🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 6727-(16-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 6727-(16-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

4 '

'iRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

CESION DE MUELLE ¡DEBIDO PROCESO ¡DERECHO DE DEFENSA

SECCION PRIMERASUBSECCION "B

Santafé de Bogotá, D.C., abril dieciseis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Expediente No. 6727

Demandante: FONDO ROTATORIO DE LA ARMADA NACIONAL.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado Ponente. Dr. ERNESTO REY CANTOR La Sociedad FONDO ROTATORIO DE LA ARMADA NACIONAL, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda ante este Tribunal contra la Superintendencia General de Puertos, para que previo los trámites del proceso ordinario se hagan las siguientes,

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de las resoluciones números 416 de agosto 23 de 1995 y 529 del 18 de octubre de 1995, mediante las cuales se abstiene de reconocer, por exclusión, los derechos de ocupación, uso y2

Exp. No. 6727 Fondo Rotatorio de la Armada Nacional goce derivados de una homologación presumida de legalidad, del área denominada el VACIO que hace parte del MUELLE TRECE O MUELLE DE LA ARMADA NACIONAL ubicado en el Municipio de BUENAVENTURA, distinguido en el plano IB, de la Dirección Técnica del Terminal Marítimo de Buenaventura, con una extensión superficiaria de 5.744 metros cuadrados y alinderado específicamente así: NORTE: Con

BUENAVENTURA, distinguido en el plano IB, de la Dirección Técnica del Terminal Marítimo de Buenaventura, con una extensión superficiaria de 5.744 metros cuadrados y alinderado específicamente así: NORTE: Con el mismo muelle trece de la Armada Nacional; SUR: Antiguo patio de vehículos de Importación; OCCIDENTE; Con acceso al muelle doce y talleres de dragado; ORIENTE: Con acceso al mismo muelle trece de la Armada Nacional.

2. A título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada se restablezca el derecho que tiene la ARMADA NACIONAL, sobre íntegro el globo de terreno denominado el VACIO incluida en la franja considerada como servidumbre de tránsito, en atención a que hacen parte, por HOMOLOGACIÓN, del muelle trece o muelle de la Armada Nacional.

Condenar a la Superintendencia General de Puertos a pagar al Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, los perjuicios de todo orden ocasionado con el acto administrativo demandado mediante la presente acción y a pagar las costas de éste proceso. II

HECHOS

1. Mediante comunicación radicada con el número 940036 de enero 6 de 1994, el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, solicitó a la Superintendencia General de Puertos se diera aplicación al artículo 70 de3

Exp. No. 6727 Fondo Rotatorio de la Armada Nacional la Resolución 022 de enero 14 de 1993 que expidiera, para que se le autorizara el derecho de ocupación, uso y goce del muelle trece del terminal marítimo de Buenaventura y sus correspondientes zonas de

Fondo Rotatorio de la Armada Nacional la Resolución 022 de enero 14 de 1993 que expidiera, para que se le autorizara el derecho de ocupación, uso y goce del muelle trece del terminal marítimo de Buenaventura y sus correspondientes zonas de bajamar, obtenida con antelación a la promulgación de la Ley ia de 1991. En el mismo escrito de solicitud, el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, presentó toda la información exigida en el artículo 2 de la resolución 022 de 1993 dando cumplimiento así a lo dispuesto por esa Superintendencia.

2. La Superintendencia General de Puertos, la Armada Nacional Fondo Rotatorio, acreditó estar amparada con una autorización vigente otorgada con anterioridad a la ley 11 de 1991, mediante fotocopias de los actos número 014 CFNF-74 del 22 de mayo de 1974, sin número del 23 de abril de 1976, suscritas respectivamente por el Señor Comandante de la Armada Nacional y el Señor Gerente de la Empresa Puertos de Colombia, según las cuales la Empresa Puertos de Colombia cede en propiedad a la Armada Nacional el espigón exterior occidental del muelle llamado muelle Rengifo, transitoriamente, mientras la Empresa cede en su lugar por demolición de que va a ser objeto, un muelle nuevo o parte M que se construirá en las cercanías del muelle petrolero y la segunda por la cual se entrega a la Armada Nacional el uso y utilización y mediante el convenio celebrado entre la Empresa Puertos de Colombia y la Armada NacionalFondo Rotatorio el día 16 de abril de 1991, actos amparados en la presunción de legalidad.

3. Como consecuencia de los derechos acreditados por la Armada Nacionalmediante el convenio celebrado entre la Empresa Puertos de Colombia y la Armada NacionalFondo Rotatorio el día 16 de abril de 1991, actos amparados en la presunción de legalidad.

3. Como consecuencia de los derechos acreditados por la Armada NacionalFondo Rotatorio, la Superintendencia General de Puertos, mediante la Resolución Número 004 de enero 6 de 1994, reconoció que la Armada4

Exp. No. 6727 Fondo Rotatorio de la Armada Nacional Nacional - Fondo Rotatorio, tiene autorización vigente por espacio de 30 años, es decir hasta el 6 de enero del año 2024 para la ocupación, uso y goce del muelle trece con fundamento en las actas que fueron presentadas en su solicitud de homologación y en atención a que por su referido muelle se exporta carbón de acuerdo al convenio que se celebrara entre empresa Puertos de Colombia y la Armada NacionalFondo Rotatorio.

4. La resolución 004 de enero 6 de 1994,fué notificada, pero no se interpuso recurso alguno.

5. Mediante resolución 1027 de septiembre 27 de 1994, la Superintendencia General de Puertos, consideró necesario modificar y adicionar la resolución 004 de enero 6 de 1994, para dejar establecidas claramente, entre otras, las áreas entregadas en sesión, claramente entre otras, las áreas entregadas en sesión, razón por la cual en su artículo 10 de la parte resolutiva, adicionó como artículo 71 de la resolución 004 estableciendo la ubicación y linderos del muelle trece o muelle de la Armada Nacional, incluyendo la zona de vacío como parte del mencionado muelle homologado por anterior resolución con lo cual se ratifican los derechos

ubicación y linderos del muelle trece o muelle de la Armada Nacional, incluyendo la zona de vacío como parte del mencionado muelle homologado por anterior resolución con lo cual se ratifican los derechos de tenencia, ocupación, uso y goce por parte de la Armada NacionalFondo Rotatorio.

6. El día 12 de junio de 1995, el Dr. Jorge Suescún Melo, en representación judicial de la Sociedad Interamerican Coal, Colombia S.A., en su condición de tercer afectado con las providencias emanadas de la Superintendencia Nacional de Puertos, presentó ante esta entidad, recurso de reposición en contra de las resoluciones 004 de enero 6 de 1994 y 1027 de septiembre 27 de 1994, tendiente a obtener la5

Exp. No. 6727 Fondo Rotatorio de la Armada Nacional modificación de las citadas providencias en el sentido de que se excluyan las zonas de vacío como parte integral del muelle trece o muelle de la Armada Nacional, ya que la Empresa de Colombia había suscrito con la Sociedad SSM Coal Colombia el contrato No. 77 del 27 de diciembre de 1989 la que cediera sus derechos a la Sociedad Interamerican Coal de Colombia, y en consideración a que por razones de convivencia operativa consignadas en el memorando OPER 245 del 12 de septiembre de 1990 del Director de Operaciones del Terminal Marítimo de Buenaventura, la Empresa Puertos de Colombia no podía entregar a SSM Coal de Colombia el lote Al objeto del contrato, adicionó mediante número 03 del 8 de julio de 1992 el contrato número 77/89, entregando en compensación un predio del que ya no podía disponer por razones legales como era la zona de vacío que por antecedentes históricos y

número 03 del 8 de julio de 1992 el contrato número 77/89, entregando en compensación un predio del que ya no podía disponer por razones legales como era la zona de vacío que por antecedentes históricos y homologación hacía parte integral del llamado muelle trece o muelle de la Armada NacionalFondo Rotatorio. III DISPOSICIONES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Se indican como disposiciones violadas las contenidas en los artículos 29, 58 y 39 de la ley ia de 1991. IV

CONCEPTO DE LA VIOLACION

1. Violación del artículo 58 de la Constitución Nacional.6

Exp. No. 6727 Fondo Rotatorio de la Armada Nacional Con su proceder plasmado en las providencias recurridas, la Superintendencia General de Puertos está vulnerando en contra de la actora la propiedad privada y demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles por personas naturales o jurídicas, las cuales no pueden ser desconocidas ni vulneradas por las leyes posteriores. Como se evidenció en el transcurso de los hechos de éste escrito, la Armada NacionalFondo Rotatorio, ha ejercido de tiempo atrás los derechos de dominio, posesión, ocupación, uso y goce del llamado muelle de la Armada Nacional, ejerciendo actos de señorío y razón por la cual entidades de derecho público y privado se han dirigido a él en procura de autorización para el desarrollo de actividades comerciales de cargue y descargue de mercancías. En consideración al reconocimiento de la entrega real y material que la Empresa de Puertos de Colombia hizo a la Armada Nacional en contraprestación a otros bienes dados por ésta la Superintendencia General de

desarrollo de actividades comerciales de cargue y descargue de mercancías. En consideración al reconocimiento de la entrega real y material que la Empresa de Puertos de Colombia hizo a la Armada Nacional en contraprestación a otros bienes dados por ésta la Superintendencia General de Puertos conforme a derecho y ajustándose a los antecedentes históricos promulgó la Resolución 004 de enero 6 de 1994, mediante la cual reconocía los derechos de la Armada sobre el muelle trece y autorizaba su ocupación, uso y goce hasta el 6 de enero del año 2.024. Posteriormente, mediante Resolución 1027 del 27 de septiembre de 1994 se adicionó la resolución anterior para extender esos derechos a la zona de vacío, con lo cual se consolidaba el derecho total de la Armada sobre la generalidad M muelle trece, aspectos que fueron desconocidos por resolución 416 de agosto 23 de 1995, con el argumento simplista de que se trataba de un error o equivocación en sus apreciaciones que se debía enmendar o corregir,7 Exp. No. 6727 Fondo Rotatorio de la Armada Nacional desconociendo de ésta forma los derechos adquiridos con suficiente antelación por la Armada NacionalFondo Rotatorio, en contravía de la mencionada norma constitucional que garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a las leyes. Las razones de hecho y de derecho en que sustenta éste argumento es el elemental conocimiento del derecho anterior de dominio, posesión, ocupación, uso y goce que ejerce la Armada Nacional y las posteriores resoluciones de la Superintendencia que quieren dejar sin piso el derecho que una vez reconocieron y ahora quieren desconocer por tratarse de una simple equivocación. Este posterior pronunciamiento atropella normas

Superintendencia que quieren dejar sin piso el derecho que una vez reconocieron y ahora quieren desconocer por tratarse de una simple equivocación. Este posterior pronunciamiento atropella normas constitucionales como el artículo 58 de la Carta Magna.

2. Artículo 29 de la Constitución Nacional.

Mediante éste precepto constitucional se crea la obligación de observar en forma muy rigurosa y estricta las normas y formas propias del procedimiento. No puede una resolución de carácter administrativo conculcar los derechos de una persona natural o jurídica con una sola teoría del error o equivocación del funcionamiento o entidad del Estado encargada de proferirla. Con la violación del artículo 39 de la Ley 01 de 1919 se ha violado el procedimiento establecido administrativamente para la Superintendencia General de Puertos en lo atinente a sus obligaciones cuando al desconocimiento de derechos adquiridos se trata.

3. Artículo 39 de la ley 111 de 1991.8

Exp. No. 6727 Fondo Rotatorio de la Armada Nacional Dispone este artículo violado por la conducta de la Superintendencia General de Puertos, que las personas públicas y privadas que antes de la promulgación de éste ley hubieran recibido autorización, bajo cualquier nombre o régimen para ocupar y usar las playas zonas de bajamar con construcciones de cualquier clase destinadas a facilitar el cargue o descargue, mediato o inmediato de naves, seguirá ejerciendo los derechos que posean "significando con ello el reconocimiento de los derechos adquiridos con anterioridad a la nueva ley, como se ha sostenido a través de la actuación administrativa se ha desconocido por parte de la entidad demandada la que mediante pronunciamiento posterior quiere desconocer los derechos de una entidad del

con ello el reconocimiento de los derechos adquiridos con anterioridad a la nueva ley, como se ha sostenido a través de la actuación administrativa se ha desconocido por parte de la entidad demandada la que mediante pronunciamiento posterior quiere desconocer los derechos de una entidad del estado para transmitirlos a una sociedad particular. Para el caso particular, es aplicable a todas luces el artículo 39 de la ley 1a de 1991 en consideración a que la Armada Nacional con anterioridad a la promulgación de este ley ejercía derechos sobre la zona de vacío, considerada como de bajamar por resolución de la misma Superintendencia, en atención a los documentos y actas de entrega posteriormente mencionadas y la homologación adicional que se reconociera por éste mismo ente estatal. Es evidente que mediante la expedición de las resoluciones 004 y 1027 de la Superintendencia confirió derechos a la Armada Nacional sobre la ocupación, uso, goce del muelle trece y zona de vacío ahora en disputa, que no puede desconocer posteriormente, por cuanto ello vulnera todo principio universalmente aceptado del derecho adquirido.9 Exp. No. 6727 Fondo Rotatorio de la Armada Nacional V ACTUACION PROCESAL En providencia de mayo 09 de 1996 el Despacho resuelve sobre la admisión de la demanda (folios66 a 70)) del expediente, la Sociedad lnteramerican Coal Colombia S.A, contestó la demanda (folio 81 a 93), la parte demandada contestó la demanda. Por auto de octubre 10 de 1996, el Despacho decreta la práctica de pruebas, visible a (folio 200201) del expediente. Por auto de 27 de febrero (fi. 229), el Despacho corre traslado a las partes para que presenten

práctica de pruebas, visible a (folio 200201) del expediente. Por auto de 27 de febrero (fi. 229), el Despacho corre traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión, haciendo uso de este derecho la parte demandada (folios 231 a 233) y la Sociedad Interamerican Coal Colombia S.A. (234 a 237). Mediante auto mayo 13 de 1997, se corre traslado al Procurador Delegado en lo judicial administrativo para que emita su concepto de fondo, visible a folios 240a248. VI CONTESTACION DE LA DEMANDA La Sociedad INTERAMERICAN COAL COLOMBIA S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que las resoluciones acusadas se encuentran ajustadas a la ley y a los supuestos fácticos y jurídicos del caso. (folios 81 a 93). La Superintendencia General de Puertos, a folios 121 a 129, dentro del término de fijación en lista, se opone a las pretensiones de la demanda.lo Exp. No. 6727 Fondo Rotatorio de la Armada Nacional VII ACERVO PROBATORIO Mediante auto de octubre 10 de 1996, el Despacho decreta la práctica de pruebas, solicitadas por las partes en contienda, visible a (folios 200 y 201) del expediente. ALEGATOS DE CONCLUSION Parte demandante: Insiste en los planteamientos esbozados en la demanda.

Parte demandada: Aduce que la nulidad de las resoluciones 416 de agosto 23 y 529 del 18 de octubre de 1995 y se restablezca el derecho supuestamente conculcado con tales actos administrativos, no tienen soporte legal, por cuanto la

Parte demandada: Aduce que la nulidad de las resoluciones 416 de agosto 23 y 529 del 18 de octubre de 1995 y se restablezca el derecho supuestamente conculcado con tales actos administrativos, no tienen soporte legal, por cuanto la Superintendencia General de Puertos no ha desconocido el derecho de uso y goce que ejerce la Armada Nacional sobre el muelle 13 del Terminal Marítimo de Buenaventyura, y por ende no han resultado vulneradas las disposiciones citadas por el apoderado de la parte demandante. Todo lo contrario, con estricta sujeción i) al artículo 58 de la Constitución Nacional en lo que hace a derechos adquiridos con justo título, u) al artículo 29 de la Carta Fundamental sobre el debido proceso y, iii) al artículo 39 de la Ley 01 de 1991 en cuanto al reconocimiento de autorizaciones para ocupación de playas y zonas de bajamar otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, la Superintendencia General de Puertos reconoció a favor del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional el derecho de uso y goce del área entregada por Colpuertos a la11

Exp. No. 6727 Fondo Rotatorio de la Armada Nacional Armada Nacional de acuerdo con el acta de abril 23 de 1976, esto es el espacio físico del muelle 13. Reafirma lo expresado en el escrito de contestación de demanda en el sentido de que la homologación que imparte la Superintendencia General de Puertos con fundamento en el artículo 39 de la Ley 01 de 1991 y la Resolución 022 de 1993, sólo busca reconocer, reiterar y mantener los derechos concedidos antes de la Ley 01 , de manera que dicha homologación no tiene la virtualidad de incrementar, mejorar o modificar tales derechos.

1993, sólo busca reconocer, reiterar y mantener los derechos concedidos antes de la Ley 01 , de manera que dicha homologación no tiene la virtualidad de incrementar, mejorar o modificar tales derechos. En el curso de este proceso la parte actora no demostró el derecho que supuestamente le asiste para que se le reconozca su carácter de concesionaria M espacio vacío, simplemente porque no existe prueba alguna de que tal espacio le fuese entregado por Colpuertos. Lo anterior es así, en la medida en que mediante el acta de abril 23 de 1976 solamente se hace entrega del muelle 13, y contestación de la demanda, se aportó la prueba que demuestra en forma fehaciente que a Interamerican Coal Colombia le asiste el derecho de ocupación, uso y goce del espacio vacío, otorgado por Colpuertos conforme al contrato 77/89 y el acta No. 3 de julio 8 de 1992, actos estos anteriores al reconocimiento inicial que sobre tal espacio hizo la Superintendencia a favor del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional y que esta entidad busca mantener a toda costa sin título ni legitimación alguna.

Procuradora Delegada: Considera la Procuradora frente a los argumentos presentados tanto por la parte actora como por la demandada y por la sociedad Interamerican Coal Colombia S.A. que subsistiendo la presunción de legalidad de la actuación acusada, se considera procedente la denegación de las pretensiones.12

Exp. No. 6727 Fondo Rotatorio de la Armada Nacional Surtidos los trámites legales pertinentes de la demanda, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad procesal que afecte la actuación, la Sección Primera, procede a resolver las siguientes,

CONSIDERACIONES:

con el cumplimiento de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad procesal que afecte la actuación, la Sección Primera, procede a resolver las siguientes, CONSIDERACIONES: Se controvierte por las partes la legalidad de las resoluciones números 416 de agosto 23 de 1995 y 529 de octubre 18 de 1995, mediante las cuales, la Superintendencia General de Puertos se abstiene de reconocer por exclusión, los derechos de ocupación, uso y goce derivados de una homologación presumida de legalidad, del área denominada el VACIO que hace parte del muelle trece o muelle de la Armada Nacional ubicado en el Municipio de Buenaventura, distinguido en el plano IB, de la Dirección Técnica del Terminal de Buenaventura, con una extensión superificiaria de 5.744 metros cuadrados y alinderado específicamente así: NORTE: con el mismo muelle trece de la Armada Nacional, Sur: antiguo patio de vehículos de importación; OCCIDENTE, con acceso al muelle doce y talleres de dragado; ORIENTE: Con acceso al mismo muelle trece de la Armada Nacional. Primer cargo. Violación del artículo 58 de la Constitución. Considera el demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se le vulnera la propiedad privada y demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles. Que la Armada NacionalFondo Rotatorio ha ejercido de tiempo atrás los derechos de dominio, posesión, ocupación, uso y goce del llamado muelle trece, identificado como muelle de la Armada Nacional ante propios y extraños.13 Exp. No. 6727 Fondo Rotatorio de la Armada Nacional Que la Empresa Puertos de Colombia hizo entrega real y material a la Armada

trece, identificado como muelle de la Armada Nacional ante propios y extraños.13 Exp. No. 6727 Fondo Rotatorio de la Armada Nacional Que la Empresa Puertos de Colombia hizo entrega real y material a la Armada Nacional de dicho muelle, en contraprestación a otros bienes dados por ésta y a su vez la Superintendencia General de Puertos ajustándose a los antecedentes históricos expidió la resolución 004 de enero 6 de 1994, por la cual reconocía los derechos de la Armada sobre el muelle 13 y autorizaba su ocupación, uso y goce hasta el 6 de enero de 2024. Posteriormente, por resolución No. 1027 del 27 de septiembre de 1994 se adicionó la resolución 004 para extender esos derechos a la zona de vacío consolidando el derecho total de la Armada sobre la generalidad del muelle 13, aspectos que fueron desconocidos por resolución 416 de agosto 23 de 1995, por cuanto se trataba de un error o equivocación en su apreciación el que se debía corregir, desconociendo así los derechos adquiridos de la Armada, contrariando el derecho a la propiedad privada adquirida con arreglo a las leyes. Las razones de este cargo es el elemental conocimiento del derecho anterior de dominio, posesión, ocupación uso y goce que ejerce la Armada Nacional. Para resolver el cargo la Sala estima conveniente precisar jurídicamente los conceptos de propiedad privada y los derechos adquiridos, para lo cual nos remitimos al artículo 669 del Código Civil, que preceptúa: El dominio ( que se llama también propiedad), es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno".

remitimos al artículo 669 del Código Civil, que preceptúa: El dominio ( que se llama también propiedad), es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno". "La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad".14 Exp. No. 6727 Fondo Rotatorio de la Armada Nacional El tratadista Jacobo Pérez Escobar en su obra Derecho Constitucional Colombiano contempla la siguiente definición de derechos adquiridos: "el que nace de actos positivos o negativos que tuvieron plena realización bajo la vigencia de leyes que los reconocieron como originarios de derecho, aunque leyes posteriores les hayan quitado esa calidad" . Editorial TemisQuinta Edición, 1997, página 375. Con el objeto de establecer si el actor es propietario de la zona del muelle, materia controversia, o tiene derechos adquiridos sobre la misma, la Sala procede a hacer un examen de los documentos aportados al proceso como pruebas. En primer lugar, obra a folio 48 del expediente copia del acta No. 014 CF)(X-74 del 22 de mayo de 1974, suscrito por el Gerente de Puertos de Colombia de Buenaventura y el Comandante de la Fuerza Naval del Pacífico, entre otros, que trata de la entrega de un muelle que hace Puertos de Colombia a la Armada Nacional. En el encabezamiento del texto se expresa: "... con el fin de hacer entrega de una parte del muelle Rengifo...". Luego contiene el fundamento legal, en los siguientes términos: "Acuerdo efectuado entre el comandante de la Armada Nacional y el Gerente General de Puertos de Colombia como una parte de la indemnización que ésta empresa debe a la

fundamento legal, en los siguientes términos: "Acuerdo efectuado entre el comandante de la Armada Nacional y el Gerente General de Puertos de Colombia como una parte de la indemnización que ésta empresa debe a la Armada por varios conceptos". A renglón seguido, dice: " Muelle Rengifo. La Empresa Puertos de Colombia cede en propiedad a la Armada Nacional el espigón exterior (occidental) del muelle llamado Rengifo....". Cláusulas: 1. Esta cesión es transitoria pues dentro de los planes de Puertos de Colombia se contempla la demolición del muelle Rengifo por lo tanto esta empresa cederá en su lugar un muelle nuevo o parte de él que se construirá en las cercanías del muelle petrolero de esta ciudad...". (subrayas de la Sala). En segundo lugar a folios 46 y 47 obra el acta de entrega del muelle y áreas de acceso que15 Exp. No. 6727 Fondo Rotatorio de la Armada Nacional hace la Empresa Puertos de Colombia a la Armada Nacional de fecha 23 de abril de 1976, suscrita entre otros por el Gerente del terminal marítimo y el comandante de la Fuerza Nacional del Pacífico. En el primer párrafo se expresó: "... Con el fin de dar solución al problema de atraque de los buques de la Armada de Buenaventura...". A renglón seguido se determinan los linderos, así: "A partir del extremo oriental del muelle nuevo y sobre el borde de dicho muelle en una longitud de 150 metros sobre el estero del piñal, desde este en ángulo recto una línea de 60 metros hasta encontrar el espacio vacío, por el borde de este espacio vacío el sureste siguiendo el borde del espacio VACIO hasta la finalización de dicho espacio y a partir de este punto en ángulo

este en ángulo recto una línea de 60 metros hasta encontrar el espacio vacío, por el borde de este espacio vacío el sureste siguiendo el borde del espacio VACIO hasta la finalización de dicho espacio y a partir de este punto en ángulo recto". En la parte final del acta (folio 47), un párrafo, expresa: "... El uso y administración de estos 150 metros del muelle y de las áreas anteriormente descritas serán exclusivos de la Armada Nacional y no causará gastos o emolumentos por parte de la misma o pago de servicios a favor de la Empresa Puertos de Colombia, por tratarse de entidades nacionales que así lo han convenido y en razón a que la Empresa utilizó para la ejecución de sus programas de ampliación y desarrollo terrenos de propiedad de la Armada Nacional, cuya compensación aún no se ha definido ya que actualmente en razón a necesidades de la misma naturaleza, se va a proceder a la demolición del muelle Rengifo, lugar que había sido destinado en ocasión anterior para empleo por parte de la Armada". Con la demanda y la contestación de la sociedad Interamerican Coal Colombia S.A, se aportaron sendos planos acerca del muelle 13 que se apreciarán por la Sala. En efecto, el actor acompaña copia del plano del muelle 13 (folio 49), en el cual se observa claramente una pequeña área de 3.751 metros cuadrados que se denomina vacío y que forma parte de otra área de 8.952 metros cuadrados que corresponde al llamado muelle 13, el cual linda con el océano pacífico. El citado demandado acompañó con su contestación un juego de16 Exp. No. 6727 Fondo Rotatorio de la Armada Nacional planos con el anexo 1, en el cual se halla el gráfico No. 1 que se relaciona,

pacífico. El citado demandado acompañó con su contestación un juego de16 Exp. No. 6727 Fondo Rotatorio de la Armada Nacional planos con el anexo 1, en el cual se halla el gráfico No. 1 que se relaciona, según el demandado, con los "terrenos entregados por Colpuertos a la Armada Nacional conforme al acta de abril 23 de 1976 ". En dicho plano se señaliza con color verde el polígono A, excluyendo de dicho sombreado un área rectangular que al observar el plano traído con la demanda corresponde al denominado vacío. Sobre los demás planos la Sala volverá posteriormente, una vez se verifique el contenido de los diversos actos administrativos expedidos acerca de la temática en discusión, lo cual se hará a continuación. En tercer lugar, la Sala procede a examinar los actos que precedieron a la expedición de los actos administrativos demandados y que originaron el presente proceso, a saber: La Superintendencia General de Puertos, expidió la Resolución 004 de enero 4 de 1994, "por la cual la Armada NacionalFondo Rotatorio de la Armada Nacional titular de una autorización obtenida con anterioridad a la vigencia de la Ley 01 de 1991, se acoge al régimen de mecanismos de pago previstos en dicha Ley ". En el artículo 10 de la Resolución se reconoció " que la Armada NacionalFondo Rotatorio de la Armada Nacional, tiene autorización vigente hasta el 6 de enero del año 2024 para la ocupación, uso y goce del muelle 13, de conformidad con las actas mencionadas en el considerando cuarto de la presente resolución". En efecto, el citado considerando hace referencia a las actas números

para la ocupación, uso y goce del muelle 13, de conformidad con las actas mencionadas en el considerando cuarto de la presente resolución". En efecto, el citado considerando hace referencia a las actas números 014CFNP-74 de mayo 22 de 1974, sin número del 23 de abril de 1976. El artículo 4 de la resolución estipula que vencida la autorización otorgada al Fondo, la Superintendencia adelantará la diligencia de reversión, en 2.17 Exp. No. 6727 Fondo Rotatorio de la Armada Nacional favor de la Nación, de los bienesinmuebles por la destinación situados en la zona de uso público. La demandada Superintendencia General de Puertos al contestar el hecho cuarto de la demanda lo acepta como cierto y agrega que dicha entidad reconoció las autorizaciones amparadas anteriormente descritas, p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...