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TA CUN - 6746-(13-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 6746-(13-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL ¡IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO A

ENTIDADES FINANCIERAS (E)'

TRIBIINAL A1)M1NISTRATI9 DE CUNDINAMARCA SET:( ION PRHsWi&A e de B ota.D.(.. Septiembre trece (j3'> de mil novecientos noventa y seis 1996).

MÁGISI RADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MÁRTINEZ QUINTERO..

EXPEDIENI E No. 6746.

DEMANTiANTE GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA. i)BSER% ACIONES.

Ilabiendose surtido el tramite previsto en el Decreto 1.333 de 1986, decide la Sala la observación irinulada por la señora Gobernadora del Depaftuiiento, en relación con el Acuerdo numero 104 h uibn 14 de 1995. epedtdo por el Concejo Municipal de LA VECJA.

ANTFCEDENTES: La seriom Gobernadora del Departannto, en eercicío de la atribución que le confiere el mandato cuntnucional prevista cii el articulo 305 uuruezal 10 de La Cana Políticaremne a esta corporacion cI :icucrdo dcxnandado, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad. (orIa vez 9U considem mfnnize preceptos superiores. como en efecto lo son los articulos 198y siguientes del Decreto 1333 de 1986.

Al ephcar el concepto de violaciori. señala En cI articulo primero del acto rekrído se estabkce una tarifa para actividades financieras del 5Exp.6746. Hoja No.2. por ini!, defuuendo en el literal d del parágrafo primero que se entendia como actividad

En cI articulo primero del acto rekrído se estabkce una tarifa para actividades financieras del 5Exp.6746. Hoja No.2. por ini!, defuuendo en el literal d del parágrafo primero que se entendia como actividad t1fl!iCr1 nfrn!git1411-1 el arnculn 208 del l)ecreto 1I3 de 1986, al lijar la tanta para las orçraiones de ahorro y vivienda un poreentae del 5% cuando la ley lo previó en un 3%. Por otra parte el mismo articulo en su literal a) establece qué se entiende por actividades iihsinales !ncul-riendo en vic1ae,!o dl articulo 197 ihidern al inelufr las impresiones y J: !YÓt5 que e! deeto 1333 de 1986 no contempló. Ademas en el literal b) incluye actividades consideradas servicios al definir las actividades eotiereiales. tal es el caso de servicios prestados en establecimientos corno restaurantes, hoteles. sakn de billar, canchas de tejo y hospedajes. Finalmente en el literal c) define actividades que se consideran servicios los honorarios de tecmcos. notanos, telecom contratista. A la solicitud se le dio el iiiunite Legal correspondiente. En consecuencia. procede La Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Li (.'c'neeo lunicipa1 de La Ve8e, expidk el Acuerdo referido, 'Por medio del cual se modificanExp.6746. hoja No.3. un artkuJ.o (sic) de! Acuerdo No.06 de 1986.". Por su parte la seilora Gobernadora del Departamento considera que se transgredieron las siguientes disposiciones normativas: DECRETO 1333 DE 16

un artkuJ.o (sic) de! Acuerdo No.06 de 1986.". Por su parte la seilora Gobernadora del Departamento considera que se transgredieron las siguientes disposiciones normativas: DECRETO 1333 DE 16 'rtÍcuIo 198. Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercaneim tanto al por mayor como al por «tenor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no esten consideradas por el mismo Código o por este Decreto, como actividades industriales o de servios. ArtIculo 199. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la COIfluaLdad mediante la realización de una o vanas de las siguientes o análogas ictividades: expendio de bebidas y comidadesss: servicio de restarante, cals hoteles, casas de huespedes. moteles. amoblados, transporte y aparcaderos.. formas de ntermediacion comercial, tales como el corretaje, la contisión, los mandatos y la ompraventa y administración de inmuebles: servicios de publicidad, inierventorta, construcción y urbanizacion, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerlas, porteria, servicios tbnerarios, talleres de reparaciones ekctncas. mecanicam automoviliarias y afines, lavado, limpieza y "ido, salas de cine y arrendamiento de peliculs y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades remilares o de hecho. .&rtkulo 200. El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 91 de 1913 y la Ley

negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades remilares o de hecho. .&rtkulo 200. El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 91 de 1913 y la Ley 4 de 1915 se liquidará y cobrara a todas las actividades comerciales, industriales y de ;ervicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un pince por cienTo 1 5% sobre el valor de éste, fijada por los concejos mnnicipaies Articulo 201 Cuando las entidades a que se refiere el articulo 259, numeral 20, literal d), del presente Decreto realicen actividades industriales o comerciales. serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades. Artículo 202. El impuesto de industria y comercio a que se refieren los articulos anteriores se entenderá sin perjuicio de la vigencia de los impuestos a Los espectáculos publicos. ineii,k$as las sahis de cine, consagrados y reglados en las disposiciones vigentes. Articulo 203, Para efectos de la correcta liquidación y pago del impuesto de industria y comercio. los concetos municipales expedirán los acuerdos que rraranticen el efectivo ,ntrol y recaudo del mencionado llapuesto.Exp.6746. ik,ja No. 4. Artículo 204. Los municipios podrán solicitar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, copla de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la tenta y sobre las ventas, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro de] impuesto de industria y comercio. A su turno, la Dirección General de impuestos Nacionales podrá solicitar a los municipios,

tenta y sobre las ventas, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro de] impuesto de industria y comercio. A su turno, la Dirección General de impuestos Nacionales podrá solicitar a los municipios, copia de las investigaciones existentes en materia de nnpuesto de industria y comercio, las cuales podran servir como prueba. en lo pertinente, para la liquidación y cobro de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas. Articulo 205. Las nonnas sobre impuestos de industria y comercio y avisos y tableros se aplicarán también al Distrito Especial de Bogotá.

111. Impuesto de Industria y comercio al sector fluanciero ArtIculo 206. Los bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compainas de seguros generales, coinpaittas reaseguradoras, compailias de financiamiento comercial, sociedades de Capitati7flción y los demas establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por este Decreto son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio de acuerdo con lo prescrito en el mismo.

Articulo 20. La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en el itrflculo anterior se establecerá por los concejos municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogota. de (a siizuiente manera: 1 Para los bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

A. Cambios.

Posición y certificado de cambió.

13. Coinimones. de operaciones en moneda nacional. de operaciones en moneda extranjera.

C. Intereses. de operaciones con entidades publicas.

siguientes rubros:

A. Cambios.

Posición y certificado de cambió.

13. Coinimones. de operaciones en moneda nacional. de operaciones en moneda extranjera.

C. Intereses. de operaciones con entidades publicas. de operaciones en moneda nacional. de operaciones en moneda extranjera.

D. Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros.

F. Ingresos en operaciones con wjetas de crédito.

Para las corporaciones fmanceras, los ingresos operacionales anualesExp.6746. Hoja No.-¡. representados en los siguientes rubros:

A. Cambios. osicíón y certificados de cambio.

B. Conusiones. de operaciones en moneda nacional. de operaciones en moneda extranjera.

U. tnlereses de operaciones en moneda nacional. 1e operaciones en moneda extranjera. de opernelones con tidades pihlícas.

D. igresos varios.

3. Para ¡as corpof aciones de ahorro y vivienda. los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: A. intereses.

(",omisiones.

C. Ingresos varios. 1) 'Torreccion monetara. menos la parte exenta. 1. pala compaflias de seguros de vida, seguros generales y compañías r,euradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las pnmas retenidas. 5 Pirn compaílias de tnamiarniento comercial los ingresos operacionales

anuales representados en los siguientes rubros:

A. Intereses.

B. Connsiuzies.

U ingresos varios. Para almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales representados en los simen1es rubros:

anuales representados en los siguientes rubros:

A. Intereses.

B. Connsiuzies.

U ingresos varios. Para almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales representados en los simen1es rubros: . Servicio de almacenaje en bodegas y silos.

B. Servicios de aduana..

C, Servicios varios. D Intereses recibidos.

E. Comisiones recibidas.

F. Ingresos varios.

Para sociedades de capitalización, Los ingresos operacionales anuales representados en los águientes rubros: r 1ILtCCSCSExp 6746. Hoja No.6.

B. Conustones

C Dividendos

D. Otros rendimientos financieros. para los den%as establecimientos de crédito. calificados como tales por la Superinb:ndencsa Bancana y entidades financieras definidas por la ley, dtfereies a ia.s mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva seta la esbleuda en el numeral 1 de este articulo en los rubros pertinentes.

C) Para ci Banco de la lepuhlica los ingresos operacionales anuales, seflalados en el numeral V de este articulo, con exclusión de los intereses recibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a kxi establecimientos ñnancieros. otros cupos de crédito autorizados por la Junta Monetaria, lineas especiales de crédito de fomento y prestamos otorgados al Gobierno Nacional. Articulo 20S. Sobre la base gravable definida en el articulo anterior, las corporaciones de ahorro y vivienda pagaran el tres por mil (3%6) anual y las deinas entidades reguladas por el presente Código el cinco por mil (5%o, sobre

Articulo 20S. Sobre la base gravable definida en el articulo anterior, las corporaciones de ahorro y vivienda pagaran el tres por mil (3%6) anual y las deinas entidades reguladas por el presente Código el cinco por mil (5%o, sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago. Parágrafo. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Financiera Eléctrica Nacional. no seran sffletos pasivos del impuesto de industria y comercio. Artículo 209. Los establecimientos de crtdto, instituciones financieras y coinpamas de Seguros y reaseguros de que tratan los arliculos anteriores, que realicen sus speracioncs en municipios cuya población sea superior a 250.01)0 hhitnntes, ademas del impuesto que resulte de aplicas como base gruvable los ingresos previstos en el articulo 207, pagaran por cada oficina comercial adicional La suma de diez mil pesos ($10000oo) anuales. En los municipios con una población igual o inferior a 250.000 habitantes, tales entidades pagaran por cada oficina comercial adicional, la suma de cinco mil pesos Las Valores absolutos en pesos mencione4os en este artículo, se elevaran anualmente en un porcenie igual a la varincion del Indice general de precios debidamente certificado por el DANE,, entre el 10 de octubre del ano anterior y el 30 de septiembre del año en curso Artículo 210. Ninguno de los establecimientos de crédikx instituciones financieras, compañías de seguros y reaseguros. pagara en cada municipio o en el Distrito Especial de Bogota, como impuesto de industria y comercio una suma

Artículo 210. Ninguno de los establecimientos de crédikx instituciones financieras, compañías de seguros y reaseguros. pagara en cada municipio o en el Distrito Especial de Bogota, como impuesto de industria y comercio una suma inferior a la válida y efectivamente liquidada como impuesto de industria y comercio durante la vigencia presupuestal de 1982. Artículo 211. Para la aplicación de las normas contenidas en los artículos interiores, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados aExp.6746. Hoja No./. personas naturales o jurtdicas se entenderán realizados en el Distrito Especial de Bogotá o en el municipio segun el caso, donde opere La principal, sucursal, agena un oficinas abiertas al publico. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucu~ agencias u oficinas abiertas al público que operen ea los municipios o en el Distrito Especial de Bogotá. Articulo 212. La Superintendencia Baitaria inibrniara a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá, dentro de loscuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la base descrita en el articulo 207 de este Decreto, para efectos de su recaudo. Articulo 213. La totalidad del incremento que Logre cada municipio en el recaudo del impuesto de industria y, comercio por Ja aplicación de las normas del presente capitulo se desunara a ~os de inversión, salvo que el plan de desarrollo municipal determine otra asignación de estos recursos.'. En relación con Los Aiticulos del Acuerdo mencionado, iuediante los cuales se fija la tarifa para

capitulo se desunara a ~os de inversión, salvo que el plan de desarrollo municipal determine otra asignación de estos recursos.'. En relación con Los Aiticulos del Acuerdo mencionado, iuediante los cuales se fija la tarifa para :iciividades financieras, se tiene que de conformidad con el articulo 195 del Decreto 1333 de 1986 el Impuesto de industria y comercio recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio, y se incluyen las actividades financieras.

Ahora bien, según lo establecido en el Acuerdo demandado, en primer termino se estableció la (ai iFa paia la actividades financieras, con respecto a ella el Concejo esta facultado para Jeerminaila "Sobre la base gravable definida en el articulo anterior 1,207 ibídem)..." pero en cumplimiento de determinados limites establecidos en este mismo articulo mencionado para las corporaciones de ahorro y vivienda, así- M: " —las 'las corporaciones de ahorre y vivienda pagaran el tres por mil (3%oanuaJ y las demás entidades reguladas por el presente Código el cinco por milExp.6746 Hoja No.8. A criterio de la Sala, si bien es cierto las entidades territoriales, en este caso, el Municipio a pesar auomo. de confrsitwlad con disposiciones como el articulo 2$7 de la Carta Pohuica que le peiiuite establecer los ¿íihutos necesarios para el cumpbniiento de sus ñinciones o los articulos 2YT y 208 del Decietcs 1133 de 1986 que le otorgan la cinpeteneia a los Concejos de determinar la tarifa que se aplicara o liquidará sobre la base gravable, no lo es menos que esa autonomía y sus eonsecueuciales derechos estan sometidos a los limites impuestos por la Constitucion y la

la tarifa que se aplicara o liquidará sobre la base gravable, no lo es menos que esa autonomía y sus eonsecueuciales derechos estan sometidos a los limites impuestos por la Constitucion y la lev, y es el propio Decreto 1333 de 1986 el que en los articulos de marras lo establecen Es claro, entonces para la Sala que la tarifa tijia umto en el acto demandado no cwnple con los limites establecidos en las normas, toda vez; que la estableció indistintamente para todas las enndadestnaiicieras cuando las corporacionvs de ahorro y vivienda lueron reguladas por la ley .ui trnia diferente, corno quedo atras visto, por consiguiente la Sala procederá a declarar la nulidad del literal di del paragrató primero del articulo primero del acuerdo en cuanto a la frase 'corporaciones de ahorro y vivienda". Al igual que sucede con las tarifas. el Municipio también goza de autonomía para efectos de fijar los sulelos ;icuvos, patvos sí los hechos gravables. (le contrnttdad con el mandato c;i4it'ucional prevsto en el articulo 3118 de la Carta Poiltica, pero para el ejacicio de dicha competencia también dvhe observar [o previsto en normas de caracter supenor.eomo en electo lo es el Decreto 1333 de 1986. mas aun cuando se trata de un Decreto-Ley, mediante el cual el legislador extraordinario detimo e! concepto de actividades industrialcs comeiciales y de servicios. no siendo dabLe a la orporacion Municipal incluir actividades que no sean analogas o que se puedan entender cornoEx-p.6746. Hoja No.9. incluidas en dicha cLasficacion, así por ejemplo, como bien lo observa la señora gobernadora

orporacion Municipal incluir actividades que no sean analogas o que se puedan entender cornoEx-p.6746. Hoja No.9. incluidas en dicha cLasficacion, así por ejemplo, como bien lo observa la señora gobernadora deire ile tis ctvti1441e t lusmales no eÑ coinpatihle incluir lo atinente a impresiones y eli. iies. ilótese como hace a1uión mas a tareas de tipo manufacturero y no intelectual dasiticacion a la que corresponden aquellas. En igual error incurre la Corporación al incluir actividades que expresamente están calificadas como de servicios en las comerciales, tal es el caso de servicio de restaurantes, hoteles, salones de billar, todas ellas temidientes a satisfacer ce esídides de la comunidad y íin.alniente al consclerar como actividades de servicios los ttioranos de teciucos, marios, telecom contratista cpie si bien es cierto en terminos amplios prestan servicios para satistacer requerimientos de la comunidad no son objeto de gravación por concepto de tniiustna y comercio. toda vez que para efectos de honorarios esta otro tipo de impuesto como puede ser la retención en la fluente, para tos notarios los que generan los derechos notariales e incluso el nupuesio al valor agregado, entre otros Le asiste, entonces la razón a la señora gobernadora en su pedimento de nulidad y as¡ habrá de declararlo la Sala. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL A1)MTN18TRATTVO DE CUNI)INAMARCA, SFC(ION PRIM1RA. aduwtistrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

SFC(ION PRIM1RA. aduwtistrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRiMERO. Declarar la nulidad de la tase Coiporacones de Ahorro y vivienda" contenida enExp.6746. Floja No. 10. el literal d) del parágrafo primero así como de los los literales a), b) y c del parágrafó primero M aruculo Pnrnerr del Acuerdo 104 de Diciembre 14 de 1995, expedido por el Concejo \Iurtcipai de SAN FRANCISCO. SEGUNDO. Cornunlquese la decisión anterior a la seflora GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO v los sei'ores PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL. ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de SAN FRANCISCO. TERCERO. ArchIvee el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor. COPIE-5 5F, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. i)icutido y aprobado en sesión de Agosto lo, de los corrientes. ACTA No,02. OLGA INES NAVARRETE BARRERO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidenta de la Sali. MagistradaExp.6746. Hoja No. 11. ....Continuación hojai flnna. Eip.6746. (contiene 11 folios)

DARlO QUIÑONES PJNLLLA ERNESTO REY CANTOR

Magistrado Magistrado

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

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