TA CUN - 6719-(07-02-1976)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6719-(07-02-1976)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
TRX71U)AL ADMINl1.TiYO DE O DNÁACA Bootd,D.E., febrero siete (7) de sil novecientos e• __ ta +-A y sus (1976)..
Kagiotrdo Ponunte: r. ALB•RTO MCEN() Ot MI: Z ef.a :xpedinte 6719
Resoluciones Minictoriules
Actor: AD TPO :AI' SilVA.—
E]. aeor ADtL?O RAI-:Z SILVA, a través de aoderado y en ejercicio de la acct6n contenciosa de plena juriicot6n, soli— cita al rihuna) jue se do1Áre la nulidad del urtfoulo 30. de la reeo].uoi6n nrero 3702 del 7 de septiembre de 1973 9 proferida por el Minioterlo de Jutici, mediante la cual oc declard insubaiste— te au nombramiento como Guardtn IV, oategora 11, de la C4roul del Circuito 4. El Socorro, y es le restab1eca en su drecho or— denando el reinero a dicho cargo o a otro de igual o superior ca— tegoría, y el pago de sueldos y derna emolumentos dej,,dos de perci— bir eade cuando se produjo BU neparaoidn del servicio hasta cuando ea re'titudo en é1 t c:nicer4ndooe que durante ere lapso no ha e— xistido solución de ctinidad pera finca reiacionion con presta— citnea ;ort1ea, aacenooa y eca1f6n, Como h.echo, rftere la derrnda ue el actor venia •jer— ctdo el cargo en rcnci6n, hasta cuando Por la res lución acusada se le , declaró insubsistente, llevando hasta entones ado 4. un io
Como h.echo, rftere la derrnda ue el actor venia •jer— ctdo el cargo en rcnci6n, hasta cuando Por la res lución acusada se le , declaró insubsistente, llevando hasta entones ado 4. un io de estar p tardo 8u ervictos. . se2lalan como disposiciones infringidas ror el acto acusado loe arfculoa 17 y 30 de la Conattt.uoidn, Co, 9. 11 12 y 14 4.1 Decreto 1661 de 1965 y 100, 104 9 106, y 129 del Decreto117 di 1964, normas sobra las ouiles se explica el concepto de violación. El seubor Pisoal 2o. de la Corporaoi6n, al emitir su a— cepto de rondo, ee muestra par idarto de que se teniegu.0 loe p.di— tentoa de la cerzinda. Como el trhzte del juicio ne encuentra agotado, y no es ob.'crva cuunal ue afecte la validez di la actuación, en la o.ortu—(6719) nidad procesal de proferir la sentencia que correa.nda, a lo cUS]. se procede previas las aiguintes breves O ORE 1 1) . VAIC 1 0 N E S: Consta en la ho la de vide del demandante que se allegó a loe autos, que tte fue designado en forma provisional como Guardián de la Penitenciaría de Cilcuta, segSn la reeolaoión 1722 del 26 de muyo de 1972 9 proferida por el Mtntterio de Justicia, cargo del cual se le traalad6 posteriormente en las mismas condie iones,
del 26 de muyo de 1972 9 proferida por el Mtntterio de Justicia, cargo del cual se le traalad6 posteriormente en las mismas condie iones, Ha aotenido este TribLnal, lo mismo que el Consejo de atado, que en casos de nombramiento prcvioicnal de loe funcionarice de la Dirección General de Prtsones, no t ienen ('atoe ninguna p&rantía de etuhiliad y por eso T;ueenser removidos, como aquí sucedió libremente, a no ser que se les hubiese expedido titulo de idonetiad, o jue hayan aprbdo curso o superado concurso conforre a las norr:a que regulan L Crrsa Peri,enc ¡aria , eventos :ue no se dan en eiteeao, No etd por demás seialar, de otro lado, que loe tutormes que reroaan en la hoja de vida del uott1r dejara mucho que desear sobre su conducta, y aunque por ello no hay constancia de que hubie rs sido eancoiaIo, no por eso puede dejarse pasar ese hecho de.- apercihtdo, comoquiera que está irnieando que esa actuación del actor ri1e con las rnzfs elementales normas sobre el proce.er conque iehen obrar los serví( ',ores públicos, lo que daba motivo me que suficiente pera que se preeaincira de sus servicios, lo que muy siiuramente obligó al Ministerio de Jutioia a adopiar la media contenida en el acto acuiado. Be suficiente lo anterior, pues, pera concluir que la resolución enjuiciada no es vtclatorta de ninguna de las normas que sea1a como tnrintdae en la demanda el actor# y, por tanto, lis peticiones en ella impetradas deben denegare..
Be suficiente lo anterior, pues, pera concluir que la resolución enjuiciada no es vtclatorta de ninguna de las normas que sea1a como tnrintdae en la demanda el actor# y, por tanto, lis peticiones en ella impetradas deben denegare.. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Ad.iuisrativo de Cundin:urca, compari.cndo el concepto fiscal y adrtniatrando justicia en nombre de la Fepblica de Colombia y por auLoridad de la ley,(6719) 3
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NIA$E LAS PiTICIONS DE LA LEADA.
(El proyecto de cate fallo fue discutido y aprobado en sesión de Sala efectuada en FEB 6 1976 ). C6}1ee, notifqueae y comuníquese ALBEFTO OEFO OOMFZ AMARO T'C(MiE TUNA MZCUL ANT 1110 C1kS CLAIA ?OURO tE C .TBO
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