TA CUN - 6679-(13-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6679-(13-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
¡mil VENDEDORES AMBULANTES ¡SANCIONES POLICIVAS
CV
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafe de Boota,D.C. Septiembre trece i 13 de mil novecientos noventa y seis ij996).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MAIRTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. :6679.
DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES. 16biéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observacion presentada por la señora Gobernadora del Departamento en relaciñon con el Decreto numem 315 de Noviembre 8 de 1995, expedido por el Alcalde Municipal de
ZIIPAQULRA ANTECEDENTES: La señora Gobernadora de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que el confiere el mandato nitucional previsto en el articulo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta orporac1ou el decieto retendo a fui de obtener un pronunciamiento sobre su leaiidad. toda vez que considera infringe precepto superior, como en efecto lo es: el artículo 150 numeral 2o. y el artículo 28 de la Constitución Política.
Al explicar el concepto de violacion. señala:Exp669. Hoja No. Mediante el decreto demandado se prohibe la venta ambulante de comestibles, frutas, víveres, verduras y mercancias en general. En su articulo segundo señala la sanción de retención de nircanclas, multa e inmovilizacion y retención del vehículo transportador, en relación con la actividad de vendedor ambulante,
verduras y mercancias en general. En su articulo segundo señala la sanción de retención de nircanclas, multa e inmovilizacion y retención del vehículo transportador, en relación con la actividad de vendedor ambulante, mcumendo el alcalde en yerro al crear sanciones poticivas, por cuanto la facultad de crear leyes es competencia exclusiva del Congreso de la República. Aclara que si bien es cierto el artículo 11. del Código Nacional de Policía que las normas de policía lcal reglamentaran el ejercicio del vendedor ambulante, tambien lo es que dichas normas deben fimdamentarae en leyes y códigos que ya existen, no pudiendo isa autoridades municipales crear otras leves. Por otra parte en su articulo tercero del decreto impone sancion de arresto para el vendedor ambulante reincidente, de suerte que el Alcalde onilte tener en cuenta el articulo 28 de la Carta Poht&ca sobre el derecho a la libertad. FII estabkce q los p pietanos de establecmúeiitos de comercio y ciudadanos que
admitan o pemiitan ventas ambulantes frente a sus establecimientos o cerca a sus residencias, transgrediendo también el artículo 130 numeral 2ó. de la Carta Política. al crear normas atrogandose la facultad del Congreso de la República. Ademá.s es ilógico que los comerciantes Loa particulares deben responder por las conductas que desarrollen otras personas, afectando en thnna directa a sus ciudadanos,Ex1).6671 9. Hoja No. 3, A la solicitud se le dio el tramite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir u decislon de tondn, previas las •siguienies.
CONSIDERACIONES
A la solicitud se le dio el tramite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir u decislon de tondn, previas las •siguienies. CONSIDERACIONES El Alcalde Municipal de Zipaqmrar expidió el acto administrativo referido 'Por medio del cual e prohíbe la venia ambulante de comestibles, frutas, viveres, verduras, afines y mercancías en general", Por su parte la señora Gobernadora del Departamento considera que se transgredieron las siguientes disposiciones normativas t'ONSTITUCI(i)N NACIONAL ARTtCULO 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: . Expedir codigos en todos los ramos de la kgislación y reformar sus disposiciones". "\RTJCULO 28vToda persona es Ubre. Nadie puede ser molestado en su persona o f.'unilia. ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad Judicial competente. con bis lbnnalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente sera puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podra haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles".Exp6679. Hoja No.4. El concepto de violación s las correspondientes normas que se consideran transgredidas no denotan claramente de dónde puede encuasarse la pretendida incompetencia del eecutivo municipal tratándose del señalamiento de sanciones de tipo poticivo para el grupo de los
El concepto de violación s las correspondientes normas que se consideran transgredidas no denotan claramente de dónde puede encuasarse la pretendida incompetencia del eecutivo municipal tratándose del señalamiento de sanciones de tipo poticivo para el grupo de los ndedores ambulantes, nótese cctno loa mandatos constitucionales aluden tangencia imente y solo con nspecto a algunos aspectos de la temática del acto administrativo objeto de observación, por lo que la Sala carece del correcto sustento juridico para proceder a la declaratoria de nulidad por lo menos en cuanto hace al artículo segundo y teiceto del acto de marres, no sin antes advertir que en caso de consdeiar viable el cuestionamiento de la legalidad del acto puede demandar ante esta misma jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad con un fundamento juridico mas eecifico. Lo anterior es tan cieno, que a título de ejemplo trauscrihinios apartes de una de las jurisprndencias proferidas por la H.Ccte Constitucional, en la que el Concejo a través de acuerdo fijó sanciones sin haberse cuestionado en momento alguno que era competencia privativa del Congreso como si parece afirmarlo la seftora Gobernadora,
911. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EspacIo pób&o y derecho al trabajo.
IJna vez más se plantea ante la Corte el conflicto que normalmente se genera entre la administración publica y los vendedores ambulantes o estacionanos cuando estos aspiran a que se haga valer su derecho a trabajar y aquella considera hallarse facultada y, mas que eso, obligada a regular el uso del espacio publico para preservarlo en beneficio de la comunídad Sobre el tema cabe reiterar la doctrina sentada por esta Corte desde su sentencia
hallarse facultada y, mas que eso, obligada a regular el uso del espacio publico para preservarlo en beneficio de la comunídad Sobre el tema cabe reiterar la doctrina sentada por esta Corte desde su sentencia del 17 de junio de 1992 (Magistrado Poiente: Dr.Jaime Santa Greiffnstein) Como allÉ se afirmó, es preciso que la jurisdicción concilie de maneraExp.6679. Hoja No. 5, Proporcional y armoniosa los derechos en juego, garantizando su coexistencia en relación con los valores y principios consagrados en el Constitución, para que el Estado pueda dar cumplimiento a su obligación de velar por la integridad del espacio Público y por su destinación al uso común (articulo 82 C.P.) y, a la vez, brinde al trabajo la protección especial que le corresponde 4 artIculo 25 C.P.) y propue la ubicación laboral de las personas ca edad de trabajar (articulo 54 C.P). A la z de ese crilerioL deben ser desechadas las interpretaciones parciales de la norma constitucional, sustituyéndolas por una visión integral y coherente que otorgue a cada uno de los derechos comprometidos el lugar y la importancia que la propia Carta les otorga. Tan inconstitucional seria favorecer un uso desordenado del espacio público, con el consiguiente daño al bien público, so pretexto de proteger a los trabajadores inlbrmales ` como impedir de manera absoluta y miope ci ejercicio de su legitima actividad, arguyendo el imperativo de defender ci espacio público, pues esto último comportarla flagrante desconocimiento del derecho al trabajo. Por ello, dijo la Corte en el citado fallo: "Lo anterior supone, en consecuencia, que cuando una autoridad local se
defender ci espacio público, pues esto último comportarla flagrante desconocimiento del derecho al trabajo. Por ello, dijo la Corte en el citado fallo: "Lo anterior supone, en consecuencia, que cuando una autoridad local se proponga iecuperttr el espacio publico ocupado por vendedores ambulantes titulares de licencias o autorizaciones concedidas por el propio Estado, deberá dísefar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicación de dichos vendedores ambulantes de manera que se concilien en la práctica los intereses en pugna". Segun lo dispuesto por la Constitución, el uso del suelo y del espacio publico debe ser reglamentado en los distritos y municipios por los concejos, corporaciones que actuan en esta materia con base en lo preceptuado por el articulo 313. numeral de la Carta, en concordancia con las pertinentes disposiciones de la Ley 136 de 199,4 y complementarias. Por su parte, a los alcaldes, quienes ejercen la prinicia autoridad de pohcut en el municipio, les esta asignada, segun el artIculo 315 numerales 1 y 3, de la Carta, la luncion de 'velai por el cumplimiento de las correspondientes normas constitucionales legales y reglamentarias. Les compete, entonces, expedir las autorizaciones o permisos a que haya lugar y ejercer la inspección y vigilancia sobre quienes ejercen actividades comerciale adoptando tas medidas tendientes al desarrollo de la preceptiva general e imponiendo las sanciones previstas a quienes se apartan de ellas. I's claro, desde luego, que en el desempeño de la función reguladora, en la expedición de las normas de carácter izeneral y en el desarrollo concreto de las
quienes se apartan de ellas. I's claro, desde luego, que en el desempeño de la función reguladora, en la expedición de las normas de carácter izeneral y en el desarrollo concreto de las atribuciones de vigilancia y control las autoridades estan obligadas a respetar los derechos fundamentales de las personas y que, para el caso especifico de los negocios ambulantes o estacionarios en lugares publicos, no pueden conculcar el derecho al trabajo de quienes, siendo titulares de licencias o permisos concedidos por la propia administración, se ajustan a sus terminos.E\T,6'9 Hoja No6. Ha de entendeise en primer luar que en tales casos la posibilidad de establecer permisos, licencias, autorizaciones o requisitos esta reservada a la ley, que puede hacer las correspondientes exigencias directamente o autorizar que así se haza segun cxpccsos mandatos constitucionales. De! articub 26 de La Curte Política resultaque si bien la kv puede ex sur iflulos de idooeidid para el ejer&io de las profesiones u oficios y que las autoridades competentes lo inspeccionaran y vigilaran (Cfr. Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión. Sentencia 1-408 del 8 de Junio de 1992), el principio básico es el de ¿a libertad. no sólo en la escogencia o selección de la modalidad de trabajo que cado cual quiera cumplír. sino en el loma de hacerlo. La misma norma dispone que las ocupaciones, artes y oücios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un flCSRO social. El articulo 84 ihidein señala que cuando un derecho o una nci.tvidad hayan sido
formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un flCSRO social. El articulo 84 ihidein señala que cuando un derecho o una nci.tvidad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades publicas no podrán establecer ni exigir permisos. licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. Por su parte, el articulo 333 de Ja Constitución, después de declarar que la actividad económica 'y La iniciativa privada son libres deutro de tos limites del bien común estípula que "para su ejercicio nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley". Sobre la base de que La Legislación o norma autorizada por ésta tos haya previsto, los permisos que concedan las autoridades para e) desarrollo de determinada actividad son actos administrativos partcu1ares y concretos que amparan a sus titulares en el ejercicio del derecho a ejercer aquella dentro de los términos, límites y facultades que ellos mismos incorporan, de conformidad con la ley. I1 caso concreto. El 22 de julio el Inspector Especial de Policia de... se dirigió al Comandante del Primer Distrito de la Policla Nacional pasa solicitarle que no se dejaran instalar las tres casetas de venta de comestibles que operaban frente al centro comercial pues "a pesar de tener un permiso, no se encuentran inscritos en el Libro de Vendedores Estacionarios que se lleva en la Secretaria de Gobierno'. Este argumento -no hallarse inscria la peticionaria en el Libro de Registro de vendedores estacionariosguarda relación con La norma consagrada en e) articulo... .del Acuerdo...., emanado del Concejo Municipal de..., que dispuso:Exp 6679. Hoja No.7.
vendedores estacionariosguarda relación con La norma consagrada en e) articulo... .del Acuerdo...., emanado del Concejo Municipal de..., que dispuso:Exp 6679. Hoja No.7. "Todo vendedor ambulante o estacionario deberá estar reggtrado en la Secretaria de Gobierno y dicho registro debe ffigenciarse en tres (3) copia, cada una de las cuales se destinará pta las siguientes dependencias: 1". El mismo acuerdo se ocupó en sellalar las sanciones aplicables it los vendedores que no cumplieran con el requisito establecido. Sestin su articulo 31, "el comerciante informal que contraviniere cualquiera de las normas del presente acuerdo, se sancionará así: la primera vez con el cierre de la caseta, kiosco o similar durante tres dlas y multa de (S5.000.00) Cinco Mil Pesos ML. La segunda vez con el cierre de la caseta durante cinco dias y multa de (lO.00O.00) Díez, Mil PesosMíLy,ala tercera vez, con la revocación delalicencia opermíso y multa de (520.000.00 a $50.000.00) Veinte a Cincuenta Mil Pesos MIL". Como puede observarse, la Inspección Especial de Policía, alegando la aludida infracción, no se cihó en manera alguna al rtgirnen de sanciones previsto en el estatuto que estimaba violado ni aplicó las reglan del debido proceso, que resultaban obligatorias para imponerlas. Así, no solamente desconoció Ja gradación establecida para las sanciones en el precepto citado, la tiltüna de las cuales esta la revocación del permisa sino que ignoró la existencia de tste y su actual vigencia, imponiendo arbitrariamente a la
Así, no solamente desconoció Ja gradación establecida para las sanciones en el precepto citado, la tiltüna de las cuales esta la revocación del permisa sino que ignoró la existencia de tste y su actual vigencia, imponiendo arbitrariamente a la peticionaria el forzoso retiro de su lugar de trabajo, no con el propósito de tecuperar el espacio publico como pudiera pensarse., sino para satisfacer el deseo de un Centro Comercial que, adem&s, no demostró estar verdaderamente perjudicado por la presencia de vendedores. Es evidente que la Inspección Especial de Policía no tema competencia para imponer las sanciones en referencia, pues el parágrafo del artículo 46 del Acuerdo confió provisionalmente las funciones en ti seflaladas al Coordinador de Ventas Ambulantes de la Secretaria de Gobierno ".CORTE CONSITTUCIONAL. Sentencia de 14 de diciembre de 1994. T-578. Magistrado Ponente:Dr.Jost Gregorio Hernández Ga1íido. 1 labiendo hecho claridad al respecto y no obstante lo arner, or, entratandose especificaniente del articulo cuarto, se observa una flagrante violación a los derechos ciudadanos al pretender el elecutivo que teneis de bien asuman obligaciones o deberes que colTeirponden a las autoridadesExp.6679. Hosa ¡No. 8. bien sea por regulación de aspectos de comercio, o de libertades públicas o de uso del suelo y ademas rpouder. como bien lo afirma la observante, por actos realizados por otras personas, por b demás extraflas iim ellos. La Sala no desconoce que por mandato constitucional los ciudadanos stm obhgads a colalx.ar con las autoridades sin que ello debe ser entendido corno una
b demás extraflas iim ellos. La Sala no desconoce que por mandato constitucional los ciudadanos stm obhgads a colalx.ar con las autoridades sin que ello debe ser entendido corno una extensión del ejercicio de los deberes de la propia administración y de las distintas autoridades del Estado. Es por ello que se declarara la nulidad del artículo cuarto del decreto referido. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNI)INAMARCA, SECC1ON PRIMTERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.. FA L1LA: PRIMERO. Declarar la nulidad del articulo cuarto del Decreto número 315 de Noviembre 8 de ]995 expedido por e) Alcalde Municipal de Z1PAQLJ1RA. S1GIJN00. Declarar la s'aiidez de los articulos segundo y tercero del Decreto mencionado en el numeral piunero de esta parte resolutiva. TERCERO. Coniuniquese la decisión antenor a la scllora GOBERNADORA DEL
DEPARTAMENTO, y a los señores PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNiCIPAL, ALCALDEExp.6679 Hoja No. 9. y PERSONERO del MUNICIPIO de ZIPAQUIRA.
CUARTO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor. COPEESE, N(I)TIFIQUESE Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en sesion de lo. de Azogo de los corrientes. ACTA No.082.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO BEA1RLZ MARTINEZ QUINTERO
Presidenta de la Sala Magistrada
Discutido y aprobado en sesion de lo. de Azogo de los corrientes. ACTA No.082.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO BEA1RLZ MARTINEZ QUINTERO
Presidenta de la Sala Magistrada
DARlO QUIÑONES P1N'ILLA ERNESTO REY CANTOR
Magistrado Magistrado
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado