TA CUN - 6753-(13-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6753-(13-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SOBRETASA A LA GASOLINA ¡CIERRE POR EVASIOJI
(y, 7)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafe de Bogot&D.C. Septiembre trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996).
- A
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MÁRTINEZ QUINTERO
EXPEDIENTE No. 6753.
DEMÁNDANIE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES. ai;iMe wtit. el tirnite pivito en el articulo 122 del Decreto 1333 de 1986, decide la Sala la observacion presentada por la señora Gobernadora de! Departamento, en relación con el Acuerdo numero 33 de 29 de diciembre de 1995, expedido por el Concejo Municipal de
SOAC'HA.
ANTECEDENTES: La señora Gobernadora del Departamento en ejercicio de la facultad que le confiere el mandato constitucional previsto en el articulo 305 numeral It) de la Carta Política, remite a esta 4i tetit,, a tui de. úb e tier w ala Ni bre u Izálldd, tt vez que consideni itiftinge preceptos supeliores, como en efecto lo son: Artículo 259 de la Ley 233 de 1995: ArtIculo 208 del Código Nadcwial de P~ Artículos 94 99 del Decreto 0283
de 1990: Artículo 23 parágrafo 2 de la Ley 136 de 1994 y Artículos 28, 29 y 150 numeralesEtp.6753. Hoja No-2. y 2 de la Constitución Nacional. Al explicar el concepto (le violación., sefiala: I
y 2 de la Constitución Nacional. Al explicar el concepto (le violación., sefiala: I KF KftiniUuvo ieienu etattece ia ourtasa al col sumó je n4utib1e au1onotx. par a toda clase de gasolina, diesel o ACP.M, la que se liquidarñ sobre el precio de venta si público a partir del lo, de enero de los corrientes. 'l'rancribe el articulo 25 9 de la Ley 223 de 1995, resaltando que la aplicación de la sobretasa a co!nhnst,bles solo se aplicaila a gasolinas motor extra y corriente. Por otra paie el artículo Ii del mismo acto demandado se establece la sanción de cierre del establecimiento expendedor de combustible automotor cuando incurra en causales que el mismo ac-ueído establece, inthugiendo a consideración de la observante el artículo 208 del Código Nacional de Polida que faculta a los comandantes de estación y de subestación el cierre temporal de estahleciintentos a 1erro al público, sin que dentro de las causales que prevé dicho código. Asfruisnio en acuerdo en su artIculo 12 establece la sanción de decomiso y cierre por evasión en tranca violación del tos art$culos 94 a 99 del literal e del Decreto 283 de 1990, que fija la competencia del Ministerio de Minas y Energía en materia de infracciones atinentes a corubuitiblcs líquidos derivados del petróleo. Frnalniente4 considera que el acto administrativo demandado liie erróneamente expedido, toda vez que dentro del temario de las sesiones extra, rdinarias no se encontraba el tratado en este acuerdo,Exp.6753. Floja
Frnalniente4 considera que el acto administrativo demandado liie erróneamente expedido, toda vez que dentro del temario de las sesiones extra, rdinarias no se encontraba el tratado en este acuerdo,Exp.6753. Floja incurriéndose en violación del articulo 23 parágrafo 2 de ¡a Ley 136 de 1994. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES; El Concejo Municipal expidió el acto referido. "por medio del cual se establec la solxetasa al coa'unio de combustible automotor en el municipio de Soactta y se dictan otras disposiciones". Por su parte la sefiora Gobernadora considera que se transgredieron las siguientes disposiciones normativas. LEY 223 DE DICIEMBRE 20 DE 1995 "Por la cual se expiden normas sobre Racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones". "Articulo 259. Sobretasa a Los Combt5tIbles. Las (sic) sobretasa a los combustibks de que tineta las Leyes 86 de 1989 y 105 de 1993 y el articulo 156 del Decreto 1421 de 1993, se aplicaM unicamente a las gasolinas motor extra y corriente.". CODiGO NACIONAL DE PO1JCIA. "Articulo 20$.- Compete a los Comandantes de estación y de subestación imponer el cierre temporal de establecimientos abiertos al publico:
1.-Cuando se quebrante el cumplimiento de horario de servicio señalado en los realiunentos de policta nacional 0 de Policía local.Exp.653. Hoja No.4.
cierre temporal de establecimientos abiertos al publico:
1.-Cuando se quebrante el cumplimiento de horario de servicio señalado en los realiunentos de policta nacional 0 de Policía local.Exp.653. Hoja No.4. -Cuando el e bledniientc funcione sin permiso de la autoridad o en estado de notorio desaseo o cuando la licencia concedida haya caducado. 3-Cuando se ejean actividades no incluidas en el penniso. 4.- Cuando el dueño o el administrador dci establecimiento tolere riñas o escandalas. 5Cuando el dueño o administrador del establecimiento auspicie o tolere el uso o votsurno de marihuana, cocaína, monina o cualquier otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, sin perjucio de la sanción penal a que hubiere lugar.".
DECRETO 0283 DE 1990
A.R.T.94.- Independientemente de las acciones legales a que haya lugar, las plantas de abasto o las estaciones de servicio, que infrinjan las normas sobre el funcionamiento del servicio publico o a órdenes de!Ministerio de Minas y Energía sobre el particular, estarán sujetos a Las siguientes sanciones de conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho y con fundamento en los respectivos antecedentes: Amonestación, multa, suspenston del servicio y cancelación de la licencia de llincionamniento. ART.95.- Amonestadón. Consiste en el llamado de atención escrito que se le formulará al infractor, con la advertencia de que una nueva falta le ocasionará la aplicación de una sanción de mayor entidad. Se impone ante la violación de las
ART.95.- Amonestadón. Consiste en el llamado de atención escrito que se le formulará al infractor, con la advertencia de que una nueva falta le ocasionará la aplicación de una sanción de mayor entidad. Se impone ante la violación de las obligaciones setialadas en este decreto y siempre qe el hecho no constituya transgresión de mayor gravedad ajuicio del Ministerio de Minas y Energía. Del escrito respectivo y para los fines pertinentes, se dejará copia en los archivos de la dependencia que se encargue de estos trámites. AR17,96.- Multa. Consiste en la obligación de pagar en favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía una cantidad que en ningún momento será superior al equivalente a diez (10) unidades de salario mínimo legal vigente. Se impone siempre, que el hecho no constituya una infracción que a juicio del Ministerio de Minas y Energía sea susceptible de suspensión o cancelación. ART.97. -Suspensión. Consiste en la prohibición en virtud de la cual las plantas de abastecimiento o las estaciones de servicio, no podrán eiercer sus actividades como consecuencia de la orden de suspensión de las licencias de funcionamiento y de) consiguiente cierre de sus insta1acioes. Esta sanción se impondrá en los siguientes casos: a Cuando no se pague La multa dentro de los quince 15) días siguientes a laExp.6753. Hoja No. 5. ejecutoria de la resolución que la imponga, b) Cuando se paralice, obstniya, dianiinuya o preste inadecuadamente el servicio relacionado con las actividades propias de la disüibución de combustibles Ilquidos derivados del petróleo, c Por adulteración de la calidad, cantidad o precio de los combustibles:
relacionado con las actividades propias de la disüibución de combustibles Ilquidos derivados del petróleo, c Por adulteración de la calidad, cantidad o precio de los combustibles: d) Par tenencia, acaparamiento, tráfico y comercio ilícitos de combustibles, e) Por adelantar obras de construcción o ampliación o mejoras, sin la autorización del Ministerio de Minas 'y Energía, 1) Cuando no se de cumplimiento & las exigeuctas del Ministerio de Minas y Energia dentro del plazo dispuesto, y g) Por incurrir nuevamente en hechos respecto de los cuales se haya impuesto, dentro de los cinco (5) años anteriores, sanción de amonestación o multa. PAR - La pena prevista en el presente articulo, tendrá una duración máxima de diez 10) dias, excepto el caso descrito en el literal a) para cuyos efectos la suspensión sólo cesara cuando se pague la multa. ART. 98. CancelacIón. Es la determinación en virtud de la cual se declara que una licencia de funcionamiento no puede seguir siendo utilizada y, como consecuencia de ello, se ordene el cierre definitivo de una planta de abasto o estación de servicio. Esta pena es procedente en los siguientes casos: a Por la comisión de faltas graves ajuicio del Ministerio de Minas y Energi& b Cuando se proceda contra expresa prohibición del Ministerio de Minas y c Por incurrir en faltas de ibstinto orden, en deenrroflo de hechoe cci,netido en forma separada o conjunta o por la reiteración de infracciones que han sido objeto de multa o suspensión, y d Cuando no se cumpla la obligación de acreditar el registro mercantil, segun ¡o estipulado en el articulo 78.
forma separada o conjunta o por la reiteración de infracciones que han sido objeto de multa o suspensión, y d Cuando no se cumpla la obligación de acreditar el registro mercantil, segun ¡o estipulado en el articulo 78. .«T,99,- El Ministerio de Minas y Energla es el organismo competente para conocer de las infracciones a que se refiere el presente decreto e imponer las correspondientes sanciones.".Eqi6753. Hoja No.6, LFY 136 DE 1994 "Articulo 23o. Periodo de Sesiones. Los concejos de los municipios.... Parágrafo 2. Los alcaides podían convocarlos a sesiones extraordinarias en oportimidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que sometan a su consideración.". (x)NTlTtJ(iuN NACIONAL "ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente. con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. . peI4Ha detenida r'ieventivuneu1e serfl puesta a disposición del 4uez competente dentro de las treinta y seis 36) horas siguientes, para que éste adopte la deusión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber (ktención, prisión no arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. ARTICULO 29El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podía ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se
medidas de seguridad imprescriptibles. ARTICULO 29El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podía ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa. ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplkara de preferencia a la restrictiva o desflvorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un ahogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso publicó sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso. ARTICULO 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1, interpretar, reformar y derogar las leyes.Exp.6753. Hoja No.7.
2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones ..J'.
En primer término considera la Sala necesario pronunciarse sobre el eor que la obserwinte plantea con respecto a las fechas de celebración de los debates para estudio del proyecto de acuerdo, para lo cual debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) El acuerdo demandado esta fechado el 29 de diciembre de 1995. 2) Fi secretario General del Concejo certifica que el primer debate del mencionado acuerdo se
acuerdo, para lo cual debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) El acuerdo demandado esta fechado el 29 de diciembre de 1995. 2) Fi secretario General del Concejo certifica que el primer debate del mencionado acuerdo se surtió el 18 de diciembre de 1995 yel segundo en sesión plenaria el 23 de los mismos mes y año. 3) La convocatoria a sesiones extraordinarias se hi7 por el Alcalde mediante Decreto 680 de diciembre 13 de 1995, para el lapso comprendido entre el 14 y el 26 inclusive de diciembre de i95, para efectos de estudlarse los proyectos de acuerdo referentes a "Por medio del cual se adicionas se hacen unos trastados y se crean snios rubros. dentro del Presupuesto General de R~ y Gastos pasa la Vigencia Fiscal de 1995 y se Modifica el Flan de Inversión para dicha encia' Y Por el cual se Modifica el Acuoevdo N' 31 del 10 de septiembre de 1.993. y se dictan normas para el Fw,cionamicnto del Banco de P graznas y Proyectos de b,versión PUblica Municipal de Soseba'. Acio que Inc notificado ¡ersoíialmente al Presidente del Concejo el 14 de los mismos mes yaño y fijado en catielera el 15. 4) A folio 22, reposa el Decreto 682 Bis de Diciembre 19 de 1995, 'Por el cual se adiciona el Decreto No.680 de Diciembre 13 de 1995', en el sentido de ampliar la temática a discutir en lasExp.6753. Hoja No.8. sesiones extraordinarias con respecto al proyecto de acuerdo número 33 "lor el cual se esabiece la
Decreto No.680 de Diciembre 13 de 1995', en el sentido de ampliar la temática a discutir en lasExp.6753. Hoja No.8. sesiones extraordinarias con respecto al proyecto de acuerdo número 33 "lor el cual se esabiece la sobre tasa al conswno de conibusib8e automotor en el Munwío de Soacha y se dictau ofrs posicione?, advirtiendo en su numeral 2o. que el mencionado acto regirla a partir de su fecha de expedición, cspeciicarnente el 19 de diciembre de 1995, habiendo sido fijado en cartelera el 20 de diciembre de 1995. De suerte que le asiste La razón a la observante cuando acusa el acto de enor en su expedición toda vez que el prnvecto de manas no pudo haber sido discutido en primer debate en sesión extraordinaria pornohaber sido incluido en el orden de asuntos a analizar ni puedentenderse que tiera uichi!do mediante el decreto modiliesatorio 682 bis por ser este en su expedición posterior 119 de diciembre) a la celebración del primer debate (18 de diciembre). Es por lo anterior que es dable para la Sala pronunciarse sobre la nulidad del acto objeto de observación por error en su expedición y asi habrá de declararlo. No obstante que habiendo prosperado el cargo anterior la Sala estarla relevada de continuar con el estudio de las restantes glosas, en aras de hacer claridad y dada la importancia del tema coniinutra con el mismo, así: Una de las normas que la observante considera como transgredidas al ser impuesta la medidade ectida de clausura por evasión, especificamente el articulo 208 del Código Nacional de Policía no corresponde en temática al concepto de violación, toda vez que la disposición contenida en el
de ectida de clausura por evasión, especificamente el articulo 208 del Código Nacional de Policía no corresponde en temática al concepto de violación, toda vez que la disposición contenida en el acuerdo observado alude a una sanciÓn, si es dable la nominaeión, en materia tributariaEx p.6753. Hoja No.9. obedeceódo tl supueslo fáctico de "evasión', mientras que la nonnit del Códgo de Policta se refiere ma a fiineione de pc1ica netas, entendidas éstas corno las funciones atinentes a preservar y garantizar el orden público, veamos, 1 '11 La t1k' lnunistrativ& husui la prevención de los &entados contrae¡ orden ptiMko en cualquiera de sus facetas; tranquilidad, salubridad y seguridad. En otras palabras, esta polkia busca ev1ar que ciertas dificultades o pes irbaciones en la vida de la sociedad se prodm.ai o se arrayen. 2o) Busca la poLicía evitar desórdenes visibles, vale decir, que su intervención sólo, se justifica ante la presencia de manifestaciones exteriores de perturbación. 3o) AJ lado de La policía general, que posee un conjunto de competencias y medios para el mantenimiento del orden público sobre un determinado territorio, se dan las poticias especiales que previenen los desórdenes en esferas bien definidas, con medios mas precisos y rigurosos que se aplican, sean a una categoria de personas (policía de extranjcrui o inmigrantes) o a una rama de actividad social; (policia de caza y pesca, de cnculacioii y tmnsito, de pesas y medidas, de asuntos laborales, de salubridad en general,
extranjcrui o inmigrantes) o a una rama de actividad social; (policia de caza y pesca, de cnculacioii y tmnsito, de pesas y medidas, de asuntos laborales, de salubridad en general, alimentos, centros asistenciales, campailas sanitarias, etc, etc.-). _".PODER DE POLfti,\ QUE TIENE LA ADMINISTRAC1ON.- Reponsabidad del Estado por tos Actos de Policis. Láiites. Policía Sanitaria. Competencia de la Jurisdicción (Datenelosa dmtntstraøva para conocer de los Actos de Pohcia. SENTENCIA DI! 15 DE NOVIEMBRE DE 1977. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMJNISTRATIVO. sEa.oN Ji. CONSEJERO PONENTE.
CARLOS BETANCUR JARAMILLO. Extractado del fl4ccfonsrio Jwidko Gfraklo (omez. González Cerón. Tomo HL Pág.407-409. Ptt lo detiis las nonnas establecidas en el Código Nacional de Policia, especialmente las asignadas a los rmeinbros de la Policía Nacional -Comandantes de estación y de sub-estaeiónencuadran en la coucepcioli de actividad de policía, mientras que las disposiciones que en materia de evasión se puedan establecer se compaginan mejor con el ejercicio del poder de policía propio de autoridades tributarias, veamos:
2. Cohgese de lo precedemente expresado que:Ep.67S3. Hoja No.] 0. a) El poder de policía es normativo: legal o reglamentario.
Corresponde a la facultad legítima de regulación de la libertad. En sentido material es de carácter general e impersonal. Conforme al régimen del Estado de derecho es, además, preexistente.
a) El poder de policía es normativo: legal o reglamentario. Corresponde a la facultad legítima de regulación de la libertad. En sentido material es de carácter general e impersonal. Conforme al régimen del Estado de derecho es, además, preexistente. b) La funcion de policía es regiada y se halla supeditada al poder de policía. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por este a las autoridades administrativas de policía. Mas repárese en que dicha función no otorga competencia de reglamentación no de regulación de la libertad, y La actividad de policía, asignada a ¡os cuerpos iiMforaados, ea eatrktamente material y no Jurídica, corresponde a la competencia de ejercicio reglado de la fuerza, y esta necesariamente subordinada al poder y la función de policía. Por lo tanto, tampoco es reglamentaria no menos reguladora de La libertad (Vid. Corte Suprema de Justici& Sentencia de abrí] 21 de 1982. Magistrado Ponente: Manuel Gaona Cruz). 4'.. Y en cuanto a la atttvklad de policía, como en el caso anterior, tos cuerpos colegiados de la Nación, departamentos y municipios carecen de esta atribución material. Es apenas lógico. Son las primeras autoridades políticas quienes [a ejercen, pero por un fundamento constitucional parcialmente diferente así: el Presidente de Ja República- -art. 1 89. 3-., los gobernadores -art303 y 296y los alcaldes -art.31 5 y 296-. En síntesis, tanto la función de policía corno la actividad de policía son monopolio del organo unipersonal y primera autoridad política de las respectivas entidades territoriales,
gobernadores -art303 y 296y los alcaldes -art.31 5 y 296-. En síntesis, tanto la función de policía corno la actividad de policía son monopolio del organo unipersonal y primera autoridad política de las respectivas entidades territoriales, existiendo al efecto una unidad de mando en cabeza del Presidente de la lepública, cuyo poder sobre gobernadores y alcaldes, en sus calidades de agentes del Estado, así corno de aquellos sobre estos, tiene una clara consagración constitucional (C.P.296). . . .'CORTE CON STITUCJONAL. Sentencia ('-024 de enero 27 de 1994. Magistrado Ponente: Dr.Akjandm Martínez Caballero. Observado cori detenimiento el contenido de! artículo 208 del Código Nacional de Policía este se refiere al cierre temporal de establecimientos publicos por razones de tranquilidad y salubridad publicas., así: horario de servicio, permiso de funcionamiento, desaseo, escándalos o riñas, uso o consumo de sustancias alucinógenas o estupefacientes.
Es por lo anterior que el cargo planteado por la observante en tales términos no tiene la entidadpñi piinitir la de irnatoria de iibdd de artcnio 11 del acuerdo inpugnado, no sin antes de advenir que en caso de considerar transgresor de ordenamiento superior es susceptible de ser deivandado ante esta mina jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad pero desde otro supuesto nonnativo y bajo otra perspectiva. Fi cargo no prospera, En felaciM con el articulo 12 del acuerdo objeto de observación, se tiene que de conformidad con las nonnas invocadas por la gobernadora, antes transcritas., y en arznonta con el articulo lo. del
Fi cargo no prospera, En felaciM con el articulo 12 del acuerdo objeto de observación, se tiene que de conformidad con las nonnas invocadas por la gobernadora, antes transcritas., y en arznonta con el articulo lo. del tnisioo o denainiento que circunscribe al Ministerio de Minas y Energla la rei.amentac.ión referente a "El alniacenamiento,, manejo, transporte y distribución de los combustibles liquides dei'vados del peli oleo, es ciare para la Sala que la corporación territorial no puede arrogarse funciones y competencias que no solo están va atribuidas por nonna superior sino que están en cabeza de una autoridad de mayor jerarquta como en efecto lo es el Ministerio de Minas y Energia. Más aun si e Cclt5 el heho de que é i arlculo 12 eudem, alcanza a inmiscirse en la aprehensión de ün liquido derivado del petroleo y de los instrumentos para su transporte, excediendo por lo demás el ejercicio de sus actividades propias en la función de policla, vii es el caso de la entrega de 1 incautado a la policla con la autorización de que pueda disponer inmediatamente de dichos bienes. í) t: la Sala proceitera a dedauar la nulidad parcial del acuerdo demandado en cuanto al .trtleok? 1 la validez del artIculo 11 por las razones antes expuestas. En materia de la inuposicton de la sobretasa finalmente la Sala advierte que la nomia, como bienE W. 6733. Hoja No. 121 lo atinna la señora Gobernadora, es permitida por la norma invocada para la gasolina y no para otros liquidos combustibles asistiéndole la razón a la observante. Se .sdvieile que estando la sentencia en etapa de corrección mecanográfica pero ya proferida el día
otros liquidos combustibles asistiéndole la razón a la observante. Se .sdvieile que estando la sentencia en etapa de corrección mecanográfica pero ya proferida el día primero de Agosto, como consta en acta No.082, llegó al despacho llegó escrito presentado extemporÉtneamente por el señor Misael Zambrano Duran, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, nótese como el término de fijación en lista venció el 13 de Mayo de los cnientes como consta en el inlbrme secretarial obrante a folio 28y el señor Zambrano presentó el rik el 2 de eptienbre, por conságuiente no se tuvo en cuenta. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL AI»IIMSTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autondad de la te'.
FALLA: PRIMERO. Declarar la nulidad del Acuerdo 33 del 29 de diciembre de 1995, expedido por el
Concejo Mwiic;pai de OAClLA. SEGUNDO. Comun quese la decisión antenor a la señora GOBERNADORA DEL L)EPARTAMENIO y a tos señores PR(SIOEN1L I)EL CONCEJO, ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de SOACHA.xp.675. Uoia No. 13. A WÍO. Athst i xpedwte, Wtt vez ejeeUt jMii eÑia ovicktsia tViu ht
C(PJFSF. NOT1FIQT3FSP Y CUMPLASE.
Y iobad&' en en de !o de agosto de km conieiite. ACTA No.082.
C(PJFSF. NOT1FIQT3FSP Y CUMPLASE.
Y iobad&' en en de !o de agosto de km conieiite. ACTA No.082. 01G.& INES NAVARRETE BARRERO BEATRIZ MARTU'EZ QUINTERO lrWenta ik la Sala Magistrada t)ARIO QUIÑON18 PIJflLLA ERNESTO REY CANTOR agi1truJo MagiiradG
ELERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado