TA CUN - 6745-(21-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6745-(21-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RETENCION TRANSITORIA DE PERSONAS ¡DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL1 /ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS -Restricción de horario (E)'
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
'J) CONJ SECCiO4 PRIMERA Santa Fó de Bogotá O. C • maro veintiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Magistrado Ponente: DRA. OLGA INES NAVARRETE CARRERO
Expediente No £745
Demandante: GERMPIN ANTONIO MENO 1 ETA NEND r E:TA
Nulidad. El SePSor GERMAN ANTONIO MEND IETA MENE) 1 ETA presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad del Decreto 890 de diciembre 29 de 1995 "Por el cual se limita el horario para el funcionamiento de establecimientos y para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en el territorio del Distrito Capital" ç.:.ra la expedición de tal acto el Al caide Mayor adujo como facultades legales el Articulo 35 del Decreto 1421 de 1993 y el Articulo 111 del Código Nacional de Policía. La demanda cobija solamente los Articules ID., 2o 3o que en su texto dicen: "Articulo Primero: A partir del primero (1) de enero de 1996 el horario de funcionamiento de establecimientosHoja No. 2 Expediente No,6745 públicos o abiertos al público donde se expendan y/o, consuman bebidas alcohólicas, será desde las seis de la mana (06:00 a m) y hasta la una de la maana (01:00 a.m.) del día siguiente.
públicos o abiertos al público donde se expendan y/o, consuman bebidas alcohólicas, será desde las seis de la mana (06:00 a m) y hasta la una de la maana (01:00 a.m.) del día siguiente. Igualmente, a partir de la misma fecha se prohibe la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas en todo tipo de establecimientos a partir de la une de la maana y hasta las seis de la maana 100 En este mismo horario se prohibe el consumo de bebidas alcohólicas en sitio o espacio público. PARA6RAFO. La Secretaría de Gobierno queda facultada para determinar las fechas en que, excepcionalmente, se amplíen los horarios aquí establecidos". "Articulo Segundo: El propietario o responsable de cualquier establecimiento que infrinja lo dispuesto en el articulo anterior, será sancionado con multa equivalente a un (.1) salario mínimo mensual y con el cierre del establecimiento por tres () días. "Quien reincida en la violación se le impondrá medida correctiva de retención transitoria hasta porveinticuatro or veinticuatro (24) horas y cierre inmediato del establecimiento por siete (7) días" "Articulo Tercero: La persona que en contravención a la restricción del horario de que trata el articulo Primero de este decreto, sea sorprendida comprando y/o, consumiendo licor o habida alcohólica, en algún establecimiento público o abierto al público o en sitio o espacio público se hará acreedora a la medida correctiva de retención transitoria hasta por veinticuatro (24) horas. Quien estando en compaía del infractor no de aviso a la autoridad de policía se le
o espacio público se hará acreedora a la medida correctiva de retención transitoria hasta por veinticuatro (24) horas. Quien estando en compaía del infractor no de aviso a la autoridad de policía se le impondrá la medida correctiva de trabajo de obras de interés público". Procedencia de la suspensión provisionalm Articulo 152 del Código Contencioso Administrativo: "E]. Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos inedia....ita los siguientes requisitos: Que la medida se sol 1 ci te y sustente de moda expresa en la demanda o por escrito separado presentado antes de que sea admitida.Hoj a No 3 Expediente No.6745 Si la acción es de nulidad hasta que hayamanifiesta aya manifiest.a infracción de una de las disposiciones invocadas c:cMno fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos p&bl icos aducidos con la solicitud" Si la acción es distinta da nulidad además se deberá demostrar aunque sea sumariamente al perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor" Prs el análisis la Sala tiene en cuanta En cuanto a que con la medida de restricción de horarios se desconoce la libertad de comercializar productos cuya venta no esta prohibida en la Ley, corresponde a un análisis de fardo decidir si se desconoce e]. Articulo 333 de la Constitución pues el Alcalde hizo uso de la atribución del Artículo 35 del Decreto :1.421 de 1993 de impartir órdenes adoptar medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de
Constitución pues el Alcalde hizo uso de la atribución del Artículo 35 del Decreto :1.421 de 1993 de impartir órdenes adoptar medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de derechos y libertades pi.íb 1 i.cas asunto que no puede decidirse en esta etapa procesal Además romo igualmente adujo para la expedición del Acto el. Articulo 111 del Código Nacional da Policía que le atribuye a los reglamentos da Policía Local la facultad de scai sr zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimiento en donde se ex pendan bebidas alcohólicas, en al estudio de fondo se determinará si es el Alcalde quien ciaba ejercer tal atribución.Hoja No 4 Expediente No745 En cuanto a la violación del Artículo 2E de la Constitución al imponer en el Inciso del Articulo 2o. de]. Decreto E390 de diciembre 29 do 1995 medida correctora de retención transitoria hasta por veinticuatro (24) horas al propietario o responsable del establecimiento que reincida en el desconocimiento de horarios para el expendio de bebidas alcohólicas o para la persona que en contravención con el horario es sorprendida comprando y/o consumiendo licor o bebida alcohólica,en establecimiento público o abierto al público o en sitio o espacio público, observa la Sala que se encuentra una limitación al derecho a la libertad personal que como lo ha sentado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional según sentencia C--24 de enero 27 de 19941
Magistrado Ponente: Doctor Martínez Caballero, tiene reserva legal y judicial.
En dicha providencia se adujo:
que como lo ha sentado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional según sentencia C--24 de enero 27 de 19941
Magistrado Ponente: Doctor Martínez Caballero, tiene reserva legal y judicial.
En dicha providencia se adujo: La norma constitucional parte pues del principio general de que toda persona es libre y que tiene derecho a la inviolabilidad de domicilio. Por libertad personal a nivel, constitucional debe entenderse la ausencia de aprehensión retención, captura, detención o cualquierotra ualquier otra -forma de limitación de la autonomía de la persona Y por inviolabilidad de domicilio se entiende en general que respecto a la casa de habitación de las personas, lo cual muestra que el concepto de domicilio a nivel constitucional no corresponde a su acepción en el derecho civil En efecto la definición constitucional de domicilio excede la noción civilista y comprende, además de los lugares de habitación, todos aquellos aspectos cerrados, en donde las personas desarrollan de manera más inmediata su intimidad y su personalidad mediante ci libre ejercicio de su libertad La defensa de la inviolabilidad del domicilio protege así más que a un espacio físico en si mismo al individuo en su}Ioj a No Expediente No.6745 seO..kridad libertad e intimidad" "La libertad personal y el domicilio así entendido son entonces en gran medida presupuesto de todas las demás ].i. hertades y derechos: quien no goza de la libertad personal por estar detenido o retenido contra la propia voluntad no puede qozar de tos otros derechos y libertades Por eso los requisitos constitucionales para limitar uno u otro derecho son estrictos Así de
personal por estar detenido o retenido contra la propia voluntad no puede qozar de tos otros derechos y libertades Por eso los requisitos constitucionales para limitar uno u otro derecho son estrictos Así de conformidad con el articulo 28 constituc.ional • son tres los requisitos exigidos a. las autoridades para reducir a prisión o arresto a una persona o para registrar su domicilio: a> La existencia de un mandamiento escrito de autoridad ,j uclicial competente; b) El respeto a formal idades 1 eqa 1 esy c: ) La existencia de un motivo previamente definido en la. Ley "El respeto a las formalidades legales y la existencia de un motiva previamente definido en la ley - requisitos b) y c) hacen referenc::ia a que en la e::<pedici.ón de una orden de allanamiento o de privación de la libertad como en su ejecución se observe e]. debido proceso, c:onsagrado corno principio en el articulo 29 superior. La existencia do un motivo previamente definido en la ley hace alusión al principio universal de 1ecialidad es decir que sólo la ley puede definir las circunstancias en que 3 a naturaleza del hecho punible --delito o contravención-, ameritan la privación del a 1, ibertad a una persona. Igualmente que sólo la ley podrá establecer los casos en los cuales puede un juez ordenar un registro domiciliario. La Constitución estableció entonces una estricta reserva legal en materia de libertad personal e inviolabilidad de domicilio, por lo cual estos derechos no pueden ser limitados sino por ley". "Igualmente observa la. Corte que es-temandato que garantiza estos dos derechos difiere del consagrado en
inviolabilidad de domicilio, por lo cual estos derechos no pueden ser limitados sino por ley". "Igualmente observa la. Corte que es-temandato que garantiza estos dos derechos difiere del consagrado en la Carta dr 188. a]. disponer que únicamente las autoridades JUDICIALES tienen competencia para privar de la libertad a una persona o registrar su domicilio y en general para dictar actos por medio rio los cuale s 5e lleve a cabo alguna de las actividades a que se refiere e inciso primero de l¿-, norma seala.da. En cambio, el articulo 23 de la Constitución de 1886 establecia: "Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su dorni. c. j. 1 lo reciistrado • sino a virtud de mandamiento esc:ri t de autoridad competen te , con 1 as formal idacles leqa].es y por motivo previamente definido en las leyes". "En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramenteHoja Nu 6 Expediente No.6745 civiles, salvo el arraigo judicial". Tiene en cuenta además la Sala que el Código Nacional de Policía en el Artículo 27 consagra la medida de retención transitoria para los siguientes pverit.c)s 1 Al que irrespete amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la pali cia en el cJesepePo de sus tareas 2.- Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acoiriaíado a su domici 1 jo Al que por estado do grave excitación pueda cometer inminente infracción de la ley penal
2.- Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acoiriaíado a su domici 1 jo Al que por estado do grave excitación pueda cometer inminente infracción de la ley penal Corno quiera que el Numeral So.. del Artículo .186 del Decreto 1355 do 1970 consagra corno una de las medidas correctivas, la de retención transitoria y que el Artículo 192 de la misma obra describe dicha medida como la consistente en mantener al infractor en una estación o subestac:ión de policía hasta por 24 horas la Sala encuentra que la medida do retención transitoria sea1ada en el acto parcialmente acusado, no fu prevista por el Legislador (Decreto-Ley 1355 de 1970) y por ende no podía el Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá imponerla, razón por la cual se decretará la suspensión provisional de las expresiones "se le impondrá medida correctiva de retención transitoria hasta por veinticuatro (24) horas "contenida en el Inciso 2o, del Artículo 2n. y en el Artículo 3o. del Decreto 990 de diciembre 29 de 1995 11NW Hoja No. Expediente No.745 En mérito Jo la expuesta EL.. TRIBUNAL EUN(L ADMINISTRTIVO DE SUND i NINWRCA • SECE x ON PRIMERA, MEF RESUELVE: 1.- Admiti.r la demanda presuntada presentada por el Seor GERIIAN AI\mN i o MENDIETA MENO E'! A En consecuencia se ci Ls pone a.- Notificar personalmente al SoFor Alcalde Mayor de Santa Fi de Bogotá, con entrega do coplas de la demanda y do sus anexos.
AI\mN i o MENDIETA MENO E'! A En consecuencia se ci Ls pone a.- Notificar personalmente al SoFor Alcalde Mayor de Santa Fi de Bogotá, con entrega do coplas de la demanda y do sus anexos. b i•'ffjr personalmente al Ministerio Público. C.- Líbrese oficio solicitando a la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Santa Fi de Bogotá los antecedentes administrativos que dieron origen a :t expedición del acto acusado documentos que deberán remitirse dentro del término cJ:i quince lS ) dlac contados a partir de la fecha en que se reciba la comunicación correspondiente. d.- Fíjese el asunto en lista por el término do cinco 5 ci as para los sfcc't:.c::s provistos cyru el A ......{. co lo 207 del Numeral So. del Código Contencioso Administrativo.Hoja No 8 Expediente No6745 Suspéndase las expresiones "se le impondrá medida correctiva de retención transitoria hasta por veinticuatro (24) horas contenida en el Inciso Segundo del Articulo 2o.. "SE? hará acreedora a la medida correctiva de renteción transitoria hasta por veinticuatro (24) hora del Articulo 3o del Decreto 890 de diciembre 29 de 1995 proferido por el Alcalde Mayor do Santa Fó de Bogotá, Por el cual se limita el horario para el funcionamiento de establecimientos y para el expendio y consumo de licores y de bebidas alcohólicas en el territorio del Distrito Capital" Téngase como parte actora al. Seor GERMAN ANTONIO MENDIETA MENDIETA quien actúa en nombre propio.
para el expendio y consumo de licores y de bebidas alcohólicas en el territorio del Distrito Capital" Téngase como parte actora al. Seor GERMAN ANTONIO MENDIETA MENDIETA quien actúa en nombre propio. (Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 031).
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada MagistradaHo.ji No. Expedient Nc'.6745 DARlO OUIONES FINILLA ERNESTO REY CANTOR tiiu .istrdc, Nac3ist.rado
HERIE3ERTO REYES VARGAS
4.