TA CUN - 667-(02-10-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 667-(02-10-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
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DDICÍIO DI PITIC:IOH /PBMSION lltACIA fifi TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA . . jt; SECCION SEGUNDA
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J N SUBSECC ION "C"
JC'4
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Octubre Dos (2) de mil novecientos noventa y seis (1996)
ACCION DE TUTELA
JUICIO No. 6 6 7
CAJA NACIONAL DE PF<:EVISION SOCIAL.
DERECHO DE PETICION
PENSION DE JUBILACION -GRACIAACTOR: LILIA DUARTE DE ALARCON L a señora LILIA DUARTE DE AU-iRCON. "m;:wnr-. domiciliado en este\ r.:iudadfi" identificad¿1 con la cédula d e ciudadania No. 20.113.966 mediante apoderada, presentó ACCION DE TUTELA "contr-a la CAJA NACIONAL DE PRE'JISION SOCIALfi haciendo u s o del derecho corisagrado en el Art. 86 d e 1 a Constitución N a c í orie 1 ••• " S e afirmar-en como fundamento los siguientes
HECHOS: ( " 1 . En es,;crito presentado personalmente po1r la sefiora LYLIA DUARTE DE ALARCON el día 3 de enero de 1996 ante la Caja Nacional de Pr-evisión Social Subdir-ección de Prestaciones Económicas Sección d e Pensiones, previo el lleno de los requisitos legales exigidos por la misma Entidad. solicitó mi mandante el reconocimiento v nfi nn rl P 1fi
la Caja Nacional de Pr-evisión Social Subdir-ección de Prestaciones Económicas Sección d e Pensiones, previo el lleno de los requisitos legales exigidos por la misma Entidad. solicitó mi mandante el reconocimiento v nfi nn rl P 1fi RELIQUIDACION PENSÍON DE GRACIA a la cual tiene derecho, de acuer-do con 1 o dispuesto en el Art. 15 de la Ley 91 de 1989, solicitud ésta radicada bajo el No. 1025.
2. Transcurrió un lapso de siete meses a2 A-T No. 667 partir de la presentación de la petición pensiona! sin que se obtuviera ninguna respuesta.
3. Como consecuencia de lo anterior y en ejercicio del derecho de peticiónfi en mi condición de apoderada d e la sefiora LYLIA DUARTE DE ALARCONfi el día 2 6 de agosto de 1996 mediante Oficio radicado bajo el No. 041163, solicité a la CaJ• Nacional de Previsión fi Subdirección de Prestaciones Económicas Sección dfi Pensionesfi se diera respuesta a la petición formulada por mi poderdante sobre la RELIOUIDACION PENSION DE GRACIA. 4 . E l dia 3 0 de agosto del presente afio me fu é .envi.,c1da una comunicación en la que fi\?. me informa que la solicitud de la sfifiora LYLIA DUARTE DE fiLARCON fué estudiada pero por problemas de Recursos Humanos de la Subdirección de Prestaciones Económicas no ha sido posible enviar e l expediente a s 0 correspondiente revisión y firma del PROYECTO DE RESOLUCION y además que la Subdirección se encuentra resolviendo solicitudes de pfinsión presentadas e n el afio 1995
Prestaciones Económicas no ha sido posible enviar e l expediente a s 0 correspondiente revisión y firma del PROYECTO DE RESOLUCION y además que la Subdirección se encuentra resolviendo solicitudes de pfinsión presentadas e n el afio 1995 y que el expediente en mención fué radicado en'Cajanal en el ano de 1996." DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS "Con la omisión de actuar por parte de la Subdirección d e Prestaciones Económicas Sección Pensiones de Cajanal; estimo q u e se esta violando el DERECHO FUNDAMENTAL consagrado en e l Art. 23 de la Constitución Política de Colombia. El Art. 5o. del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la ACCION DE TUTELA consagrado en la constitución Política de Colombia establece: "LA ACCION DE TUTELA proced&? co n t r a toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata E d Ar-t. 20. de esta L e y ". En el Art. 2o. del Decreto 259.t de 1991 reza: " .. La ACCION DE TUTELA garantiza los derechos Constitucionales Fundamentales". Dentro de los derechos Fundamentales de la Constitución Política de Colombia, entre otros está el consagrado en su P1rt. 23 qu e establece: "Toda persona tiene derecho ,:a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés generél o particular y a obtener pronta resoluciónfi El legislador podrá reglamentar· su ejercicio ante organizaciones privadas para fiarantizar derechos·ft-1ndamentales."
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés generél o particular y a obtener pronta resoluciónfi El legislador podrá reglamentar· su ejercicio ante organizaciones privadas para fiarantizar derechos·ft-1ndamentales." fi ·-· A-T No. 667 Con s í.der-o que f2l único medio para prclteger el derecho de mi representada es .La ACCION DE TUTELA con!.,agrada en el (-kt. 86 de. la Constitución Nacional y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991. Esta acfión es un mecfinismo para proteger derechos constitucionales fufidamentales, ya sea porque se encue.,ntren' vu.l nerados amenazados por la omisión o acción de cualquier au t or í.dad públie::a o ele un pa,··ticular; la r.1CCION DE TUTELA pretende garantizar e}.fierecho que tiene toda persona para acceder a la administración de justicia y además el derecho a la protección inmediata de los derechos fundamentales, por eso es necfisario analizar si existe otro medio d e defensa judicial capaz de garantizar la protección inmediata de los derechos amenazados o vulnerados; en este c a s o se necesita de un medio jfidicial rápido y sencillo lo que hace que la tutela fiea un fiedio efectivo que s e obtiene por la c6mbinación de los dos anteriores elementos; considero que se han agotado todos los medios administrativos al formular la petición qJe no me fué respondida como era debido. El derecho de petición •stá también fionsagrado en el Art. 5o. del e.e.A.: "Toda persr.:,na· podrá hacer peticiones respetuosas
formular la petición qJe no me fué respondida como era debido. El derecho de petición •stá también fionsagrado en el Art. 5o. del e.e.A.: "Toda persr.:,na· podrá hacer peticiones respetuosas a lafi autoridades, verbalmente o por es2rito a a través d e cualquier medio"-. Considerfi que fion la respuesta del Coordinador Grupo Control y Reparto de Cajanal citada en e l numeral 4 . del presente escrito y suscrita por el sefior Carlos Alberto Castro Val<:mcia, no sol.?.1mente se está .infringiendo la nonnatividad constitucional sino también la normatividad del e.e.A., ya que al presentat la primera peticiónfi ésta no ffie respondida durante un· lafi•o d e siete meses y a mi segunda petición se 1 L rníta n a .responder· que no ha sido posible revisarla y que la-- Subdirecciónestá .revisando las solicitudes de pensión presentadis durante el afio de 1995, SIN SEfiALAR LA FECHA EN
QUE SE RESOLVERA LA PETICÍON.
A 1 respecto la Corte Cohs ti t.u c í.on a 1 ha sosten ido: " ••• una vez formuladfi la petición de· manera respétuosa, o cualquiera que sea el fiotivo de la misma bien sea particular o general, Efil' ciudadano a¡;:lqüiere el derecho de obtt"?rH?r pronta n-::,so.l1.1ción. f'ogria afirmarse gLte e l derecho fblP_dam_?ntal_ §ería inocuo sfi solo se formulafia en términos de poder
n-::,so.l1.1ción. f'ogria afirmarse gLte e l derecho fblP_dam_?ntal_ §ería inocuo sfi solo se formulafia en términos de poder Qr-esentar l.a . refifictiva a peti<:ión, y a que 1 o . CJLH? lo hac:;.fi_ §fectivo es que la petición elfivada fiea resuelta rápidamente (sentencia T .181 · del 7 de,- mayo de, 1993 M·. Ponente .Hernando Herrera Vergara)". Así mism<::> 1 a Ley estab l ec:e unos términos precisos para la resolución de las peticiones Art. 6 del C.C.A. "Las peticiones seCrefi,;olveran o r.:ontestarán dentrrJ de l oss 1 5 días s;guientes a la fec:!1-a de su 1r-ecibo. Cuanrlo no. •'4 A-T No. 667 fuere posible contestar la petición en dicho plazo, se debera informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez l a fecha en que s e n?solvet-t1 _o dara respuesta. Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita " e l término e s d e quince días contados a partir de la fecha d e su recibo. cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo es necesario que la administración le informe a l interesado, expresando l o s motivos de la demora y fifiílalando
cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo es necesario que la administración le informe a l interesado, expresando l o s motivos de la demora y fifiílalando .la f echa _ _g_rl....9.b!.§._ .. §!Lr_?._So_l ver·· á , lo cua 1 _fué dtfiS"¡c:itendid.Q._Lffi que di.cho proced...,_imiF.,fi_n"!;.9._ no sfi llevó a cabo."
PROCEDENCIA.
Esta ACCION DE TUTELA es procedente de conformidad con lo establecido en los Arts. 2o., 5o. y 9o. del Decreto 2591 de 1991, pues lo que se pretende es que se garantice el ejercicio de un DERECHO FUNDAMENTAL CONSTITUCIONAL que por omisión de actuar por parte de la Subdirección de Prestaciones Económicas - Sección de Pensiones d e Cajanal, no ha sido posible ejercerlo, toda vez que el Decreto 2591 de 1991 dispone: "No sfi2rá necesario interpor,er previamente .la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de TUTELA ... " Si el derecho f und ament a I de petición no ha sido ejercicio, menos aún lo podrán ser los recursos en la vía gubernativa contra el acto presunto negativo y ya que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la TUTELA actúe o se abstengá de hacerlo, segón el Inciso 2o. Art. 86 del C.P. de e." Como objetivo de la acción se formuló la siguiente PETICION: "En v ír t.ud de lo anter·ic;r, n·2s;petuos;amente
e." Como objetivo de la acción se formuló la siguiente PETICION: "En v ír t.ud de lo anter·ic;r, n·2s;petuos;amente solicito se tutele-el derecho que ha sido vulnerado y. en consecuencia, se ordene al Jefe de la Subdirección d e Prestaciones Económicas Sección Pensiones, de Cajanal, l'··esolve•r completamente y a c ab a Lí.d ad mi petición." En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la5 A-T No. 667 pfitición de la actora sobre su derecho a la Pensión de Jubilación Gracia, sin obtener respuesta dentro del plazo sefialado, debiendo presumirse ciertos l o s hechos y resolverse de plano (Art. 20 D. 2 5 9 1 /9, 1 ). ' . fi . . CONSlDERACIONES PARA RESOLVER Del escr·ito de la Acción d e Tu t.1-,. la c::;e desprende que ésta s e utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a l a Caja Nacional de Previsión Social " ... resolver completamente y a c abeL í.d ad mi petición" Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por la demandante sobre la Pensión de Jubilación Gracia ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos como la ley 1 1 4 de 1 9 1 ::: ;, en desarrollo de los principios constitucionales y, lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la C.N., para la protección
desarrollo de los principios constitucionales y, lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (afit. 2o. D . ::: :;06/92) • Dicho derefiho fieriva del derecho al trabajo y a la segLffidad social, ccinsac_;¡rados en los arts. 25,. 46fi 1.¡.í:3 y 5:3 de la C.N., los cuales no son de aplicacfión inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., ley que los desarrolle. y requieren de reglamentación por la Lfi definición de este derecho depende de que • " i se acrediten por la actora los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Pensión de Jubilacion Gracia. Entiende la actora que al desconocérsele su6 A-T No. 667 derecho a la Pensión de Jubilación Gracia pedida, se le viola el derecho de petición. Lo s derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los articules 25, 46, 49 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 8 5 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de l o s presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por l o tanto, su protección s e obtiene mediante las acciones judiciales o r d inc.:1r i as establecidas para
requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por l o tanto, su protección s e obtiene mediante las acciones judiciales o r d inc.:1r i as establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en ia ley e.e.A.). E 1 derecho a la Pensión de Jubilación Gracia reclamado por el actor ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para s u garantía dispone la actora de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del e.e.A., que la desconozcan. frente a los actos administrativos Por estas razones y existiendo otro medio d e defensa judicial no procede la acción d e tutela, n o ejercitada como mecanismo transitorio. habría per j ui ci o irremediable, p u d í e ri d o obtener·se e 1 restablecimiento del presunto derechd negado conforme a los artículos 60. ord. lo. y 80. del D. 2 5 9 1 de 1 9 9 1 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: 11 La acción sólo procederá c.u an do el ai'ectaclo no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio7 A-T No. 667 p;;Ara ev itat: un per j ui c:io irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho a la
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio7 A-T No. 667 p;;Ara ev itat: un per j ui c:io irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho a la Pensión de Jubilación Gracia, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativd expreso o presunto (por silencio adfinistrativo -fi.arts. 40 60. C.CfiA.), susceptible de la acción judieial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del e.e.A. Por otra ' parte,.· e 1 accionan te pide la protección ·de su derecho constitucional fundamental de petición ( ar-t .• '") 7 fi-·-" C.N.), por c.:u.;anto se le ha violado al no haberle sido resuelta fiu petición presentada el dia 2 6 de Agosto de 1996. No habiendo sido resuelta en algún sentfido, concediendo o negando lo pedido, o dfindo refipuesta alguna al demandante, su peticiófi referida; queda afireditada la violación a su derecho de peticifin del fifit. 23 de la C.N., P l cual fierá tutelado ordenándose a la , d•mandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: 11 Para la Sala es evidente que ..• ha violado el derecho de petición del actor. Eo efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligafión de resolvér sobre las
la jurisprudencia siguiente: 11 Para la Sala es evidente que ..• ha violado el derecho de petición del actor. Eo efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligafión de resolvér sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) dias siguientes a su. recibo (Art. 60., e.e.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe ihfor.már-selo al interesadcJ, e:.:pl.i'cándole8 A-T No. 667 1 ¿,,,s r·azones de la de•mora y pr-ec.isándole "lc: :i fecha en qu e se resolverá o d,::tr/\ respuer.;ta. 11 Otra cosa es que la respL1esta• pueda ser favorab-le o desfavorable; positiva d negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay fiue distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesaritia), porque en cuanto al primero, -el de petición-, e s incuestionable que resulta lesiohadc si el organismo oficial no se prqnuncfia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la entidad pública deniega el derecho particular reclamado, es elemental que contra esa decisión acciones judiciales de diversa índole. Emoero, asunto lo que persigue el actor e s que se le petición, en uno u otro sentido, es obvio que fundamental s e le ha vulnerado, y por ende, s e fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. 11 petición la
asunto lo que persigue el actor e s que se le petición, en uno u otro sentido, es obvio que fundamental s e le ha vulnerado, y por ende, s e fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. 11 petición la o s u h i1 ::. tiv ri proceden las comn e n p ,:; te conteste su f.?stf-2 derecho r·e:>Vot:ará el {Consejo de Estado Sala Plena de Jn contencioso Administrativo. Cnnseiprn P n n i:> 1 ,·lr.:> ! n,- r't::1i::·1 nfi ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No.
AC-852 - A. de T., actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ}.
De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad d e practicar pr·uebas ( Art. 22 D. 2591/91), Administrativo de Cundinarnarca Sección Segunda Subsección "C" - administ1fiando justicia e n nombre de l a República d e Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : 1.- Se tutela el derecho de petición de la sefiora LILIA DUARTE DE ALARCON, con cédula de ciudadanía No. 20.113.966 de Bogotá y s e ordena que el Director General o el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional rlP Previsión Social, dé respuesta concreta y preci.sa a S L I petición de Reliquidación de la pensión de Jubilación Gracia9 A-T No. 667 presentada el día 26 de Agosto cte 1996, dentro del término de 4 8 horas contado a partir de la notificación personal dfi esta
petición de Reliquidación de la pensión de Jubilación Gracia9 A-T No. 667 presentada el día 26 de Agosto cte 1996, dentro del término de 4 8 horas contado a partir de la notificación personal dfi esta ':E;entencia. 2.- Niéganse las demás pfiticiones de tutela de la accionante. 3.- Notifíquese personalmente al Director Genfiral y Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y al interesado, 2 5 9 1 /9 1 . conforme al art. 3 0 del D. 4.- Si no fuere impugnado enviese al día siguiente a la Corte Constit0cional para su revisión (art. 31 D . 2fi·91/91).
COPIESE, NDTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.54