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TA CUN - 6668-(18-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6668-(18-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999
  • EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS -Demanda contra acto que resuelve apelación

(E) ¡ACTO QUE RESUELVE REVOCATORIA DIRECTA -Demanda ¡DEVOLUCION DE LO PAGADO POR'ERVICIO NO PRESTADO /COBRO DE SERVICIO NO PRESTADO ¡CONDENA

EN COSTAS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA - SECCION PRIMERA - - SUBSECCION 'B' -

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : N° 6668

Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 6668, promovido por la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, mediante demanda presentada por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- La Empresa demandante formula las siguientes pretensiones: 11 Que se declare la nulidad del artículo segundo de la Resolución número 888 del 13 de octubre de 1995, expedida por el Superintendente Delegado para Energía y Gas, por medio de la cual se ordenó devolver al Señor David Rafic Nicolás Aljure Sfeir Andery la suma de $2'498.090.00, con los respectivos intereses corrientes y moratorios.2 Expediente N° 6668 21, Que, igualmente, se declare la nulidad del artículo segundo de la

Señor David Rafic Nicolás Aljure Sfeir Andery la suma de $2'498.090.00, con los respectivos intereses corrientes y moratorios.2 Expediente N° 6668 21, Que, igualmente, se declare la nulidad del artículo segundo de la Resolución número 1520 del 29 de diciembre de 1995, mediante la cual, al resolver sobre una solicitud de revocatoria directa, se dispuso dar cumplimiento a la Resolución número 888 de 1995. 31 Que una vez ejecutoriada la sentencia se comunique a la autoridad administrativa que profirió los actos dentro del término de que trata el 2.- Los hechos.- Como fundamentos de las pretensiones se exponen, en resumen, los siguientes hechos:

10. Mediante reclamación radicada el 10 de mayo de 1995 bajo el número 228608, el Señor David Rafic Nicolás Aljure Sfeir Andery, propietario del

inmueble de la calle 12 No. 9-34 de esta ciudad, hizo un relato sobre la historia del predio frente al servicio de energía y solicitó que se le instale ese servicio. Para ello adujo encontrarse a paz y salvo. Esa petición fue respondida mediante comunicación 56111 del 28 de junio de ese mismo año, en la que se le indicaron los pasos a seguir para la obtención del servicio.

21. Contra esa comunicación el usuario interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero de ellos fue resuelto por la Empresa mediante decisión administrativa número 574006 del 1° de agosto de 1995 en el sentido de confirmar la decisión recurrida y conceder el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

30. El Superintendente Delegado para la Energía y Gas mediante Resolución

sentido de confirmar la decisión recurrida y conceder el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

30. El Superintendente Delegado para la Energía y Gas mediante Resolución 888 del 13 de octubre de 1994 resolvió el recurso de apelación y en su artículo segundo ordenó a la Empresa de Energía de Bogotá devolver la suma de $2'498.090.00 con sus respectivos intereses. Para adoptar esa3 Expediente N° 6668 decisión adujo que la Empresa de Energía de Bogotá suspendió unilateralmente el transformador y así el servicio de energía eléctrica al inmueble, es decir que no hubo consumo y, por tanto, no se puede facturar un consumo inexistente. La Superintendencia no tuvo en cuenta que el pago exigido obedeció a los consumos registrados por los

contadores instalados en el edificio ubicado en la calle 12 No. 9-34, obligación consagrada en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994. 40• La demandante solicitó la revocatoria directa del artículo segundo de la Resolución 888 del 13 de octubre 1995 por encontrarla lesiva y manifiestamente opuesta a la realidad, pues el Superintendente Delegado no se detuvo a precisar desde qué fecha fue suspendido el servicio, como tampoco a qué facturaciones correspondía el pago efectuado por el usuario, lo cual demuestra que no hubo análisis serio del expediente. Esa solicitud fue negada mediante Resolución 1520 de 1995, aduciendo "... que es improcedente que las entidades vigiladas presenten estos recursos contra los actos que resuelven recursos de apelación".

51. Con anterioridad a la reclamación que dio origen a la interposición de los

aduciendo "... que es improcedente que las entidades vigiladas presenten estos recursos contra los actos que resuelven recursos de apelación".

51. Con anterioridad a la reclamación que dio origen a la interposición de los recursos mencionados, el Señor David Rafic Nicolás Aljure Sfeir Andery, presentó numerosas reclamaciones por las cuentas facturadas por el servicio de energía prestado al edificio de su propiedad. En ese predio funcionó una subestación de energía que fue retirade por la Empresa el 15 de septiembre de 1992. Para obtener nuevamente el servicio el propietario debía adelantar los trámites correspondientes ante la División de Distribución, trámites que hasta la fecha no ha querido iniciar y por ésta razón carece de ese servicio.

61. El quejoso presentó las reclamaciones radicadas bajo los números 154317 y 155465 del 14 y 22 de octubre de 1993, por las cuentas facturadas desde enero de 1985 hasta el momento de la suspensión del servicio y retiro de la subestación. Esas reclamaciones fueron4 Expediente N° 6668 respondidas mediante comunicación número 487214, en la que se hizo un estudio detallado de cada una de las cuentas desde enero de 1985 hasta marzo de 1994, que correspondían exclusivamente a los consumos registrados por los contadores instalados para cada una de las cuentas en el edificio. El usuario efectuó el pago por el servicio de energía facturado hasta el 25 de mayo de 1994. Desde esa fecha, en la que el Señor David Aljure quedó a paz y salvo con la Empresa, no se le ha prestado ningún servicio, pero, como las cuentas continúan vigentes, el sistema liquida un consumo promedio lo que hace indispensable hacer

Señor David Aljure quedó a paz y salvo con la Empresa, no se le ha prestado ningún servicio, pero, como las cuentas continúan vigentes, el sistema liquida un consumo promedio lo que hace indispensable hacer ajustes bimensuales descontando los valores facturados, hasta tanto el usuario tramite las preliminares y el servicio se normalice. 70• A partir del 25 de mayo de 1995, el sistema liquidó un consumo promedio. Por tanto, y en atención a la reclamación número 228608 de¡ 10 de mayo de 1995, se ajustaron las facturaciones descontando los valores facturados por concepto de consumo y los correspondientes recargos, enviando los recibos sin valor alguno (cero pesos), tal como se le informó al usuario en la comunicación 567111 de¡ 28 de junio de 1995. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se invoca la violación de los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Nacional; 50, numeral 2°, 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo; 128 y 154 de la ley 142 de 1994. El concepto de la violación expuesto se puede resumir de la siguiente manera: Violación de los artículos 2y6 de la Constitución Nacional.- El acto acusado desconoce esas disposiciones, pues el ente administrativo no ejerció su poder dentro de los cánones supralegales, ni aseguró el cumplimiento de los deberes que le eran propios, derivando responsabilidad administrativa para la Empresa de Energía de Bogotá, cuando ésta no infringió norma constitucional ni legal alguna.5 Expediente N° 6668 Violación del artículo 29 de la Constitución Nacional. - Las pruebas aportadas dentro del expediente demostraban que la Empresa

infringió norma constitucional ni legal alguna.5 Expediente N° 6668 Violación del artículo 29 de la Constitución Nacional. - Las pruebas aportadas dentro del expediente demostraban que la Empresa de Energía siempre ha actuado dentro de los marcos legales y a su vez dilucidan aspectos relacionados con los hechos que se investigaban. No haberlas tenido en cuenta resulta una actitud antijurídica que ocasiona una lesión grave al patrimonio de la demandante, que se agrava aún más en razón de ser ellos los superiores que tienen la obligación de supervigilar y velar por la imparcialidad de la prestación de los servicios públicos. De esa manera se acolitó en apasionamiento y en injusticias, desconociendo los medios de defensa de que disponía la demandante, oomo eran los de solicitar y evaluar pruebas y de que éstas fueran practicadas de acuerdo con las garantías constitucionales y legales. Se quebrantó también el derecho de defensa material, pues se le desconoció a la Empresa las prerrogativas que le asistían para impugnar las decisiones desfavorables. Se presenta, además, el fenómeno de la cosa juzgada, pues por los mismos hechos, la misma causa petendi y el mismo fundamento jurídico, ya se había tomado una decisión definitiva como lo demuestran las tutelas que cursaron en los Juzgados 14 y 18 Civiles del Circuito, las que fueron denegadas. Violación del Artículo 50, numeral 2, del C. C.A. - Según lo previsto en los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, el recurso apelación pretende los mismos fines del de reposición, esto es la aclaración, modificación o revocatoria del acto y su fundamento en el mismo.

Según lo previsto en los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, el recurso apelación pretende los mismos fines del de reposición, esto es la aclaración, modificación o revocatoria del acto y su fundamento en el mismo. La apelación resuelta implicó un agravio al derecho de defensa al no haberse solicitado pruebas para aclarar las dudas que se hubiesen presentado respecto a la devolución del dinero de que trata el artículo segundo de la Resolución impugnada. Violación de los artículos 69y 73 del C.C.A.- Se violaron estas disposiciones por aplicación indebida, comoquiera que el ad quem se negó a revocar el acto a solicitud de parte. La revocación de un acto administrativo procede por razones de ilegitimidad-violación de la Constitución o la ley, y por razones de conveniencia, oportunidad o mérito. El6 Expediente N° 6668 Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios al resolver el recurso de apelación no tuvo en cuenta que el cheque número 0069629 fue girado a la Empresa de Energía de Bogotá el 12 de julio de 1994 para cancelar una deuda que traía el usuario desde 1984 con respecto a consumos registrados por los contadores de las cuentas NIE 02995514, 02995526, 02995590 y 02995596, y no fue girado el 12 de julio de 1995, como se afirma en la Resolución demandada. Violación del artículo 128 de la ley 142 de 1994.- Esta disposición preservó el contrato de prestación de servicios públicos y determinó que a cambio del servicio prestado la entidad prestadora del mismo debe tener como contraprestación un pago. Así, la Empresa de

Violación del artículo 128 de la ley 142 de 1994.- Esta disposición preservó el contrato de prestación de servicios públicos y determinó que a cambio del servicio prestado la entidad prestadora del mismo debe tener como contraprestación un pago. Así, la Empresa de Energía de Bogotá cobró y recibió la suma de $2498.090.00 por la deuda que traía el usuario de tiempo atrás por los consumos registrados por contadores de las cuentas antes mencionadas. Violación del artículo 154, inciso tercero, de la ley 142 de 1994.- Este artículo señala que en ningún caso procede reclamación contra facturas que tuviesen más de cinco meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. La Superintendencia violó esta disposición por cuanto ordenó la devolución de una suma de dinero cancelada el 12 de julio de 1994, esto es diez meses después de vencido el término para no admitir reclamación alguna. a CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Nación, en su calidad de demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderado designado por el Señor Superintendente de Servicios Públicos. Dicho apoderado contestó la demanda y solicitó se profiera fallo inhibitorio o, en su defecto, se denieguen las pretensiones propuestas. Como razones de la defensa y respecto de las normas invocadas como vulneradas, expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera:7 Expediente N° 6668 10 . Artículos 2 y 6 de la Constitución Política.- La Superintendencia de Servicios Públicos ejerció legítimamente sus potestades y al expedir los actos acusados garantizó el derecho de defensa tanto del usuario como

10 . Artículos 2 y 6 de la Constitución Política.- La Superintendencia de Servicios Públicos ejerció legítimamente sus potestades y al expedir los actos acusados garantizó el derecho de defensa tanto del usuario como de la Empresa. La decisión adoptada se basó en la protección de los derechos del usuario, acatando el principio del artículo 30•, literal a), del Decreto 548 de 1995, quien a todas luces estaba siendo objeto de un abuso por parte de la Empresa de Energía de Bogotá, dado que se le hizo cancelar un servicio no prestado.

21. Artículo 29 de la Constitución Nacional.- La Superintendencia siguió el debido proceso: es competente para conocer de los recursos de apelación que se presenten contra los actos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, a la luz de lo establecido por los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, y aplicó las normas preexistentes a los hechos. No se consideró necesario decretar pruebas de oficio, por cuanto en el expediente obraban 264 folios que contienen documentos aportados por la Empresa que ilustraban suficientemente el caso. Además, debe tenerse en cuenta que en el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, no se solicitaron pruebas.

31. Artículos 69 y 73 del C.C.A.- La decisión de la Superintendencia de no revocar la Resolución que resolvió el recurso se basó en el concepto emitido por la Oficina Jurídica, mediante memorando número 961300000488-3, del 4 de junio de 1996 (se transcriben apartes de ese concepto). En cuanto a la cosa juzgada alegada por la Empresa, no

emitido por la Oficina Jurídica, mediante memorando número 961300000488-3, del 4 de junio de 1996 (se transcriben apartes de ese concepto). En cuanto a la cosa juzgada alegada por la Empresa, no existen dentro del expediente fallos de tutela en los cuales se haya decidido sobre los mismos hechos, ni las decisiones administrativas tienen ese alcance, cuando, como en este caso, no son el resultado de funciones jurisdiccionales excepcionales. Este hecho es nuevo dentro de los argumentos de la Empresa; nunca fue debatido ni argumentado, luego no se agotó la vía gubernativa respecto del mismo.8 Expediente N° 6668 41 Artículo 154 de la Ley 142 de 1994.- El usuario no reclamó por facturación, sino por los cobros recibidos que son reliquidados por la Empresa según oficio número 567111. En el escrito de reposición no solicita revisar la facturación, sino la devolución de lo indebidamente pagado y en razón a que la Empresa le facturó sin tener el servicio. Si aquel pagó no fue por reconocer deuda, sino porque necesitaba restablecer el servicio para arrendar el inmueble. No obstante, la Empresa no se pronunció sobre ese hecho al resolver el recurso, mientras que la Superintendencia si lo hizo para que no se continuara violando el artículo 59 del Decreto 01 de 1984. Ahora, si la Empresa consideraba que la reclamación se basaba en facturaciones con una antigüedad superior a cinco meses de expedición, debió manifestarlo en el escrito por medio del cual resolvió la reclamación, y aún después, en la decisión del recurso de reposición. Pero no lo hizo, porque la reclamación

antigüedad superior a cinco meses de expedición, debió manifestarlo en el escrito por medio del cual resolvió la reclamación, y aún después, en la decisión del recurso de reposición. Pero no lo hizo, porque la reclamación del usuario se efectuó el 10 de mayo de 1995, no contra la facturación, sino contra un pago que había efectuado por necesidad de restablecer el servicio, "... pago a todas luces indebido en razón a que no se puede cobrar un servicio no prestado, a la luz de los establecido por el último inciso del artículo 148 de la Ley 142 de 1994". En el mismo escrito de contestación de la demanda se propuso la excepción de inepta demanda y se sustenta con apoyo en los siguientes argumentos: a). No se demandó el acto confirmatorio de los actos atacados.- La demanda se dirige contra los artículos segundos de las Resoluciones 888 y 1520 de 1995, expedidas por el Superintendente Delegado para Energía y Gas, pero no contra el artículo primero de la última Resolución mencionada, que contiene la decisión de no revocar la Resolución 888 de

1995. De esa manera se incumple el presupuesto procesal previsto en el artículo 138, inciso tercero, del C.C.A.. b). No se pidió citar al Señor David Rafic Nicolás Aljure Sfeir Andery.- Mediante los actos demandados se ordenó la devolución del dinero9 Expediente N° 6668 pagado por el citado Señor, mas no debido por él a la Empresa. Luego, éste tiene interés legítimo en las resultas del proceso y debió citársele para que compareciera a defender sus derechos.

C.LITISCONSORTE DE LA PARTE DEMANDADA

éste tiene interés legítimo en las resultas del proceso y debió citársele para que compareciera a defender sus derechos. C.LITISCONSORTE DE LA PARTE DEMANDADA Mediante auto del 2 de septiembre de 1996, el Magistrado Ponente ordenó vincular al proceso al Señor DAVID RAFIC NICOLAS ALJURE SFEIR ANDERY, en calidad de litisconsorte de la parte demandada. Una vez notificado del auto admisorio de la demanda, el citado Señor compareció al proceso por intermedio de apoderado. D.ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De¡ litisconsorte de la parte demandada. El apoderado del Señor David Rafic Nicolás Aljure Sfeir Andery presentó alegato de conclusión para plantear, en lo fundamental, que el edificio de propiedad de su poderdante, ubicado en la calle 12 No. 9-34/46 de esta ciudad, ha carecido del servicio de energía desde hace muchos años -se encuentra desocupado desde hace mas de 13 años-y, por tanto, mal hace la Empresa en registrar o cobrar un servicio que no se ha prestado. Señala que la Empresa siempre ha estado renuente a llegar a acuerdos con el usuario respecto de la compensación entre el arrendamiento de terrenos de su propiedad y un eventual consumo de energía, "... pues no puede desligarse el contrato de arrendamiento que la energía ha pretendido mantener inmodificable durante mas de veinte (20) años y el suministro de energía eléctrica al edificio de la calle 12 # 9-34/36, pues esto conlleva a un desequilibrio económico entre las partes, ...", por cuanto la Empresa le ha estado cobrando consumos que nunca se hicieron. Agrega que la medida de

eléctrica al edificio de la calle 12 # 9-34/36, pues esto conlleva a un desequilibrio económico entre las partes, ...", por cuanto la Empresa le ha estado cobrando consumos que nunca se hicieron. Agrega que la medida de devolución ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos no causa perjuicio a la Empresa de Energía, sino que se ajusta a los hechos y hace justicia al ordenar la reparación del daño causado, comoquiera que su poderdante efectuó el pago buscando restablecer el servicio. Solicita que no10 Expediente N° 6668 se revoquen las Resoluciones demandadas y se ordene a la Empresa de Energía devolver el dinero pagado junto con los intereses corrientes y moratorios hasta la fecha en que se paguen. 2.-De la parte demandante.- La apoderada de la Empresa de Energía en su alegato de conclusión reitera algunos de los planteamientos expuestos en la demandante como fundamento de la pretensión de nulidad de las Resoluciones impugnadas. 3.- De la parte demandada.- No se presentó alegato de conclusión.

II. CONSIDERACIONES \\"', ~ i En este proceso se pretende la declaración de nulidad de la Resolución numero 888 del 13 de octubre de 1995 del Superintendente Delegado para la Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos, mediante la cual en su artículo segundo dispuso que la Empresa de Energía de Bogotá devolviera el dinero girado por $2'498.090 mediante cheque número 0069629 del 12 de julio de 1995, dentro de Tos cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación a la Empresa con sus respectivos intereses corrientes hasta la fecha y moratorios

dinero girado por $2'498.090 mediante cheque número 0069629 del 12 de julio de 1995, dentro de Tos cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación a la Empresa con sus respectivos intereses corrientes hasta la fecha y moratorios a partir de la misma y hasta la devolución efectiva al Señor David Rafic Nicolás Aljure Sfeir Andery - el demandante en el proceso-. Así mismo se pretende la nulidad del artículo 20 de la Resolución número 1520 del 29 de diciembre de 1995, mediante la cual, al resolver la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 888 de 1995, se dispuso que la Empresa de Energía de Bogotá diera dar cumplimiento a lo ordenado por esa Resolución dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la notificación.11 Expediente N° 6668 Para ordenar la devolución del dinero pagado por el demandante, la Superintendencia de Servicios Públicos, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión administrativa número 567111 del 28 de junio de 1995 de la Empresa de Energía de Bogotá, consideró que esa Empresa cobró el mencionado valor por concepto del consumo de energía que, en realidad, no existió en el inmueble, pues dicha Empresa suspendió unilateralmente el transformador y así el servicio al inmueble. Planteó, entonces, que no se podía facturar consumo, dado que resultaba pertinente considerar que, según el artículo 146 de la ley 142 de 1994, "el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario". Así mismo adujo como razón, en cuanto al cargo fijo, que el artículo 90.2 de la ley 142 de 1994 señala que "el cargo fijo refleja los costos económicos involucrados en garantizar la

precio que se cobre al suscriptor o usuario". Así mismo adujo como razón, en cuanto al cargo fijo, que el artículo 90.2 de la ley 142 de 1994 señala que "el cargo fijo refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independiente del nivel de uso", y que, por tanto, cuando existe suspensión, el inmueble no tiene disponibilidad permanente del servicio y no se puede facturar. Cabe anotar, en primer término, que la Empresa de Energía de Bogotá ejerce la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para formular como primera pretensión la declaración de nulidad de un acto administrativo que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra su propio acto que resolvió una solicitud presentada por un usuario del servicio de energía. Lo anterior en consideración a que dicho recurso de apelación no fue resuelto por el inmediato superior administrativo del funcionario de la Empresa de Energía que expidió el acto inicial y luego el que decidió sobre el recurso de reposición, es decir por el funcionario jerárquicamente superior, sino por el funcionario competente de una entidad pública distinta y que, precisamente, ejerce las funciones de inspección, control y vigilancia sobre aquella en su carácter de empresa de servicio público. En efecto, la Ley 142 de 1994 en sus artículos 154 y 159 dispone que el usuario o suscriptor puede interponer el recurso de apelación contra las decisiones de las empresas de servicios públicos que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato, así como los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación en los casos en que expresamente lo consagre

las empresas de servicios públicos que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato, así como los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. La Sala considera que en casos como éstos las empresas de servicios12 Expediente N' 6668 públicos si pueden demandar el acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos que resuelva a favor del usuario o suscriptor el recurso de apelación interpuesto contra una decisión adoptada por una de aquellas empresas, pues no se trata de que un funcionario jerárquicamente inferior impugne una decisión adoptada por su inmediato superior administrativo, sino de la demanda de un acto proferido por un funcionario de otra entidad pública y que si bien resulta favorable para el suscriptor o usuario, puede afectar a dicha empresa en cuanto lesione un derecho suyo amparado en una norma jurídica. El acto administrativo que resuelve el recurso de apelación no es proferido por la misma Empresa de servicios públicos, sino por una entidad pública distinta y, por tanto, puede demandarse por aquella si se considera que lesiona un derecho suyo amparado en una norma jurídica, dado que, inclusive, cualquier entidad pública puede demandar su propio acto para el evento de que no sea posible la revocatoria directa. Precisado lo anterior, la Sala entra a pronunciarse sobre la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado de la Nación con el argumento de que no se demandó el acto confirmatorio de los actos atacados, ni se pidió citar al Señor David Rafic Nicolás Aljure Sfeir Andery, quien tiene interés legítimo en los resultados del proceso.

se demandó el acto confirmatorio de los actos atacados, ni se pidió citar al Señor David Rafic Nicolás Aljure Sfeir Andery, quien tiene interés legítimo en los resultados del proceso. Para la Sala la excepción propuesta no puede prosperar. En efecto, es cierto que en cuanto a la Resolución 1520 de 1995 solo se demandó el artículo segundo, mas no el primero. Pero esto no significa que se hubiese desconocido o previsto en el artículo 138 del C.C.A., pues la exigencia de esa norma en el sentido de que, además del acto definitivo, deben demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen, es válida respecto de las decisiones que resuelvan los recursos en la vía gubernativa, mas no para el caso de las decisiones que resuelvan sobre la solicitud de revocatoria directa. Los actos administrativos que resuelven sobre revocatoria directa son autónomos o independientes de aquellos cuya revocatoria se solicita y, en consecuencia, pueden demandarse separadamente o no demandarse. De consiguiente, el1 13 Expediente N' 6668 artículo primero de la Resolución 1520 de 1995, en cuanto dispuso no revocar la Resolución 888 de ese año, podía demandarse o no. Y si no se demandó conjuntamente con la Resolución 888 de 1995, ello no conduce a la ineptitud de la demanda. De otro lado, es cierto que la demandante no solicitó la vinculación procesal del Señor David Rafic Nicolás Aljure. Pero, en realidad, esa vinculación como litis consorte de la parte demandada se dispuso mediante auto del 2 de septiembre de 1996 al establecerse que aquel tiene interés en los resultados del proceso y en aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en armonía con

consorte de la parte demandada se dispuso mediante auto del 2 de septiembre de 1996 al establecerse que aquel tiene interés en los resultados del proceso y en aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 207 del C.C.A.. Como no prosperan la excepción propuesta, pasa la Sala al estudio de fondo del proceso. La Empresa de Energía aduce como hecho principal para solicitar la nulidad de la Resolución demandada que ordenó la devolución de lo pagado el de que ese pago correspondía a consumos registrados desde el mes de enero de 1985 hasta marzo de 1994 en el edificio ubicado en la calle 12 número 9 - 34, y que la Superintendencia no se detuvo a precisar la fecha desde la cual fue suspendido el servicio de energía como tampoco a que facturaciones correspondía el pago efectuado por el usuario. De lo expuesto por la demandante se desprende, entonces, que, en esencia, ésta plantea que el pago efectuado por el Señor Aljure correspondía a unos periodos anteriores a la suspensión del servicio y no a unos posteriores a este, como lo entendió la Superintendencia de Servicios Públicos al ordenar la devolución de lo pagado. Pero ocurre que el demandante no demostró en este proceso que efectivamente ese pago hubiera correspondido a periodos de consumos anteriores a la suspensión del servicio de energía, pues ello no se desprende de los documentos aportados con la demanda, así como tampoco de los antecedentes administrativos de los actos demandados (cuaderno 2). En efecto, se encuentra establecido, conforme lo admite la Empresa de Energía en14 Expediente N° 6668 la demanda, que el servicio de energía en el inmueble de la calle 12 número 9efecto, se encuentra establecido, conforme lo admite la Empresa de Energía en14 Expediente N° 6668 la demanda, que el servicio de energía en el inmueble de la calle 12 número 934 fue suspendido el 15 de septiembre de 1992. En el expediente no se encuentra ninguna factura o documento de la Empresa que permita establecer que lo pagado correspondía a servicio de energía por períodos anteriores a esa fecha. La comunicación 487214 del 29 de abril de 1994 de la Empresa de Energía no contiene el estudio detallado de cada uno de los consumos desde el mes de enero de 1985 hasta marzo 4 de 1994, como lo afirma la demandante. En esa comunicación se indica que los consumos que efectivamente fueron pagados por el usuario correspondían a la facturación 25 de enero - 22 de marzo de 1994 (folios 44 y 45, cuad. 1) y así se desprende de las fotocopias de las facturas que se allegaron con la demanda (folios 50 a 53, cuad. 1) y que también obran en los antecedentes administrativos. Además, en el

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