TA CUN - 6733-(07-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6733-(07-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
INCIDENTE DE DESACATO -Competencia ¡ARRESTO POR DESACATO(E) 1.
TUTELA CONTDRA PROVIDENCIAS JUDICIALES AN 0€ c•
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CLNDiNAMARA ELv:A
J
SECCION PRIMERA
Santa Fé de Bopotá, D.C., marzo siete (7) de mil novecientos noventa y seis (19)
Con Ponencia: DRA. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Expediente No. 6733
Solicitante: ARTURO INFANTE Vi LL.ARREAL
Acción de Tutela. Como pi.iera que J.c providencia de fallo presentada por la Doctora BEATRIZ MATINEZ QUINTERO, no fué acogida por la mayoria deja Sala, procede este Despacho a decidir lo corresoondiente. E:1 Sefor ARTURO INFANTE VILLARREAL. presentó acción e tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior di Distrito Judicial de Santa FÉ de Sootá, Distrito Capital el juzgado 52 Penal del Circuito de Santa Fé de SopotÉt, aer considerar vulnerado el derecho fundamental del çcb:i.cio proceso Sustenta la petición en los siguientes hechos -3Ho j a No 2 Expediente No.6733 1 - La E2Çora PRIMAVARA SRI SOR 1 U DE BuE::ND 1P1 instauró acción de tutela contra el Director de Génotica de la Universidad de los Andes, por considerar violado el Artículo 27 de la Constitución a u e garantiza el derecho fundamental a la investigación, al afirmar que se le desconoció la autoria del trabajo investigativo que llevaba a cabo en la Universidad viol ndoso
Universidad de los Andes, por considerar violado el Artículo 27 de la Constitución a u e garantiza el derecho fundamental a la investigación, al afirmar que se le desconoció la autoria del trabajo investigativo que llevaba a cabo en la Universidad viol ndoso también su derecho al buen nombre • el derecho de petición y el derecho do propiedad intelectual. 2 La citada tutela fué tramitada en primera instancia ante el juzgado del Circuito de Santa Fé de Bogotá, el cual no accedió a tutelar el derecho sol i. citac:}o por considerar que la accionan te no estaba cumpliendo con los requisitos establecidos por la Universidad para el doctorado ni acataba los requerimientos hechos oor el investigador principal o tutor,. hi mismo consideró que en tratándose de Reglamentos Universitarios no se puede estar sujeta al j us'cic:' de actitudes y a lavoluntad del estudiante 3.- La decisión del Juez 52 Penal del Circuito fué impugnada por la solicitante para ante el Tribunal. Superior del Distrito Judicial - Sala Penal, el cual en providencia del 3 do noviembre de 1993 confirmé elHoja No. 3 Expediente No £733 fallo de orimera instancia. Seleccionado el expediente para su revisión ante la Corte Constitucional esta revocó la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fé de Boqotá. que confirmaba el fallo del Juzgado 52 Penal del Circuito, mediante el cual se denegaba la tutela solicitada y en su lugar ordenó entre otras conceder protección solicitada en cuanto a los derechos constitucionales a la. libre investigación y a la educación para lo cual ordenó a la universidad de Los Andes para que en el término de
denegaba la tutela solicitada y en su lugar ordenó entre otras conceder protección solicitada en cuanto a los derechos constitucionales a la. libre investigación y a la educación para lo cual ordenó a la universidad de Los Andes para que en el término de 48 horas realizara el nombramiento de un nuevo director ad-hoc, dentro de las 48 horas sinuientes Para garantizar a la tutelada, por los medios previstos en la ley en los REGLAMENTOS UNIVERSITARIOS, ia estricta observancia de los trámites para la obtención del título al que aspiraba, la imparcialidad del personal directivo -., docente y la integridad de sus derechos constitucionales confió a]. Juzgado 52 Penal del Circuito de Bc:qotá vigilar el cumplimiento de las resoluciones adoptadas en el fallo que tuteló los derechos de la accionante No obstante haberse dado cumplimiento a. la tutela por Parte de la Universidad ante el Juzgado 52 mencionado,Ho j a No 4 Expediente No 6731 a ac:cionante solicitó nue se decretara el DESACATO A LA TUTEL..A, al cual se le dió trámite incidental según lo preceptuado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 El citado incidente fuá resuelto mediante providencia del 12 de octubre de 1995 en la ç:uai. NO SE DECRETA EL DESACATO AL FALLO DE TUTELA T-172 do 1993. proferido por ej. H Corte Constitucional Surtida la apelación del citado proveído ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Penal-, Éste mediante sentencia del ::o de enero de 19969
1993. proferido por ej. H Corte Constitucional Surtida la apelación del citado proveído ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Penal-, Éste mediante sentencia del ::o de enero de 19969 resolvió REVOCAR la decisión dei ,::fLkacIo 52 Penal del Circuito de esf.a ciudad y DECLARAR pue la Universidad de los Andes representada por el rector Doctor ARTURO INFANTE. VIL.L.ARREAL.. el Decano de la Facultad de
Ciencias Biológicas Dr. RAMON F: 'Ay/) NAFF AH El Presidente de Tesis Dr. Mauricio Linares Porto incurrieron en DESACATO do' la SENTENCIA t-172 DE. 1993 proferida por la H. corte Constitucional 7.- Consecuencia J.mente se impuso al rector de la Universidad Doctor Arturo infante V y al Decano de la.
Facultad de Ciencias, Dr. F<AMON FAYAI) NAFFAH , la sanción de 16 días de arresto y multa de dos (2.) salarios mínimos mensuales para cada uno y al tutor de late sis Dr. MAURICIO LINARES PORTO, una sanción deHOJa No,. 5 Expediente No .673.--!; 8 días de arresto y una multe ns' un salario mínimo mensual. Así mismo se ordenó EXPEDIR COFIAS PARA LA RISCALIA GENERAL DE LA NAC ION con el objeto de que se investigue el posible delito de FRAUDE A RESOL.UCION JUDICIAL y las demás conductas penales a que hubiere lunar. Aduce en cuanto al trámite del incidente. de desacato que el Articulo es claro en sealar que la"sanción será
JUDICIAL y las demás conductas penales a que hubiere lunar. Aduce en cuanto al trámite del incidente. de desacato que el Articulo es claro en sealar que la"sanción será impuesta por Si mismo Juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro do los tres días siguientes si debo revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo Considera pus' el desacato se tramite como incidente y se regirá por las prescripciones del Artículo 137 del CÓdicJo de Procedimiento Civil • solo hasta el pronunciamiento o ro de la sanción • por cuanto a partir de ese momento ya no le son aplicables las normas del Códicio de Procedimiento Civil sino las especiales del Articulo 52 di Decreto 2591 de 1991 tal como lo dispone el Articulo $o del Decreto 306 de 1992. Aprecie que el auto que impone la sanción no es apelable yHoja No ó Expediente No.6733
sólo es consultable por expresa disposición de la norma citada, a contrario sensu del auto nue no impone sanción no es apelable ni es consultable • porque la norma de carácterimperativo arácter imperativo no lo dice y donde e:1 legislador no distingue al intérprete no le es dable d.istinouir. Al recto, trae a colación decisión de la Sala Laboral d la Corte Suprema de Justicia de junio 22 de 1995 Concluye sosteniendo que el incidente da desacato no os eneral ni propio de los procesos civiles. es un incidente típico del trámite de tutela y como tal prefiere a las
la Corte Suprema de Justicia de junio 22 de 1995 Concluye sosteniendo que el incidente da desacato no os eneral ni propio de los procesos civiles. es un incidente típico del trámite de tutela y como tal prefiere a las disposiciones que repulan ].a misma nue las procedimentales generales nue repulan todo tipo de incidentes. Anota oua la violación por vía de hecho al debido proceso SE encuentra establecida como un hecho cierto indubitable por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fó de Bogotá- Sala Penalnegó la solicitud de protección invocada dentro del mismo Procedimiento de la tutela al no conceder varios de los recursos propuestos, considerando que la competencia de la Sala Penal concluyó cuando desató el recurso de apelación e impuso la sanción, conf iqurándose en esta forma la violación f laprante por vía de hecho del debido proceso y la carencia total de otro medio de defensa judicial.Hoja No 7 Expediente No 673:r:: Con la acción que impetra solícita ordenar al Juez 52 Penal del Circuito de Santa Fó de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá - Sala Penal—. para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas computadas a partir de la emisión del fallo dejen sin efectos la providencia que concedió el recurso de apelación sobre la sentencia del 12 de octubre de1995, proferida por el Juzgado 52 y la providencia del 30 de enero del presente aci, que desató el mencionado recurso y declaró probado el DESACATO de la Sentencia T-172 de 1993 por parte de la
el Juzgado 52 y la providencia del 30 de enero del presente aci, que desató el mencionado recurso y declaró probado el DESACATO de la Sentencia T-172 de 1993 por parte de la Universidad de los Andes imponiendo la sanción de multa ',' arresto Y ordenando las investiaaciones penales a los doctores ARTURO INFANTE VI L.LARREAL • RAMON FAYAD NAFFAH Y MAURICIO LINARES PORTO, por posible fraude a resolución judicial y al Juez. 52 Penal por posible prevaricato Se allegaron con la petición sentencia T-172 de 1993 de mayo 4 de 1993, providencias del Tribunal Superior c:Rzl Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá de febrero 9 de 1996 de enero 30 de 1996. Repartida la actuación se solicitó al Departamento Administrativo de Sequridad DAS • información en relación con la ejecución de La orden de captura librada para ante esa entidad de acuerdo con el Numeral 4o de la providencia de enero 30 de 1996Ho j e No 8 Expediente No6733 1 uiEnte se solicitó al JLu:padO 52 Penal del Circuito copia de la providencia de octubre 12 de 1995 dictada dentro del expediente de tutela donde fu ccc: ion cnt e la Çore FR 1 IIAVARA GR :1: GORI U DE: DuE:ND t A. además copia dcl cuto que concedió ci recurso de apelación contra le decisión en mención en la cual no so decrete el desacato el fallo de tutela. Lo solicitado anteriormente se al leqó a la actuación.
apelación contra le decisión en mención en la cual no so decrete el desacato el fallo de tutela. Lo solicitado anteriormente se al leqó a la actuación.
El accionante solicita c: ue por vía de tutela se declare la nulidad de lo decidido en incidente que resolvió imponerlo sanción de arresto y de multe por desacato a un fallo de tutela.
Al respecto se tiene 1.- No es posible la tutela respecto de providencia judicial.. La Sale hará mención del Articulo 40 delExpediente No673 Decreto 2591 do 1991 respecto de tutela contra decisiones judiciales cuyo texto es del siguiente tenor U Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores. los tribunales • la Corte Suprema de Justicia y el Consejo c:!e Estado amenacen o vulneren un derecho fundamental será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. "Cuando dichas providencias emanen de Macsj istrados. conocerá el Magistrado que le? sicja «en t.urnce cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección "Tratándose de sentencias emanadas de una sala o seeccIón conocerá la sala o sección que le sigue en orden cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. FAR;6RFO PRIMERO: La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia
la sala plena correspondiente de la misma corporación. FAR;6RFO PRIMERO: La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva • se hubieron aqotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso., la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente "Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial podrá solicitartambién olicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar LkrI perjuicio irremediable. También podrá hacerla quien en «el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin a]. proceso La tutela no procederá por erróneaHoJ a No .10 Expediente No.6733 interpretación judicial de la ley ni pare controvertir pruebas, PRP6FG0 SEGUNDOEl ejercicio temerario do la acción de tutela sobro sentencias emanadas de autoridad judiciaL por parto de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efoc:too, so dará traslado a la autoridad correspondiente. PPRÇGRpF0 TERCERO: La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de le sentencia o de la Providencia que puso fin al proceso
efoc:too, so dará traslado a la autoridad correspondiente. PPRÇGRpF0 TERCERO: La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de le sentencia o de la Providencia que puso fin al proceso 'F'FAGRAFØ CUARTO: No Procederá la tutela contra fallos de t.ele'. El anterior Precepto, junto con los postulados de los Artículos .11 y 12 del mismo Decreto respecto de los cuales so predicó una unidad normativa fue declarado inexepuible en sentencia No 0-543. Expedientes Nos.. D-0956 y D-092 (acumulados) Sala Plena de la Corte Constitucional Meqistrado Ponente Dr. Jr..:ió Gregorio Hernández Gel indo.. F::cr lo tanto no es dable en la actualidad interponer acción de tutela respecto de providencias judiciales cicles Pues desapareció del mundo jurídico le norma que Posibilitaba tal actuación 2.- Cabria la Posibilidad de analizar si mediante Providencia de fecha 30 de enero de 1996 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotáa do 11. E::. L:)ecl :LE'rçt.s' 71.3 decidió incidente por desacato en vía de apelación, se incurrió en la denominada via de hec::hc Al respecto ha dicho la Corte Ccr5t1t.1.tc::i(::;r'ai Las vías de hecho riPÇen con el derecho fundamental al debido proceso, el cual es una forma leoitima universal oue no admite excepción alaune , aunque sí. adecuación a las circunstancias reales. Lo anterior no
Las vías de hecho riPÇen con el derecho fundamental al debido proceso, el cual es una forma leoitima universal oue no admite excepción alaune , aunque sí. adecuación a las circunstancias reales. Lo anterior no quiere decir que el sistema, jurídico esté encerrado bajo una -formalidad inflexible y absoluta Hay que entender el debido proceso en su contexto la formalidad jamás prevalece sobre ni derecho susLan cia. 1 • es cierto • pero el derecha sustancial encuentra su cauce jurídico. su desarrollo adecuado 'y' su estabilidad jurídica en la formalidad debida la cual tiene como uno de sus resultados. la certeza jurídica.' No hay rp...ie mirar la forma jurídica como antagónica del derecho sustancial ni como un requisito para su eficacia, sino como una garantía del derecho Cuando S2 consagró en la Carta Política el debido proceso r:omc' derecho fundamental, se reconoció con ello que hay -formalidades necesarias para el justo desarrollo de :las pretensiones jurídicas como qaran tías connaturales al orden social conforme a. derecho Pero la Carta no sea 1 ó un sistema rígido o inflexible se repito. sino que reconoció una garantía procesal universa], • debida e toda persona. de suerte que el proceso es sustancial. no como requisito, sino corno oaran tía" "Ahora bien. las vías de hecho no siempre dan lugar a la acción de tutela. porque, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda la acción referida contra providencias que presentan en su contenido el vicio de las vías de hecho, deben concurrir los siguientes requisitos:
la acción de tutela. porque, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda la acción referida contra providencias que presentan en su contenido el vicio de las vías de hecho, deben concurrir los siguientes requisitos: a.- Que la conducta del agente carezca rio fundamento legal-, b.- Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desernpe(a la autoridad .i ud .i. cia..'1
C. - Q...ke tenga cc'rno consecuencia la vulneración de losHola No. i ExpedienteNo .673Z.`, derechos fundamentales. de manera orave e inminente d Que no exista otra vía de defensa judicial.., o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o oue el examen particular que realice el Juez de tutela verifique que la otra Vía en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental viciado o amenazado" Veamos • puesi cada uno de estos elementos concurrentes: 2.1.1.. Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. "Es conocido el principio rector del Estado de derecho según el cual las autoridades públicas tan solo pueden hacer aquello que les está permitido por la ley mientras que los particulares gozan de un margen de indeterminación bastante amplio ya que pueden hacer todo aquello que no les está prohibido. En este caso la que permite o prohíbe es la depositaria de la autoridad, es decir. la ley, como manifestación expresa de la voluntad general en orden al bien común.
De acuerdo con lo anterior, :t.a Ley es el principio de
la que permite o prohíbe es la depositaria de la autoridad, es decir. la ley, como manifestación expresa de la voluntad general en orden al bien común. De acuerdo con lo anterior, :t.a Ley es el principio de razón suficiente para toda actuación que realice cualquier autoridad pública, de suerte que no puede ni omitir los deberes ni extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Lo que no esté permitido por la Ley no lo puede realizar la autoridad, bajo ningún aspecto". "La ley autoriza al funcionario público. i.eqiti.me su poder, siempre y cuando dicho funcionario ajuste su conducta al mandato lecial . De ahí que los que detentan el poder público, en estricto sentido, son mandatarios de la ley • en virtud de ser ésta la suprema autoridad dentro de la estructura del Estado Social de derecho". 'Luego el agente público que no tenga un fundamento .Ieqsl en su actuación, carece de r'rircipic' de ieq.itimidad, y en tal sentido su actuación no vincula al Estado, por no estar conforme a derecho". 2.1.2. -b .t - • Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempea la actividad judicial. "El c:Iorocho es el mr.nc:tc: de la objetividad. De manera--1cDj.a No. 13 Expediente No. 731 que para cuc el acto de una autoridad judicial esté :Loitiiradc, debe obedecer a la objetividad lcaal Todo aquello que no -funde en la objetividad leqal se colige que es fruto de la voluntad no general sino subjetiva del juez Dentro del sistema jurídico que impera en Colombia la determinación subjetiva del
aquello que no -funde en la objetividad leqal se colige que es fruto de la voluntad no general sino subjetiva del juez Dentro del sistema jurídico que impera en Colombia la determinación subjetiva del Juez no produce efectos jurídicos, por dos razones primera porque el juez no crea el derecho segunda porque toda su actividad es reglada, es decir ordenada por la Ley. Lo anteriorno quiere decir que al juez ro tenga un marqen de interpretación de la norma, de reflexión y de adecuación del texto .I.oqal a las circunstancias reales y concretas pues su función así lo ex inc Pero lo que nunca puede hacer es producir efectos jurídicas con base en skivoluntad particular, va que sólo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad, donde prima el interés qeneral - Esto último es importante porque la decisión judiciaU así se concrete en un individuo y tencia efectos interoar'tcs siempre es la concreción de la voluntad general al asunto en particulari en otras palabras, es la adecuación del todo a cada una de las partes". 2..13. Que tenga como consecuencia la vulneración de un derecho fundamental de manera grave e inminente.. 11 Nc: c:ua:Louier irregularidad procesal es susceptible de ser objeto de la acción de tutela. pues se requiere que la conducta de la autoridadjudicial vulnere grave e inminentemente un derecho fundamental. Toda irregularidad en el proceso obviamente implica un desconocimiento del debido proceso • y puede afectar, incluso, otros derechos fundamentales. Pero no todo lo que afecte un derecho fundamental constituye una vía de hecho apta para interponer la acción de tute la
irregularidad en el proceso obviamente implica un desconocimiento del debido proceso • y puede afectar, incluso, otros derechos fundamentales. Pero no todo lo que afecte un derecho fundamental constituye una vía de hecho apta para interponer la acción de tute la porque siendo así dicha acción se convertiría no art subsidiaria, sino en la vía ordinaria principal No toda vía de hecha reúne las c:aract.enista. cas necesarias para incoar la acción referida, porque, para que sea viable requiere no sólo que se afecte un derecho fundamental sino que además se presente cierta gravedad e inminencia en la vulneración o amenaza Precisamente las notas anteriores son las que ameritan la protección inmediata y la valoración del juez de tutela en ci caso particular y concreto "Al respecto ha sea lado esta Corporación'' Pero debe dejarse en claro que no es simplemente una irreoularidad procesal la causa que puedeHui a No. 14 Expediente No justificar la medida excepcional de la tutala, si para superarla se dan por 1CY instrumentos suficientes y adecuados para enmendar y superar ,ii:: efectos, como ocurre con los recursos las nulidades y otras medidas que prevé el estatuto procel porque entonces la tutela seria otro mecanismo adicional de ese misma Ley, lo cual contraria la intención constitucional (Art. 8) oua le esiqnó la condición de remedio judicial de carácter excepcional y subsidiario da manera que ésta acción solo procederá cuando el afectado ro disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
carácter excepcional y subsidiario da manera que ésta acción solo procederá cuando el afectado ro disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". "La conducta del juez debe ser tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda calificarse como una 'vía de hechoS lo que ocurre cuando el funcionario decide., o actúa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e :Lrracjui er que comporta, según la ..jurisprudencia del H Consejo de Estado, una ecjresián grosera y brutal al ordenamiento jurídico, hasta el punto de que • como 1.0 anote Jean Rivero, "su actuación no aparece más como el ejercicio irrec,ular de una de sus atribuciones sino como un puro hacho material • desprovisto de toda justificación jurídica" con lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, según el mismo Rivaró se han "desnaturalizado" (Sentencia No T-442 de 1993
M. P. Antonio Barrera Carborci 1 "Faro lo oua la Sala reitera as que ro basta con aludir a un derecho fundamental --porque toda rrequ1arided, directa o indirectamente afecta los derechos fundamentalessino oua le actitud :1.1 jçita del juez debe afectar el derecho grave e inminentemente. Se entienda que le gravedad debe predicarse tanto la violación del orden leoai • como el dao que le causa a la persona afectada, ic' cual justifica la acción inmediata por parte del Estado para que no continúe o se produzca tal efecto ¡lícito.
predicarse tanto la violación del orden leoai • como el dao que le causa a la persona afectada, ic' cual justifica la acción inmediata por parte del Estado para que no continúe o se produzca tal efecto ¡lícito. La inminencia ha de entenderse como la evidente probabilidad de una consecuencia negativa a i 1 i cit.a producida por la actuación judicial" '2..14.. Que no exista otro medio de defensa judicial. "La vía de hecho en que incurre el juez no debe, en principio, tener remedio por otra vía judicial, ya que4 £ Hoja '40 .i. ..' Expediente No 6733 la intención dcJ. constituyente es c:ue la acción de tutela sea un mecanismo subsidiar.i.o y no una vía alterna a la jurisdicción ordinaria cuestión que carecía de sentida. Siempre debe haber una necesidad de acudir a la tutele, y no una mere opción Si seinterpone e interpone la acción de tutela es porque hay un principio de razón suficiente que lo justifica. No se instituyó este mecanismo como un medio de sustitución sino como un medio subsidiario -regla general-, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, eventual excepcional. Pero aún en este caso se sustituye la vía ordinaria • porque Ja tutela es transitorja es decir, se acudiría a La vía ordinaria de todas maneras' (Sentencia T-327 de julio .13 de .1.994 Maqiatrado Ponente Dr Viad imiro Narenj o Mese) De conformidad con Los parámetros trazados por le Corte Constitucional esta Sala llega a la conclusión
(Sentencia T-327 de julio .13 de .1.994 Maqiatrado Ponente Dr Viad imiro Narenj o Mese) De conformidad con Los parámetros trazados por le Corte Constitucional esta Sala llega a la conclusión de pus' no es posible calificar como una vi.a de hecho la decisión de imponer arresto y multa por desacato a un fallo de tutela, al haberse proferido dicha decisión no por el Juez de Primera instancia, de Tutela sino por el Superior Jerárquico En e'fec::t.o como pulcra que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al expedir la providencia mencionada hizo alusión al hecho de remitirse e tas normas del Código de Procedimiento Civil por expreso mandato de los Decretos 259:1. de 1991 y del Decreto :o de febrero 19 de 1992 arc:3ument.endc' ciue estas normas especiales de la acción de tutela prevón el ceso de segunda instancia solo para los eventos en que elHo ja No .16 E>oediente No.6733 incidente por desacato se decide sri el sentido de sancionar más no se establece recurso oara el evento contrario resultan de aplicación las normas c:}s]. Código de Procedimiento civil que repulan el trámite de los incidentes, no puede predicares una vulneración pr-osera o atropello a normas procedimanta.ies cuando dicha tesis fue sustentada normativamente. Al respecto la corte Constitucional estableció en la Sala Plena "La Sala encuentra oue su artículo 5o dispone: "Cualquier vacío en las disposiciones del Presente códipo, se llenará con las normas
Al respecto la corte Constitucional estableció en la Sala Plena "La Sala encuentra oue su artículo 5o dispone: "Cualquier vacío en las disposiciones del Presente códipo, se llenará con las normas que repulen casos ané.ioqo ..y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal" "Así mismo el numeral 8o de su artículo 37 modificado par el Decreto 2282 de 1989, dice que uno de los deberes del juez civil es: "Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquélla sea oscura o incompleta, para la cual aplicará las leyes que repulen situaciones o materia semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesal" "En estas condiciones. es evidente que para resolver el problema a que da lupar la aplicación del articulo 37 del Decreto 259.1 de 1990 debe acudirse a la analogía. Para ello, es, menester encontrar la disposición respecto de la cualHoja No.. 17 Expediente No.6733 pueda operar tal método. En este caso a juicio de la Sala, tal norma nc:' es otra distinta del inciso primerc:' dE:'i articulo 148 del Código de Procedimiento Civil Por qué'?.. "Porque allí se ordena Uiempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción' "Como se ve puesto que el juez civil que no estima ser competente no está facultado para devolver el proceso a La parte interesada sino
proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción' "Como se ve puesto que el juez civil que no estima ser competente no está facultado para devolver el proceso a La parte interesada sino Que, por el contrario, debe remitirlo a quien estime competente por analogía, ci juez de
tutela pue so halle en similar situación • también
tiene que proceder al envío de La actuación al i uzpador competente" (Auto do abril 5 de 1995 Magistrado Ponente Dr. Jorge Aranpo Mejía, Proceso T-54.325). De manera que así como podría ser de recibo la tesis del accionante: en el sentido de que en los eventos en que el incidente de desacato sea decidido no sancionando no es posible la seounda instancia, en igual forma la tesis expuesta por la Sala f::.Frj del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 9 de febrero de 1996 (folio 40 de anexos) podría igualmente ser aceptada, razón por la cual ante criterios de interpretación de normas no es posible acusar de una vía de hecho la providencia que acoge una tesis jurídica en desmedro de otra.. Precisado lo anterior • se deneqará la solicitud presentadaHoja No 18 Expediente No. 67:3::: En mérito de lo expuesto. EL. TRIBUNAL ADMIN[STRATIVO DE CUND 1 AMçRCA • SECC ION. fR :1. I:ERA RE Sil EL VE 1 Denegar la solicitud de tutela impetrada por el Seor
ARTURO INFANTE vi L.LARRE:AL
2. Reconócese personería al Doctor FRANCISCO SAZ zAN:E Rozo
RE Sil EL VE 1 Denegar la solicitud de tutela impetrada por el Seor
ARTURO INFANTE vi L.LARRE:AL
2. Reconócese personería al Doctor FRANCISCO SAZ zAN:E Rozo en los términos del podar visible a 7 3 Comunicar esta decisión, por medio de teleprama al peticionario y a través de oficio entrecadc, en forma personal a los Honorables Mac, istrados aue conforman la
Sala Penal del Tribunal S