TA CUN - 6728-(21-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6728-(21-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONTRATACION MUNICIPAL -Competencia /AUTORIZACION PARA CONTRATAR -Límite
LEGALIZACION DE SITUACION DE HECHO -J cm
TRIBUNAL ADMINISTRATIÇ9 DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Sub-Sección A Santafé de Bogotá,D.C., Mayo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. :6728.
DEMANDANTE : PERSONERO MUNICIPAL DE FUNZA.
NULIDAD.
El señor LUIS NUÑEZ DURAN, en ejercicio de su calidad de Personero Municipal de Funza, acude ante esta jurisdicción en acción de nulidad, prevista en el Artículo 84 de¡ Código Contencioso Administrativo, a fin de que se hagan las siguientes declaraciones: "Solicito declare la nulidad del Acuerdo No.017 de diciembre 2 de 1994, proferido por el Concejo Municipal de Funza Cundinamarca, por violar normas constitucionales y legales vigentes, y en consecuencia se envíen las diligencias a la autoridad competente para la respectiva investigación disciplinaria".
ANTECEDENTES
El actor expone en el libelo demandatorio, los siguientes:Exp.6728. Hoja No.2. 1) En 1992, la Administración Municipal autorizó la construcción de obras adicionales en el Coliseo de Funza, sin que mediara contrato alguno ni existiera disponibilidad presupuestal. 2) Dicha construcción fue avaluada en setenta millones de pesos aproximadamente por los contratistas Gloria Cortés, Gustavo González e Iván Montalvo.
existiera disponibilidad presupuestal. 2) Dicha construcción fue avaluada en setenta millones de pesos aproximadamente por los contratistas Gloria Cortés, Gustavo González e Iván Montalvo. 3) La obra fue realizada y la interventoría correspondiente fue hecha por parte de las Oficinas de Obras Públicas y Planeación Municipal. 4) El Concejo Municipal expidió el Acuerdo 017 de diciembre 2 de 1994, otorgando facultades al Alcalde para legalizar, recibir y cancelar dicha obra. Fue sancionado y publicado el 12 de Diciembre del mismo año. DISPOSICIONES VIOLADAS La parte demandante considera se transgredieron las siguientes disposiciones: Artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política; el artículo 25 numeral 11 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 32 numeral 3 de la Ley 136 de 1994.Exp.6728. Hoja No.3. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el • 27 de Febrero de 1996, y admitida por auto del 26 de marzo de 1996, providencia que también ordenó notificar al señor Agente del Ministerio Público, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento copia auténtica de los antecedentes administrativos y notificar al señor Presidente del Concejo Municipal de Funza y, para tal efecto se comisionó al señor Juez Promiscuo Municipal de Funza. La diligencia de notificación se surtió el 4 de Julio de 1996. Por auto de septiembre 10 de 1996 se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales, las documentales, entre ellas, los
de Funza. La diligencia de notificación se surtió el 4 de Julio de 1996. Por auto de septiembre 10 de 1996 se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales, las documentales, entre ellas, los antecedentes administrativos. Encontrándose el proceso en la etapa de cierre de debate probatorio y apertura a alegatos, mediante providencia de 21 de Noviembre de 1996, se observó por la Sala que se había incurrido en causal de nulidad procesal al no practicar en legal forma la notificación al demandado, toda vez que se ordenó notificar al señor Presidente del Concejo Municipal, cuando lo pertinente era demandar al señor Alcalde Municipal, quien ostenta la calidad de representante legal del municipio del que hace parteExp.6728. Hoja No.4. el Concejo; en consecuencia, se declaró de oficio la nulidad parcial de proceso en lo concerniente a la notificación personal del auto admisorio de la demanda y se ordenó realizar en forma correcta la notificación, al efecto se comisionó al Juez Promiscuo del Circuito de Funza, diligencia que se surtió el 7 de Febrero de 1997 y se ordenó fijar el negocio en lista. La parte demandada no contestó la demanda. Por auto de 21 de Agosto de 1997, se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales pedidas por la parte actora. Mediante auto de 21 de Mayo de 1997, se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho que no ejerció ninguna de las partes. CONCEPTO FISCAL La señora Procuradora Décima Judicial, rindió su concepto de fondo, mediante escrito obrante a folios 45 y 46, basada en los siguientes argumentos:
conclusión, derecho que no ejerció ninguna de las partes. CONCEPTO FISCAL La señora Procuradora Décima Judicial, rindió su concepto de fondo, mediante escrito obrante a folios 45 y 46, basada en los siguientes argumentos: El acto acusado fue expedido por el Concejo Municipal de Funza sin que mediara contrato alguno, ni existiera disponibilidad presupuestal y sin especificaciones de ítems.Exp.6728. Hoja No.5. Se autorizó, entonces, la construcción de obras adicionales en el Coliseo de Funza, sin que la interventoría cumpliera la función respectiva, aunque existían recursos otorgados por parte del Departamento para continuar la obra del Coliseo. El Acuerdo demandado otorga facultades al Alcalde municipal para legalizar dichas obras, mediante su recibo y dispone que se tomen las medidas presupuestales del caso. En relación con la violación del artículo 313 numeral 3 de la Carta Política, considera que no se trata propiamente de la autorización para celebrar contratos sino del adelantamiento de unas funciones de tipo administrativo que corresponda al Concejo autorizar. Afirma que es evidente la intromisión del Concejo en el proceso de contratación, en violación del artículo 25 numeral 11 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 32 numeral 3 de la Ley 136 de 1994, pero no conceptúa sobre la pretensión. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,1 Exp.6728. Hoja No.6. CONSIDERACIONES Se discute la legalidad del Acuerdo 017 de Diciembre 2 de 1994, expedido por el Concejo Municipal de Funza, "Por medio del cual se
CONSIDERACIONES Se discute la legalidad del Acuerdo 017 de Diciembre 2 de 1994, expedido por el Concejo Municipal de Funza, "Por medio del cual se otorgan facultades al Alcalde Municipal para legalizar, recibir y cancelar unas obras.". Aunque el actor apoya el concepto de violación en el planteamiento de tres cargos, la Sala considera que el trasfondo es el mismo y que para un mayor entendimiento, es viable unificar los argumentos en un solo cargo, a saber: VIOLACION DEL ARTICULO 313 NUMERAL 3 DE LA CARTA POLITICA; DEL ARTÍCULO 25 NUMERAL 11 DE LA LEY 80 DE 1993 y DEL ARTICULO 32 NUMERAL 3 DE LA LEY 136 DE 1994. Las disposiciones invocadas, son del siguiente tenor literal:
CONSTITUCION POLITICA
"Artículo 313. Corresponde a los concejos:
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
(...).". LEY 80 DE 1993 "Artículo 25. Del principio de economía. En virtud de este principio:Exp.6728. Hoja No.7.
11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 90, y 313 numeral 30, de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos. (...).".
LEY 136 DE 1994
313 numeral 30, de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos. (...).". LEY 136 DE 1994 "Artículo 32. AtrIbucIones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (...)
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del concejo.
El acto demandado en su texto reza: "ARTICULO PRIMERO.- Otorguense (sic) facultades al Alcalde Municipal para proceder a legalizar dichas obras mediante su recibo a traves (sic) de acta pertinente, previa corrección, modificación y ajustes de aquellos aspectos que se consideren necesarios para recibir a satisfacción la obra. ARTICULO SEGUNDO.- Tomense (sic) las medidas presupuestales del caso (Asignación de partidas en el Presupuesto de 1994 y 1995, para el pago de obras mencionadas con la advertencia de que los contratistas deberán prestar garantía, calidad y estabilidad de la obra vigente por el término de cinco (5) años contratadas a partir de su recibo. PARAGRAFO. Las obras objeto de este acuerdo son las realizadas, no pagadas pero consentidas, conocidas y supervisadas por laExp.6728. Hoja No.8. administración Municipal, en el Coliseo cubierto, obras realizadas por
CORTES, GONZALEZ Y MONTALVO.
ARTICULO TERCERO.- Enviese (sic) copia al Señor Alcalde para su conocimiento. ARTICULO CUARTO.- El presente acuerdo rige a partir de la fecha
CORTES, GONZALEZ Y MONTALVO.
ARTICULO TERCERO.- Enviese (sic) copia al Señor Alcalde para su conocimiento. ARTICULO CUARTO.- El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.". Argumenta, el actor que el mandato constitucional señala expresamente las atribuciones del Concejo, en lo relacionado con la autorización que imparte dicha Corporación al Alcalde Municipal para efectos de la celebración de contratos. De suerte que al ser el Concejo la corporación de elección popular, por disposición de los artículos 25 numeral 11 de la Ley 80 de 1993 y 32 numeral 3 de la Ley 136 de 1994, le está impedido intervenir en los procesos de contratación. En consecuencia, el Concejo infringió las normas invocadas, porque al autorizar legalizar, recibir y cancelar unas obras se entromete en facultades netamente administrativas que integran el proceso mismo de la contratación, materia no atribuida al Concejo. Considera la Sala que si bien es cierto el acuerdo demandado en su texto reglamenta aspectos relacionados con actividades contractuales, también lo es que en estricto derecho no estamos frente a la autorización que imparten las corporaciones administrativas de elección popular a fin14 Exp.6728. Hoja No.9. de que le ejecutivo pueda contratar, pues de acuerdo al relato de los hechos de la demanda y a los considerandos del acto demandado las obras ya están realizadas, entonces no se puede invocar para la debida confrontación una norma genérica que regula la autorización para contratar una obra u obras, pues nos encontramos con el hecho de que ya están ejecutadas en este caso. Nótese como se trata de legalización de una situación ejecutada, obra de
confrontación una norma genérica que regula la autorización para contratar una obra u obras, pues nos encontramos con el hecho de que ya están ejecutadas en este caso. Nótese como se trata de legalización de una situación ejecutada, obra de remodelación del Coliseo, que no estaba amparada previamente por autorización para contratar ni por contrato alguno según dan cuenta los mismos apartes mencionados. Por lo anterior, la Sala considera que no son las disposiciones invocadas por la parte actora las que permitirían tener la certidumbre de la ilegalidad glosada y de la nulidad pretendida, en tanto no regulan específicamente un aspecto tan puntual como la legalización de una situación de hecho.?) Es posible que la forma correcta de subsanar dicha irregularidad no sea propiamente por medio de acuerdo, pero para ello se haría necesario el cotejo del acto demandado con otras disposiciones. En consecuencia, si bien es cierto la argumentación planteada en el concepto de violación es correcta frente a materias contractuales y para tal efecto se transcribe aparte jurisprudencia pertinente, también lo es queExp.6728. Hoja No. 10. acorde con el supuesto fáctico del caso en estudio, no se relacionan con la situación planteada en lo sustantivo: "Pues bien, de la última de las normas pretranscritas, es claro para la Sala que la competencia para dirigir y realizar todas las actuaciones atinentes a la celebración del contrato, entre otras, la escogencia del contratista y la determinación del precio y el objeto en forma específica, corresponden al Ejecutivo Municipal. Las atribuciones del Concejo en esa materia, la norma las limita sencillamente a impartir la autorización al Alcalde para celebrar contratos, en cumplimiento por lo demás del mandato constitucional
forma específica, corresponden al Ejecutivo Municipal. Las atribuciones del Concejo en esa materia, la norma las limita sencillamente a impartir la autorización al Alcalde para celebrar contratos, en cumplimiento por lo demás del mandato constitucional del artículo 313 numeral 3o. Lo anterior es reiterado en la Ley 80 de 1993, al establecer en el numeral 11 del artículo 25, la prohibición para las Corporaciones, entre otras, de intervenir en los procesos de contratación, salvo la excepción prevista expresamente, esto es, la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en el caso específico de la licitación. Así mismo la ley contractual establece el principio de la responsabilidad en su artículo 26 numeral 50., en los siguientes términos: "La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal...", representación de la entidad territorial que corresponde al Alcalde Municipal de conformidad con el artículo 314 de la Constitución Nacional y dentro del principio de transparencia (artículo 24 Ley 80 de 1993) numeral 80. plasma claramente la limitación legal de las competencias exclusivas de las autoridades, en los siguientes términos: "Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley, igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto.". (Subrayas de la Sala). Observado el texto del acuerdo objeto de glosa, se tiene que en su artículo segundo establece un tope a los honorarios a pagar con la advertencia de que estos serán pactados por el Alcalde, como
Sala). Observado el texto del acuerdo objeto de glosa, se tiene que en su artículo segundo establece un tope a los honorarios a pagar con la advertencia de que estos serán pactados por el Alcalde, como corresponde. En consecuencia si bien es cierto el artículo glosado prevé regulación atinente a los honorarios que en este caso constituye el precio del contrato, tal consagración en momento alguno constituye una intromisión en la competencia contractual del Alcalde, toda vez que es él quien determinará el monto - precio; simplemente la Corporación le estableció en forma genérica un rango máximo que debe acatar pero que no constituye ni puede ser entendido como la determinación del precio en el contrato.Exp.6728. Hoja No.!!. Se concluye, entonces que el Concejo no excede su competencia, dado que la limitación en la competencia de las corporaciones de elección popular en materia contractual, no se puede entender en forma tal que cualquier actuación del Concejo en materia contractual sea entendida como una intromisión en las atribuciones del ejecutivo, por el contrario debe ser armonizada con las restantes atribuciones legales y constitucionales que le son propias a cada una de estas autoridades. Es por lo anterior, que la Sala considera que el cargo no está llamado a prosperar.". Sentencia de Febrero 12 de 1998. Exp.Obs.8606. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Por todo lo anterior, el cargo no prospera, siendo procedente el mantener la legalidad del acto demandado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
la legalidad del acto demandado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y en desacuerdo con la señora Procuradora ante este Tribunal, FA L LA: PRIMERO.- Deniéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Continúa hoja firmas. Exp.6728. Contiene 12 folios...Exp.6728. Hoja No. 12. .continuación hoja firmas. Exp.6728. Condene 12 folios... Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.031.
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada Magistrada OLGA INES NAVARRETE BARRERO Magistrada .termlnación hoja firmas. Exp.6728. Contiene 12 folIos.