TA CUN - 6793-(18-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6793-(18-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DERECHO A LA PARTICIpACION COMUNITARIA ¡DERECHO AL DEBIDO
PROCESO
Nk
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
BOGU;r D E.
-s! EELAFU\;A
Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (L$) de Marzo de mil novecientos noventa y sis
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXPEDIENTE N. 6 7 9 3 .- ACCION DE TUTELA.
Nw SOLICITANTES CARLOS EUSTASIO FORERO VASQUEZ Y JUAN CARLOS
ROMERO PULIDO.
CONTRA El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL
Y PARTICIPACION COMUNITARIA DE CUNDINAMARCA.
En nombre propio, los solicitantes presentaron la Acción de la Referencia como mecanismo transitorio contra un acto de autoridad grosero, abusivo y arbitrario contenido en la Resolución N, 043 del 14 de febrero de 1996 proferida por el ')¡rector del Departamento Administrativo de Acción Comunal y Particin.clón Comunitaria de Cundinamarca, Dr. U11ano tiara Sarbosa. H E C H O S "Agotada la VIA GUBERNATIVA dentro de una investigación que a solicitud de los suscritos accionantes iniciara el DEPARTAMENTO ADIDISTRP.TIVO DE ACCION COMUNAL Y PARTICIPACION COMUNITARIA DE CUNOINA&4RC.A contra los dipnatr1ns de la Junta de Acción Comunal de la vereda de La Punta de Chitasuq, Como en efecto
ADIDISTRP.TIVO DE ACCION COMUNAL Y PARTICIPACION COMUNITARIA DE CUNOINA&4RC.A contra los dipnatr1ns de la Junta de Acción Comunal de la vereda de La Punta de Chitasuq, Como en efecto se demuestra en las resoluciones N. 126 de-] 25 de enero do 1995 -avocacIón-, N. 690 del 2 de octubre de 1995 -sancióny 920 del 14 de diciembre de 1995 -confirmatoria de la anterior- (anexo . 1), la autoridad nh1ica accionada incurrió en una VIA DE HECHO al proferir un nuevo acto administrativo, contentivo de una revocatoria directa de los anteriores, seqOn da cuenta la Resolución N°. 043 del 14 de febrero de 195 (Anexo . 2).EXP. N°. 793. 2Puncuando los actos administrativos revocados eran irrevocables por la misma autoridad que los profirió, ya que el art. 70 del Códiqo Contencioso Administrativo as1 lo dispone, según el cual, es improcedente la revocatoria directa de los actos administrativos respecto de los cuales se haya ejercidi los recursos de la va quhernativa, a pesar de ello el Dr. Ulpiano Lara Garbosa, en forma amagada, caprichosa e ileqal revoca su propia decisión. En esta forma incurrIó en una verdadera VLA DE HECHO, ya que aparte de ser su decisión completamente ilegal, se profirió con el único propósito de favorecer los intereses de las personas que fueron objeto de la sanción disciplinaria que contenían los actos revocados. Esto es, se les allanó el camino o se
aparte de ser su decisión completamente ilegal, se profirió con el único propósito de favorecer los intereses de las personas que fueron objeto de la sanción disciplinaria que contenían los actos revocados. Esto es, se les allanó el camino o se les quitó la carga procesal de no tener qué demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Arministrativa, el acto administrativo que les imponía la sanci6n. Por qu. de esto? Sencillamente porque el próximo 23 de abril del año en curso las JUNTAS DE ACCIO C0UNAL en todo el país serán objeto de renovación a través de elecciones y los señores EDUARDO RAIREZ e ISIDRO OROZCO, presidente y tesorero sancionados de la Junta de Acción Comunal de la Vereda de La Punta de Chitasuq, no podían quedar Inhabilitados frente a la posibilidad de ser nuevamente elegidos. DERECHOS FUNDAME4TALES Los derechos constitucionales fundamentales vulnerados y amenazados por el acto de autoridad que contiene la Resolución N°. 043 dei 14 de febrero de 1P96 y para los cuales reclamamos protección son: -DERECHO A LA PARTICTIPACIOMI C0UNITARIA Y AL DEBIDO PROCESÜ Arts. 40 y 29 C.M.- Como veedores ciudadanos impulsamos ante la autoridad pública accionada el proceso administrativo que culminó con el acto de suspensión por el término de 24 meses a los dignatarios de la Junta de Acción Comunal a la cual nos hemos referido. En su oportunidad denunciarnos hechos irreu1ares y anómalos atrihuídos a quienes después resultaron sancionados. Ejercimos por lo
la Junta de Acción Comunal a la cual nos hemos referido. En su oportunidad denunciarnos hechos irreu1ares y anómalos atrihuídos a quienes después resultaron sancionados. Ejercimos por lo tanto el derecho a la participación social y comunitaria queEXP. N°. 6793. - 3el nuevo concepto de DEMOCRACIA PARTICIPATIVA nos otorga. Sinemhargo, a nesar de haberse agotado totalmente la vía Quhernativa, la sanción impuesta por la autoridad pública accionada es revocada unilateralmente non ella misma, riesonociendo no solamente el debido oroceso, sino haciendo mqaorio el interés nuestro de ejercer Ci derecho fundamental a la rarticipación comunitaria. Es el DEPARTAMENTO ADMINIEJPATIVO DE ACCION COMUNAL Y PARTICIPACIflN COMUNITARIA DE CJf1[)IAMARCA, la autoridad que en esta es7ec%fica materia debe garantizar la rarticloación de la comunidad, cuando frente a hechos irrequlares de cualquiera de sus dignatarios pone en movimiento los orocedimientos administrativos con el fin de determinar la Imposición o no de una sanción. En el caso concreto, nosotros en ejercicio de ese derecho inpulsamos el procedimiento que se expresa en las tres resoluciones a las que nos hemos referido y que culminara con una sanción, entendiendose que con ellas se agotaba la vía gubernativa. Independientemente de cualquiera que haya sido el resultado, nuestro derecho a esa narticipación se ariotó en dicho momento, agotamiento que se entendió tanto para 10$ quejosos como para los sancionados. Sinembarqo, revivir un nrounciamierto totalmente aqotado, como
nuestro derecho a esa narticipación se ariotó en dicho momento, agotamiento que se entendió tanto para 10$ quejosos como para los sancionados. Sinembarqo, revivir un nrounciamierto totalmente aqotado, como en efecto se hizo, contrariando el artículo 70 del Código Contencioso Administrativo, no solamente deja sin ningún efecto el derecho que en ;,rinclpio se nos garantizó, sino que constituye una actitud violatorla del debido eroceso consagrado en el art. 29Y de la CJ:. Con ello so nos impone por narte de la autoridad pública accionada una carga procesal que no nos corresponde, como es la de tener que acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con el objeto de demostrar la ilegalidad del acto administrativo contentivo de la revocatoria directa. Es decir, la carga que en principio le correspondería a los sancionados se nos trasladf1 a nosotros. PEPJUJCI') IRREMEDIABLE La inminencia de que los dignatarios de la Junta de Acción Comunal de la Punta de Chitasun, señores EDtJARflD RAMIREZ e ISIDRO OROZCO,sancionado con tina suspensión de ?J meses, sanción que como ya se ha indicado fue revocada irregularmente a pesar de econtrarse anotada la va qubernativa nuedan eventualmente ser nuevamente reelegidos el próximo 28 de abril del año en curso, hace que este Tribunal con el fin de impedir un atropello deba tomar la medida urgente e impostergable que no permita semejante desatino y equivocación. Es innegable que el acto administrativo, contentivo de la revocatoria directa de la sanción que les fuera impuesta, es totalmente
la medida urgente e impostergable que no permita semejante desatino y equivocación. Es innegable que el acto administrativo, contentivo de la revocatoria directa de la sanción que les fuera impuesta, es totalmente ¡legal. Que si hien los suscritos accionantes debemos acudir al Contencioso Administrativo en solicitud de ilenalidad, no lo es menos que el perjuicio qtie se puede producir basta tanto esa jurisdicción decida es irrenarable. Es esta la razón por la cual solicitamos de este Tribunal que en caso de concederse a nuestro favor la tutela invocada lo sea TANSIT0PIAMErTE hasta tanto la autoridad competente se pronuncie de fondo sobre el particular. PETIC 1 0ES Solicitamos de este Tribunal se nos protejan los derechos fundamentales vulnerados y amenazados por la autoridad phlica accionada -derecho a la participación social y comunitaria y debido proceso. En consecuencia se inaplioue el contenido de la resolución •°. 043 del 14 de Febrero de 1. Protejanse los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados y amenazados y se libren las demás oórdenes que conduzcan a la protección efectiva de nuestros derechos. P R U E B A S Adjunta fotocopias de las Resoluciones citadas y de un Concepto del Ministerio de Gobierno.
MAN TFESTAC 1 04
Bajo la gravedad de juramento manifestamos que contra el auto de autoridad contenido en la resolución N°. 043 del 14 de febrero de 1996 no hemos interpuesto ante ninguna autoridad judicial acción de tutela igual a la que esta demanda contiene. .EXP. N°. 6793 - 5CONSIDERA LA SALE;
de autoridad contenido en la resolución N°. 043 del 14 de febrero de 1996 no hemos interpuesto ante ninguna autoridad judicial acción de tutela igual a la que esta demanda contiene. .EXP. N°. 6793 - 5CONSIDERA LA SALE; Por orden del Magistrado Sustanciador se notificó la existencia de la Acción al Director del [)eparta'ento Adriinistrativo de Acción Comunal y Particinación Comunitaria de Cundinamarca, se le hizo entrega de la solicitud en tres (3) folios y se le pidió Información al respecto. La restjuosta obra a partir del Folio 28 con los Estatutos de la Jurita de Acción Comunal Vereda la Punta situada en la Inspección Departamental de Policía La Punta Chitauq del Mtrnicirlo de Tenjo, y el expediente. De acuerdo con éste se observa que 1.- vediante Resolución . 126 del 25 de enero de 1995 el Departamento Administrativo de Acción Comunal y Participación Comunitaria ayo có el conocimiento de la queja. ?.- Por Resolución N. 690 del 2 de octubre de 1995 fueron sancionados los señores Edurdo Ramírez SAnchez e Isidro Orozco Forero con la "desafiliación por Ci trmiro de veinticuatro (24) nses de la junta de Acción Comunal de la Vereda La Punta, Municipio de Tenjo.u. 3.- En la Resolución N°. 920 del 14 de diciembre de 1995 se resolvió: "Reczar de plano el Recurso de apelación contra la Resolución N. 690 del 2 de octubre de 1995. •,• • fl; por no haber sido presentado personalmente el escrito.
"Reczar de plano el Recurso de apelación contra la Resolución N. 690 del 2 de octubre de 1995. •,• • fl; por no haber sido presentado personalmente el escrito. A folio 1103 el noderado en escrito mresentado el 03-01-96 hizo la petición subsidiaria de que "Se digne ordenar la revocatoria directa de las Resoluciones 690 del 2 de octubre de 1995 y N. 920 dei 14 de diciembre de 1995, por concurrir en el acto administrativo cuya revocatoria solicito, las tres causales contem1adas en el Art. N numerales 1., 2., y 3. de] Código Contencioso Administrativo.". .- Fue así como en la Resolución 043 del 14 de febrero de 1996, al encontrar que la queja no se habla tramitado ante el COMITE CONCIL1FDOR DE LA JUNTA de acuerdo con sus Estatutos, el Departamento Adii ni strati yo citado REVOCO LAS RESOLIJCI NNES. Se neqará la Tutela solicitada coro mecanismo transitorio, oor las siquientes razonesEXP. Ç793 1.- No existió VIA DE HECHO al revocar directamente las citadas Resoluciones El Arl:iculo 62 del C.C.A. dioone "Firmeza de los actos administrativos.- Los actos administrativos quedarán en firme: 1°. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso; 2°. Cuando los recursos Internuestos se hayan decidido; 3°. Cuanto no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos; 4:1• Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos. El Artículo 63,
3°. Cuanto no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos; 4:1• Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos. El Artículo 63, »Agotaniento de la vía gubernativa.- El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales
V. y 2°. del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido internuestos los recursos de renosición o de oueja.
Y el Artículo 70, "Improcedencia.- jilo odrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya-,4 ercltado los recursos de la vía quhernativa. ". De acuerdo con las normas transcritas sí era procedente solicitar la revocatoria directa de las Resoluciones, por cuanto si bien se interpuso el recurso de apelación éste no fue decidido al ser rechazado por falta de presentación personal y en consecuencia Quedó como no interpuesto, y, sin agotar la vía gubernativa. El ejercicio de los recursos en la vía gubernativa, para efectos de la revocatoria directa de los actos administrativos, comprende su resolución y no la simple Interposición, por cuanto es el pronunciamiento agotando la vYa gubernativa el que hace improcedente la solicitud de revocatoria directa. Así las cosas, no se violaron los derechos a la Participación comunitaria y al Debido Proceso. Con respecto al rimero, no observa la Sala cómo se les puedo violar a los solicitantes, quines son libres de asistir a las reuniones de la Junta de Acción Comunal mientras pertenezcan a ella.EXP. N « 6793. 7
Sala cómo se les puedo violar a los solicitantes, quines son libres de asistir a las reuniones de la Junta de Acción Comunal mientras pertenezcan a ella.EXP. N « 6793. 7 2.- Fn escrito presentado con nosterioridad a la notificación de la existencia de la Acción, lOS Solicitantes hacen un resumen de la etici6n inicial, incluyendo nuevos factores. los recursos en la vía oportunamente al Comí té Conciliador de la Junta de Acción Comunal de La Punta, hecho desconocido por el Director del Departamento Administrativo de Acción Comunal (Anexo 1).
3. El Departamento Administrativo de acción Comunal sancionó mediato la RES0LUCI0 N. 287 del 24 de Abril de 195 al mencionado Comité Conciliador de la Junta de Acción Comunal de la Vereda de La Punta por no cumplir con sus obligaciones y deberes.
(Anexo 2).
4. Fue el Denartamento Administrativo de Acción Comunal y Partí- cipaclón Comunitaria quien mediante la RESOLUCION N°. 16 del 25 de Enero de 1005 avocó la queda. (Anexo 3).
Lo anterior sn respaldo a su afirmación da que "El texto de la resolución N. 043 es Inexacto y mentiroso en su parte motiva dejando ver un irusu1 afán de favoreciniento". Y concluye "Viola el Director de Acción Comunal y Participación Comunitaria aa el Departamento de Cundinamarca la Ley al OMITIR sus funciones deberes en conformidad con la Ley 52 de 1.090 y olímpicamente delegarlas en el Com1t Conciliador de la Junta de Acción Comunal
aa el Departamento de Cundinamarca la Ley al OMITIR sus funciones deberes en conformidad con la Ley 52 de 1.090 y olímpicamente delegarlas en el Com1t Conciliador de la Junta de Acción Comunal de la Vereda de La Pura, sin competencia para éste caso expreso»". Al respecto encuentra le Sala que: Los quejosos acudieron al Comité Conciliador (Folio 22) fue cuestionando la actuación de sus intecírantes y no en contra de los señores RAMIREZ y Ü0ZCO. Que la Resolución en la cual sancionan a los Conciliadores, 287 del 24 de abril de 1995, es anterior a la Feso1uci6n 690 del 2 de octubre de l90 mediante la cual sancionaron a los citadas RAP4IREZ y OROZcO.
1. Los sancionados uberrtti va. ejercitaron todos
2. Nosotros como cueosos sT acudimos Queda entonces sin piso la afirmación de que el texto de la Resolución 043 es "Inexacto y mentiroso".EXP. 0793. - - Y en cuanto a la DELECACION DE CO1PETENCiiS AL COMITE CONCILIADOR, no se Present6 en virtud a que los Estatutos de la Junta contemplan un REGIMEN CONCILIADOR Y DISCIPLINARIO para "Cuando surjan discrepancias entre los rçanos, diqr.atarios o afiliados sobre las competencias o en la 1nterprtaci6n o aplicación de las normas legales, estatutarias, o reglamentarias," contemplando que "el COMITE CCNCIL1ADÜR resolverá la controversia y sus deci'siones serán obligatorias,
tencias o en la 1nterprtaci6n o aplicación de las normas legales, estatutarias, o reglamentarias," contemplando que "el COMITE CCNCIL1ADÜR resolverá la controversia y sus deci'siones serán obligatorias, y, señala como una de las causales de sanción la violación a las norras legales o estatutarias. (Artículos 62. y 63 de los Estatutos (Fi1O 47). Así las cosas, los quejosos, al no recurrir al COMITE CONCILIADORsi no di rectamerte al DEPARTAMENTO ADMIN iSTRATATI VG DE ACC IO COMUNAL Y PARTICIPACION COMUNITARIA DE CUNDINAMARCA, fueron quienes violaron el DEBIDO PROCESO. las anteriores consideraciones confirman la determinación de negar la Tutela solicitada.
POR LO EXPUESTO, EL TRIUr4RL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCJON
PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE BE LA REPULICA DE COLOMBIA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
FALLA
P1ERO. NIEGASE LA TUTELA SOLICITADA COMO MECANISMO TRANSITORIO
POR LOS SEÑORES CARLOS EUSTASIO FORERO VASUEZ y JUAN CARLOS
ROMERO PULIDO, CONTRA EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
ACCION COMUNAL Y PARTICIPACION COMUNITARIA DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO.- ORDENASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NOTIFICADO
MEDIANTE OFICIO A LOS SOLICITANTES Y PERSONALMENTE EL DIRECTOR
DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO CITADO.
SEGUNDO.- ORDENASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NOTIFICADO
MEDIANTE OFICIO A LOS SOLICITANTES Y PERSONALMENTE EL DIRECTOR
DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO CITADO.
TERCERO.- REMITASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL
PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NO SE PRESENTA IMPUGNACION.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 026.- LOSEXP. No. 6793. 9