TA CUN - 674-(08-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 674-(08-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
INDEMNIZACION POR RETIRO 03IDPENSADO-,
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /
ACCICN DE TUTELA - Improcedencia Factores / 11W T. 9Re OC lata.ría199€ Tribunal Adrairldratívo
41. Cunchwaarai
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECC ION D
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA
Santafé de Bogotá D.C., ocho de octubre de mil novecientos noventa y seis.
ACCION DE TUTELA Nº : 674
ACCIONANTE FLOR MARIA RUIZ HERNANDEZ
AUTORIDAD DEMANDADA : BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA FLOR MARIA RUIZ HERNANDEZ, identificada con la C. de C. NO 41.450.740 de Bogotá, actuando en nombre propio, ejercita la acción de tutela contra la Beneficencia de Cundinamarca, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folio 1 del expediente la peticionaria manifiesta lo siguiente:
SE ME AMPAREN MEDIANTE TUTELA LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 16 Y 25 DE
LA CONSTITUCION NACIONAL.
SE ORDENE EN CONSECUENCIA, A LA BENEFICENCIA
DE CUNDINAMARCA RESPETAR EL DERECHO QUE EJERCI DE
EXPRESAR MI PROPIA DECISION FRENTE A LA PROPUESTA
QUE ME FUE PRESENTADA POR LA BENEFICENCIA DE OPTAR
POR EL RETIRO VOLUNTARIO O NO HACERLO, Y PROCEDER
EXPRESAR MI PROPIA DECISION FRENTE A LA PROPUESTA
QUE ME FUE PRESENTADA POR LA BENEFICENCIA DE OPTAR
POR EL RETIRO VOLUNTARIO O NO HACERLO, Y PROCEDER
RESPETANDO MIS DERECHOS, SIN MENOSCABAR MIS
GARANTIAS Y PAGANDOME LA INDEMNIZACION
OPORTUNAMENTE".ACC ION DE TUTELA NQ 674 2
HECHOS Están narrados a folios 2 a 4 del expediente; en ellos cuenta que: 10 La presente acción tiene por objeto solicitarle a los H. Magistrados se tutelen mis derechos al libre desarrollo de ].a personalidad y al trabajo; el primero, en cuanto por el hecho de haber determinado no acojermea:1 plan de retiro voluntario he sido objeto de retaliac.ión por parte de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, toda vez que se me anunció que sería indemnizado en INFERIORES CONDICIONES a como lo SERIA QUIEN SE ACOJIESE Al. PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO; pero, en el proyecto de liquidación que se me hizo, no se incluyeron los factores salariales, lo cual, desde luego atenta contra mi derecho al trabajo, PUESTO QUE SE DESCONOCEN LAS CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS DE LA RELAC ION LABORAL. 2.- Pero no sólo eso; la Beneficencia ha contratado personal; la misma cantidad de personal requerido para su funcionamiento; y ha contratado a personas sin experiencia en labores como la cumplida por mí; y, ha contratado con entidades particulares, ADVIRTIENDOLES A TALES ENTIDADES PARTICULARES que no reciban personal que no ha conciliada, por considerarnos "peligrosos" a quienes no
experiencia en labores como la cumplida por mí; y, ha contratado con entidades particulares, ADVIRTIENDOLES A TALES ENTIDADES PARTICULARES que no reciban personal que no ha conciliada, por considerarnos "peligrosos" a quienes no nos acojimos al plan de retiro voluntario. La Beneficencia por todos los medios, esto es, boletines, comunicados, circulares, conferencias y actuaciones de diversa índole, inclusive colocando en las carteleras copias de sentencias dictadas en casos MU' DIFERENTES A LOS DE LOS TRABAJADORES OFICIALES, ha pretendido que no formulemos ninguna reclamación, anunciándonos que cualquier reclamación estará destinada al fracaso. Por otra parte, es evidente que esta DESINFORMACION, ha pretendido sealarnos con una especie de San Benito por el hecho de no haber conciliado, cuando lo cierto es que a quienes conciliaron los llevaron casi forzados, para hacerlos renunciar a DERECHOS IRRENUNCIABLES, entre ellos LA PENSION, lo cual es insólito tanto más cuanto que las conciliaciones están refrendadas por jueces de la República. 4o. Así las cosas, H. Magistrados, la retaliación de que hemos sido objeto, desconoce el libre desarrollo de la personalidad, que es un derecho fundamental reconocido por la Carta Política; además, atenta contra el DERECHO AL TRABAJO, puesto que el hecho que no hayamos conciliado, no es causa, ni motivo para que DEBAMOS SOPORTAR LA MISERIA DURANTE TODO
EL AFO, TODA VEZ QUE NO VEMOS EL PAGO.
50. Por otra parte, es evidente que existe retaliación, pues se nos niega sistemáticamente el suministro
ni motivo para que DEBAMOS SOPORTAR LA MISERIA DURANTE TODO
EL AFO, TODA VEZ QUE NO VEMOS EL PAGO.
50. Por otra parte, es evidente que existe retaliación, pues se nos niega sistemáticamente el suministro de los documentos requeridos para instaurar alguna acción,ACCION DE TUTELA Nº 674 3 negativa que se aprecia cuando se observa la AUSENCIA TOTAL DE RESPUESTA al DERECHO DE PETICION ELEVADO, lo cual quiere decir que la retaliación en mi contra continúa. 6o. Cuando cualquiera de quienes no conciliamos nos presentamos a reclamar el pago de la indemnización, se nos discrimina por ese hecho, el de no haber conciliado, y no se nos suministra razón valedera para explicar la tardanza en ese pago. 7o. Es de anotar que, por no haber conciliado y renunciado a derechos írrenunciablesse nos pretende dar una indemnización por debajo de todas las tablas que para efectos de indemnización establecen el Código Laboral, el Decreto 1223 de 1993 y otras disposiciones que establecen tablas de indemnización por despido, y ello, además a la actitud deshonesta del sindicato que resignó nuestros derechos. siendo evidente que ante la ineficacia de la cláusula convencional, no podía díscriminásenos con razón de no haber conciliado," LOS DERECHOS VIOLADOS Estima la peticionaria que en razón de acciones y omisiones que atribuye a la Beneficencia de Cundinamarca, le han sido violados el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho al trabajo, por las razones que expone en los fundamentos de la acción (fls.2 a 4).
omisiones que atribuye a la Beneficencia de Cundinamarca, le han sido violados el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho al trabajo, por las razones que expone en los fundamentos de la acción (fls.2 a 4). ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela la peticionaria allegó fotocopia del escrito de fecha 31 de julio de 1996, suscrito por la Directora (e) de la entidad accionada, donde se le informa a la accionante algunos aspectos relacionados con la reestructuración de la Beneficencia de Cundinamarca y su consecuente supresión del cargo que desempePlaba; y del proyecto de liquidación de la bonificación por retiro voluntario efectuado a la misma por parte de la entidad (folios 6 y 7). La Beneficencia de Cundinamarca envió copia de la respuesta que dió a las peticiones elevadas por la actoraACCIDN DE TUTELA Nº 674 4 (fls.16 y 17). Así mismo la entidad envió el informe solicitado por el Tribunal, que aparece a folios 18 y 19, en donde manifiesta lo siguiente: 'Mediante ordenanza NQ 001 del 8 de febrero de 1996 la Honorable Asamblea de Cundinamarca otorgó facultades extraordinarias a la seRora Gobernadora por el término de seis meses para que reorganizara la Estructura de la Administración Departamental en el nivel central, descentralizada y desconcentrada. Por Resolución N9 1083 del 19 de junio de 1996 se adoptó el plan de retiro voluntario para los trabajadores oficiales de la Beneficencia de Cundinamarca donde se establecen los beneficios
desconcentrada. Por Resolución N9 1083 del 19 de junio de 1996 se adoptó el plan de retiro voluntario para los trabajadores oficiales de la Beneficencia de Cundinamarca donde se establecen los beneficios para quienes se acogieran a dicho plan, me permito anexar fotocopia del acto administrativo referido.' Ahora bien respecto de los trabajadores oficiales que no se acogieron al plan de retiro voluntario, se les aplicará la tabla de indemnización contemplada en el art.11 de la convención colectiva de trabajo, del cual me permito anexar fotocopia de la parte pertinente. Para la liquidación de las bonificaciones se tuvieron en cuenta los siguientes factores salariales así:
1. Sueldo o salario básico y recargo nocturno sí se devengare.
2. Prima de antiquedad si se devengare.
3. Subsidio de alimentación y transporte y habitación si se devengare.
Respecto al punto tercero el oficio, la convención colectiva de trabajo art,11, contempla que la indemnización se reconocerá y pagará sobre el sueldo o salario básico u ordinario. La accionante se vinculó a la entidad el 5 de febrero de 1986, desempeRando a la fecha de su retiro el cargo de Ayudante de Servicios I; por Resolución 1291 del 31 de julio de 1996, se le suprimió el cargo a partir de dicha fecha, la mencionada seKora no se acogió al plan de retiro voluntario. La entidad entrará a reconocer la indemnización contemplada en la convención colectiva de trabajoACCION DE TUTELA NQ 674 artículo 11 dentro del término leaal.'
mencionada seKora no se acogió al plan de retiro voluntario. La entidad entrará a reconocer la indemnización contemplada en la convención colectiva de trabajoACCION DE TUTELA NQ 674 artículo 11 dentro del término leaal.' Con el informe remitió fotocopia de la Ordenanza Ng 001 de la Asamblea de Cundinamarca. en cuyo art.4o reviste a la Gobernadora del Departamento., de facultades extraordinarias para que en el término de seis meses reorganice la estructura de la Administración Departamental (fIs. 20 a 22) del Acuerdo N2 011 de 1996, dictado por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca donde otorga facultades al Gerente para que suprima algunos cargos de la planta de personal (fis. 2:3 , 24); de la Resolución N! 1083 del 19 de junio de 1996 expedida por el Gerente de la Beneficencia, por la cual se adopta el plan de retiro voluntario para los trabajadores oficiales de la Beneficencia (fis. 25 a 37); de apartes de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Beneficencia de Cundinamarca y el Sindicato de empleados de la misma donde aparece la tabla de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo (folios 38 y 39); y de la Resolución NQ 1291 del 31 de julio de 1996, por la que se modifica la planta de personal de la entidad accionada (folios 40 a 50). CONS IDERAC IONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales
personal de la entidad accionada (folios 40 a 50). CONS IDERAC IONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazadas o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 ci cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratífica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial.ACCION DE TUTELA Nº 674 6 Analizando los fundamentos de hecho en que se apoya la acción de tutela para pretender demostrar la violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad, la Sala no encuentra las pruebas con las cuales se acredite el anuncio que dice la actora se le hizo, en el sentido de que sería indemnizada en condiciones inferiores a quienes se acogieron al plan de retiro voluntario: que se demuestre que la Beneficencia ha contratado personal en la misma cantidad requerida para su funcionamiento, vinculando personas sin experiencia en labores coma las que desempeaba la actora: ninguna prueba se trae sobre el hecho de que la Beneficencia ha contratado con entidades particulares advirtiéndoles que no reciban personal que no concilió. Lo mismo debe decirse respecto a los boletines, comunicados, circulares conferencias y actuaciones de diversa índole tendientes a que la peticionaria no formule ninguna reclamación o sobre el anuncio de que cualquier reclamación estará destinada al fracaso. Tampoco se demuestra que quienes conciliaron fueron
diversa índole tendientes a que la peticionaria no formule ninguna reclamación o sobre el anuncio de que cualquier reclamación estará destinada al fracaso. Tampoco se demuestra que quienes conciliaron fueron obligados a renunciar derechos irrenunciables, entre ellos la pensión En resumen la retaliación que se alega por parte de la peticionaria y que se hace erigir como la columna vertebral de la violación a este derecho no encuentra respaldo probatorio, razón por la cual no existe fundamento para ordenar la protección del mismo. No sobra resaltar que la acción de tutela no resulta viable, cuando la vulneración del derecho se hace consistir en simples expectativas o en simples anuncias que no pueden ser considerados como amenazas concretas de violación del derecho: mucho menos cuando no se dá evidencia de la violación del derecho. En relación a que la Beneficencia se niega sistemáticamente al suministro de documentos para laACCION DE TUTELA Nº 674 7 instauración de acciones, ya que no dá respuesta al derecho de petición elevado, cabe indicar que si bien en la fecha en fué incoada la acción de tutela, la entidad no había resuelto las peticiones elevadas por la seKora Ruiz Hernández, en Oficio de fecha 1 de octubre del allo en curso, la Beneficencia dió respuesta a las mismas como puede constatarse a folio 17. En lo concerniente a la violación al derecho al trabajo, que se hace consistir en que en el proyecto de liquidación de la salariales y que indemnización, es la actora de la indemnización no se incluyeron los factores hasta la fecha no se le ha pagado dicha
trabajo, que se hace consistir en que en el proyecto de liquidación de la salariales y que indemnización, es la actora de la indemnización no se incluyeron los factores hasta la fecha no se le ha pagado dicha preciso seAalar que mientras no se entere a liquidación, no es posible establecer qué un proyecto no permite dar factores son tenidos en cuenta; por cierto cuál es el contenido final de la liquidación. De autos se desprende que la accionante tuvo vinculación con la Beneficencia en calidad de trabajador oficial y que su cargo fué suprimido por Resolución N2 1291 del 31 de julio de 1996; igualmente que sus relaciones laborales están regidas por una convención colectiva de trabajo. Según indica la entidad, la indemnización a pagar a la actora será la que está contemplada en el art. 11 de la Convención Colectiva de trabajo. Se desprende de lo anterior, que los derechos que aquí se reclaman relacionados con la indemnización por la supresión del, cargo que ocupaba la petente, en ningún momento son de RANGO CONSTITUCIONAL, ni siquiera son creados por la Ley, sino que se derivan de una convención colectiva de trabajo. Si de conformidad con lo normado en el art.2o. del Decreto 306 de 1992, no son objeto de protección inmediata los derechos de creación leual, mucho menos pueden serlo los que se derivan de convenciones colectivas de trabajo.ACCION DE TUTELA Nº 674 8 Todas las controversias que se deriven del contrato de trabajo, que existió entre la Beneficencia y la peticionaria, se encuentran regulados en normas especiales,
Todas las controversias que se deriven del contrato de trabajo, que existió entre la Beneficencia y la peticionaria, se encuentran regulados en normas especiales, algunas de las cuales remiten al Código Sustantivo del Trabajo, y para su solución se encuentran previstas en la ley tanto la acción ordinaria como la acción ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de las cuales puede disponer en su oportunidad la accionante. Por lo anotado en las anteriores consideraciones, debe llegarse a la conclusión en primer lugar, que no está probada la violación del derecho al trabajo, que los derechos que se reclaman no son de estirpe constitucional y que tales derechos pueden ser procurados a través de las acciones judiciales referidas en el párrafo inmediatamente anterior, razones por las cuales no existe tampoco lugar a la protección inmediata del derecho al trabajo. Corolario en lo expuesto en las consideraciones de este fallo, es que por no acreditarse lesión o amenaza de los derechos que se estiman violado, no hay lugar a la concesión de la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1.- NO CONCEDER la tutela solicitada por la Seinora FLOR MARIA RUIZ HERNANDEZ, identificada con C. de C. N2 41.450.740 de Bogotá contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. NOTIFIQUESE a la peticionaria y al Gerente de la
41.450.740 de Bogotá contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. NOTIFIQUESE a la peticionaria y al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por el medio más ágil y eficaz.ACCION DE TUTELA NQ 674 9 Si este fallo no fuere impugnado envíese al día ,siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.. COF IESE NOT 1 FI DUESE . COMUN 1 QUESE Y CUMPLASEAprobado como consta en Acta Ng 063 de la fecha..