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TA CUN - 6788-(14-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6788-(14-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL ¡ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA Santafé de Bogotá, O. C., catorce (14) de Marzo de mil novecientos noventa y séis (1996).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 6 7 8 0 .- ACCION DE TUTELA.

SOLICITANTE : ALVARO PEREZ GUERRA.

CONTRA : ALCALDIA MENOR DE SAN CRISTOBAL SUR.

En nombre propio fue presentada la Acción de la Referencia "para que se proteja mi derecho constitucional fundamental al debido proceso, consagrado en el art. 29 y al derecho a pedir y obtener Justicia consagrado en el art. 23 de la misma obra, los cuales han sido desconocidos por la omisión de la referida autoridad local. MOTIVO DE LA PETICION IIlO._ La Inspección 4 A Especial de Policía de Urbanismo y Construcción de Obras, adscrita a la Alcaldía Menor de San Cristóbal, Localidad Cuarta de esta ciudad de Santafé de Bogotá, avocó el día 17 de Septiembre de 1992, el trámite oficioso de un proceso nolicivo contra el suscrito, en consideración a unas mejores que realicé en mi propiedad ubicada en la Calle 36 Bis N°. 3D-06 Sur, Urbanización Villa de los Alpes, de esta ciudad.- 2°.- Al momento de iniciarse éste proceso, la obra se encontraba desarrollada aoenas en un 40%.- 31.- Fui citado por la Alcaldía Menor a través de la referenciada

Sur, Urbanización Villa de los Alpes, de esta ciudad.- 2°.- Al momento de iniciarse éste proceso, la obra se encontraba desarrollada aoenas en un 40%.- 31.- Fui citado por la Alcaldía Menor a través de la referenciada Inspección para rendir descargos, el día 17 de Septiembre de 1992, en la cual manifesté que no solicité ninguna licencia de construcción, creyendo que rni sobrino ya lo había hecho, en razón a que el mismo es ingeniero, y él había quedado encargado de hacer estos trámites.-1 -24.- Dentro de la misma dlliaEncia se me notificó que el día 22 de Septiembre de 1992 se llevaría a cabo en el inmueble de mi prooiedad una diligencia de insncción Ocular, a las 4:00 de la tarde.-

5. El día 6 de Febrero de V415 se hicieron presentes en ml domicilio, Ci Sr. Alcalde menor de la Localidad en esa época, Dr. JAVIER MIRUAM HERANDEZ, en asocio de la Inspectora 4a. de Obra y Urbanismo, para llevar a cabo una diligencia de Jnpección Ocular sobre mi roiedad, la cual haba sido decretada dentro de la diligencia de mis descargos efectuada el día 22 de Septiembre de 1992, o sea, a los das (2) niños y séis (6) meses, cuando ya había terminado de construir sin que se me hubiese ordenado suspender la misma.- 6° El mismo mes de Febrero de 1995, se me notificó el contenido de la Resolución f'°. 006, proferida dentro de la Ouerella N°. 74 del ario 1993, siendo que estas diligencias se encontraban

6° El mismo mes de Febrero de 1995, se me notificó el contenido de la Resolución f'°. 006, proferida dentro de la Ouerella N°. 74 del ario 1993, siendo que estas diligencias se encontraban radicadas bajo el f°. 237. Folio GO del Libro Radicador de la Inspección 4 A Especial de Policía de Urbanismo y Construcción de Obras.- 7'.- Lo más importante es que después de la Diligencia de Insrecclón no fui requerido nuevamente por la Inspección, así mismo acorde con mis descargos, nunca se me informó que oodía estar contraviniendo el régimen de obras civiles del Distrito, ya aue me encontraba totalmente seguro de estar construyendo en mi oropiedad y acorde con lo que se iae informó por el Departamento de Ventas de la organización Luis Carlos Sarmiento Anqulo, nor cuanto adquirí una casa esquinera con suficiente terreno adicional nara hacer unos locales aue se constituyeran en una fuente de trabajo para ml familia. 8°.- Notificado del contenido de la Heso1uc8n N°. 006 de Febrero 7 de 1995, interpuse los recursos de Ley para agotar la vía Gubernativa, obteniendo el siguiente resultado.- a) Por providencia de abril 5 de 1995, la Alcaldía Local de San Cristóbal Sur, ratificó su posición,yde otro lado, mediante Acta N. 018 de Agosto 24 de 1995, el Conseja de .Justicia de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, decidió otro tanto,EXP. N°. 6788. 3eso sr, con la salvedad de algunas modificaciones en lo atinente con el régimen de multas, las cuales redujo a promedio de tres

la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, decidió otro tanto,EXP. N°. 6788. 3eso sr, con la salvedad de algunas modificaciones en lo atinente con el régimen de multas, las cuales redujo a promedio de tres (3) salarios m1nimos.- 90 No teniendo otro camino de carácter administrativo, acudí al Sr. Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, con el fin de que se realizare un estudio considerativo del asunto, con fundamento en el principio de Derecho Administrativo de la Revocatoria Directa del acto administrativo expedido por su subalterno, lo cual resultaba viable si con base en mi petición el burgomaestre decidía oficiosamente analizar el caso sub-judice, lo cual al fin de cuentas también resultó negativo, aconsejándoseme que

podía acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO "Con la decisión emitida por la Alcaldía Local de San Cristóbal Sur, la cual considero que va en contrasentido de la norma, se me esté causando a mí y a mi familia un grave perjuicio dealcance Invaluable y de pronto Irremediable, por cuanto vulnere y desconoce mis derechos constitucionales fundamentales consagrados en el preámbulo, en donde se enarbolan los principios de justicia e igualdad, el art. 2 que reseña los fines esenciales del Estado y de las autoridades, cual es proteger los bienes de los residentes en Colombia, garantizar la efectividad de los principios (justicia) y asegurar el cumplimiento de los mismos.- La Alcaldía local de san Cristóbal Sur, desconoce el mandato

y de las autoridades, cual es proteger los bienes de los residentes en Colombia, garantizar la efectividad de los principios (justicia) y asegurar el cumplimiento de los mismos.- La Alcaldía local de san Cristóbal Sur, desconoce el mandato del Inciso 21. del Art. 28 y art. 29 de la Constitución Nacional que dicen: "En ningún caso podré haber ... ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles". "El debido proceso se aplicaré a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas", veamos por qué? El art. 14 del Código de Policía de Bogotá, textualmente dice: "Le Acción por Contravención de Policía, prescribe en un (1) año contado a partir de la consumación del hecho y se interrumpe con la presentación de la queja, su equivalente o la actuación oficiosa.".Tq El art. 2535 del Código Civil dice: "La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.". Acorde con el art. 90 del C. P. C., y el art. 2539 del C. C. y al cual hace alusión el art. 14 del Código de Policía de Bogotá; la interrupción del término prescriptivo que pesaba sobre la acción contravencional de policía se interrumpió el día 17 de Septiembre de 1992, cuando se avocó la investigación y se presentaron descargos por parte del suscrito ante la Inspección. Es sabido en rigor jurídico que la acción y la pena se extinguen por prescripción. Conforme a lo establecido por el art. 83 del Código Penal, aplicable e éste fenómeno, por cuanto el delito se divide también

Inspección. Es sabido en rigor jurídico que la acción y la pena se extinguen por prescripción. Conforme a lo establecido por el art. 83 del Código Penal, aplicable e éste fenómeno, por cuanto el delito se divide también en contravención, y el Código de Policía sanciona las contravenciones, sean penales o civiles, la prescripción de la acción empieza a contarse desde el día de la consumación del hecho o del último acto que se realice sobre ese mismo comportamiento. Quiere significar lo anterior, que si fui citado el 17 de septiembre de 1992, fecha en que se Inició la investigación, la Inspección debía haberme sancionado dentro del año que señala la Ley, significa ésto que la Alcaldía Local de San Cristóbal al expedir la Resolución 006/95, ya había perdido la facultad de continuar con la acción investigativa y por ende perdido también la facultad de sancionar, por cuanto había pasado más de un año desde que se cometió la supuesta infracción por el suscrito, ya que interrumplida la prescripción, esta comenzará a correr de nuevo por tiempo igual, y este término prescriptivo no fue interrumpido nuevamente, ya que la citada resolución se dictó después de dos años. Lo que significa que la inercia por el tiempo transcurrido favorece mis intereses y debe ser tenido en cuenta conforme lo señala el art. 28 de la Constitución, el cual dice que en ningún caso podrá haber penas ni acciones imprescriptibles.- Por lo anteriormente expuesto, el acto administrativo atacado con fundamento no solo en el criterio de la prescripción de la acción sino en que el art. 67 de la Ley 9 de Enero 11 de

imprescriptibles.- Por lo anteriormente expuesto, el acto administrativo atacado con fundamento no solo en el criterio de la prescripción de la acción sino en que el art. 67 de la Ley 9 de Enero 11 de 1979, el cual remite a control contencioso administrativo esteEXP. í:,7q - 5tipo de acto administrativo que implique suspensión o demolición de obra, es que acudo a esta digna Corporación en busca de un mecanismo definitivo o transitorio que le quite fuerza jurídica a la decisión adoptada. Me apoyo en el Art. 23 9 de la Constitución Nacional que dice: La juridicción de lo contencioso administrativo podrá sus'ender provisionalmente Dor los motivos y con los requisitos que esta- 'lezca la Ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de inougviación por vía judicial .. Significa lo anterior Honorables Magistrados, que aunque me quede un uecanis'!o legal como últfina instancia para salvar mi oatrinonio, esfuerzo de muchos arios y medio de trabajo de mi familia, orevio a utilizarlo, acudo ante ustedes, ya que mi vivienda es de interés social, nor ente de interés y bien de utilidad pública, y el art. 51 de la Constitución garantiza a todos los colombianos Ci derecho a una vivienda digna, y las annliaciones realizadas tienden a conseguir dicha dignidad. Lo mismo que el art. 25 de la Carta garantiza el derecho al trabajo, par lo tanto si se procede a demoler la r1arte de la construcción que está en mi predio v que constituye la fuente de mi subsistencia, como persona de tercera edad, y la del resto de mi familia, hijos, yerno y nietos, se atentaría contra el

construcción que está en mi predio v que constituye la fuente de mi subsistencia, como persona de tercera edad, y la del resto de mi familia, hijos, yerno y nietos, se atentaría contra el principio fundamental de estos derechos que tienen el carácter de tutelahies. Considero que hubo una violación al debido proceso, ya que si se me informa ci día de la diligencia de descargos que no podía continuar con la construcción y que debía tramitar la licencia, otra huHese sido la situación. Li Alcaide debió notificarme que debía suspender Ía obra, que es una de las medidas que contempla el art. 16 del Código de Policía de uiogota, norma que a la luz del principio que conteípla el art. 5 de la citada obre, ie resulta más favorable.- ÜRDEP JUDICIAL SOLICITAiA Solicito a los Honorables Hagistrados aue amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, al trabaja, a una vivienda digna y a reconocerm el rincipio de nrescrioçión de la acción contravencional de Polie.-EXP. . .788. - - PR U B A S aportñ prueba alguna y solicitó oficiar a la citada Alcaldía para que remitiera todo el expediente de la Querella N. 074/93.- COSIPERA LA SALA Por orden del Magistrado Sustanciador se notificó la existencia al Alcalde Nanor de San Cristóbal Sur, Localidad 4a. del Distrito Capital, se le hizo entrega de fotocopias de la solicitud en ocho (8) folios y se le pidió información al respecto. Sin dar información alguna, el Alcalde de la Localidad Cuarta remitió

se le hizo entrega de fotocopias de la solicitud en ocho (8) folios y se le pidió información al respecto. Sin dar información alguna, el Alcalde de la Localidad Cuarta remitió las fotocopias del expediente en ES folios, el cual se resume así:

1. Por auto del 17 de septiembre de 1992 la Inspección avocó el conocir'iento de los hechos, ordenó citar al querelilado y oracticar la diligencia de insecci6n ocular en el Inmueble objeto de la contravención.

2. El mismo dia, el querellado rindió los descargos.

3. La Diligencia de Inspección Ocular la puedieron realizar lueqo de varios seíalamientos de fecha, el 6 de Febrero de 1995. 4. el 7 de Febrero de 1995 la Alcaldía de San Cristóbal Localidad Cuarta. dictó la lPesolución ?4°. 006/95, ocr medio de la cual ordenó la demolición de los dos locales comerciales y de los apartamentos del segundo y tercer niso.

S. El 10 de marzo de 1995, fueron interpuestos mediante apoderada los recursos de Reposición y en subsidio Apelación.

5. El 6 de hril de 1995, la Alcaldía resolvió mantener en firme la Resolución '. 006 y conceder para ante el superior el recurso de Apelación.

7. El 24 de Agosto de 1995, el C0MsE;0 DE JUST!LIA DE SANTAFE DE BOGOTA DISTIRTO CAPITAL, SALA DE OBRAS Y Drevio concepto del Departamento Administrativo de Planeaciór, Distrital, resolvió modificar los numerales primero y segundo de la Pesolución 006/95 ordenando al querellado ia demolición parcial de la construcción

del Departamento Administrativo de Planeaciór, Distrital, resolvió modificar los numerales primero y segundo de la Pesolución 006/95 ordenando al querellado ia demolición parcial de la construcción realizada en el inmueble de la Calle 36 Bis N°. 38-06 Sur, consistente en dejar libre el antejardín en un área de 3.50 mts. en la totalidad del frente del lote con respecto a la carrera 3B ... ". y modificó las multas, declarando AGCTA)A LA VIA iBER\TI VA.EXP. N°. 6738. 7 9..- La anterior providencia fue notificada personalmente a la apoderada el da 11 de septiembre de 1995. Folio 51. . El 14 de Septfenbre de 1995, la apoderada present antc el Consejo de Justicia solicitud de Nulidad del punto primero de la parte resolutiva de la decisión sobre el recurso de apelación, la cual fue rechazada -)or Improcedente en providencia del 11 de diciembre de 1995.

10. La anterior providencia fue notificada por EDICTO desfijado 22 de enero de 1996.

Se trata en consecuencia de una Tutela dirigida contra el Acto Administrativo contenido en las Resoluciones citadas en los Numerales 4., 6. y 7., contra los, cuales procedía la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Interpuesta dentro del trmino de caducidad de la Acción de cuatro (4) meses contados a nartir de da de la notificación de la providencia en la cual se declaró agotada la vía gubernativa, esto es, a partir del 11 de Septiembre de 1995. (Artículos 135 y l3€ del Código Contencioso Administrativo).

ficación de la providencia en la cual se declaró agotada la vía gubernativa, esto es, a partir del 11 de Septiembre de 1995. (Artículos 135 y l3€ del Código Contencioso Administrativo). En consecuencia el trnino de caducidad venció ci da once (U) de Enero de 1996 y a la fecha ya no es posible presentar demanda contra el Acto Administrativo contenido en las citadas Resoluciones y providencias. Es lmnrocedente por lo tanto la Acción como "mecanismo definitivo o transitorio que le quite fuerza jurídica a la decisión adoptada., ya que tratándose de un Acto demandahie ante ósta jurisdicción no se puede revivir el término de caducidad que ya venció. Procede entonces rechazar por lmrocedente la Tutela solicitada, a lo cual proceder la Sala.

POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION

PRIMERA, ADMIJSTRANCÚ JUSTICIA EN NOMBRE ¶E LA REPUBLICA DE COLOMBIA

Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

FALLA

PRIMERO.- RECHAZASE POR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICITADA POR EL

SEÑOP ALVARO PEREZ GUERRA CONTRA LA ALCALDIA MENOR DE SAN

CRISTOBAL SUR, LOCALIDAD CUARTA DEL DISTRITO CAPITAL.EXP. No. 6788. 8

SEGW4DÜ.- 3TIFIQUESE TELEGRAFICAMENTE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO

A LAS PARTES EN REFERENCIA.

TECRO.- REMITASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL

PARA SU EVENTUAL REVIS1ON, SI NO SE PRESENTA IMPUGNACION.

A LAS PARTES EN REFERENCIA.

TECRO.- REMITASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL

PARA SU EVENTUAL REVIS1ON, SI NO SE PRESENTA IMPUGNACION.

COPTESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 026.-

LOS MAGISTRADOS,

OLGA INES NAVARRETE BARRERO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

PRESIDENTA

DARlO QUIÑONES PINILLA ERNESTO REY CANTOR

HERIBERTO REYES VARGAS

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