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TA CUN - 6798-(18-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6798-(18-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá D.C., dicioch (1 de Julio de mil novecientos flDfl " seis (1).

MAGISTRADO PONENTE: DR. ITERIBEPTO REYES VARGAS. e

REFERENCIA

DEMANDANTE

EXPEDIENTE N°. 6498.

GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES AL DECRETO N • 014 DEL 21 OB ABRIL

DE 1905, EXPEDIDO POR EL ALCALDE MUNICIPAL DE

UBAQrJE.

En ejercicio de la atribución que le confiere el Artículo 305-10 de la Constitución política, la S&ora Gobarnadora del Departamento remitió a consideración de éste Corporación el ecreto Je la referencia para los efectos de los Artículos 118y siguientes del Decreto 1333 de 196, al considerar que infringe normas superiores, H E C fl O S "1. El señor Alcalde municipal de UBAQUE expidió el Decreto O 014 de Abril 21 de 1905.

2. El Acto referido fue publicado, como obra en el mismo.

3. El citado Decreto infringe normas up eriores que se analizará más adelante. 11.

NOENAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Ley 142/84 Artículo 79 - 79.2 y 81 - 81.2.

Constitución Política, Artículo 363.

111. El Acto Administrativo objeto de impugnación, establecee EX?. tVi. 3493. 2las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillaConstitución Política, Artículo 363.

111. El Acto Administrativo objeto de impugnación, establecee EX?. tVi. 3493. 2las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el unicipio de UBAQUE, fijando en su artículo sexto multas y sanciones en los servicios públicos, do la

siguiente manera: II ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Contrabando :100 .000 r?econexiórl 50.000 Daño en el contador 3 30.000 Intereses por mora; Hasta el 23 de Febrero 4.14331,.' mensual a partir de 1995, el 3.033% del lo. de Marzo/95 hasta el 2$ de Febrero/9611.

2. En virtud del texto del artículo sexto transcrito, correspondiente al Decreto 04 de Abril 21/95 expedido por el señor Alcaide Municinal de URAQUE, se puede analizar, que el Burgomaestre pasó por alto normas de gran importancia que rodean el tema de los servicios públicos, corno son los artículos 79 y 81 de la Ley 142/94, por la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

El artículo 79 de la citada ley dispone: "Fuiones de la Superintendencia de Servicios Públicos. Las personas prestadoras de servicios públicos aquellas que, en çrenerol, realicen actividades que las haga sujeto de aolicaciós de la presente ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia. (Subrayado fuera de texto). Son funciones eupeciales de ésta las siguientes: 79.2. tIvjçJjiar y controlar el cumplimiento de los contratos

de aolicaciós de la presente ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia. (Subrayado fuera de texto). Son funciones eupeciales de ésta las siguientes: 79.2. tIvjçJjiar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y anoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "conites Municinales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios", y sancionar sus violaciones" (Subrayado fuera de texto).

J. su turno el Artículo 31 de la misma ley preceptúa: "Sanciones. La Superinendencia de servicios públicos domiciliarios podré imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las cue deben estar sujetas según la naturaleza y la gravedad de la falta:r:xp. N°. 6498. - 381.1 Amonestación... 82.1 Multas..." Del estudio de las normas mencionadas, se concluye de manera precisa, que las multas que fija el seor Alcalde municipal de UBAQUE, en el articulo sexto del Decreto controvertido, no son de su competencia, por cuanto, todas las personas prestadoras de servicios públicos, están sujetas al control y vigilancia de la superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, por ende, las multas a imponer por la violaci6n a las normas de los servicios públicos, las fija la misma Superintendencia. go Siendo así, a nivel Municipal deben existir los denominados "Comités Municipales de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios", encargados de velar por el cumplimiento de los servicios públicos y sancionar las

go Siendo así, a nivel Municipal deben existir los denominados "Comités Municipales de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios", encargados de velar por el cumplimiento de los servicios públicos y sancionar las violacones. Por lo tanto no puede el Burgomaestre Municipal entrar a imponer multas en tal sentido. De igual manera, al sefalar dentro del mismo artículo sexto, los intereses por mora, no tuvo en cuenta, que los Actos Administrativos no pueden surtir efectos jurídicos con anterioridad a su vigencia; es decir, que los Actos Administrativos producen la plenitud de sus efectos, a partir de la fecha en que son publicados; en este evento, el Decreto 014/95 fué publicado Ñw el 21 de Abril/95, por lo tanto los intereses por mora que dispone el Alcalde sólo se podrán cobrar a partir de esa fecha. En consecuencia, el seior Alcalde no tuvo presente el artículo 353 de la Carta política el cual preceotús: "El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las iyes tributarias no so aplicarán con retroactividad". En razón de lo expuesto, el Decreto 014/95 en su artículo sexto es violatorio de la ley y de la constitución. ". P R 1) E B A S Aoorta como pruebas: tea Copia auténtica del Acto impugnado. b) Constancia de la publicacion del Acto. e) Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Coberas-EXP. N. 6498. - 4ción del Departamento, el Acto impugnado. d) Copia auténtica de los oficios dirigidos al Alcalde, Persoe) Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Coberas-EXP. N. 6498. - 4ción del Departamento, el Acto impugnado. d) Copia auténtica de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda ( Articulo 120 del Decreto 1333/86). CONSIDERA LA SALA El Alcalde Munici,al de UFIAOUE, "en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas üor la Ley 142 de 1994, expidió el L)ecreto °. 014 riel ?l de Abril de 1095 "Por medio del cual se establecen me las tarifas de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del 1unicip1o". Efectivamente, en el ARTICULO SEXTO fija multas oor CO?TRARAND0, PEcoNExro y DAÑO EN EL CONTADOR, además de intereses nor mora. No le asiste razón a la Señora Gobernadora del DeDarta1ento en su observación y en consecuencia se declarará la validez del citado Articulo Sextos ror r' her invocado una nrnri rtir':e, 1n oer4uicio de ei'c' l acción de 1idad. En efecto, para el caso de las multas la norma que cita corno violada es aplicable or narte de la Superintendencia de Servicios Públicos a las "Personas prestadoras de servicios públicos, y no a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios. El Artículo 10. de la ley 12 del 11 de Julio de 1994, determina: Amito de at11caciñn de la Ley. Esta Ley se anlica a los servicios

de los servicios públicos domiciliarios. El Artículo 10. de la ley 12 del 11 de Julio de 1994, determina: Amito de at11caciñn de la Ley. Esta Ley se anlica a los servicios pühIiços domiciliarios de acueducto, Alcantarillado, aseo, enerqa eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía nública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural, a las actividades Que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el capítulo IJ del presente Título y a los otros servicios previstos en normas especiales de estaey. . Y en cuanto a los intereses, es claro el Decreto en el ARTICULO SEPTIMO al señalar que "rige a partir de la fecha de expedición y con efectos fiscales a partir del primero (1) de t'!ayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). '.o EXP. N. 6498. - 5POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIMAMARCA, SECCION PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAÍ) DE LA LEY,

FALLA: PPwv:R0.- DECLARASE LA VALIDEZ DEL ARTICULO SEXTO DEL DECRETO N°. 014 DEL 21 DE ABRIL DE 1995, EXPEDIDO POR EL ALCALDE 1UNICIPAL

DE UBAQUE, POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LAS TARIFAS

DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL

MUNICIPIO.

DE UBAQUE, POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LAS TARIFAS

DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL

MUNICIPIO.

SEGUNDO.- COMUNI(UESE EL CONTENIDO DE 'ESTA PROVIDENCIA A LA SEÑORA

GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDiNAMARCA; Al ALCALDE,

PERSONERO Y PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE UBAQtJE.

COPIESE, NOTJFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 07.-

LOS MAGISTRADOS,

OLGA INES NAVARRETE BARRERO BEATRIZ MARTINEZ QUIUTERO

PRESIDENTA

DARlO QUIÑONES PINILLA ERNESTO REY CANTOR

AUSEÍTE

HERIBERTO REYES VARGAS

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