar, por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, si tenía competencia para imponer la sanción de que tratan las Resoluciones demandadas. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente:
10. El Decreto 2153 de 1992 en su artículo 20, numeral 22, señala como función de la Superintendencia de Industria y Comercio la de "Asumir,
tiene en cuenta lo siguiente:
10. El Decreto 2153 de 1992 en su artículo 20, numeral 22, señala como función de la Superintendencia de Industria y Comercio la de "Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, el conocimiento exclusivo de las investigaciones e imponer las sanciones por violación de las normas sobre control y vigilancia de precios» Así mismo, el Decreto 2876 de 1984, por el cual se dictan normas sobre el control de precios y otras disposiciones, en su artículo 11 señala que "El control y vigilancia en relación con el cumplimiento de las normas sobre control de precios serán ejercidas a nivel nacional por la Superintendencia de Industria y Comercio y a nivel descentralizado por las demás entidades indicadas en el artículo 12 de este decreto" Ahora, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor tiene facultades para expedir Resoluciones sancionatorias como las demandadas, pues el artículo 17, numeral 1°, del mismo Decreto 2153 de 1992 le asigna como función la de "Aplicar las medidas y sanciones a que haya lugar, de acuerdo con la función prevista en el numeral 22 del artículo 20 del presente decreto conforme a la ley, en las materias de su competencia, en especial las previstas en el Decreto Ley 3466 de 1982"
20. Como el mismo demandante lo consigna, la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer sanciones en materia de precios está delimitada por las normas que establezcan el control de precios, en tanto sólo puede ejercer ese control respecto de productos, bienes o servicios que sean controlados expresamente por una norma. Y como una de las normas que establece el control de precios es
materia de precios está delimitada por las normas que establezcan el control de precios, en tanto sólo puede ejercer ese control respecto de productos, bienes o servicios que sean controlados expresamente por una norma. Y como una de las normas que establece el control de precios es el artículo 1° de la Resolución número 427 de 1989 del Ministerio de11 Expediente No. 6633 Agricultura, pues esta lo dispone en cuanto señala que los industriales deben pagar a los productores un porcentaje - el 70% - del precio de la venta de leche pasteurizada al consumidor final, la conclusión que surge es la de que la Superintendencia de Industria y Comercio si tiene competencia para controlar los precios que los industriales les pagan a los productores de leche y, llegado el caso, si advierte infracciones a esa norma, puede imponer sanciones a los responsables. 3°. De acuerdo a lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio si tenía competencia para controlar el precio que la Sociedad Freskaleche S.A., en su condición de industrial de la leche, debía pagar a los productores de la misma y, en consecuencia, para imponerle sanciones para el caso de que advirtiera que no estaba dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución 427 de 1989 del Ministerio de Agricultura. De manera que como esa entidad llegó a la conclusión de que la Sociedad demandante había incurrido en infracción a dicha norma, al imponer la sanción mediante las Resoluciones demandadas, actuó dentro del límite de su competencia.
40. La leche que la Sociedad demandante adquiría a los productores de Aguachica y respecto de la cual se le impuso la sanción si estaba sometida
imponer la sanción mediante las Resoluciones demandadas, actuó dentro del límite de su competencia.
40. La leche que la Sociedad demandante adquiría a los productores de Aguachica y respecto de la cual se le impuso la sanción si estaba sometida al control de precios establecido en el artículo 1° de la citada Resolución 427 de 1989. En efecto: a.- La Resolución 427 de 1989 del Ministerio de Agricultura recoge el Acuerdo Nacional Lechero del 16 de febrero de 1989, según el cual, de una parte, se establece libertad de precios de la leche líquida pasteurizada y en polvo, es decir para los industriales, y el control para los precios de compra de la leche cruda que los industriales adquieren de los productores. Esto significa que el control de precios se estableció para la leche no tratada o procesada y en beneficio de los productores de leche.12 Expediente No. 6633 b.- La leche que adquiría la demandante, según se desprende de lo consignado en la misma demanda, no había sido sometida a ninguno de los tratamientos señalados en el artículo 2° del Decreto 2437 de 1983 - pasteurización, higienización, irradiación, esterilización - y, por eso se catalogaba como cruda. c.- La demandante no demostró que la leche que compraba a los productores de Aguachica era alterada, en cuanto no reunía las características de leche cruda, por cuanto, según las conclusiones del dictamen pericia¡ practicado a su solicitud en el proceso, emitidas después de analizar las pruebas practicadas por laboratorios y allegadas por la demandante, "La calidad de un producto no se fundamenta exclusivamente en los resultados de unas pruebas
dictamen pericia¡ practicado a su solicitud en el proceso, emitidas después de analizar las pruebas practicadas por laboratorios y allegadas por la demandante, "La calidad de un producto no se fundamenta exclusivamente en los resultados de unas pruebas practicadas, debe ser, el resultado de la interacción de diferentes aspectos sanitarios, tales como buenas prácticas de ordeño, condiciones sanitarias de la vaca, transporte en condiciones de refrigeración, como lo contempla la norma, el almacenamiento, etc" (folio 163 a 166, cuaderno 1). d.- La leche que, según el artículo 2° del Decreto 2437 de 1983, se somete a alguno de los tratamientos previstos en esa norma es la cruda entera, pues así se desprende de los conceptos que respecto a cada uno de ellos se da en la misma. Así, en relación con la leche pasteurizada se dice que "Es el producto obtenido al someter la leche cruda entera, a una adecuada relación de temperatura y tiempo para destruir su flora patógena y la casi totalidad de su flora banal, sin alterar de manera esencial ni su valor nutritivo ni sus características físico químicas u organolépticas" (El subrayado es de la Sala). La leche higienizada, irradiada, ultrapasteu rizada, esterilizada o recombinada igualmente se obtiene del tratamiento de la leche cruda entera. Esto quiere decir que si la sociedad demandante adquiría leche de los productores para someterla a tratamiento y luego expenderla al público, necesariamente debía comprar leche cruda.13 Expediente No. 6633 e.- En el Decreto 2437 de 1983 que contiene el reglamento parcial de producción, procesamiento, transporte y comercialización de la leche
público, necesariamente debía comprar leche cruda.13 Expediente No. 6633 e.- En el Decreto 2437 de 1983 que contiene el reglamento parcial de producción, procesamiento, transporte y comercialización de la leche no está previsto el tratamiento para alterar la leche alterada en cruda, a que alude la demandante, como para considerar que, efectivamente, se encuentra regulada esa transformación y, por tanto, se podía adquirir el tipo de leche alterada. El cargo no prospera. Segundo Cargo.- Fundamentación administrativa de una sanción. La circunstancia de que la Superintendencia de Industria y Comercio hubiere expresado que la demandante se encontraba obligada a adquirir leche cruda, no significa que por ello la fundamentación para la sanción se pueda catalogar de arbitraria, pues en definitiva, dicha entidad plantea que la leche adquirida por la demandante es cruda y, por tanto, le resulta aplicable la norma sobre el control de precios. Y esa conclusión es válida, conforme a lo dispuesto en las consideraciones del cargo anterior. No se trata, pues, que la Superintendencia hubiere impuesto la sanción respecto de una clase de leche que, según el demandante, no tiene control de precios - la alterada -, sino que, precisamente, la leche por la cual se impuso la sanción es de la clase respecto de la cual si existe ese control - la cruda -. La Superintendencia, por tanto, si tenía competencia para imponer la sanción. No prospera el cargo. Tercer Cargo.- Violación del debido proceso. Para la Sala este cargo no prospera, por cuanto no se trata, como ya se anotó, que la Superintendencia hubiere establecido que la leche que compra la demandante a los productores de Aguachica no reuniera las características de
Tercer Cargo.- Violación del debido proceso. Para la Sala este cargo no prospera, por cuanto no se trata, como ya se anotó, que la Superintendencia hubiere establecido que la leche que compra la demandante a los productores de Aguachica no reuniera las características de la leche cruda, sino la de leche alterada, y, por tanto, en lugar de proceder a sancionarla ha debido poner en conocimiento del Ministro de Salud ese hecho para que adelantara la investigación correspondiente. No. La14 Expediente No. 6633 Superintendencia consideró que se trataba de leche cruda y, por tanto, sometida a control de precios. Y como advirtió que la Sociedad demandante pagaba unos precios inferiores a los establecidos en la norma correspondiente, dispuso la sanción. Como ninguno de los cargos formulados prospera, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Como no se acreditó la causación de costas, no se condenará a la Sociedad demandante a pagar suma alguna por ese concepto.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
10. Deniéganse las pretensiones de la demanda.
20. Como consecuencia de la anterior declaración, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá hacer efectiva la caución constituida el 19 de marzo de 1996 por la Sociedad FRESKALECHE S.A. mediante póliza judicial número 7746552 de la Compañía de Seguros La Nacional, Sucursal Bucaramanga, por la suma de veintitres millones setecientos ochenta y
de 1996 por la Sociedad FRESKALECHE S.A. mediante póliza judicial número 7746552 de la Compañía de Seguros La Nacional, Sucursal Bucaramanga, por la suma de veintitres millones setecientos ochenta y seis mil setecientos pesos ($23.786.700).
Y. No se condena al pago de costas a la Sociedad FRESKALECHE S.A..15 Expediente No. 6633
40. Se reconoce a la Doctora YOLANDA SIERRA GARCIA como apoderada judicial de la Sociedad demandante, en los términos del memorial sustitución visible al folio 177.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 087).