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TA CUN - 6748-(16-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6748-(16-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

(O

- TRIBUNAL A1)MTNJSTRtTIVO DE CUNDiNAMARCA ¡

SECCION PRIMERA

DUMIÁbA A LA UAUL1& 1t /O1kdTAbA A U~TIBLÉS /ciRR P

ESTABLECIMIENTO POR EVASION

Santafé de Bogotá,D.C. Septiembre dieciseis 16) de mil novecientos noventa y seis (1996. i.

MA(;ISTRADA PON ENTE : DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. :6748.

DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES. 1 labiéndose surtido el tramite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su articulo 121, decide la la 4servacitn presentada por la seiora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo 104 de Diciembre 14 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de TENJO.

ANTECEDENTES: La seiora Gobernadora del Departamento en ejercicio de la facultad que le confiere el mandato constitucional previsto en el articulo 305 numeral 10 de La Carta Políticaremite a esta Corporación el acto referido, a fin de obtener un pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera se infringe preceptos superiores, corno en efecto lo son: El articulo 150 de la Constitución Política; articulo 259 de la Ley 223 de 1995; articulo 657 del Estatuto Tributario; artículo 99 del Decreto 283 de 4990 y el artículo 41 numeral 3 de la Ley 136 de

1994. Al explicar el concepto de VlÍolación, señala:Exp.6748.11o;allo.2.

Tributario; artículo 99 del Decreto 283 de 4990 y el artículo 41 numeral 3 de la Ley 136 de 1994. Al explicar el concepto de VlÍolación, señala:Exp.6748.11o;allo.2. El acuerdo demandado modificó el acuerdo 3 1 de 1994 que adaptó la sobretasa de la gasolina al !\CPM y demás con.bustibles, de suerte que el Concejo extralinuta sus funciones al gravar otros combustibles distintos a la gasolina motor comente y extra que lo establece la ley. El artículo décimo primero del acuerdo establece la sanción de cierre de establecimiento por 8 dos, omitiendo tener en (Atenta el articulo 657 del Estatuto Tributario que establece la sanción de clausura del establecimiento que es competencia de la administración de impuestos, además mientras el mencionado Estatuto establece una sanción de cierre por un (1) día, la administración de Tenjo la amplia a 8 días no respetando el término legal incurriendo en vulneración de la norma tributaria. El articulo décimo segundo, establece en su inciso segundo, el decomiso de gasolina motor y la adopción de medidas policivas y de tránsito, transgrediendo el Decreto 0283 de 1993, mediante el cual se reglamentó el almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles, decreto que en su articulo 99 hace recaer la competencia para estos efectos en el Ministerio de Minas Y Eneita, jxr consiguiente el Concejo Municipal se arroga facultad que no le corresponde. Afirma que es la misma Carta Política en sus artículos 150 numerales 1 y 2 y 28 y 29 la que determina que la reglamentación en materia sustantiva y procediinental de carácter policivo

Afirma que es la misma Carta Política en sus artículos 150 numerales 1 y 2 y 28 y 29 la que determina que la reglamentación en materia sustantiva y procediinental de carácter policivo cofresponde al Congreso de la República. Ademas la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de eriem 2 de 19' se pronunció en contra de las disposicíones que facultaban a los concejos para la expedición de acuerdos sobre asuntos de policía, declarando inexequibles los incisos 3o. y 4o. del articulo 80. del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970).Exp.6748. Hoja No. 3. A la solicitud se le dió el tntrnite legal coifespondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir SU decisión de fundo, previas Las siguientes, CONSIDERACIONES El Concejo Municipal de Tenjo, expidió el acuerdo referido. 'Por medio del cual se modifica el Acuerdo Municipal No.3 1 de 1.994 de diciembre 22 de 1.994 "Por medio del cual se adapta la sobretasa a la s2asolana el Acpm y demás combustibles derivados para el municipio de Tenjo. Prx su parte la señoni Gobernadora considera se transgredieron las disposiciones normativas que a conlinuación se transcriben: LEY 223 9F DICIEMBRE 20 DE 1995 "Por la cual se expiden normas sobre Racionalización Tributaria y se dictan otras dtsposíciones. "Articulo 259. Sobretasa a los Combustibles. Las (sic) sobretasa a los combustibles, de que tratan las Leves 86 de 1989 y 103 de 1993 y el artículo 156 del Decreto 1421 de

dtsposíciones. "Articulo 259. Sobretasa a los Combustibles. Las (sic) sobretasa a los combustibles, de que tratan las Leves 86 de 1989 y 103 de 1993 y el artículo 156 del Decreto 1421 de 1993. se aplicará únicamente a las gasolinas motor extra y corriente.".

ESTATUTO TRIBUTARIO

"ArtIculo 657. SancIón de clausnra de) estableclinlcnto.Exp.6748. Hoja No.4. La Administración de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos: a Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos. (Literal modificado por la. Ley 6/92, art.56.). h) Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble incturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente no se encuentra registrada en la contabilidad. (Litera] modificado por la Ley 49/90, ar142) La sanción a que se refiere el presente articulo, se aplicará clausurando por un (1) dia el sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán La leyenda "cerrado por evasión". Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectu&se pernd.es mercantiles o e! desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el

Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectu&se pernd.es mercantiles o e! desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure La sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes. Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura hasta por quince dura y una mullir equivalente a La establecida en la fbrrna prevista en el articulo 655. (Inciso modificado por La Ley 6/92, art. 56). La sancion a que se refiere ci presente articulo, se impondrá mediante resolución, previo Uaslado de cargos a Ja persona o entidad infractora, quien tendrá un lennino de diez lO dias para responder. La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vta Mubenurtiva. Pum dar aplicación a lo dispuesto en el presente articulo, las autoridades de polida deheran prestar su colaboración, cuando los ftrncioiwios competentes de la Mrninistración de impuestos así lo requieran.". CODIGO NACIONAL DF POLICIA. rticnk 208.- Compete a los Comandantes de estación y de subeslación imponer el cierre temporal de establecimientos abiertos al público:Exp.6748. Hoja No.5. 1.-Cuando se quebrante el cumplínuento de horario de servicio señalado en los reglamentos de policía nacional o de policía local. 2.-Cuando el estableciixúentn funcione sin permiso de la autoridad o en estado de

1.-Cuando se quebrante el cumplínuento de horario de servicio señalado en los reglamentos de policía nacional o de policía local. 2.-Cuando el estableciixúentn funcione sin permiso de la autoridad o en estado de notorio desaseo o cuando la licencia concedida haya caducado. 3.-Cuando se e erian actividades no incluidas en el permiso. ,1 --- Cuando el duelio o el administrador del establecimiento tolere riñas o escándalos 5.- Cuando el dueño o administrador del establecimiento auspicie o tolere el uso o consumo de marihuana, cocaína, morfina o cualquier otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere 1ugar., DECRETO 0283 DE 1990 ART.99.- El Ministerio de Minas y Energía es el organismo competente para conocer de las infracciones a que se refiere el presente decreto e imponer las correspondientes sanciones.". CONSTFFUCION NACIONAL ARTICULO 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas qerce las siguientes funciones: 1. lnterpretiu, reformar y deroRar las leves.

2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones....".

La ley 223 de 1995. es clara al establecer que la sobretasa a los combustibles, referido exclusivamente ala gasolina motor extra y comente y no algún otro derivado, como en efecto lo son: el diesel y el ACPM.Exp.67.48. Hoja No.6. Noutde, ece el Concejo. entender que dentro de la autonorn.ta propia de las entidades

son: el diesel y el ACPM.Exp.67.48. Hoja No.6. Noutde, ece el Concejo. entender que dentro de la autonorn.ta propia de las entidades territoriales que entre otras teinticas le pemite fijar tasas, contribuciones y aspectos de los tributos, se extienda al cobro de sobtetasa que recaiga sobre elementos o productos que el legislador no contempló, Kxla vez que como se dijo anteriormente la mencionada sobretasa a los combustibles se e osagró sólo para la gasolina, nótese como incluso en el texto de la ley se hace claridad al utilizar el vocablo Hunicaniente. De suerte que le asiste la razón a la señora Gobernadora en cuanto considera que el Concejo Municipal se inmiscuyó en asunto no propio de su competencia, incurriendo en la prohibición del numeral 3o. del Articulo 41 de la Ley 136 de 1994. Ahora, bien en materia tributaria, se establecen sanciones de distinta Indole, como en efecto lo es el cierre del establecimiento, entre otros, cuarn$o el obligado no expida la factura o documento equivalente estando obligado a ello, o en casos de doble contabilidad o fácturación o por falta de registro de la contabilidad de documento o factura. Ahora bien la sanción de cierre por evasión, está establecida as¡: -En primer término por espacio de un (1) día se clausurará, con imposición de sellos. -En segundo término, en caso de reincidencia, la sanción será hasta por 15 (has y multa. Teniendo, en cuenta, entorx-ks que la glosa hecha por la observante se refiere es al término en que la sanción debe imponerse, es claro para la Sala que la sanción de cierre del establecimiento

Teniendo, en cuenta, entorx-ks que la glosa hecha por la observante se refiere es al término en que la sanción debe imponerse, es claro para la Sala que la sanción de cierre del establecimiento Impuesta por el Concejo omite observar el interregno que el legislador extraordinario !1)6. incurriendo en ilegalidad y as habrá de declararse.Ecp.6748. Hoja No,7. Finalmente, en cuanto hace al artículo 12 inciso segundo referente al decomiso de la gasolina y la adopción de otras medidas policivas y de tránsito, se tiene que de conformidad con las normas invocadas por la gobernadora, antes transcritas, y en armonía con el articulo lo. del mismo rnamito que circnnsciibe al Ministeno de Minas y Energía la reglamentación referente a almacenamiento, manejo, tnnsporte y distnbucion de los combustibles líquidos derivados del petróleo, es claro para la Sala que la corporación territorial no puede arrogarse funciones y competencias que no sólo están ya atribuidas por norma superior sino que están en cabeza de una autoridad de inavorjerarqula como en efcto lo es el Ministerio de Minas y Energía, al igual que las distintas medidas de índole poticiva que el acuerdo plasmó de los literales a) a e) del articulo 12 del acuerdo mencionado. En (onsecuencia, la Sala procederá a declarar la nulidad parcial del acuerdo demandado en cuanto Lace al articulo 1°, 11" literal b) y el articulo 12 en su inciso segundo y en sus literales a) a e), por rones ais expuestas. En inrito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJN1)INAMARCA

Lace al articulo 1°, 11" literal b) y el articulo 12 en su inciso segundo y en sus literales a) a e), por rones ais expuestas. En inrito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJN1)INAMARCA SECC1()N PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad do la les, FALLA: PRIMERO. Declarar la nulidad de los articules lo., ll literal b) y del articulo 12 inciso segundo literales a)a c i del Acuerdo 61 del 29 de diciembre de 1995, expedido poro! ConcejoExp.6748. FIoa No.8. Municipal de TENJO. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior a la sefiora GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTOy a sores PRESIDENTE DEL CONCEJO. ALCALDE y PERSONERO del M'JNICJPJO de TENUO. TERCERO, Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las deian(taciotws de rigor COPWSE. N()'F1IF1QJFSE Y CUrvIPLASE, i)icutido y aprobado en sesión de lo. de agosto de los corrientes. ACTA No.082.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Presidenta de la Sala Magistrada

i)AR1O QUIÑONES PINILLA ERNESTO REY CANTOR

Magistrado Magistrado

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

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