TA CUN - 6671-(20-06-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6671-(20-06-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SOBRETASA A LA GASOLINA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIIIAMARCA —SECCION PRIMERA— (6r:. \ /
;.
BG3TA D.[. iELAiQRIA
' 3'tratjo nta Fé de Bogotá, D.C., Junio veinte (20) de mil novec1ento noventa y seis Expediente N3, 6G71
Magistrada Ponente: Dra. OLGA IUES NAVARRETE BARRERO Demandante: GOBERNADORA DE CIJDF AMA RCi observaciones., La Gobernadora del Departamento ce Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Articulo 305 de la Constituci6n Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.936, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 30 del 2 de Diciembre de 1.O5 proferido por el Concejo Municipal de TocarcípA "Por medio del cual se adopta la so5retasa al consuno de gasolina de motor en el Municipio de TocancipA y se dictan otras disposiciones complementarias", para que se decida sobre su validez.
En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: "ACUERDO No. 30 DE 1,995" 02 DIC. 1995
"POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA SOBRETASA AL CONSUMO
DE GASOLINA DE MOTOR EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPA
Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. "EL HONORABLE CONCEJO !.IUNICIPAL DE TOCAHCIPA EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS
Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. "EL HONORABLE CONCEJO !.IUNICIPAL DE TOCAHCIPA EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS POR LA LEY DG de 1989 (art.6o.), LEY 105 DE 1993 (art. 29), LEY 136 DE 1994 (art. 32 num. 7), DECRETO 360 DE 1.995 (art.53 y
- Y....,
Hoja No. 2 Expediente No. 6671
11C0i'4SIDERANDO:
"a. Que la ciudad de Santaf& de Bogotá D.C., mediante Acuerdo No. 55 de 1995 adopt6 dentro de su jurisdicción una sobretasa del 13% para el consumo de gasolina de motor. "h.Que los recursos que invierte actualmente el municipio de Tocanciná, pera el mantenimiento de la red vial son insuficientes. "o. Que el mayor porcentaje del recaudo por sobretasa al consumo de la gasolina de motor se invertirá en la red vial municipal, lo que garantizará su mantenimiento permanente. 'd. Que el beneficio lo percibirá directamente más del 600% de la población que tiene que utilizar diariamente desde 1s dif entes zonas rurales hasta el casco urbano para proveerse de los insumos básicos, para acceder a la educación, para acceder a los servicios médicos o para realizar actividades comerciales. "e Que el mejoramiento de la red vial permite aumentar la productividad económica de las zonas rurales al facilitar el acceso al casco urbano y reducir los tiempos de desplazamientos.
ciales. "e Que el mejoramiento de la red vial permite aumentar la productividad económica de las zonas rurales al facilitar el acceso al casco urbano y reducir los tiempos de desplazamientos. "f.Que las labores de mantenimiento periódico do las vías permite ahorro en las inversiones de recuperación o reconstrucc. 611, "g.Que al mantener, en buenas condiciones la red vial se mejora la fluidez y en general las eondIcions de tráfico para los conductores y usuarios del transporte. "A C U E R D A "ARTICULO PRIMERO.- .." "ARTICULO ;EGUND0.- ...." "ARTICULO TERCERO.- ..." "ARTICULO CUARTO.- ..." "ARTICULO QUINTO.- ..." "ARTICULO SEXTO.- ..." "ARTICULO SEPT1MO.- ...' "ARTICULO OCTAVO.- ..."
"ARTICULO NOVENO.- ..."Hoja No. 3
Expediente No. 6671 "ARTICULO DECIMO.- CLAUSURA POR EVASION. Sin perjuicio de la splicaci6n del régimen de fiacalizaci6n y determinación oficial existente, cuando la Tesorería Municipal establezca que un distribuidor minorista ha incurrido en alguna de las faltas siguiente, irpondr6 la sanción de cierre del establecimiento, con un sello que diré "cerrado por evasi6n1l. "a.SI el responsable no presenta las actas y documentos de control de que trata el artículo anterior o realiza ventas por fuera de los registros, se impondrá la sanción de clausura del establecimiento por ocho días. Esta sanci6n se reducirá, de conformidad con la gradualidad del proceso de determinación oficial.
control de que trata el artículo anterior o realiza ventas por fuera de los registros, se impondrá la sanción de clausura del establecimiento por ocho días. Esta sanci6n se reducirá, de conformidad con la gradualidad del proceso de determinación oficial. "En loe casos de reincidencia se aplicará la sanci6n doblada por cada nueva tnfraocl6n. "La 1mpsici6n de esta sanción se haré siguiendo los procedimientos vigentes sobre la materia". "ARTICULO DECIMOPRIMERO.- ..." "AflT!CULO )ECIMOtGU?41DO.- INST?TJMEMTOS PE !VASIOT. Se presume que existe evasión de la aobretasa a le gasolina motor, cuando e transporte, se almacene o se enajene por quienes no tienen autorización de las autoridades competentes. "Adicional al cobro de la sobretasa determinada directamente o por estimaci6n, se ordenará el decomiso da le gasolina motor y se tomarán las siguientes medidas policivas y de tránsito. - "a. Lor vehículos automotores que transporten sin autorización gasolina motor, serán retenidos por el término da sesenta días (60), término que so duplicará en caso de reincidencia. "b.Los sitios de almacenamiento o expendio do gasolina motor, que no tengan autorizaci6n para realizar tales actividades serán cerrados inmediatamente como medida preventiva de saguriridad, por un mínimo de ocho (5) días y hasta tanto se desista de tales actividades o se adquiera la correspondiente autorización. "c.Las autoridades de tránsito y de policía, deberán colaborar con la administración tributaria para el cumplimiento de las anteriores medidas y podrán actuar directamente en caso de flagrancia.
ción. "c.Las autoridades de tránsito y de policía, deberán colaborar con la administración tributaria para el cumplimiento de las anteriores medidas y podrán actuar directamente en caso de flagrancia. "d.La gasolina motor incautada en las anteriores condiciones, será entregada a la Inspecci6n Municipal de Policía, quien podrá disponer de ella inmediatamente. "ARTICULO DECIMO TERCERO.- ..." "ARTICULO DECIMO CUARTO.- ..."
"ARTICULO DECIMO QUINTO.- ..."Hoja No. 4
Expediente N. 6671 Como normas violadas se anotaron: el Articulo 657 del Estatuto Tributario y el Artículç 99 del Iecreto 0283 de 1.990. L.1 concetu d, violaclói s €1 iguicntc: . i acto rinis;rio oijtLo de Jurldicc, adopta la sobretasa al consumo de gasolina de motor en el Municipio de Tocancip, pasando por alto algunas normas sobre la materia. !1 arLículo décimo uei Acuerdo dispone la clausura por EVASION, se?íaando en su Literal "a" lo siguiente: or iI te,.to dl anterior literal, del Acto Administrativo en revui6n, la Corporación Edilicia omitió tener presente el término que establece el Estatuto rributario en relación con ls sanción de clausure del Ectablacimiento, por cuanto la norma seFala: "ARTICULO 657 ESTATUTO TRIBUTARIO: "Así las cosas, mientras el Acuerdo 030/95 del Municipio de Toen el ar:culo 10 litei'al "a" eztahlece un trraino
seFala: "ARTICULO 657 ESTATUTO TRIBUTARIO: "Así las cosas, mientras el Acuerdo 030/95 del Municipio de Toen el ar:culo 10 litei'al "a" eztahlece un trraino sancionatorio de clausura del Establecimiento por ocho (8) d1as, el ¿aitatuto Tributario tie refiere únicamente a un (1) día; sieuo de et era, no se reípec sl trnlno le:al j por lo tanto, se incurre en la vulneración de la norma tributaria. 11 3. De igual forma, el arículo décimo segundo del acto administrativo en estudio, se refiere a algunos instrumentos de evasión ue la sbretasa a La gaaoiina, tomando aiú,unas medidas policivas y de trnsiCo tales como1 • "En consecuencia cori este artículo, se transgrede de manera expresa el Decreto 0283 de 1990, por el cual se reglamentó el. almacenamiento, manejo, transporte, distribución de combustibies, específicamente en su artículo 93, el cual señala: ,, , "Siendo de asta niariera, se puede observar que el Honorable Conceso Viunicípal ce Tocancip, Con el texto del artículo 12 del Acuerdo 030/95, se arroga una competencia que no le correspor.- a, por cuanto todo lo relacionado con infracciones en materia de almacenamiento, manejo, transporte y distribución de gaso-,',
Hoja No. 5 Expediente No. 6671 Una, y con el Régimen Sancionatorio, es competencia directa del Ministerio de Minas y Energía, tal como lo establece el artículo 99 del Decreto 0283/90 transcrito.
Hoja No. 5 Expediente No. 6671 Una, y con el Régimen Sancionatorio, es competencia directa del Ministerio de Minas y Energía, tal como lo establece el artículo 99 del Decreto 0283/90 transcrito. "En virtud de lo expuesto. solicitamos al Honorable Tribunal se sirva pronunciaras sobre la validez do los articulas 10 en su literal "a" y el 12 del Acuerdo 030/9511. la solicitud so le diú el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 30 del 2 de Diciembre de 1.995 proferido por el Concejo Municpal de Tocancp, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por la se?ora Gobernadora del Departamento de
Cundl: artiarca.
La decisión a tomar estará delimitada por la preteno16n de la natici6n de la Gobernadora, los hechos denunciados en la misma, la indicación de las normas violadas y el concepto da violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. Los cargos aducidos son los siguientes:
1.- INFRACCION AL ARTICULO 657 ESTATUTO TRIBUTARIO.
Es claro que con la expedición del Artículo 10 del Acuerdo No. 030 del 2 de Diciembre de 1.995, se infringe la norma citada como violada dentro del escrito de observaciones porque se establece un término mayor al preceptuado en el Estatuto Tributario, lo cual no es competencia del Concejo Municipal sino que se rige por norma superior y en lo que
citada como violada dentro del escrito de observaciones porque se establece un término mayor al preceptuado en el Estatuto Tributario, lo cual no es competencia del Concejo Municipal sino que se rige por norma superior y en lo que no se puede inmiscuir el Cabildo. NwHoja No. 6 Expediente No. 6671 Por ello, se declarará la nuidad del Artículo 10 del Acuerdo No. 030 del 2 de Diciembre de 1.995. 2.- J.i!FRACCION_AL ARTICULO 99 DECRETO 0263 DE 1.990. Se transgrede la norma aludida porque el organismo competente para conocer Las infracciones en materia de almacenamiento, manejo, transporte y distribución de gasolina es el Ministerio do Minas y Energía, de conformidad con el Decreto 0283 do 1.990 mientras que en el Acuerdo impugnado en su Artículo 12 se otorga esta facultad a la policía y al tránsito, violando flagrantemente la norma superio Como se vi, es evidente la nulidad del Artículo 12 del Acuerdo No. 030 del 2 de Diciembre de 1.995 expedido por el Concejo Municipal de Tocancipá.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
3ECCI0N PRIMERA, administrando justicia en nombre de la Repú- blica de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1.-Deciárase la nulidad de los Artículoa 10 y 12 del Acuerdo No. 030 dei ! de Diciembre de 1.995 proferido por el Concejo Municipal de Tocancipá "Por medio del cual se adopta la
FALLA 1.-Deciárase la nulidad de los Artículoa 10 y 12 del Acuerdo No. 030 dei ! de Diciembre de 1.995 proferido por el Concejo Municipal de Tocancipá "Por medio del cual se adopta la sot'retasri al consumo de gasolina de motor en el Municipio de Tocancip y se dictan otras disposiciones complementarias". 2.-l restante contenido del Acuerdo impugnado quedará tal cual fue expedido.Hoja No. 7 Expediente No. 6671 3.- Comuníquese esta decisión a la seFora Gobernadora del Departamento, al sofor Alcalde, al seíior Alcalde, al sef\or Presidente del Concejo y al señor Personero Municipal de Tocancip.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CC!WNI4$JESE Y CUNPLASE. nw
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 061 ).
OLGA INES NAVARRETE BARRERO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Nagiatrada Magistrada
DARlO QUIÑONES PINILLA ERNESTO REY CANTOR
Magistrado Magistrado
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado