TA CUN - 6709-(01-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6709-(01-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACCION ELECTORAL -Ambito ,4ATES EN PROCESO ELECTORAL
NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD / CAP RECUNDI -Liquidaci6n
TRLWJNAL ADMINISTRAflVO DE OJNDXNAMARCA
.4
SECCION PRI~
Santa Fé de Bogotá, D.C., agosto ;'riiiero (lo.) de mil nove.Aentos noventa y seis (1996).
Magistrada Ponente: DRA. OW& 1NES NAVARRETE BARRERO
Expediente No. 6709
Demandante: JORGE ELIECER CARRILLQ,ESPINOSA
Electoral. Procede la Sala a proferir' falo dentro d. 3 actuaión iniciada por, demanda presentada por si Señor JORGE ELIECER CARRILLO ESPINOSA, en donde ce -solicita declarar nula la Resolución 013 deenero 19 de .1996' expedida por la Gerente de la. Entidad Promotora de,Salud 'E..-P.S. CONVIDAdenominada, Caja de Previsión Social de Cundl.nainara OAPRRcXJNDI", por medio de :. la cual numbra al Señor JA.UIE ISAIAS ALVAREZ ROJAS en el carga de Tecnólogo.
Como hechos ee-presenta.ron: "1.-Mediante si act.-4.iniatrativo acu.ado, la Gererit de dicha entidad vinculó al demandado a la ENTIDAD PROMOTORA DE SAJUD' E:p.S.». CONVIDA", antes denbininada Caja de Previsión Social de Cundinainar;a cAPREcUNDI", par ocupar un cargo de carrei-e administrativa''.''
PROMOTORA DE SAJUD' E:p.S.». CONVIDA", antes denbininada Caja de Previsión Social de Cundinainar;a cAPREcUNDI", par ocupar un cargo de carrei-e administrativa''.'' "2.- El funcionario noabpedo, demandado con arlterioI'idLdHoja No. xpediente No .6709 se hallaba, vinculado a la nirna entidad, también oeupw -ido un cargo de carrca admLnistrtiva, en PROVISIONALIDAD, de tal uanera que viene estando vineuladó a dicha entidad de nanera iinttirriinpi'a en la actualidad y desde antes de producLrEe el acto acusado". "3. La priionai Ldad con que el dernandad viene ocupando cargo3 sin solución de continuidad en lei mencionada entidad de seguridad social ha uperado sobradamente el plazo legal de tal provisiortalidad. Eete plazo, conforme a las disposiciones de CA}RRA ADMINISTRATIVA es de cuatro (4) iese, prorrogables por una sola vez, previo I>er4iibo del Consejo Superior del Servicio Civil'- La vinculación que en carácter de provisioiia.Lid.:id ha tenido el demandante en la entdad mencionada, no ha sido prorrogada coniore a Dap,.11 spoei o iou.s legales que rigen esta olaee de vfncuios. Tarnpo:o la entidad ha presentado soli e :Ltud deh Ldint.e motivada ante el Servicio Civil, 'iolando lo dispuesto por el. Artículo 4o. de la Ley 61 de 1987".
5. Pese a estar el demandado v:Lnc.ulado en cargos de
motivada ante el Servicio Civil, 'iolando lo dispuesto por el. Artículo 4o. de la Ley 61 de 1987".
5. Pese a estar el demandado v:Lnc.ulado en cargos de
carrera administratIva desde ntes durante y de6pué de la producción del acto acusado s n halla inscrito en el esalaf de carx'eLi adidz tia trativa" Lis normas violadas y el concepto de -vít)lacljri se presentó así "Considero que c0fl la expedición del acto e leo tra .1 acusado se violaron las siguientes disposiciones cotitucionales y legales. "Constitución Política, articulo 125; Decreto Ley 2400 de 1968, artículos 5, 40; Ley 27 de 192. ctrticuios 11 10; Decreto 19,1,0 de 1973, articulo 164; Ley Ci de 1907, articulo 4". "Para determinar la violcin, de la constitución ¡ la ley a causa de la expediç-ióñ dci acto acusado, ha de considerares lo sigiiinte: "Mediante el, acto adini.n3.strativo acusodo la Gerente deUja :3 Expediente No.6709 dicha eitidad vinculó l d€nuiiidado a la ENT1DD PROMOTORA DE SALUD E,P..S. CONVIDA, ante denouiinida Caja de Previsión Social d& cundinauarca "CAPRECUNDI" para ocupar un cargo de çárrva adrninistrdtiv", "El funcionario nombrado, demandado, con anterior.idd se hallaba vinculado a la miBDia entidad, también cupando
Caja de Previsión Social d& cundinauarca "CAPRECUNDI" para ocupar un cargo de çárrva adrninistrdtiv", "El funcionario nombrado, demandado, con anterior.idd se hallaba vinculado a la miBDia entidad, también cupando un cargo de carrera administrativa, en PROVISJONALIDAD, de tal manera que viene estandovinculad a dicha entidad de manera ininterruiupida en la at.uai idad y desde antes de produoir el acto aoucado'. "La provisionalidad con que el demandado vitne..uuid...r cargos sin solución de continuidad en la meoeionda entidad de seguridad social, ha superado sobradantente el plazo legal de tal provisionalidad. Rete plazo, 1oe a las disposiciones de la CARRERA A ADMINISTRATIVA es de cuatro (4) meses, prorrogbiee por una sola vez,prev:ic permiso del Consejo Superior del servicio Civil". "La vinculación que en carácter de provieloitalidad ha tenido el demandante co la entidad mencionada, no Ii sido prorrogada conforme a lac Legies que rigen esta clase de vínculos". "['ese a estar el demandado vinculado en cargos de carrera administrativa desde antes, durante y epu d la prodeclóo del acto acusado, no se halla i.iscrito a el escalafón de carrera administrativa". "Es ostenihie la violación del articulo 4o. de Ley 61 de 1987, puesto que con el acto electoral acunado, y considerando que el dei»ndado venía ocupando., y ocui cargos de carrera dentro del ente oficial, sin solución de continuidad, sin interrupción, sn estar esoalafonado
de 1987, puesto que con el acto electoral acunado, y considerando que el dei»ndado venía ocupando., y ocui cargos de carrera dentro del ente oficial, sin solución de continuidad, sin interrupción, sn estar esoalafonado eu carrera adninistratiíá, el nuevo nombramiento es en si misuio una prórroga de1a vinculacón irregular qUe i de.mndado poseo en dicha entidad. Tal prórroga no contiene previa &utorización de la Comisión del Ccnsej o Superior del Servicio Olvil. Tampoco la enLidad ha presentado solicitud debidamente motivada ante el Servicio Civil, violando lo dispuesto por el artículo 4o. de la Ley 61 de La demanda fiié admitida y notíficado el demandado por edícto.}lc,;ju No. Expediente No. 6709 Fu4. contestada la demanda medlaAte Curador Ad-Liteu, opordrtdoe a las pretensiones de la misma. Corrido traslado para alegar de conclusión, ninguna de is Partes , hizo uso de este derecho. La Prouradoz'a Décima Judic.aL, en su concepto de fe indo uonsidera que deben denegarse Ja 1 a ,pretensionej de la demenda aduciendo que aunque el demandante invoca lo eatabiecidc1 por los Artículos 223 a 251 del Código Conl.enc ioo Adinitrat. Ivo del texto de la demanda, no se puede inferir corno con acierto lo ha t&clamado la parte eznandada, que., acusa el .cto por carecer el designado de las condiciones constituciona1s.o legales, para el deeempeo del o tratare de persona
lo ha t&clamado la parte eznandada, que., acusa el .cto por carecer el designado de las condiciones constituciona1s.o legales, para el deeempeo del o tratare de persona inelegible, o que tuviere algún impedimento para ser elegido. Afirma que como ce invoca la transgresión del Artículo .125 de la Constitución Política y de las normas que rigen lo concerniente a la Carrera Adninstrativa, por cuanto el acto acusado, vinculó al Señor Ricardo Cruz Espejo, en un cargo de carrera administrativa y dicho funconario estuvo ocupando un cargo de carrera administrativa auperandó así el término de cuatro meses, sin que. haya existido 'róx'rog por peir t;e del servicio civil, se considera 'pertinente el estudio de los fundamentos de censura.Floja 1ü. 5 Expediente No.6709 Sobre la ostensible violación del Artiotlo 4o. de la Ley 61 de 1987, en cuanto el nombramiento constituye una prórroga de la vinculación irregular que el designado posee en la entidad, sostiene que es evidente como lo háce ver la parte demandada que el nombramiento. del Señor Ricardo Cruz Espejo, se realizó mediante Resolución 013 de enero 19 de 1996, no por Resolución 015 de la misma fecha, que aparece acusada, )sin embargo os preciso tener en cuenta al respecto la prevalencia del derecho sustancial según lo establecido por el Articulo 228 de la Carta. Afirma anta los fupdamentos de la demanda, que ciertamente, resultan valederas las razonadas contideraciones de la parte demandada, por cuanto en razón de lo establecido por , la Ley
el Articulo 228 de la Carta. Afirma anta los fupdamentos de la demanda, que ciertamente, resultan valederas las razonadas contideraciones de la parte demandada, por cuanto en razón de lo establecido por , la Ley ¡ 100 de 1993 y lo decidido por laOrdenanza 026 del 22 de agosto de 199,' la Caja de Previsión Social de cundinamarca, se transformó en una entidad promotora de salud 'y sus servidores quedaron en situación deretiro, según lo ordenado por el Decreto Departamental: No. 0066 del 19 dé enero de 1996. Agrega que surtido el proceso de incorporación de cargos de carrera, en la nueva planta, según lo previsto por el Articulo 8. de la Ley 27 de 1$92 y su Decreto Reg1€tmentrio 1223 de 1993, que modificó elDecreto Ley 2400 de 1960, soHoja Ho. 6 Expediente No 6709 procedió al cubrimiento de las otras plazas vacantes, como lo expresa el acto wueado, sin que aparezca demostrado en el proceso, la existencia de violación del régimen pertinente, en razón del nombramiento cuya nulidad se pretende. Finaliza afirmando que no puede asL'desconocerse, que ci &oto acusado goza de presunción de legalidad y que esta no ha sido desvirtuada sino que por el contrario como se indica por la parte demandante, se obro confórme a derecho, por, lo cual no puede predicares violación del Artículo 125 de la Carta ni de los demás order entoc ordenados. Sobre la anterior síntesis de la actuaci6n procesal, procede la Sala a decidir previas las siguientes,
puede predicares violación del Artículo 125 de la Carta ni de los demás order entoc ordenados. Sobre la anterior síntesis de la actuaci6n procesal, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACjONE3; Mediante el ejercicio de la acción eleotoral retonde la nulidad de la Reboluci6n 013 de enero 19 de 1996 proferida por la Promotora de Salud E.P.S. CONVIDA, en cuanto se nombró a JAIME ISAIAS ALVAREZ ROJAS en el cargo de Tecnólogo. Se ha demandado un nombramiento. realizado mediante Resolución 013 de enero 19 de 1996, por con&.derar que el mismo ya no podía hacerse en provialonalidad pues ae habían eupeado elHoja No. 7 Expediente No.6709 tiempo de cuatro meses al que aluden, el Articulo 125 de la Constitución Nacional; Decreto 2400 de 1968 Articulos 5 40; Ley 27 de 1992, Articulo8 lo. y 10; Decreto 1950 de 1973, Artículo 184; Ley ei: de 1987, Articulo 4o. y dado que li províionalidad no había sido prorrogada antes de proferirse el acto demandado constituyéndose en una prórroga irregular de la vinculación sin previo concepto de la Comisión del Consejo Superior del Servicio Civil. Al respecto se encuentra 4ue acorde a la Ley 14 de 1o68, modifloatoria del Artículo 28de la tey 73 de 1986 a trs del ejercicio de la acción electoral Be puede solio itar la nulidad do actos mediante loe cuales se declsra una elección o se expide un nombramiento.
modifloatoria del Artículo 28de la tey 73 de 1986 a trs del ejercicio de la acción electoral Be puede solio itar la nulidad do actos mediante loe cuales se declsra una elección o se expide un nombramiento. Sobre el ámbito de la acción electoral ha dicho esta Jurisdicción: "Lo primero que debe prebisar la Sala es lo atinente a la clase de acto producido por un concejo punicípal cuando elige un contralor municipal". "Se considera elección el procedimiento mediante 'el cual de entre varios candidatas se escoge por votación a urui persona para ocupar un cargo o empleo por proveer. "Tal procedimLento puededarse bien porque sean los ciudadanos quienes elijan al funcionario o porque:- lo orque lo haga una corporación en Oquellos c&sos en loe cuales la Constitución '-ó la Ley señalan este trámite para proveer un cargo".Hoja No. 8 Expediente N. 67c9 "Puede suceder, también, que a la elección realizada por los iudadanos o la realizada por las corporaciones no se presente sino un solo candidato. Esta circunstancia tampoco desvirtúa el carácter original de elección'. "En tales condiciones no puede catalogarse corno elección exclusivamente la denominada popular, porque conformw t lo visto las corporacionee pueden realizar esta clase de actos y de hecho lo hacen, cuando así lo establece la Constitución o la ley". "En el nombramiento, por el contrario, se señala una persona sin que previamente se sometan a votación distintos nombre, independientemente del proceso de selección previo al nombramiento mismo". "En esta clase de actos nunca participa la opinión pública, vale decir, nunca son realizados por los
persona sin que previamente se sometan a votación distintos nombre, independientemente del proceso de selección previo al nombramiento mismo". "En esta clase de actos nunca participa la opinión pública, vale decir, nunca son realizados por los ciudadanos sino por un nominador señalado por 1a Constitución o la Ley —. (Sentencia de agosto 20 de 1993. Expediente 10::4.
Consejera Ponente: Dra. Mil-en de la Lombana de
Magyaroff). Así mismo el Honorable Consejo de Retado, Sala Plena, en aut.c de agosto 12 de 1972 sobre la impugnación de elecciones y nombramientos sostuvo: "Ciertamente parece extrafo el hecho de que el acto por medio del cual se haga un nombramiento el Código le de el. mismo tratamiento que le da a las elecciones en las que se supone la participación de un número prural de personas, no así en los nombramientos, palabra cuyo uso general da a entender la intervención de una persona quien propiamente no elige sino. que escoge o seleccione una o varias personas para determinados empleos. No obstante, desde el punto de vista puramente gramatical los dos trui.inos, elección y nombramiento, son sinónimos'. De manera que no cabe duda que en relaciók1 con noutbr.rnientosHoja No. Expediente No.6709 es procedente la acción electoral. Ahora en el presente caso no se han alegado caua]s de inhabilidad o de incompatibi1idad.o de ausencia de requisito para el ejezcioio del cargo. Pero como bien lo anota la Señora Representante del Mit itáxo Público como igualmente se alegó en la demanda la transgresión del Articulo 125 de la
para el ejezcioio del cargo. Pero como bien lo anota la Señora Representante del Mit itáxo Público como igualmente se alegó en la demanda la transgresión del Articulo 125 de la Constitución E>olitica y de las uorinas que organizan la carrera administrativa, se considera procedente el aná1iis del caso Sobre el fondo del aBunto y tal como ya se intetizra en el encabezamiento de esta parte con8i4erativa, se tiene que es ha solicitado la nulidad del acto demandado bajo la argumentación de que el mismo nobramieito no podía ser expedido por la AdministraciÓn en la consideración de que venia d ser en la práctica una piolongación irregular de una situación de provisionalidad cuyo periodo Ya 'había supgrado el de los cuatro meses de que tratan el Articulo 125 de la Constitución Nacional.; Decreto Ley 2400 de 1968. Artículos 5, 40; Ley 27 de 1992, Articuloslo, y IP; Decreto. 1.950 de 1973, Artículo 184; Ley 61de 1987, Articulo 4o. Pero ocurre que tal como lo infórman los documentos anexo4 a la actuación procesal el demndado venía deaempcMndoe coiíoHoja No. 10 Expediente No.6709 empleado de la CAJA DE PREVIXOWDE CUNDINAMARCA CAPRECUNDI, pero como tal entidad debió Ser liquidada para transformarse bajo loe parámetros de la Ley 100 de 1993, las personas que venían desempeñándose al servicio de la misma en calidad de empleados en virtud de que fuó suprimida la planta de personal de CAPREUNDI -eoz'eto 066 dé enéro 19 de 1996venían desempeñándose al servicio de la misma en calidad de empleados en virtud de que fuó suprimida la planta de personal de CAPREUNDI -eoz'eto 066 dé enéro 19 de 1996quedaron retiradas del servicio, como se lo comunican al actor mediante oficio de enero 19 dé 1998 cuya copia ocupa el folio 18. El proceso de Incorporación a la carrera Administrativa no ce, llevó a cabo en cAPREcUNDI por cuanto se conocía queta1 ente debía liquidarse. - La nueva entidad creada a la 7 1 luz dla Ley 100 de 1993 debía nominar lai personas que deban ilxtar la planta de pereo.i.al.. El hecho de que el demandado juese.. escogido como empleado de esa nueva entidad no aigniflcen manera alguna prolongación de su situación de proviionajjdad bajo la que venia laborando en la entidad liquidada, pues no como ya oe dijo por el contrario se suprimió tótelm%nte la planta de pCronai de CAPEECUNDI, se le indcó al demandado que había sido retirado por lo tantodel servicio, con lo que claramente se daba por significado que la relación entre demandado yHoja No. 11 Expediente No.6709 CAPRECUNDI había cesado en 'sus afectos y quedaba enia Administración para designar la planta de personal de la nueva entidad. No podía proferir un nombramiento en propiedad dado que los cargos pertenecen al régimen de carrera admínistrativa y no se había superado el proceso de selección se?ialado al efecto, por lo que la Adríilnistración produjo nombramiento en provisionalidad tal como aparece en el acto acusado.
se había superado el proceso de selección se?ialado al efecto, por lo que la Adríilnistración produjo nombramiento en provisionalidad tal como aparece en el acto acusado. Como síntesis de lo anterior bajo la óptica del accionane la Administración no podía hacerle ningún nombrarflient.o al eior JAIME ISAIAS ALVAREZ ROJAS pues como el había laborado en provisionalidad en CAPRECUNDI el lapeo por el cual aut los Artículoe so., 40., del Decreto Ley 2400 de 1968; Artículos lo.y 10 de la t.oy 27 de 1992, Articulo 4o, de la Ley 61 de 1987, el nombramiento en provlsionalidad, había sido ya superado con anterioridad. Pero la Sala, de acuerdo con el planteamiento de la Procuradora Judicial, arriba a conclusión contraria deduciendo que oí resultaba de conformidad con la normatividad citada, proferir nombramientó en provisionalidad entre tanto se surte el proceso para el ingreso en crreraHoja No. 12 Expediente No. 6709 administrativa de las personas que laboran para la entidad CONVIDA, sin que dicho nombramiento implicase prol.ongaclon del status de provisionalidad, bajo el laboró el actor para
CAPREcUNDI.
Además debe tenerse en cuenta ue el régimen de personal de las personas que laboren en el sector salud tienen su propia normatividad y para el caso de CONVIDA el. Deereto Departamental 00066 del 19 de enero de 1996 (folio 91 y siguientes) en el Artículo So. seal6 el carácter de lo servidores públicos-que sean incorporados a CONVIDA en cargos de carrera y no se encuentren esoalafonados, normas éstas no
siguientes) en el Artículo So. seal6 el carácter de lo servidores públicos-que sean incorporados a CONVIDA en cargos de carrera y no se encuentren esoalafonados, normas éstas no citadas en la demanda.:oomo infringidas. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de -la Ley, FALLA Denegar las pretensiones de la demanda. (Discutido y aprobado en 8e81ór1 de la fecha. Acta No082).
COPIESE, NOT1FIQUESE, (X)MUIQUESE Y WHPLASE.Hoja No. 13
Expediente No6709
OLGA IPIES NAVARRETE EAPRRRO ATRIZ MAIINEZ QUINTERo
Magistrada Magistrada
DARlO QUIÑONES PINILLA EI1ESTO REY CANTOR
Magistrado Magistrado
HERn3EIa'o RY:ES I1ARGAS
Magistrado