TA CUN - 665-(11-10-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 665-(11-10-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DERECHO AL TRABAJO / TUTELA - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION SEGUNDA SUBSECCION B \tI t.J
Santafé de Bogotá, D.C., octubre once (11) de mil novecients noventa y seis (1996).
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: Dr.. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
ACCION DE TUTELA Nro. 665
ACTOR GLORIA INELDA CHAVEZ AMEZQUITA
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Derecho al Trabajo El día 24 de septiembre de 1996, la ciudadana GLORIA INELDA CHAVEZ AMEZQUITA presentó ante esta Corporación solicitud de
Tutela contra LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger los derechos constitucionales fundamentales al TRABAJO Y AL LIBRE DESARRROLLO DE LA PERSONALIDAD consagrado en los articulos 16 y 25 de la Constitución Política de Colombia, que la interesada considera vulnerados por la entidad pública accionada. La autoridad pública requerida no allegó al expediente la documentación solicitada por el Ponente en el auto de fecha veintiseis (26) de septiembre de 1.996. Agotado el trámite previsto en el Decreto 2591/91, la SALA entra a resolver la solicitud, previas las siguientes, CONS 1 D E R A C IONES: Se tendrá por ciertos los hechos expuestos en el libelo, por cuanto la autoridad accionada no presentó el informe solicitado por el despacho, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 1Pretende la accionante que esta Corporación le ampare por vía de
cuanto la autoridad accionada no presentó el informe solicitado por el despacho, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 1Pretende la accionante que esta Corporación le ampare por vía de tutela los derechos al libre desarrollo a la personalidad (Art. 16 C.P.) y el derecho al Trabajo (Art. 25 de la C.P.) que considera vulnerados por la Beneficencia de Cundinamarca al no respetar el derecho a optar libremente por el plan de retiro voluntario y porque, además, considera que el proyecto de liquidación (Indemnización) no Be le incluyeron algunos factores salariales. Asimismo, exige el pago de la indemnización en forma oportuna.. Observa LA SALA que, el derecho fundamental que se estima víolado ea el previsto en el articulo 25 de la C.P., el cual conforme lo ha expuesto la jurisprudencia de esta jurisdicción no es de aplicación inmediata, por lo que no es procedente su protección a. través de la tutela. El derecho a optar por el plan de retiro voluntario o el pago correcto y oportuno de la correspondiente indemnización, no constituyen derechos que sean tutelables por medio de la acción previata en el articulo .86 de la C.P., toda vez que su reconocimiento y exigibilidad surgen del, cumplimiento de loe requisitos exigidos en el ORDENAMIENTO LEGAL y cuya controversia bien puede plantearse con el ejercicio de otros medios de defensa judicial. Se repite, el derecho de que trata el articulo 25 de la. C.P.., no es de protección inmediata pues su quebrantamiento solo acontecerá en la medida en que se desconozcan la disposiciones que retearse con el ejercicio de otros medios de defensa judicial. Se repite, el derecho de que trata el articulo 25 de la. C.P.., no es de protección inmediata pues su quebrantamiento solo acontecerá en la medida en que se desconozcan la disposiciones que regulan el ingreso, el retiro y las indemnizaciones en materia de función pública. En síntesis, la Subeección en diversos pronunciamientos ha reiterado que el derecho al trabajo no es un derecho fundamental de protección inmediata, su efectividad no se logra a través de la acción de tutela., sino por medio de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley. Con relación al presunto quebrantamiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad a que se refiere el articulo 16 de la Constitución Política, debe sefalarse que la autonomía individual 2que éste derecho garantiza se encuentra limitada por "los derechos de los demás yel orden jurídico". Por consiguiente, el ejercicio del mismo no es absoluto, sino que se encuentra limitado por la ley. De tal suerte que, en casos como el presente, la infracción al derecho fundamental alegado, solo acontecerá en la medida en que las actuaciones administrativas desconozcan las normas de la legislación laboral - administrativa a las que se encuentran sujetas. El derecho al libre desarrollo de la personalidad busca proteger a ciertas minorías sociales de tratos discriminatorios o desiguales. En tratándose de servidores públicos (empleados públicos o trabajadores oficiales) tal planteamiento no encaja en el supuesto de hecho de la norma constitucional, pues los servidores estatales no son minorías sociales y porque los procesos de reestructuración de las empresas o establecimientos estatales son decretadas por la ley.
esto de hecho de la norma constitucional, pues los servidores estatales no son minorías sociales y porque los procesos de reestructuración de las empresas o establecimientos estatales son decretadas por la ley. La ley se encarga de señalar la forma como todo-a los servidores públicos, en los casos de supresión de empleos, serán retirados e indemnizados. El ordenamiento jurídico en forma general y abstracta determina los derechos que individualmente le corresponde a los empleados al momento de su retiro, lo cual evita tratamientos desiguales o discriminatorios. Ert consecuencia, la tutela será NEGADA por improcedente, pues la tutela se encuentra concebida para protección de derechos fundamentales de aplicación inmediata, lo que no se busca con la preente tutela. Pr lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Laboral, Subsección "B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, A L LA 31.) Declarar IMPROCEDENTE la Tutela solicitada por la ciudadana GLORIA INELDA CHAVEZ ¿MEZQUITA, por las razones expuestas en la Parte oorieiderativa de este proveído. 2.) Notifíquese a el peticionario y al señor Gerente de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, mediante telegrama conforme al art. 30 del Decreto 2591/91, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante el fi., Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación. 3..) Si no fuere impugnada, remítase a la H.Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
siguientes a que se produzca la notificación. 3..) Si no fuere impugnada, remítase a la H.Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en el Acta NQ 44 de la fecha.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ
CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO
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