TA CUN - 6725-(17-10-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 6725-(17-10-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SUSPENSIN PROVISIONAL -Requisitos
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de 8ogot, D. C, diecisiete (17) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 6125.- NULIDAD Y REST. DEL DERECHO.
DEMANDANTES : CLARA LUZ RESTREPO DE BERNAL y MYRIAM RESTREPO DE
HOYOS.
CONTRA : La NACION -MINISTERIO DEL. MEDIO AMBIENTEy la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR.
La demanda de la referencia fue presentada mediante apoderado y con Solicitud de Suspensión Provisional de la Resolución N°. 0049 del 10 de Febrero de 1995, expedida por el INDERENA REGIONAL CUNDINAMARCA. En cuanto a le demanda, teniendo en cuenta las explicaciones del apoderado sobre la caducidad de la Acción y por reunir los demSs requisitos legales, debe ser admitida para tramitar en PRIMERA mstancia.
LA SUSPENSION PROVISIONAL
A Folio 18 expone : 0 A. ACTO CUYA SUSPENSION PROVISIONAL SE SOLICITA: Se trata de la Resolución N°. 0049, dictada en enero de 1995 por la Directora de la Regional Cundinamarca del Inderena, mediante la cual le fueron aprobados e Alfqso Perea y otos unos planos, presentados en el expediente N°. 9300.
8. NORMAS MANFIESTAMENTE VIOLADAS: El art. 29 de la Constitución establece .1 principio del debido
la cual le fueron aprobados e Alfqso Perea y otos unos planos, presentados en el expediente N°. 9300.
8. NORMAS MANFIESTAMENTE VIOLADAS: El art. 29 de la Constitución establece .1 principio del debido proceso, aplicable a la actuación administrativa. Una de las manifestaciones mh preciadas de tal derecho, es la relativa a las notificaciones a los particulares de los actos que expidaEXPI N°. 6725. - 2la administración; por tal motivo el art. 44 del C.C.A. expresamente determina que las decisiones que pongan fin a una actuación administrativa, deberán serle notificadas personalmente al Interesado o a su apoderado.
Pues bien, le Resolución cuya suspensión provisional se solicita, fue expedida por el lnderena dentro del expediente 9300, en el cual ya habían intervenido las demandantes e Incluso el suscrito había formulado un escrito de oposición al otorgamiento de la concesión de aguas y un recurso de reposición en contra del acto administrativo que dio dicha merced. Así las cosas, mis poderdantes ostentaban el carácter de interesados en ese expediente, calidad ésta que ere evidente y notoria por aparecer en las Intervenciones allí mismo efectuadas, no obstante lo cual no se produjo le notificación prevista en el art. 44 del C.C.A., la cual, debe indicarse, ni siquiera se surtió respecto de todos los titulares de la concesión de aguas, puesto que ni Alfonso Perea Gómez ni Amanda Irene Rodríguez Ardua fueron objeto de tal diligencia. Debe anotarse que tanto en la Resolución 1309 (que otorgó 'la
de todos los titulares de la concesión de aguas, puesto que ni Alfonso Perea Gómez ni Amanda Irene Rodríguez Ardua fueron objeto de tal diligencia. Debe anotarse que tanto en la Resolución 1309 (que otorgó 'la concesión de aguas a los vecinos de las actoras), como en la demanda, al final, después de las firmas, aparece el mismo número de expediente (.1 9300), habiendo sido incluso notificada personalmente de la primera la demandante CLARA LUZ RESTREPO DE BERNAL. Es clara entonces la transgresión de los arte. 29 de le Constitución y el art. 44 del C.C.A.. El art. 107 del Decreto 2811 de 1.974 determina el procedimiento para le Imposición de servidumbres de icueducto en interés privado e Indica que deberán determinarse las zonas afectadas, con citaclón previa del propietario del fundo que ve a ser sirviente. Los arte. 1301, 131, 132, 135 1, 136, 137 y 138 del Decreto 1541 de 1978, que es reglamentario del 2811, determinan claramente el procedimiento para la imposición de esos gravámenes. Dentro de esas normas, es indispensable hacer hincapié en las siguientes: a. Debe mediar solicitud de parte (art. 136); b. Debe estar determinada la zona que va a ser afectada por la servidumbre (art. 136);EXP. N°. 6725. - 3 c. Deben estar determinadas las características de la obra y las demh modalidades relativas el ejercicio de la servidumbre (Art. 136); d. Debe realizarse una citación en legal forma e ambas partes,
c. Deben estar determinadas las características de la obra y las demh modalidades relativas el ejercicio de la servidumbre (Art. 136); d. Debe realizarse una citación en legal forma e ambas partes, para que acudan a una audiencia de conciliación a fin de acordar el monto y la forma de pago de le Indemnización en favor de los titulares del predio que va a servir la servidumbre (Art. 137); e. En caso de no existir acuerdo entre las partes, el titular de le concesión DEBERA recurrir a la vía judicial de acuerdo con lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil para la Imposición de le servidumbre (art. 138). Finalmente debe recordarse que el art. 113 de le Constitución Política establece la separación funcional de las ramas del poder público, motivo por el cual es ostensiblemente inconstitucional el que el Inderene, en el presente caso, en lugar de aplicar las normas que contemplan la vía judicial para la imposición de servidumbres (arta. 107 dc. 2911.. de 1974, 132 y 138 dc. 1541 de 1978) y aquellas que atribuyen expresamente a la Justicia civil el conocimiento de esos asuntos, a través del proceso abreviado con algunas modalidades específicas (arta. 12, 408, y 415 del C. de P.C.), hay.administrado justiclau, aprobando los planos presentados y autorizado la ejecución de obras que implican la intromisión de los vecinos de mis poderdantes dentro del inmueble de éstas y la de privación, de hecho y sin previa sentencia judicial, de parte del mismo.
aprobando los planos presentados y autorizado la ejecución de obras que implican la intromisión de los vecinos de mis poderdantes dentro del inmueble de éstas y la de privación, de hecho y sin previa sentencia judicial, de parte del mismo.
C. PERJUICIO QUE PUEDE OCASIONAR LA EJECUCIOI4 DEL ACTO DEMANDADO: Con la demanda se aportaron y solicitaron como pruebas: a. tu resoluciones que otorgaron las concesiones de aguas a mis poderdantes y a sus vecinos, con lo cual se acredita en cabeza de ellas la existencia de un derecho respecto del agua que nace en el predio EL MANZANO, ubicado en la vereda Boquerón del Municipio de Choconté.
b. El concepto 1e1 Inderena del 16 de diciembre de 1991 y el acta de la Inspección ocular iniciada el 10 y culminada el 31 de agosto de 1995, con intervención de funcionarios de Ingeominas. En ambos documentos obran sendos pronunciamientos de profesionales conocedores del tema de las aguas subterrineas, en los cualesEXP. N°. 6725. - 4se hace expresa mención a que cualquier Intento de excavar en el nacimiento de aguas, puede originar su desviación, marchitamiento y hasta pérdida. c. Los planos que fueron aprobados por el acto demandado, en los cuales salta a la vista que quien los efectuó considera que el agua nace en el predio de las demandantes (no que aflore, como Oltlmanente sostuvo el Inderena) y son evidentes las obras de conducción desde el nacimiento hacia el predio de los vecinos de las actoras (alternativa 1) y de excavación pare introducir
como Oltlmanente sostuvo el Inderena) y son evidentes las obras de conducción desde el nacimiento hacia el predio de los vecinos de las actoras (alternativa 1) y de excavación pare introducir tubería hasta el nacimiento a fin de extraer de allí el agua, circularla por un depósito subterráneo y devolver sus Nexcesos, obviamente fríos, seguramente sucios y cuando menos ya intervenidos por la mano del hombre, al lecho por el cual fluye el agua termal (alternativa 2). d. El acta de la Inspección Ocular del lO y 31 de agosto de 1995, en la cual salta a la viste que se estaban realizando les obras indebidamente aprobadas mediante el acto demandado, con el propósito claro y directo de derivar hacia fuera del predio de les actoras las aguas que nacen dentro del mismo. Dichos documentos son públicos y por ende auténticos (Art. 251 y 252 del C. de P.C.). Ademas, el art. 25 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia fue prorrogada por un año mas mediante la Ley 192 de 1995, refuerza tal autenticidad. Por tal motivo, deben estimarse como pruebas plenas y completas de lo allí consignado, superindose con creces la sunariedad a que hace referencia el Nral. 30. del art. 152 del C.C.A. Dada la inminencia del riesgo que pueda conllevar la excavación anotada, en el sentido de privar a mis mandantes del normal disfrute de la concesión de aguas que les fue otorgada,, es evidente que se ha acreditado mas que sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto demandado podría ocacionarles, motivo
disfrute de la concesión de aguas que les fue otorgada,, es evidente que se ha acreditado mas que sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto demandado podría ocacionarles, motivo que justifica plenamente acceder a la suspensión provisional pedida, . CONSIDERA LA SALA De conformidad con el Artículo 152 del C.C.AS, modificado por el Art. 31°. del Decreto 2304 de 1989, para que proceda la SuspensiónEXP. N°. 6725. - 5Provisional de los Actos Administrativos son necesarios los siguientes requisitos : '9. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso, en le demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la Acción es de Nulidad, basta que haya manifesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la Acción es distinta de la de Nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto causa o podrf a causar al Actor. 0.
La medida fue solicitada y sustentada en escrito separado presentado • al tiempo con la demanda. Quede por determinar si se cumplen los demás requisitos. Por tratarse de una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se estudiará en primer lugar si está demostrado sumariamente el perjuicio. Sin necesidad de debatir si la fotocopia de la Diligencia de Inspección . Ocular es un documento público, de su lectura no se aprecie que está demostrado sumariamente un perjuicio para las demandantes ya que
perjuicio. Sin necesidad de debatir si la fotocopia de la Diligencia de Inspección . Ocular es un documento público, de su lectura no se aprecie que está demostrado sumariamente un perjuicio para las demandantes ya que las obras están siendo contrudas fuera de su predio y el caudal de aguas termales concedido de 3.0 litros por segundo en la Resolución . NI> 1309 del 21 de diciembre de 1993 no afecta el concedido a las demandantes de 4.0 'litros por segundo mediante Resolución N°. 0323 del 27 de mayo de 1992. SI existe posibilidad de perjuicio, éste se derivarla de 'la Resolución N° 1309 del 21 de Diciembre de 1993 mediante la cual se ordenó la concesión de aguas termales de donde nace la obligación de presentar "los planos, cálculos y memorias de les obres de captación, conducción y control que garanticen el normal aprovechamiento del Caudal otorgado, Resolución que no se controvierte en éste proceso. En consecuencia, se negará la Suspensión Provisional solicitada. Como de la Resolución demandada se tiene que los señores ALFONSO PEREA GOI4EZ, OSCAR CORREA PCZZOTTI, JAIRO RODOLFO 140LA140 BARONA yEXP. N°. 6725. - 6 AMANDA IRENE RODRIGUEZ ARÜILA tienen interés directo en el resultado del proceso, se ordenar& su notificación. Para el efecto, la parte demandante deberA suministrar les coplas de la demanda con sus anexos que sean necesarias.
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION
PRIMERA,
RESUELVE:
demandante deberA suministrar les coplas de la demanda con sus anexos que sean necesarias.
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION
PRIMERA,
RESUELVE:
1°.- ADMITIR PARA TRAMITAR EN PRIMERA INSTANCIA LA DEMANDA SOBRE
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRESENTADA
MEDIANTE APODERADO POR LAS SEÑORAS CLARA LUZ RESTREPO DE BERNAL
y MYRIAM RESTREPO DE HOYOS, CONTRA LA NACION -MINISTERIO DEI
MEDIO AMBIENTE-, Y, LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA.
En consecuencia se dispone 1) NOTIFICAR A LA SEÑORA MINISTRA DEL MEDIO AMBIENTE o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el Art. 150 del C.CA..
NOTIFICAR IGUALMENTE AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA MCAR.
NOTIFICAR TAMBIEN A LAS SIGUIENTES PERSONAS: ALFONSO PEREA GOMEZ, OSCAR CORREA PEZZOTTI, JAIRO RODOLFO MOLANO BARONA y AMANDA IRENE RODRIGUEZ ARDuA. La parte demandante suministrará las direcciones y las coplas de la demanda con sus anexos para efectos del traslado. 2) NOTIFICAR PERSONALMENTE AL PROCURADOR JUDICIAL. 3) FIJAR EN LISTA el presente negocio para los efectos del Numeral Si del Art. 207 del C.C.A.. No es necesario solicitar los antecedentes administrativos de la Resolución demandada por cuanto ya se encuentran entre los documentos aportados y en el expediente previamente solicitado. En rezón de las dificultades para la administración de la
No es necesario solicitar los antecedentes administrativos de la Resolución demandada por cuanto ya se encuentran entre los documentos aportados y en el expediente previamente solicitado. En rezón de las dificultades para la administración de la Cuenta Corriente en la cual se deben depositar las cantidades de dinero para gastos ordinarios del proceso, no es posible la fijación de los mismos. Si se causaren, la partes los sufragaran según les correspondan.EXP. N°. 6725.
2°.- NEGAR LA SUSPENSION PROVISIONAL SOLICITADA.
Se reconoce al Dr. RAMIRO RODRIGUEZ LOPEZ, abogado en ejercicio, como apoderado de las demandantes conforme al poder que le fue conferi do.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 122.-