TA CUN - 6669-(08-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6669-(08-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
LDUBLICOS -Reclamos de facturací6n () »i. /ACTURACiOU
SR'JTCTO PT ERGL'. CUARPC c:: PR:TTA :c:s
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá, D.C., Mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1997). F.0.No 06
MAGISTRADA PONENTE: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Expediente No 6669
Demandante: EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada mediante apoderado por las Empresas Públicas de Pereira en donde se solicita la Nulidad de: La Resolución No 1965 del 23 de Noviembre de 1992, 2536 del 30 de Diciembre de 1993 y 2147 de Octubre 20 de 1994 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio y mediante las cuales se sancionó a EMPRESA PUBLICAS DE PEREIRA con una multa de $5'515.200, equivalente a 80 salarios mensuales mínimos legales , por violación a lo establecido en los artículos 24 y 48 del decreto 1842 de 1991, lo que condujo a violar el numeral 4 del artículo 16 del Decreto 2876 de 1984. A título de restablecimiento del derecho solicita: Se restablezca el derecho a la entidad demandante, condenándose a la demandada a devolver o reintegrar a las Empresas Públicas de Pereira la suma de dinero que fue impuesta como sanción por presunta "violación a las normas sobre control de
Se restablezca el derecho a la entidad demandante, condenándose a la demandada a devolver o reintegrar a las Empresas Públicas de Pereira la suma de dinero que fue impuesta como sanción por presunta "violación a las normas sobre control de precios" (Decreto 2873 de 1984) HECHOS Los hechos en que se basa las pretensiones de la demanda la Sala los sintetiza así:2 Expediente N 6669
1. Empresas Públicas de Colombia es una entidad Oficial de carácter Municipal cuyo objeto es la prestación Servicios Públicos de Domiciliarios.
2. La Superintendencia de Industria y Comercio procedió a abrir investigación administrativa contra las Empresas Públicas de Pereira por queja presentada por la señora María Margorie Hernández Graj ales y con el fin de establecer si se infringió el Decreto 2876 de 1984.
3. Los descargos objeto de la citación se fundamentaron en que aunque se le facturó erróneamente el servicio de energía a la señora Hernández Graj ales, el reclamo hecho por ella le fue atendido y resuelto favorablemente de conformidad con los artículos 24 y 25 del decreto 1842 de 1991 , proceso que se llevó a cabo mediante Resolución No 001 del 7 de Julio de 1992 y aclarada posteriormente mediante Resolución No 59658 de Agosto 11 del mismo año ,subsanándose en cuanto a la forma de estimar y facturar el promedio del consumo.
4. La Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a las Empresas Públicas de Pereira mediante Resolución 1865 del 23 de Noviembre de 1992 ,aduciendo la violación de los artículos 24 y 48 del Decreto 1842 de 1991 y
Públicas de Pereira mediante Resolución 1865 del 23 de Noviembre de 1992 ,aduciendo la violación de los artículos 24 y 48 del Decreto 1842 de 1991 y numeral 4 del Artículo 16 del Decreto 2876 de 1984, no obstante habérsele cobrado a la Señora Hernández Graj ales lo de Ley.
5. La Alcaldía notificó al representante legal de la actora la decisión inicial y allí mismo se interpuso en forma personal el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
6. El fundamento de la sanción fue el procedimiento que utiliza la Empresa para determinar el consumo a usuarios , concluyéndose en que se cobró por concepto de servicio de energía la suma de $101.163 para el período comprendido entre Diciembre - Julio de 1992 , suma que al descontarle los abonos de $50.145 resulta un valor de $ 50.018 al que se le suma el dinero de las instalaciones domiciliarias resultando un valor de 75.755 , equivalente al valor real que debe la usuaria por concepto de energía y no la dada por la Empresa $110.154.
7. La Superintendencia expidió la Resolución 2536 resolviendo el recurso de reposición con base en los anteriores conceptos confirmando la resolución impugnada al no haber sido desvirtuado por la actora los fundamentos por los cuales se impuso la sanción.
8. La Superintendencia de Industria Comercio rechazó el recurso de apelación argumentando la insuficiencia del poder otorgado a la doctora Luz Piedad
Gómez. NORMAS VIOLADAS3 Expediente N 6669 Como normas violadas se citaron : Artículos 3, 35, 50, 51, del Código
argumentando la insuficiencia del poder otorgado a la doctora Luz Piedad Gómez. NORMAS VIOLADAS3 Expediente N 6669 Como normas violadas se citaron : Artículos 3, 35, 50, 51, del Código Contencioso Administrativo, artículos 1, 2, y 16:4 del Decreto 2876 de 1984, artículos 1 y 2 del Decreto 1024 de 1982, artículo 61 de la Ley 61 de 1988, artículo 29 de la Constitución Nacional, artículo 334:2 del Código de Régimen Político y Municipal, artículo 252 del C. de P .Civil, modificado por el numeral 115 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989. El concepto de violación está dado de manera general para la totalidad de las normas citadas y que la Sala resumirá y organizará en el capítulo respectivo para su análisis.
ACTUACION PROCESAL.
Admitida la demanda se notificó el auto admisorio de la misma al representante de la Nación, en este caso al Superintendente de Industria y Comercio. Contestada en tiempo se defendió la legalidad de los actos acusados y surtida la etapa probatoria se corrió traslado para alegar, derecho del que hicieron uso la parte demandada y el Ministerio Público. No observando causal de nulidad de lo actuado procede la Sala a decidir.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Antes de proceder al análisis de los cargos planteados, la Sala debe anotar que a folio 63 del cuaderno original aparece la diligencia de notificación personal de la Resolución # 1965 de noviembre 23 de 1.992,diligencia en donde se indica que contra dicho acto administrativo procede el recurso de reposición ante el
folio 63 del cuaderno original aparece la diligencia de notificación personal de la Resolución # 1965 de noviembre 23 de 1.992,diligencia en donde se indica que contra dicho acto administrativo procede el recurso de reposición ante el Superintendente Primer Delegado, aunque en el artículo 2 de la citada Resolución se dice que proceden tanto el recurso de reposición como el de apelación. La actora ante la Alcaldía de Pereira, oficina que practicó la notificación, presentó recurso de reposición, según se lee en el contenido de la Resolución 2536 de 1.993 mediante la cual se resolvió dicho recurso, y allí mismo se dice que la resolución impugnada también es susceptible del recurso de apelación y lo concede. Mientras que en el texto de la Resolución 2536 se dice que el recurso de reposición fue presentado personalmente ante la Alcaldía por el representante4 Expediente N 6669 legal de la actora, en la Resolución 2147 de 1.994 se dice que dicho recurso de reposición y el subsidiario de apelación no fueron presentados personalmente por el representante legal de la actora. Tales contradicciones llevan a la Sala a considerar que el administrado de una parte no fue debidamente notificado porque según las voces del artículo 47 del C.C.A. en concordancia con el 48 de la misma obra, en la diligencia de notificación se debe informar sobre cuales recursos son procedentes, el plazo para interponerlos y ante cual funcionario, so pena de que la notificación no se tenga por surtida. En efecto, en el caso presente en la diligencia de notificación solo se informó de la procedencia del recurso de reposición aunque en el texto del acto que se notificaba se informaba sobre los dos recursos.
por surtida. En efecto, en el caso presente en la diligencia de notificación solo se informó de la procedencia del recurso de reposición aunque en el texto del acto que se notificaba se informaba sobre los dos recursos. De otro lado , no entiende la Sala como entre tanto la Administración en el texto de la Resolución que resuelve el recurso de reposición acepta la presentación personal del mismo por el representante legal de la actora, en el acto que rechaza el de apelación aduce la no presentación personal del recurso, aunque este fue presentado subsidiariamente al primero. Las razones anteriores llevan a la Sala a considerar que en este caso no se puede concluir falta de agotamiento en debida forma de la vía gubernativa y por ello entra a decidir de fondo.
ANALISIS DEL PRIMER CARGO: FALSA MOTIVACION Error en la facturación.
En la demanda se dice que no hubo error en los cobros que aduce la Superintendencia de Industria y Comercio, pues la quejosa no canceló sino hasta Septiembre de 1992 el servicio respectivo. No puede confundirse el concepto de FACTUIRACION con el de COBRO DEL SERVICIO. Hasta cuando se le resolvió el reclamo a la usuaria, julio de 1.992, ella no había cancelado valor alguno por el servicio; luego mediante resolución 001 de julio de 1.992 se le atendió en forma favorable el reclamó y se le reclasificó el estrato. Por lo tanto la actora no cobró ningún servicio por fuera de la ley. Continúa la fundamentación del cargo con que el acto de apertura de investigación se dictó 3 meses después de que se resolviera la queja a la usuaria y finalmente5 Expediente N 6669 nunca se le cobró servicio de energía diferente al promedio de consumo de 176
Continúa la fundamentación del cargo con que el acto de apertura de investigación se dictó 3 meses después de que se resolviera la queja a la usuaria y finalmente5 Expediente N 6669 nunca se le cobró servicio de energía diferente al promedio de consumo de 176 kw . El Decreto 1842 de 1991 no fija tarifas de servicios públicos y el corte de servicio no se operó dentro de la actuación administrativa sino cuando ésta había surtido ejecutoria, pues los recursos contra la resolución 001 fueron presentados en forma extemporánea. Sobre este punto aduce que el único corte se operó el 15 de junio de 1.992 pero que el servicio se reconectó el mismo día. Para resolver el cargo la Sala encuentra que por queja presentada por la señora Margorie Hernández Graj ales la Superintendencia de Industria y Comercio PrimerDelegado , abrió actuación administrativa que culminó con la expedición de las Resoluciones 1965 del 23 de noviembre de 1992 y 2536 de 30 de diciembre de 1993 y 2147 del 20 de octubre de 20 de octubre de 1994, mediante los cuales se impuso multa de 5'215.200 a las EMPRESAS PUBLICAS DE
PEREIRA.
Los hechos que motivaron la actuación administrativa se refieren a la presunta violación del Decreto 2876 de 1.984. La señora María Margorie Hernández Graj ales recibió cuenta de cobro por el servicio de energía respecto de la cual presentó reclamo ,el que le fue atendido por LAS EMPRESA PUBLICAS DE PEREIRA mediante Resolución 001 del7 de Julio de 1992 , aclarada mediante resolución 58658 del 11 de Agosto de 1992 Para esa fecha y en virtud de la decisión sobre los recursos interpuestos por la
por LAS EMPRESA PUBLICAS DE PEREIRA mediante Resolución 001 del7 de Julio de 1992 , aclarada mediante resolución 58658 del 11 de Agosto de 1992 Para esa fecha y en virtud de la decisión sobre los recursos interpuestos por la usuaria se acreditó la suma de $13.242 por concepto de consumo promedio normal en los meses de febrero marzo abril y mayo ; procediendo luego a explicarse tal facturación mediante la Resolución 58658. La investigación fué abierta por la Superintendencia de Industria y Comercio en Septiembre de 1992 ,es decir con posterioridad a la fecha de decisión del asunto
por parte de LAS EMPRESA PUBLICAS DE PEREIRA.
En los actos acusados se aduce que en efecto la investigación contra la actora se inició en virtud de la queja presentada por la señora Margorie Hernández Graj ales y la correspondiente actuación administrativa se abrió el 23 de Septiembre de 1992 aduciendo posteriormente como fundamentos de derecho de los cargos formulados el Decreto 1842 de 1991 que en el artículo 24 establece las causas de cuando hay lugar a la facturación con base en el promedio del consumo , entendiéndose este como el valor del promedio de los últimos 6 períodos de consumo normal si la facturación se realiza mensualmente y que la actora aplicó el promedio del estrato como base para determinar el consumo, resultando una tarifa superior. Que en el caso concreto se le facturó a la quejosa 474 kw y al presentar la usuaria los reclamos se procedió a tomar el promedio del consumo de los últimos seis meses calculando un promedio de 219 kw, cuando el procedimiento que debió utilizar para el consumo y calcular el valor de consumo6 Expediente N 6669 de energía para los usuarios es para determinar el consumo promedio que
consumo de los últimos seis meses calculando un promedio de 219 kw, cuando el procedimiento que debió utilizar para el consumo y calcular el valor de consumo6 Expediente N 6669 de energía para los usuarios es para determinar el consumo promedio que registren los inmuebles que es para el caso de la señora Hernández Graj ales era de 176 kw. Pero ocurre que la Administración además en los actos acusados acepta que se corrigió por parte de las Empresas el número de kw que verdaderamente se debían cancelar, pero que como se continúo con una cuenta de $101.163 facturados inicialmente y $63.207 que le correspondía pagar a la usuaria, lo que da una diferencia de $37.956 de lo cual tan solo se reconoció la de $ 13.242 , por ello finalmente la facturación no corresponde a la Ley. Además que estando presente el proceso de reclamación se procedió a suspender el servicio el día 10 de Agosto de 1992. Para la Sala en síntesis la sanción se expidió por considerar la actora que cuando el contador presente desperfectos que impidan el registro adecuado del consumo debe tenerse en cuenta el promedio del estrato y no el promedio del consumo que registra el inmueble , por lo que se violó el artículo 48 Decreto 1842 del 91 y el numeral 4 del artículo 16 del Decreto 2876 /84. Pero al respecto encuentra la Sala que como cuando LAS EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA expidió la Resolución 58656 explicando el contenido de la Resolución 001 de Julio 7 de 1992, se le dijo a la usuaria que se hacía el cobro individual , pero como no tenía contador se aplicó el artículo 24 literal a y el artículo 25 que dice que se cobre el valor promedio de los últimos seis períodos de consumo normal.
cobro individual , pero como no tenía contador se aplicó el artículo 24 literal a y el artículo 25 que dice que se cobre el valor promedio de los últimos seis períodos de consumo normal. Por su parte la Comisión Nacional de Tarifas de Servicios Públicos explicó a la usuaria (27 de Agosto de 1992 ) que el artículo 24 del Decreto 1842 establece que cuando hay desperfectos en el medidor que impiden el registro adecuado del consumo se debe facturar con base en el promedio del consumo ,entendiéndolo como el valor promedio de los últimos seis periodos del consumo normal si la facturación se realiza mensualmente. Como el problema del contador surgió en Diciembre de 1991 , debió decir que se le facturaba en cada mes el promedio del consumo de Junio a Noviembre del 1991, lo que dio 210, por lo que debía pagar $87.639 por concepto de energía , liquidación que no incluye los intereses por mora. Para la actora la usuaria debió realizar los pagos por concepto de acueducto, aseo alumbrado público y alcantarillado y la factura correspondiente al consumo promedio. Al respecto se encuentra que a la usuaria se le liquidó inicialmente el consumo con base en el estrato , por cuarto no había contador y por eso se le cobró un mayor valor por concepto de Servicio de Energía pero luego a la señora de Grajales se le calculó un promedio de 176 kw la Superintendencia de Servicios Públicos aduce que se le cobró $101.163 , pero la actora afirma que de conformidad con los Servicios durante los primeros siete meses se le facturó por consumo de energía $70.681 y por cargo fijo de energía $29.358 para un total de $100.039 con respecto al cual se acredito $44.348 de refacturación (facturas de
consumo de energía $70.681 y por cargo fijo de energía $29.358 para un total de $100.039 con respecto al cual se acredito $44.348 de refacturación (facturas de Abril y Julio de 1992), dejando luego como saldo neto a pagar por la usuaria7 Expediente N 6669 $55.691 que fue el valor que verdaderamente se le cobró el 1 de Septiembre de 1992. Lo cierto es que la accionante atendió el reclamo de la usuaria mediante Resolución 001 de Julio 7 de 1992 y # 58658 del 11 de Agosto de 1992 y allí se tomó el promedio del consumo y no el promedio del estrato (artículo 24 Decreto 1842 /91), todo ello para antes inclusive de abrirse actuación administrativa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. Se indica en el texto de la Resolución 2536 del 30 de Diciembre de 1993 mediante la cual resolvió el recurso de reposición que la investigada no resolvió el reclamo de la señora Hernández Graj ales en la debida forma ,puesto que se le está cobrando un valor superior por concepto de energía, pero a juicio de la Sala como la sanción se impuso por facturar sobre el promedio del estrato y no del consumo, no existía ya en efecto para el momento de inicio de la actuación administrativa falta que sancionar en relación con la norma citada como infringida puesto que la irregularidad se había subsanado al resolver el reclamo de la usuaria. Ahora, cuando la Administración considera que la diferencia del valor total es de $83.922, según el cuadro explicativo discriminado en el texto de la Resolución en comento, discrepa el concepto de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios
usuaria. Ahora, cuando la Administración considera que la diferencia del valor total es de $83.922, según el cuadro explicativo discriminado en el texto de la Resolución en comento, discrepa el concepto de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos , pues para esta el promedio de kw a cobrar debió ser 210 mientras que para la Superintendencia debía ser 176 KW como finalmente lo consideró la accionante. No aparece justo, a juicio de la Sala ,que la sanción por el concepto que se analiza finalmente haya sido impuesta no por el cobro por fuera de la Ley sino por la diferencia que, según las cuentas de la Superintendencia, aún no se le reconoció a la usuaria. Por las razones anteriores el cargo analizado encuentra vocación de prosperidad pues la Superintendencia en los actos acusados adecua los hechos censurados en la violación del artículo 24 del Decreto 1842 de 1.991 cuando lo cierto es que al resolver el reclamo la actora respetó dicha norma, tal como ya se ha analizado.
ANALISIS DEL SEGUNDO CARGO
INDEBIDA INTERPRETACION N\1 -' En los actos acusados se afirma que el servicio se suspendió el día 10 de Agosto de 1992 cuando estaba pendiente el proceso de reclamación. La actora acepta que a la usuaria se le suspendió el Servicio de Energía, eso si por una sola vez el día 15 de Junio de 1992 , pero que se le conectó en la misma fecha, aunque en el artículo 5 de la Resolución 58658 del 11 de Agosto de 19928 Expediente N 6669 se ordena la suspensión del Servicio si transcurridos 20 días hábiles desde la fecha de la notificación no se ha efectuado el pago.
fecha, aunque en el artículo 5 de la Resolución 58658 del 11 de Agosto de 19928 Expediente N 6669 se ordena la suspensión del Servicio si transcurridos 20 días hábiles desde la fecha de la notificación no se ha efectuado el pago. Ciertamente se aduce en el texto de La Resolución 1965 del 23 de noviembre de 1992 que el Servicio fue suspendido porque según lo dicho en diligencias de descargos, el predio de la usuaria aparecía en pantalla en Sección de Corte y Reconexión por adeudar más de tres meses y la Sección de reclamos no reportó el mismo en su oportunidad o sea que hubo falta de coordinación entre las dependencias de la Empresa. Sobre este punto ninguna prueba se trajo para desvirtuar la afirmación y queda entonces que el servicio fue reconectado en razón a un fallo de tutela , tal como aparece en los actos acusados. Pero ocurre que el Decreto 1842 de 1.991 " Por el cual se expide el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios " en el artículo 48 define que ninguna Empresa de Servicios Públicos podrá exigir la cancelación de la cuenta de cobro como requisito para atender un reclamo relacionado con facturación, ni podrá suspender el servicio hasta tanto haya practicado visitas y pruebas de carácter técnico y haya comunicado al suscriptor el resultado de la misma y de los recursos de reposición y de apelación. El servicio solo se puede suspender después de veinte ( 20) días hábiles desde la comunicación de los actos aludidos. En el presente caso, como ya se anotó, ninguna prueba se trajo a los autos sobre que el servicio de la usuaria que presentó la queja no se suspendió desde el día 10
actos aludidos. En el presente caso, como ya se anotó, ninguna prueba se trajo a los autos sobre que el servicio de la usuaria que presentó la queja no se suspendió desde el día 10 de agosto de 1.992 , pues tal afirmación contenida en los actos demandados no aparece controvertida por prueba alguna aducida al proceso; por lo tanto la motivación de los actos acusados consistente en que el servicio se suspendió desde el día 10 de agosto de 1.992 y solo se reconectó en virtud de un fallo de tutela , no aparece desmentida. Corresponde a la Sala entonces definir si de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Decreto 1842 de 1.991, para el día 10 de agosto de 1.992 se había ya cumplido el plazo al que alude la norma como para que la Empresa actora pudiera proceder a la suspensión del servicio. Al respecto se tiene que según se acepta en la demanda el reclamo de la señora HERNANDEZ GRAJALES se resolvió por parte de la actora con la expedición de la resolución 001 de julio 7 de 1.992 y aún en gracia de discusión encuentra la Sala que si tal hubiese sido el acto definitivo ante la extemporaneidad de los recursos, para el día 10 de agosto de 1.992 no habían transcurridos 20 días hábiles de que trata el Decreto 1842 de 1.991 para que pudiese suspender el servicio, dado que según la misma demanda tal resolución 001 fue notificada el día 13 de julio de 1.992 y ejecutoriada el 21 de julio del mismo año.9 Expediente N 6669 Sin embargo ,como quiera que la misma Empresa prestadora del servicio decidió
001 fue notificada el día 13 de julio de 1.992 y ejecutoriada el 21 de julio del mismo año.9 Expediente N 6669 Sin embargo ,como quiera que la misma Empresa prestadora del servicio decidió aclarar la resolución 001 de 1.992 mediante la 58658 de agosto 11 de 1.992 a juicio de la Sala resalta la violación del artículo 48 del Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios, pues en realidad no se respetó el plazo de 20 días para proceder a la suspensión del servicio. La actora insiste en la demanda que finalmente la materia por la que fue sancionada no fue precisamente por violación al régimen de tarifas de precios, porque de haber sido así no se adujo por parte alguna la resolución de la Junta Nacional de Tarifas presuntamente violada por la Empresa, ya que el Decreto 1842 de 1.991 no es norma tarifaria. Para la actora la sanción se expidió por dos conductas que antes de iniciarse la investigación ya habían sido corregidas : corte del servicio de energía y procedimiento para determinar el consumo al usuario cuando se ha retirado el contador. Sobre el segundo de los aspectos que se menciona fue objeto de sanción, es decir sobre el procedimiento para determinar el consumo de energía, la Sala ya se pronunció al resolver el cargo respectivo otorgando la razón a la parte actora pues la investigación administrativa se inició por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio cuando a raíz del reclamo la actora había solucionado acorde a la ley el punto, resultando solo una discrepancia sobre el valor de lo cobrado según la diferencia anotada en los actos acusados y que ya resulta ser procedimiento diverso al señalado en el Estatuto de Usuarios.
a la ley el punto, resultando solo una discrepancia sobre el valor de lo cobrado según la diferencia anotada en los actos acusados y que ya resulta ser procedimiento diverso al señalado en el Estatuto de Usuarios. Pero en lo que concierne al primer punto ,o sea el relativo al corte o suspensión del servicio, como ya se anotó, ninguna prueba se trajo para desvirtuar tal motivación contenida en los actos acusados. Por ello se denegará el cargo.
TERCER CARGO
INCOMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Se aduce en la demanda que la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio con respecto a las Empresas prestadoras de servicios públicos, solo va hasta el hecho de sancionar por violación de normas que señalen tarifas de dichos servicios públicos y que en el caso concreto en los actos administrativos no se señaló por parte alguna cual era la Resolución de la Junta Nacional de Tarifas que se desconoció por la actora, por lo que concluye que los actos demandados se expidieron por violación de una norma que no indica tarifas.10 Expediente N 6669 Al respecto la Sala encuentra que finalmente la sanción impuesta se dio por la violación del artículo 48 del Decreto 1842 de 1.991, norma que rige relación entre la Empresa prestadora del servicio público y los usuarios, pues precisamente allí se indica una regla de conducta para dichas Empresas y un derecho para los usuarios, el cual fue desconocido , según aparece descrito en diversos apartes de esta providencia. El artículo 16 numeral 4 del Decreto 2876 de 1.984 POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE CONTROL DE PRECIOS, establece que constituyen
esta providencia. El artículo 16 numeral 4 del Decreto 2876 de 1.984 POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE CONTROL DE PRECIOS, establece que constituyen además contravenciones a las normas sobre precios 1 2 3 4. "En general constituye contravención a las normas sobre control y de precios, la violación de disposiciones que sobre la materia dicte la autoridad competente" Como quiera que la suspensión del servicio antes de 20 días hábiles de la comunicación de los actos que resuelvan un reclamo está prohibida, tal como se ha anotado, el desconocimiento de este mandato que rige las relaciones Empresausuario, cabe dentro de la tipificación del artículo 16 del Decreto 2876 de 1.984 como competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo anterior el cargo analizado no encuentra prosperidad. Como quiera de los tres cargos planteados solo prosperó uno, la Sala declarará la nulidad parcial de los actos acusados solo en lo que atañe al haber impuesto la sanción por violación de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1842 de 1.991. En tal caso no procede la petición de restablecimiento del derecho consistente en la orden de devolución de 1 monto de la suma cancelada por concepto de multa con la indexacción correspondiente. En los actos acusados se impone multa equivalente de 80 salarios mínimos legales mensuales , pero no se motiva el criterio para determinar la cuantía, como para que la Sala analice el punto y concluya si por el hecho de ser 2 las conductas sancionadas el monto es el señalado en los actos demandados. Como quiera que según lo expuesto la sanción solo procede por , un hecho, la
para que la Sala analice el punto y concluya si por el hecho de ser 2 las conductas sancionadas el monto es el señalado en los actos demandados. Como quiera que según lo expuesto la sanción solo procede por , un hecho, la violación del artículo 48 del Decreto 1842 de 1991, el monto de la multa impuesta deberá entonces ajustarse en la mitad.11 Expediente N 6669 El numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1993 "por cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio" establece dentro de las funciones del Superintendente de Industria y Comercio "imponer Sanciones pecuniarias hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación " por el incumplimiento en materia de tarifas , facturación ,medición ,comercialización y relaciones con el usuario de empresas que presten servicios públicos , mientras la Ley regula funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos ". De manera que la norma no indica un mínimo de multa sino un máximo (2000 salarios mínimos legales mensuales). Por cuanto por dos hechos censurados se impuso multa de 80 salarios mínimos legales , por uno solo la multa deberá ser de 40 salarios mínimos legales osea la suma de $ 2'607.600.En consecuencia se ordenará devolver la suma de $ 2'607.600 indexada teniendo en cuenta la siguiente formula VF= 2'607.600 x IPC Fecha ejecutoria fallo IPC Dic 1992 VF= Valor Final IPC= Indice de precios al consumidor. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C UNDTNAMRCA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia
IPC Dic 1992 VF= Valor Final IPC= Indice de precios al consumidor. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C UNDTNAMRCA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA: 1) Declara nulidad parcial de las Resoluciones No 1965 del 23 de Noviembre de 1992 , 2536 del 30 Noviembre de 1993 y 2147 del 20 de Octubre de 1994 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en cuanto se sancionó por la violación del artículo 24 del Decreto 1842 de 1991 y se deniega en cuanto a los demás cargos. 2) Como consecuencia de lo anterior la multa impuesta por Resoluciones 1965 del 23 de Noviembre de 1992, 2536 de Diciembre de 1993 y 2147 de Octubre 20 de 1994 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio será de $2'607.600. 3) A título de Restablecimiento se ordena la devolución de $2'607.600 indexada de conformidad con la fórmula planteada en la parte considerativa. 4) Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 5) No se condena en costas por no haberse demostrado su causación.
(Discutido y aprobado en s