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TA CUN - 6741-(27-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6741-(27-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

4;

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

A.I .S.No.02

• RRUEBA TECNICA

Santafé de Bogotá DC.. veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y siete !19971.

MAGISTRADA PONENTE: Dra.BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE : 6741.

DEMANDANTE : CHICO ORIENTAL NUMERO DOS

Y OTRO.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Decide la Sala el recurso de Súplica interpuesto por las sociedades CHICO ORIENTAL NUMERO DOS LTDA y URBANIZACION [LAS SIERRAS DEL CHICO LTDA., contra el auto de fecha veintinueve (2.195 de noviembre del presente a?io, mediante el cual se abrió el proceso a pruebas y se negó el decreto de la Inspección Judicial con intervención de peritos, para ser realizada en la zona de terreno objeto del litigio, solicitada por la parte actora. Fundamenta el Magistrado sustanciador su negativa en decretar la prueba, en el hecho de que el objeto de la misma es de carácter técnico y por lo tanto para que sea evacuada en debida forma se requiere el concepto de expertos en la materia y no del juzgador, razón por la cual fueron decretados los dictámenes periciales correspondientes. A su vez la recurrente sustenta su inconformidad contra el auto mencionado, solicitando se reoriente por, la Sala la interpretación dada al articulo 244 del C.P.C. , al considerar que con la negativa por, parte de los juzgadores a decretar el medio probatorio de la Inspección Judicial

auto mencionado, solicitando se reoriente por, la Sala la interpretación dada al articulo 244 del C.P.C. , al considerar que con la negativa por, parte de los juzgadores a decretar el medio probatorio de la Inspección Judicial solicitada, se le está causando grave daño al principio de la inmediación de la prueba, que es pilar, fundamental del régimen probatorio.Exp. No 6741 Manifiesta el recurrente en resumen, que dicho daño se ha causado, al considerar, que el juzgador no ha tenido en cuenta que el articulo 181 del C.P.C. ordena como regla general que en todos los casos en que se practiquen pruebas dentro de la Jurisdicción del Juez encargado de determinado proceso, éste debe estar, presente (Comillas del texto.) y que lo dispuesto por el inciso tercero del articulo 244 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la negación de la prueba pericial por el juez, solo es una enumeración que hace el legislador de los casos en que la prueba pericial no es necesaria por' ser suficiente para el esclarecimiento de los hechos que con ella se pretenden probar la prueba pericial o por innecesaria en virtud de otra pruebas que existan en el proceso. Considera por esto el recurrente que aunque el Juzgador fundamente en la suficiencia del dictámen pericial la negativa de la prueba solicitada ello no es así, porque existen hechos que exigen su presencia en la zona del litigio, ya que de la sola lectura del exper'tício no podría comprenderlos. Así las cosas solicita el impugnante, que se revoque en lo pertinente el auto recurrido , para disponer que se decrete

litigio, ya que de la sola lectura del exper'tício no podría comprenderlos. Así las cosas solicita el impugnante, que se revoque en lo pertinente el auto recurrido , para disponer que se decrete y se lleva a cabo la práctica de la Inspección Judicial. Siendo procedente y oportuno el recurso impetrado por la actora de conformidad con lo establecido por' el articulo 183 del Código Contencioso Administrativo, ésta Sala considera: Al hacer, un análisis del acto administrativo demandado Acuerdo No .022 de 1995 ,, por el cual se declara como reserva forestal y zona verde de uso publico los predios denominados Sierras del Chico Ltda y Chico Oriental No.2. encuentra la Sala como ya lo había expuesto en providencia de fecha 10 de octubre de 1996, Proceso No.5936 y cuyos741 demandantes son las sociedades impugnantes. que le asiste razón al Señor Magistrado Sustanciador al negar la práctica de la prueba solicitada pues de acuerdo a lo que con ella se busca y el exámen del cuestionario a formular a los peritos, la determinación de las características de aquellos terrenos que se tuvieron en cuenta para declararlos como de reserva forestal es de carácter y estudio técnico, no observable a simple vista para el fallador. - De tal forma que no es que éste haya olvidado el sentido del inciso tercero del artículo 244, sino que al encontrarse con un evento, susceptible en su totalidad de la prueba técnica para su conocimiento, dió aplicación a dicha norma en preferencia, para una mayor confiablidad y eficacia de la prueba, su practica por expertos en la materia, los cuales por su

un evento, susceptible en su totalidad de la prueba técnica para su conocimiento, dió aplicación a dicha norma en preferencia, para una mayor confiablidad y eficacia de la prueba, su practica por expertos en la materia, los cuales por su preparación están en capacidad de conceptuar de acuerdo con los hechos y los documentos necesarios de una manera acertada sobre el tema de la prueba, teniendo en cuenta además que el mismo no es manejable de manera sencilla sino exigente de análisis propio y de la materias que lo contienen y lo integran. En este sentido la Sala confirmará la decisión recurrida, no sin antes reiterar además, que otra razón que le asiste para confirmar la providencia impugnada, es el hecho de que varios de los puntos del debate versan sobre aspectos de derecho que solo podrán dilucidarse del análisis en conjunto de los antecedentes administrativos y de la motivación que sirvió como base para el acto demandado, y no es para el caso indispensable la presencia personal del juez en el lugar de los hechos. En mérito de lo expuesto. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,R E 3 U E L V E: lo..- CONFIRMAR la providencia impugnada, de fecha 29 de noviembre de 1996, mediante la cual se abrió el pro:eso de la referencia a pruebas, conforme con la parte motiva. 2o.- En firme ésta providencia, continúese con el trámite normal del proceso. NOTIFIQUESEDiscutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No..027.

BARIO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala

normal del proceso. NOTIFIQUESEDiscutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No..027.

BARIO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR 4 lb

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