TA CUN - 6721-(04-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6721-(04-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TUTELAL CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia ¡ARRESTO POR DESACATO ¡INCIDENTE DE DESACATO -competencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUND INAMA SECCION PRIMERA Santa Fé de Bocioti • 1) 5, , marzo cuatro ( 4 ) de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrada Ponente DRA. OLGA INES NAVARRETE BARRERO Expediente No. 67:21 Solicitante RAMON FAYAD NAFFAH Acción de Tutela. El Scr RAMON FAYAI) NAFFAH mediante apoderado presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá. Distrito Capital5 por considerar vulnerado el derecho fundamental del debido proceso. Sustenta a petición en los siguientes Mediante sentencia ........1.72 de 1992; la Corte Constitucional dentro del Expediente 1-6961 concedió tutelar los derechas constitucionales a la :libre investigación y a la educación a la alumna PRIMAVARA GRIGORIU DE BUENDIA, para lo cual dispuso que la Universidad de los Andes nombrara dentro de! término de 48 horas un nuevoPsi re sor de íes s dc 1 e 1 nvest li evancir: a. ct:.o J. a a 1 unoa 1 c:ua 1. men Le orc:lenc5 o. la i as d e 1 a Un si. ve id CC! dE J. paro. pus asccciur ar a de manera r. oc a y e fa c: iva o 1 p :1 en o de 1 ah bar Lar! de
i as d e 1 a Un si. ve id CC! dE J. paro. pus asccciur ar a de manera r. oc a y e fa c: iva o 1 p :1 en o de 1 ah bar Lar! de .i VESLi.clC. i C.) F -1 ci e di c.. ha c::s T. si. en te o 1 J. Ulst si tut.c.: de Pac ó Li c:a de 1 osP,ndec; y q aran .1. ar por 1 .......«cd l.ncc ci ispc..occtos sr J. a 1......sr r co J. amen 1:oa o' ivere f ii.......1 a oc; tsr c:: te o bsac vano U a Jo 1 c:s i:r.sim si tea requicrr. tos sUnd 1 spenrro.b 1es paro. 1 a c::btenc:ión du 1 título. canId en dicha decisión al Juzpecio 52 f:000 : del Ci roul tc diP Pr. otJ vip 1 lar i. Lote 1 c:uTp 1 .i.m:ronto de 1 as en tenores dec:is iones sc.:r el Lcorsc.:urac: c.iei. t.e/ilircD la alunmna 01 .rsrc: do 5 presen ta es sri te .....a el Ju ;spodo ç::-...-] de 1 itc: de esta c:iuciad pun:L0000 sr c:ono ...niento a].cunos hechos que (--J -t aid o re vio 1 ator i os al o d si spues Lo por i a (7j UU L U.1ic i ..r- ...
hechos que (--J -t aid o re vio 1 ator i os al o d si spues Lo por i a (7j UU L U.1ic i ..r- ... tcsrmsidad cc:n smi. i ........1. c::u. lo del. Dec:ret o 2591 de it q o . 1 C.I f Cil30 sriflO 1 in c: ideo + 1 de dcsmmra.catcsi c:o r r sr ó 13-as :l .W. dc3 e 1 otra LJor t.rrrcs, dI,c:5E:. rara su ::c:rc..crc.t..ar:a..5 aol. sr c::si.. Lud do ucrbassc 1 auLo en tcrric::r so it si. fi c.d en -f pr me personal si 1 eHo 1 a. No Er te No.6721
SoNora EF: E tlivF, LIR E POR E u DE BUENDIA al Doctor MAURICIO L.. : Ni ru PORTO,tal c:c:Jmc.: consta ur al incidente de desacato a. folios iO 11 y 12
Advierte que jamás el auto ci u. u abrió ulincidente de desacato .1 e fuá notificado ... 1 Selor R:IMON FAVAD NOFFEH Aduce quc:.' tampoco cae lo escuchó dentro del mencionado inc idente tal como so pi.ad€c i-trah;r dentro del prcccacc: que hoy se encuentra un el juzgado 52 Pena! del Circuito de auLa ciudad. Mediante providencia cia octubre .1.2 de 1995 ccci .h:acicceio
que hoy se encuentra un el juzgado 52 Pena! del Circuito de auLa ciudad. Mediante providencia cia octubre .1.2 de 1995 ccci .h:acicceio 52 Pena! del Circ ui to do esta ciudad, .:r fin al incidente nodecretando cal desacato dentro de la cc:ri.ár de tutela instaurada por la alumna FR E "J( GRIGORIU DE PEJE Ni) E fa igualmente declara ejecutada la tutela a da c.:cjr term in ado el proceso que la originó. la anterior c:ieac::i.a:i.C.ri • :L.a alumna interpuso recurso c:Ie apelación para cintra cal 'Tribunal Superior del Distrito judicial c:Icc: Santa FO de Bogotá, Distrito Capital, / ' Tribunal .4.... .,,.', ,..,.... '4'." .4.,.. .3/'_'3/
ç ii. ii providencia ura enero .a) ULi £7 '7C revocó la decisión del .jr..'cac:c:uJ 02 Pena! del (.2i.rc..u.i 4 ca de esta ciudad y en su lugar dispuso dccc.1 '" que 1 1 .1 iivc::r:j,.deer.i de los farc.ie::c representada por e]. Rector-i-ic3.j -o. 1- >FpE:fioitE? No.6721 Doctor ARTURO INFANTE VILLARREAL, el Decano do :i Facultad de Ciencias 103.. Ci .1 'jO j docto r PÇ.iNÍ]N O0yA )
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Doctor ARTURO INFANTE VILLARREAL, el Decano do :i Facultad de Ciencias 103.. Ci .1 'jO j docto r PÇ.iNÍ]N O0yA )
Presidente rc; SI. Doctor MAURICIO L :i F-c:)F::To han incurrido en cieooc:,ot.0 de 10 sentencia c::ic [172 do 199: ::rc3-fE'r-i.ci.1-i por :[SI c.:o---tE3 Constitucional. J:cjuo .lcronte d is puso imponerlos ai. Rector Doctor ARTURO VILLA -REAL o al Decano Doctor kMON F'íD NcjF-, una sanción equivalente o 16 días de arresto / multa de dcio salarios mínimas mensuales para ..:cdo. 000 :1 .01 Docto¡- -- 1 ¡:,J 10 OoLo IL1U 1 1 NFN PORTO, tutor de lo tesis, uno sanción de O dL-oc do oroocci::o y multa un coio.rio mi.n.Lmc ieqa.1 mensual. :1 SeRor RAMON 1-- (YñL; NiFi-2t-i Oe entregó o]. Departamento Adm in istrativo do Seguridad [:1210 el ci ;. O 9 (JO! febrero del presente o-ic: en croo de cumplir con Lo dispuesto en lo decisión del Tribunal Superior del D.cc.ritc.: judicial ciro Orto .ç.1, nr.' 1:3c:cjc,L'.. I.)iotrot!.J Capital. Argumenta CiLIO al peticionario no so lo dio o 1 oportun idad idoci de ej ercer su defensa dentro del incidente
Capital. Argumenta CiLIO al peticionario no so lo dio o 1 oportun idad idoci de ej ercer su defensa dentro del incidente do' desacato poe tramitó el juzgado 52 Pena! 1 ci oCircuito de esta ciudad y que culminó con lo imposición de sanción de arresto por porte ciali Tribunal Superior del Distrito judici al de l:)ic;Lr-cI:.o Capital, '3C!1.2lrci.:J100 oL Artículo 29 CJE JSIK Constitución Política.1OJO No Expediente No 6721 Sostiene que al Se(or RAMON FAY(i) NAFFAH no so le ci= como parte dentro del mencionado incidente por ello tampoco so le notificó dic:nn auto • ni so le citó a diligencia alguna dcr Lrc: del mencionado onac:ft: tróm:i. te Con la acción qr.o impetro solicito se suspendo en formo inmediata la ejecución de la sanción impuesta por el Tribunal. Superior del Distrito Judicial de Santa Fé do }3oqotá Distrito (apa.ta]., en contra del peticionario. allegaronSe con :ta petición sentencia T-172 de 1993 de mayo 4 de 1993, cuaderno cie orden de desacato contra Hugo Felipe Hcenigsbergy decisión de .L juzgado 52 Fenol del Circuito sobre desacato formulado por FR MAVARA SRI GORI U DE BuENI::: i providencia de enero ::o de 1996 del Tribunal Superior da Santa Fó de Bogotá, Distrito Capital, que resuelva recurso de apelación interpuesto por la alumna; acta de presentación ante del Departamento Administrativo de Seguridad DAS de :los
providencia de enero ::o de 1996 del Tribunal Superior da Santa Fó de Bogotá, Distrito Capital, que resuelva recurso de apelación interpuesto por la alumna; acta de presentación ante del Departamento Administrativo de Seguridad DAS de :los Seo res MAURICIO LINARES FORTO ARTURO ALBERTO INFANTE Y 1 L.LARREAL Y RAMON FAYAD NAF°FAH y Ni LL.. 1AM MCJNRUY VICTORIA. Repartida la actuación se dio aviso del inicio a los Doctores Marco Elías Arévalo Rozo, Beatriz Costao de López y Dorio Alfonso Botero Arango, Magistrados do la Sala Penal del Tribunal i i nr del Distrito Jo Santa F r ci Bogotá.11 Ho.j a No Expediente No. é721 El acc.ionante solicita que por vía de tutela se declare la nulidad cJe:' J.c decidido en incidente que resolvió imponerle sanción de arresto y de multa por desacato a un fallo de tutela. Sca lo primero advertir que no es posible mediante la acción
de tutela decretar nulidad procesal de una providencia de carácter judicial. Entiende la Sala que :Lc:) que se pretende es lograr la suspensión de dicha medida. Al respecto se tiene 1. - NO es posible la tutela respecto de providencia judicial La Sala hará mención del Artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 respecto de tutela contra decisiones judiciales, cuyo texto es del siguiente tenor Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso proferidas por los jueces superiores • los tribunales la Corte Suprema de Justicia y el
texto es del siguiente tenor Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso proferidas por los jueces superiores • los tribunales la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela ci superior jerárquico correspondiente "Cuando dichas providencias emanen de Magistrados conocerá el Magistrado que le siga en turno • cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. 'Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden,, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plenati a Hoja No Y Expediente No721 correspondiente de le misma corporación uiPARSRAFO PRIMERO: La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva W-2hubieren e hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado Cuando el derecho invocado sea el debido proceso9 la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente "Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable También podrá hacerlo quien en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial siempre y cuando te acción sea interpuesta dentro
ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable También podrá hacerlo quien en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial siempre y cuando te acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. "La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas "P(RGRGO SEGUNDO" El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judiciaL por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos se dará traslado a la autoridad correspondiente. "PPiRGRAFO TERCERO: La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso F'ARAGRPFO CLJPIRTU No procederá la tutela contra fallos de tutela". El anterior precepto, junto con los postulados de los Artículos 1.1 y 12 dei mismo Decreto, respecto de las c:L.lc se predicó una unidad normativa fue declarado inexequibie en sentencia No C-543 Expedientes Nos D-0956 y D-092 (acumulados) Sala Plena de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Gal indo Por lo tanto no es dable en la actualidad interponer accióna Ho.j a No. 8 Expediente No,6721 de tutela respecto de providencias judiciales pues desapareció del mundo jurídico la norma que posibilitaba 'La], actuación. 2.- Cabría la posibilidad de analizar si mediante providencia de fecha 30 de enero de 199 mediante la
de tutela respecto de providencias judiciales pues desapareció del mundo jurídico la norma que posibilitaba 'La], actuación. 2.- Cabría la posibilidad de analizar si mediante providencia de fecha 30 de enero de 199 mediante la cua 1 le Sala Feçe del Tribunal Superior de Bogotá decidió incidente por desacato en vía de apelación see incurrió incurrió en la denominada vía de hecho, respectoAl ha J'__. LK Corte Constitucional: _..' . L.. .... "Las vías de hecho ri.en con el derecho 'fundamental al debido proceso, el cual es una forma legítima universal que no admite excepción alguna, aunque Sí adecuación a las circunstancias reales. Lo anterior no quiere decir que el sistema jurídico esté encerrado bajo una formalidad inflexible y absoluta. Hay que entender el debido proceso en su contexto: la formalidad Jamás prevalece sobre el derecho sustancial es cierto, pero el derecho sustancial encuentra su cauce jurídico, su desarrollo adecuado y su estabilidad jurídica en la formalidad debida, la cual tiene como uno de sus resultados, la certeza jurídica-". "No hay que mirar la forma Jurídica como antagónica del derecho sustancial ni como un requisito para su eficacia, sino como una garantía del derecho. Cuando se consagró en la Carta Política el debido proceso como derecho fundamental se reconoció con ello que hay formalidades necesarias para el justo desarrollo de las pretensiones jurídicas, como garantías connaturales al orden social conforme e derecho. Pero la Carta nosealó un sistema rígido e inflexible, se repite, sino que reconoció una garantía procesal universal, debida a toda
pretensiones jurídicas, como garantías connaturales al orden social conforme e derecho. Pero la Carta nosealó un sistema rígido e inflexible, se repite, sino que reconoció una garantía procesal universal, debida a toda persona, de suerte que el proceso es sustancial, no como requisito, sino como garantía" "Ahora bien, las vías de hecho no siempre dan lugar a le acción de tutela, porque, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, pare que proceda la acción referida contra providencias que presentan en suMuja Ido. Expediente No6721 contenido el vicio de las vías de hecho, deben concurrir los siguientes requisitos a Que la conducta del agente carezca de fundamento leal b.- Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempea la autoridad judicial; E.- Que tenga corno consecuencia la vulneración de :Lc)s derechos fundamentales de manera grave e inminente; cL» Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio jara evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el Juez de tutela verifique que la otra vía, Ef') cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado Veamos, pues, cada uno de estos elementos concurrentes 2.1.1.. Que la conducta del agente carezca de fundamento legal "Es conocido el principio rector del Estado de derecho según el cual las autoridades públicas tan solo pueden hacer aquello que les está permitido por la Ley, mientras que los particulares gozan de un margen de
fundamento legal "Es conocido el principio rector del Estado de derecho según el cual las autoridades públicas tan solo pueden hacer aquello que les está permitido por la Ley, mientras que los particulares gozan de un margen de indeterminación bastante amplio, ya que pueden hacer todo aquello que no les está prohibido En este caso la. que permite o prohibe es la depositaria de la autoridad. es decir, la ley, como manifestación expresa dc voluntad general en orden al bien común. De acuerdo con lo anterior, la Ley es el principio de razón suficiente para toda actuación que realice cualquier autoridad pública, de suerte que no puede ni omitir los deberes ni extralimitarse en el ejercicio de sus funciones Lo que no esté permitido par la Ley, no lo puede realizar la autoridad, bajo ningún aspecto "La ley autoriza al 'funcionario público, legitima su poder, siempre y cuando dicho 'funcionario ajuste su conducta al mandato legal De ahí que los que detentan el poder público, en estricto sentido, son mandatarios de la ley, en virtud de ser ésta la suprema autoridad dentro de la estructura del Estado Social de derecho" "Luego ci agente público que no tenga un fundamento legal en su actuación, carece de principio de legitimidad, y en tal sentido su actuación no vincula al Estado, por no estar conforme a derecho"Hui 5 No 1.0 Expediente No. 6721 2.1.2. Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempePa la actividad Judicial.. "El derecho es el mundo do la objetividad Do manera que para que el acto de una autoridad judicial esté legitimado, debe obedecer a :15 objetividad legal. Todo aquella que no funde en la objetividad legal, se co ligo
"El derecho es el mundo do la objetividad Do manera que para que el acto de una autoridad judicial esté legitimado, debe obedecer a :15 objetividad legal. Todo aquella que no funde en la objetividad legal, se co ligo que es fruto do 15 voluntad no general sino oubj suya del juez Dentro del sistema Jurídico que impera en Colombia, la determinación subjetiva del Juez no produce efectos jurídicos, por dos razones: primera porque ci juez no crea el derecho; segunda, porque toda su actividad es req lada es decir ordenada por la Ley. Lo anterior no quiero decir que si juez no tenga un margen de interpretación de La norma do reflexión y de adecuación del texto legal a les circunstancias reales : concretas • pues su función así lo exige, Foro J.c:' que nunca puede hacer es producir efectos jurídicos con base en su voluntad particular, ya que sólo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad donde prima el interés general Esto último es importante porque la decisión judicial así se concrete: en un individuo y tenga efectos interpartes siempre es la concreción de la voluntad general al asunto en particular en otras palabras es la adecuación del todo a cada una do les pe ....es' 2.1.3. Que tenga como consecuencia la vulneración de un derecho fundamental de manera grave e inminente. No cualquier irregularidad procesal es susceptible de ser objeto de la acción de tutela, pues se requiere que la conducta de la autoridad judicial vulnere grave o inminentemente un derecho fundamental. Toda irregularidad en el proceso obviamente implica un desconocimiento del debido proc:550 • y puede afectar5
la conducta de la autoridad judicial vulnere grave o inminentemente un derecho fundamental. Toda irregularidad en el proceso obviamente implica un desconocimiento del debido proc:550 • y puede afectar5 incluso, otros derechos fundamentales. Faro no todo lo que afecto un derecho fundamental constituye una Vía de hecho apta para interponer la acción de tutela porque 5jorjc) así dicha acción so convertiría no en subsidiaria sino en la vía ordinaria principal. Ni:: toda Vía de hecho reéne las características necesarias para incoar la acción referida, porque, pera que sea viable requiere no sólo que se afecte un derecho fundamental sino que además se presento cierta gravedad e inminencia en la vulneración o amenaza. Precisamente las notas anteriores son las que ameritan la protección inmediata y la valoración del juez de tutela en el caso particular y concreto.. 'Al respecto ha sealedo esta Corporación'' "Pero debe dejarse en claro que no es s imp 1 eNon fHoja No. 11 Expediente No 6721 una irregularidad procesal la causa que puede justificar la medida excepcional de la tutela para superarla se dan por ley instrumentos suficientes y adecuados para enmendar y superar sus efectos, como ocurre con los recursos las nulidades y otras medidas que prevé el estatuto procesals porque entonces la tutela sería otro mecanismo adicional de esa misma Ley, lo cual contraría la intención constitucional (Art. 86) que Le asignó la condición de remedio judicial de carácter excepcional y subsidiario de manera que ésta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo
contraría la intención constitucional (Art. 86) que Le asignó la condición de remedio judicial de carácter excepcional y subsidiario de manera que ésta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" La conducta del juez debe ser tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda calificarse como una "vía de hecho" • lo que ocurre cuando el funcionario decide o actúa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular que comporta según la jurisprudencia del H Consejo de Estado5 una agresión grosera y brutal al ordenamiento jurídico hasta el punto de que como lo anota Jean Rivero su actuación no aparece ifiáS como el ejercicio irregular de una de SUS atribuciones, sino como un puro hecho material desprovisto de toda justificación jurídica" con lo cual la actividad del juez o funcionario respectivo pierde legitimidad y sus actos según el mismo Riveró se han "desnaturalizado'' (Sentencia No T"-442 de1993, M F Antonio Barrera [2arbonei 1) "Pero lo que la Sala reitera es que no basta con aludir a un derecho fundamental -'porque toda irregularidad directa o indirectamente afecta los derechos fundamentalessino que La actitud ilícita del juez debe afectar el derecho grave e inminentemente Se entiende que la gravedad debe predicarse tanto la violación del orden legal, como el dao que le causa a la persona afectada lo cual justifica la acción inmediata por parte del Estado para que no continúe o se produzca tal efecto ilícito La inminencia ha de
entiende que la gravedad debe predicarse tanto la violación del orden legal, como el dao que le causa a la persona afectada lo cual justifica la acción inmediata por parte del Estado para que no continúe o se produzca tal efecto ilícito La inminencia ha de entenderse como la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e ¡lícita producida por IS actuación ji udic:ia 1 214 Que no exista otro medio de defensa judicial "La vía de hecho en que incurro el juez no debo en principio, tener remedio por otra vía judicial ya que la intención del constituyente es que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario, y no una víaHo j a No 12 Expediente No6$21 alterna a la jurisdicción ordinaria, cuestión que carecía de sentido. Siempre debe haber una necesidad de acudir a la tutela, y no una mora opción Si se interpone la acción de tutela es porque hay un principio do razón suficiente que la justifica. No se instituyó este mecanismo corno un medio de sustitución, sino como un medio subsidiario regla qeneral-, O ccJffiO mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, eventual excepcional Pero aún en este caso se sustituye la vía ordinaria, porque la tutela cc transitoria, oc decir, se acudiría a la vía ordinaria de todas maneras" (Sentencia T-327 de julio 15 do i994 Magistrado Ponente Dr. V ladimiro Naranjo De conformidad con los parámetros trazados por la Corte Constitucional esta Sala llega a ia conclusión de que no es posible calificar como una vis de hecho la decisión
Ponente Dr. V ladimiro Naranjo De conformidad con los parámetros trazados por la Corte Constitucional esta Sala llega a ia conclusión de que no es posible calificar como una vis de hecho la decisión de imponer arresta ymulta por desacato a un fallo de tutela, al haberse proferido dicha decisión no por el Juez de Frimava. Instancia de Tutela sino por el Superior jerárquico. En efecto, como quiera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al expedir la providencia mencionada hizo alusión al hecho de remitirse a las normas del Código de Procedimiento Civil por expreso mandato de los Decretos 2591 de 1991 y de]. Decreto 306 de febrera 19 do 1992 argumentando que estas normas especiales de La acción de tutela prevón el caso de segunda instancia solo para los eventos en que el incidente por desacato se decide en el sentido de sancionar, más no se establece recurso para el evento contrario, resultan de aplicación las normas del Código de Procedimiento CivilHc:j a No Expediente No 6721 que regulan el trámite de los incidentes no puede predicarse una vulneración grosera o atropello a normas proc:ed .ímen ta 1escuandd i chesisfuóustentadanormativamente Al respecto la Corte Constitucional estableció en la Sala Plena "La Sala encuentra que su artículo So dispone 'Cualquier vacío en las disposiciones del presente código, se llenará con las normas que regulen casos análogas, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal (sí mismo el numeral So de su artículo 37
presente código, se llenará con las normas que regulen casos análogas, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal (sí mismo el numeral So de su artículo 37 modificado por el Decreto 2282 de 1985 dice que uno de Los deberes del juez civil es 'Decid ir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido o aquélla sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materia semej antes • y en su defecto is doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesa :1" "En estas condiciones, es evidente que para resolver el problema a que da lugar la aplicación dei artículo :37 dei Decreto 2591 de 1991 debe acudirse a la analogía Para ello, es menester encontrar la disposición respecto de la cual puedaoperar ueda operar tal método. En este caso a juicio de la Sala • tal norma no es otra distinta del inciso primera del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil Por qué?. "Porque allí se ordena "siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo a1 que estime competente dentro de la misma J urisd i r:ción t "Como se ve puesto que el Juez civil que no estimato j e No 14 Expediente No721 sor competente, no está facultado para devolver el proceso e le parte interesada sino ql.uz por el contrario debo remitirlo a quien estime competente por analogía, el. juez de tutela que se hallo en similar situación, también
sor competente, no está facultado para devolver el proceso e le parte interesada sino ql.uz por el contrario debo remitirlo a quien estime competente por analogía, el. juez de tutela que se hallo en similar situación, también tiene que proceder al envío de la actuación si. juzgador competente" (Auto de abril 5 de 1995 Magistrado Ponente Dr. Jorqe I.1 iii .ii I'..J Mejía, Proceso T-54.325). De manera que así como podría ser de recibo la tesis del accionante en Ci sentido de que en los eventos en que el incidente de desacato sea decidido no sancionando, no es posible la segunda instancia en igual forma la tesis o::<ouE:sta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en ceLo dei 9 de febrero de 1996 ( folio 40 de IL anexos) podr.ia igualmente ser aceptada, razón por le cual ante criterios de interpretación de normas no es posible acusar de '...ria vía de hecho la providencia que acoge una tesis Jurídica en desmedro de otra Do otra parte como quiera CiLIO SO alega por el accionante vulneración del derecho al debido proceso por cuanto la decisión de desacato no le fuá noLif i.' cada esta Sale estima que al peticionarse por medio de apoderado la cancelación de órdenes de capture por considerar que la sanción de arresto no se podía imponer por cuanto la norma que la autorizaba perdió vigencia, so notificó por conducta con ci uyen te de laHui a No. 15 Expediente No.6721. decisión Encuentra la Sala además ciuo mediante documento allegada
norma que la autorizaba perdió vigencia, so notificó por conducta con ci uyen te de laHui a No. 15 Expediente No.6721. decisión Encuentra la Sala además ciuo mediante documento allegada a folio 125 se probó que el mismo so entregó el día 9 de febrero de 1996 ante el Director del DAS a f 1 n de cumplir con la medida ordenada por al Tribunal Superior de Ic:4qc>tá. Cotejada dicha fecha con ci término por el cual se impuso la medida de arresta, observa la se.ia que en este punto el acto cumplió ya la plenitud de sus efectos no encontrando en consecuencia para el momento de este tallo amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno., Precisado lo anterior, so denegará la solicitud presentada En mérito da lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION PRIMERA, R E 8 U E L V E :1. Denegar laso! ±ii_Uci do tutela impetrada por el Saor FAt1Cfl\ ç:dy(Ç\ NEAEF Ali
2. Reconócese personería al Doctor NI L.L 1 AM MONROY VICTORIA, en los términos dol poder visible a142
Comunicar esto doc: .±a:.Lán por medio de telegrama alHoja No, 16
Expediente No, 6721 peticionario y a través cia oficio entregado en forma personal a los Honorables Magistrados que conforman la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa FÉ de EocIo.t.E' Distrito Capital Enviar al expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión si esta decisión no fuere impugnada
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa FÉ de EocIo.t.E' Distrito Capital Enviar al expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión si esta decisión no fuere impugnada dentro cIa los tres ( 3) días siguientes a la I.)ic:c.uLicic. ' ::.rrl.ac1c:; en res:i.c:ri de la fecha. P::i:c. 'Ic:. 021
COMUN 1 QUESE Y CUMPLASE
OLGA INES NAVARRETE BARRERO BEATRIZ MART INEZ QUINTERO Magistrada Con salvamento de voto DARIOOUIFONES PINILLA ERNESTO REY CANTOR Magistrado Magistrado Con salvamento de votoEx ped No 6721 HER 1 BERTO REYES VARGAS Maqist.rdo f