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TA CUN - 6786-(19-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6786-(19-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

IMPEDIM, ,:EN'r O -Interésindirecto en el proceso

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA rn

SECCION PRIMERA

C4 Santafé de Bogotá,D.C. Septiembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997).

A.I.S.No. :066.

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. : 6786.

DEMANDANTE : ALBERTO LOZANO SIMONELLI.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

El H.Magistrado HERIBERTO REYES VARGAS, ha hecho la manifestación de hallarse impedido para conocer de este proceso por estar incurso en la causal establecida en el numeral lo. del Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, al tener un interés indirecto en las resultas del proceso, toda vez que como integrante de Sala de Sección tomó parte, anteriormente, en la decisión de un Recurso de Insistencia impetrado por el Departamento Administrativo Nacional de Planeación relacionado con los actos que se demandan en el proceso de la referencia.

CONSIDERA LA SALA

Reza en su texto el numeral lo. del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil:Exp.6786. Hoja No.2. Alberto Lozano Simonelli "Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes: "Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.". De acuerdo con lo contemplado en la norma procesal pretranscrita y con el supuesto fáctico citado por el Magistrado, específicamente la providencia de 16 de Noviembre de 1995 mediante

en el proceso.". De acuerdo con lo contemplado en la norma procesal pretranscrita y con el supuesto fáctico citado por el Magistrado, específicamente la providencia de 16 de Noviembre de 1995 mediante la cual no se accedió a la solicitud de quien es demandante en el proceso de la referencia y remitida por el Departamento Nacional de Planeación, obrante a folios 60 a 82 del cuaderno principal, y en la que se presentó salvamento de voto, entre otros, por parte del Dr.Reyes Vargas, es claro para la Sala el interés indirecto en el proceso y que él mismo advierte, encontrándonos frente a la causal de recusación impetrada y por ende de impedimento para actuar en un proceso. Señala el artículo 149 del C. de P.C., reformado por el Decreto 2282 de 1989, Art.lo. mods. 76 y 78, en su inciso primero: "Declaración de impedimento.- Los Magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta....". En consecuencia, encuentra la Sala fundada la solicitud de aceptación del impedimento y procederá a declarar al H.Magistrado separado del conocimiento del proceso.Exp.6786. Hoja No. 3. Alberto Lozano Simonelli Ahora bien, en atención al artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de marzo 7 de 1996), cuyo texto se transcribe a continuación, no hay lugar a la designación de conjuez, toda vez que el número de Magistrados que deben decidirlo no se disminuye a menos de la mayoría de los miembros integrantes de la sección, condición legal necesaria para proceder a tal designación:

de conjuez, toda vez que el número de Magistrados que deben decidirlo no se disminuye a menos de la mayoría de los miembros integrantes de la sección, condición legal necesaria para proceder a tal designación:

"QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO.

Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia. Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo. disminuya el de quienes deban decidirlo sk menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta e acudirá a la designación de conjueces." (Subrayas de la Sala).. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCION PRIMERA,Exp.6786. Hoja No. 4.

e acudirá a la designación de conjueces." (Subrayas de la Sala).. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCION PRIMERA,Exp.6786. Hoja No. 4.

Alberto Lozano Simonelli RESUELVE: PRIMERO.- ACEPTAR EL IMPEDIMENTO planteado por el doctor HERIBERTO REYES VARGAS, para conocer de este proceso y en consecuencia separarlo de su conocimiento. SEGUNDO.- Ejecutoriado este auto vuelva al Despacho del conocimiento para lo de su cargo.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No. 120.

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO OLGA llES NAVARRETE BARRERO

Magistrada Magistrada

IVÁN GONZÁLEZ DIAZ NESTOR CASTILLO VARILLA

Conjuez C usionuntez e A I 0

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