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TA CUN - 6769-(15-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6769-(15-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SOBRETASA A LA GASOLINA

TRIS VIAL ADNDIISTRATX DE CUMINA AG&

-SECCIc PRZJRASanta Té de Bogotá, D.C., pZosto quince (1a)+3e mil novecientos noventa y sala (1990). Expediente No. 6769

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INÉS KAVARAETR BARREO

Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

Observaciones. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 027 del 15 de Diciembre de 1.995 proferido por el Concejo Municipal de Gachancipá "Por medio del cual se adopta la sobretasa al consumo de gasolina de motor en el Municipio de Gachancipt y se dictan otras disposiciones", para que se decide sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: "ACUERDO No. 027" (15 DIC. 1995) "POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA SOBRETASA AL CONSUNC DE GASOLINA DE MOTOR EN EL MUNICIPIO DE GACHANCIPA Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES.

"EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE GACHANCIPA EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS POR LA LEY 86 DE 1989 (ART. 6), LEY 105 DE 1.993 (ART. 53 Y 55) Y...

ATRIBUCIONES LEGALES Y EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS POR LA LEY 86 DE 1989 (ART. 6), LEY 105 DE 1.993 (ART. 53 Y 55) Y...

"C 0 N 5 I D E R A N D 0Hoja No. 2

Expediente No. 6769 "aQue la ciudad de Santafá d• Bogotá D.C., mediante Acuerdo No. 55 de 1995 adoptó dentro de su juriedicci6n una sobretasa del 13% para el consumo de la gasolina motor. "bQue los recursos que invierte actualmente el Municipio de Gechenoipá pera el mantenimiento de le red vial son insuficientes. "caQue el mayor porcentaje de recaudo por sobretasa al consumo de la gasolina motor se invertirá en la red vial municipal, lo que garantiza su mantenimiento permanente. "d.- Que el mejoramiento de la red vial permite aumentar la productividad económica de las zonas rurales al facilitar el acceso al casco urbano, reducir loe tiempos de desplazamientos, así como mantener las vía urbanas en adecuado estado de conaervaci6n. "aQue las labores de mantenimiento periódico de las vías pdrmiten ahorro en las Inversiones de r.cup•zaci6n o reconetrueci6n. "fQue al mantener en buenas condiciones da red vial se mejora la fluidez y en general las condiciones de tráfico pare loe conductores y usuarios del transporte, y por ende la calidad de vida en el Municipio.

"A C U E R O A "ARTICULO PRIMERO: ..."

"ARTICULO DECIMO: CLAUURA POR EVASION.

conductores y usuarios del transporte, y por ende la calidad de vida en el Municipio. "A C U E R O A "ARTICULO PRIMERO: ..." "ARTICULO DECIMO: CLAUURA POR EVASION. "Sin perjuicio de la aplicaci6n del régimen de tiscalizaci6n y det.rminaci6n oficial existente, cuando la tesorería municipal establezca que un distribuidor minorista ha incurrido en alguna de las fallas siguiente., impondrá la sanción de cierre del establecimiento« "a. Si el responsable no presenta las actas y documentos del control de que trata el artículo anterior o realiza ventas por fuera de loe registros ea impondrá la sanci6n de clausure del establecimiento por ocho días. Este sanción se reducirá, de conformidad con la gradualidad del proceso de determinaci6ri oficial. "En loe casos de reincidencia se aplicará la eanci6n doblada por cada nueva infracci6n. "Le imposición de esta sanci6n se hará siguiendo loe procedimientos vigentes sobre la materia.Hoja No. 3 Expediente No. 6769 "ARTICULO DECIMOSEGUNDO: INSTRUMENTOS DE EVASION. "Se presume que existe evasión de la sobretasa a la gasolina motor cuando se transporte, se almacene o ae enajeno por quienes no tienen autorización de lee autoridades competentes. "Adicional al cobro de la sobretasa determinada directamente o por estimación se ordenará el decomiso de la gasolina motor y se tomarán las siguientes mediadas polictvss y de tr&rn3ito: "Loe vehículos automotores que transporten sin autorización gasolina motor eerár retenidos por el término de sesenta (60)

y se tomarán las siguientes mediadas polictvss y de tr&rn3ito: "Loe vehículos automotores que transporten sin autorización gasolina motor eerár retenidos por el término de sesenta (60) días, término que se duplicará en caso de reincidencia. "Los sitios de almacenamiento o expendio de gasolina motor, que no tengan autorización para realizar tales actividades, serán cerrados inmediatamente como medida preventiva de seguridad por un mínimo de ocho (8) días y hasta tanto se desiste de tales de tales actividades o se adquiera la correspondiente autorización. "Las Autoridades de tránsito y/o de policía deberán colaborar con la administración tributaria para el cumplimiento de las anteriores medidas y podrán actuar directamente en caso de flagrancia. "La gasolina motor incautada en las anteriores condiciones será entregada a la inspección de policía municipal quien podrá disponer de ella inmediatamente". II U Como normas violadas ce anotaron: .1 Articulo 208 del Código Nacional de Policía, los Artículos 94 a 99 del. Decreto 0293 de 1.990, el Articulo 10 Numerales lo. y 2o. de Ja Constitución Política y el Articulo 41 Numeral 30. de la Ley 136 de 1.994. El concepto de violación es el siguiente:

1. El acto administrativo objeto de análisis jurídico, adopta la sobretasa al consumo de gasolina de motor en el Municipio de Gachancipá, pasando por alto algunas normas sobre la materia.

2. El Artículo Décimo del Acuerdo dispone la cláusula por EVASIOi uaalando lo siguiente: V$ U "Con el texto del articulo transcrito, del. Acto Administrativo

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2. El Artículo Décimo del Acuerdo dispone la cláusula por EVASIOi uaalando lo siguiente: V$ U "Con el texto del articulo transcrito, del. Acto Administrativo

en revisión, la Corporación Edilicia se inmiscuye en un asuntoHoja No. 4 Expediente No. 6769 que no ea de su competencia, y omite tener presente que la sanci6n de "cierre de Establecimientos" abiertos al p6blico, está seflalada de manera expresa en .1 C6digo Nacional de Policía en su artículo 208, el cual dispone: "Así las cosas, se observa que el Honorable Concejo Municipal de GACHANCIPA, al establecer e] "Cierre por Evasión" del Este,- blecimiento distribuidor de gasolina de motor, se encuentra tratando asuntos po3.icivos, que ya no están permitidos para las corporaciones edilicias, por cuanto la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de enero 27 de 1977, declar6 INEXEQUIBLES los incisos 3o. y 40. del artículo 8 del C6digo Naciional de Policía el cual facultaba a los concejos para expedir acuerdos sobre aurtoa de policía. "Igualmente, ea procedente anotar, que al tratar El Concejo Municipal, temas policivos que están contemplados estrictamente en las leyes y Códigos sobre la materia, vulnera con ella la Carta Política por cuanto pasa por alto .3. Artículo 150 en sus numerales lo. y 2o. loe cuales eeflslan: • te

113. De igual forma, el articulo décimo segundo del acto administrativo en estudio se refiere a algunos instrumentos de evanumerales lo. y 2o. loe cuales eeflslan: • te

113. De igual forma, el articulo décimo segundo del acto administrativo en estudio se refiere a algunos instrumentos de evaei6n de la sobretasa a la gasolina tomando algunas medidas policivas y de tránsito tales como: st u "En consecuencia con este articulo, se trsnarede de manera directa el Decreto 0283 de 1990, por el cual se regl.ment6 el almacenamiento, manejo, transporte, distribución de combustibles, específicamente en sus artículos 94, al 98 los cuales disponen: "Siendo de esta manera, se puede observar que e]. Honorable Concejo Municipal de GACHANCIPA con el texto del artículo 12 del Acuerdo 027/959 se arroga une competencia que no le corresponde, por cuanto todo lo relacionado con infracciones en materia de almacenamiento, manejo transporte y distribuc0n de gasolina, y con el Régimen Sencionatorio, es competencia directa del Ministerio de Minas y Energía, tal como lo establece el artículo 99 del Decreto 0283/90 transcrito. Por lo tanto, incurre la Corporación en la prohibici6n del Artículo Al numeral 3o. de la Ley 136/94. "En virtud de lo expuesto, solicitamos al Honorable Tribunal se airva pronunciarse sobre la valides de los artículos 10 y 3.2 de]. Acuerdo 027/950.

A la solicitud se le di6 el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientesHoja No. 5 Expediente No. 6769 COMBIDE1ACIOMES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No.

en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientesHoja No. 5 Expediente No. 6769 COMBIDE1ACIOMES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 027 del 15 de Diciembre de 1..95 proferido por el Concejo Municipal do Gachancipá, teniendo como base el escrito de observaciones premado por la zo.'tora Gobernadora dei Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar estaré delimitada por la pretensl6n do la petición de le Gobernadora, loe hechos enunciados en la misma, la Indicación de las normas violadas y el concepto de violaci6n, como también las pruebas aportadas a la actuación. Los cargos planteados en el escrito do observaciones son las siguientes:

1.- INFRACCION AL ARTICULO 208 DEL CODIGO NACIONAL POLICIA.

En lo atinente a la Infracción del Articulo 208 del Código Nacional de Policía encuentra la Sala que se infringe la misma porque al expedir el Concejo Municipal de Gachancipé .1 Articulo Décimo del Acuerdo No. 027 del 15 de Diciembre de 1.995, está tratando asuntos de competencia de la policía, lo que no está permitido para las corporaciones edilicias ni para ningún otro funcionario y además vulnere el Artículo 150 de la Carta Política. 2.- INFRACCION A LOS ARTICULOS 94 a 99 DEL DTO. 0283 DE 1.990. El acto impugnado en su Articulo Décimo Segundo del Acuerdo No. 027 del 15 de Diciembre de 1.985, se refiere a elemenEl acto impugnado en su Articulo Décimo Segundo del Acuerdo No. 027 del 15 de Diciembre de 1.985, se refiere a elementos de evaai6n de la sobretasa a le gasolina, para lo cual se toman algunas medidas policivas, lo que tranagrede los Artículos 94 a 99 del Decreto 0283 de 1.990 y también seHoja No. 6 Expediente 1o. 6769 arroga una competencia que no ea atribuida a loe Cabildos sino a la policía incurriendo en la prohibici6n del Articulo 41 Numeral 3o. de la Ley 136 de 1.994. Por tanto, se declarará 1a nulidad de los Artículos Décimo y Décimo Primero del Acuerdo No. 027 del 15 de Diciembre de 1.995 proferido por el Concejo Municipal de Gachancipá. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la Repú- blica de Colombia y por autoridad da la Ley, FALLA : 1.- Declárase la nulidad de loe Artículos Décimo y Décimo Primero del Acuerdo No. 027 del 15 de Diciembre de 1.995 proferido por el Concejo Municipal de Gachancipá "Por medio del cual se adopta la sobrtasa al consumo de gasolina de motor en el Municipio de Gachancipá y se dictan otras disposiciones". 2.- El restante contenido del Acuerdo impugnado quedará tal cual fue expedido. 3.- Comuníquese esta decisión a la •e2ora Gobernadora del Departaiento, al señor Alcalde, al señor Presidente del Conposiciones". 2.- El restante contenido del Acuerdo impugnado quedará tal cual fue expedido. 3.- Comuníquese esta decisión a la •e2ora Gobernadora del Departaiento, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Geohancipá. coPiiSz. MOTU IQIJESZ0 IWIIESZ Y cPUSE. (Discutido y aprobado en sesi6n de 1. de Agosto de 1.996. Acta No. 082 ).Hoja No. 7 Expediente No. 6769

OLGA IIES K&VARRETE flRRZRO MATRIZ aI&TDZ QUIW~

Magistrado Magistrada

DARlO quIÑaluEs PERILLA KRzIISTO REY CAJITOR

Magistrado Magistrado

RERIRESTO REYES VARGAS

Magistrado

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