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TA CUN - 6800-(06-08-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6800-(06-08-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

,ijjjliw E IDONEIDAD DE BIENES Y SERVICIOS /PROTECCION AL CONSUMIDOR(E) 7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECION A

Santafé de Bogotá, D.C., agosto seis (6) de mil novecientos noventa y (1998).

Mag. Ponente: Dra. MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO

Exp. 6800

Demandante: COOPERATIVA INTEGRAL DE FOTOGRAFOS PROFESIONALES LIMITADA Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho.

Mediante apoderado judicial, la COOPERATIVA INTEGRAL DE FOTOGRAFOS PROFESIONALES LIMITADA, representada legalmente por GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ S, en ejercicio de la acción de nulidad que consagra el artículo 84 del C.C.A., acude al Tribunal a formular demanda contra las Resoluciones 484 del 28 de marzo de 1995 y 1323 de septiembre 25 de 1995, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales, en su orden, le impuso la obligación de pagar a la Nación una multa por valor de $ 1 .000.000.00, y se confirmó en todas sus partes la Resolución 484 atrás citada. Como consecuencia de lo anterior solicita que en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, "...se declare que la Cooperativa por su conducta no incurrió en falta que amerite una multa de un millón de pesos. Si el Tribunal considera que realmente hay lugar para una sanción, respetuosamente solicito fijarla bien, disciplinaria o económicamente pero teniendo en cuenta la equidad y

incurrió en falta que amerite una multa de un millón de pesos. Si el Tribunal considera que realmente hay lugar para una sanción, respetuosamente solicito fijarla bien, disciplinaria o económicamente pero teniendo en cuenta la equidad y que la sanción guarde relación proporcional con la falta, teniendo en cuenta la buena fe de la Cooperativa y la naturaleza de su error". HECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION En síntesis son del siguiente tenor: El 19 de Diciembre de 1994, el señor LUIS FERNANDO RODRIGUEZ MARTINEZ, llevó a la COOPERATIVA INTEGRAL DE FOTOGRAFOS PROFESIONALES LTDA., una película fotográfica para su revelado. Cuando la Cooperativa le entregó las fotografias, en la fecha convenida, éstas no correspondían a las tomadas por el solicitante del revelado. El citado RODRIGUEZ MARTINEZ, debido a la anterior situación, con fecha 12 de febrero de 1995, presentó una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio - Superintendencia Delegada para la protección al consumidor, entidad que pidió a la Cooperativa COOFOTOGRAFOS loscorrespondientes descargos por presunta violación de los artículos 23, 25 y 39 del Decreto 3466 de 1982. La Cooperativa el 10 de febrero de 1995 manifestó a la Superintendencia que por un error humano se confundieron las fotografias del cliente, quien no informó su dirección, nombre y fecha de entrega de las mismas. El 9 de marzo de 1995, el denunciante desistió de la queja y solicitó el archivo del expediente porque las fotografias correctas le habían sido entregadas el 7 de marzo de esa anualidad.

su dirección, nombre y fecha de entrega de las mismas. El 9 de marzo de 1995, el denunciante desistió de la queja y solicitó el archivo del expediente porque las fotografias correctas le habían sido entregadas el 7 de marzo de esa anualidad. Sin embargo, la Superintendencia de Industria y Comercio, con fecha 28 de marzo de 1995, profirió la resolución 484 de 1995, imponiendo a la Cooperativa Integral de Fotógrafos Profesionales Ltda., una multa de $ 1 .000.000.00, por motivo de interés general. La Superintendencia para proferir la resolución de multa, no tuvo en cuenta que el denunciante desistió de su queja y que el mismo no sufrió ningún perjuicio.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Como única disposición infringida por los actos acusados, cita la demanda el artículo 871 del Código de Comercio, "...porque la Cooperativa celebró y ejecutó un contrato, lo cumplió en todas sus obligaciones, no solamente en lo pactado sino en lo derivado de ello por la naturaleza del mismo. La prueba del cumplimiento y de la buena fe consisten en que se entregó el trabajo a satisfacción, la denuncia fue retirada y no se ocasionaron ni perjuicios ni daños". Contra los actos demandados, formula la demanda los siguientes cargos: BUENA FE Precisa que desde el momento en que la Cooperativa recibió el rollo para su revelado, y luego de surgidas las correspondientes reclamaciones, actuó de buena fe, porque no ahorró esfuerzo ni diligencia a su alcance para ejecutar su contrato con el cliente, dando cumplimiento a lo pactado, conforme a la ley, la costumbre y la equidad.

fe, porque no ahorró esfuerzo ni diligencia a su alcance para ejecutar su contrato con el cliente, dando cumplimiento a lo pactado, conforme a la ley, la costumbre y la equidad. ERROR NO RELIEVANTE NI PERJTJIDICIAL Afirma que en el caso concreto en estudio se presentó un error en la tramitación y curso que se le dio al revelado del rollo materia de controversia, habiendo sido éste introducido en otro sobre. El error fue subsanado por la Cooperativa al encontrar el rollo y entregárselo al interesado debidamente revelado. De esta manera la Cooperativa dio cumplimiento a su contrato. El interesado no sufrió ningún perjuicio, pues quedó satisfecho con el trabajo realizado, al punto que desistió de su queja. 2Concluye de lo anterior que el error ocurrido no fue relevante ni perjudicial para el interesado, por tanto no podía llegarse a un rigorismo tan drástico y exagerado de imponerle a la Cooperativa una multa por la suma de $ 1.000.000.00

DESPROPORCION NOTORIA Y MANIFIESTA ENTRE LA FALTA Y LA

SANCION.

Conforme se desprende de las circunstancias y hechos presentados, por razones de equidad y justicia, y aplicando una sana medida, la Superintendencia teniendo en cuenta lo sucedido y debidamente aclarado, no ha debido imponer a la Cooperativa ninguna clase de sanción. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación, como parte demandada intervino en el proceso por medio de apoderado legalmente constituido, designado por el Superintendente de Industria y Comercio, quien contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones de la entidad accionante. Al esgrimir sus razones de defensa señala que los actos administrativos

apoderado legalmente constituido, designado por el Superintendente de Industria y Comercio, quien contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones de la entidad accionante. Al esgrimir sus razones de defensa señala que los actos administrativos acusados se ajustan a lo preceptuado en el Decreto 2153 de 1992 y se expidieron en desarrollo del Decreto 3466/82. Que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene entre otras funciones la de " . . .velar por la observancia de las disposiciones de protección del consumidor a que se refiere este Decreto y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes...". Puntualiza que es evidente la plena competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer sanciones administrativas por violación a lo dispuesto en el artículo 39 literal b) del Decreto 3466 de 1982 ( Estatuto del Consumidor), pues ello se infiere sin dificultad de lo preceptuado en el artículo 32 del mismo estatuto y del contenido textual del artículo 18 numeral 4 del Decreto 2153 de 1992. Sostiene que al haberse constatado la contravención al Decreto 3466 de 1982, forzoso es concluir que la sanción impuesta a la COOPERATIVA INTEGRAL DE FOTOGRAFOS PROFESIONALES LIMITADA, se ajustó a derecho. Anota que es conveniente reiterar que corresponde a la Superintendencia de industria y Comercio tutelar los intereses generales y los derechos de los consumidores, pues éstos no pueden quedar al arbitrio y capricho de quienes

derecho. Anota que es conveniente reiterar que corresponde a la Superintendencia de industria y Comercio tutelar los intereses generales y los derechos de los consumidores, pues éstos no pueden quedar al arbitrio y capricho de quienes ofrecen productos, y la prestación de servicios sin ninguna responsabilidad en cuanto a la calidad e idoneidad de los mismos. Señala que en el caso en ciernes está plenamente demostrado que la entidad demandante entregó al particular LUIS FERNANDO RODRIGUIEZ MART1NEZ un sobre con fotos que no correspondían a las películas entregadas por el consumidor para su revelado; adicionalmente que el recibo Número 17591 3expedido por COOFOTOGRAFOS para la prestación del servicio, no contiene la dirección y teléfono del usuario y la fecha de devolución. Finalmente, destaca que la parte demandante no allegó en la oportunidad legal las pruebas que sustentaran las causales de exoneración de responsabilidad contenidas en el artículo 26 del Decreto 3466 de 1982. ALEGATOS DE CONCLUSION En esa oportunidad procesal, tanto la parte actora como la pasiva hicieron uso de ese derecho para reiterar una vez más los argumentos esbozados en la demanda y en el escrito de contestación a la misma, respectivamente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO A los folios 128-131 del expediente obra el concepto de la señora Procuradora Segunda del Tribunal, quien luego de revisar la actuación procesal consigna que la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad oficial facultada para imponer, previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al consumidor.

consigna que la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad oficial facultada para imponer, previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al consumidor. Que en ejercicio de esas facultades, la Superintendencia de Industria y Comercio adelantó el respectivo proceso que culminó con la expedición de las resoluciones sancionatorias impugnadas en este proceso. Precisa que el art. 23 del Decreto 3466 de 1982 consagra la responsabilidad de los productores de bienes y servicios, en tratándose de mala o deficiente calidad o idoneidad del producto. Estima que en el caso materia de controversia, el usuario entregó un rollo fotográfico a la Cooperativa Integral de Fotógrafos Profesionales Ltda., para su revelado. Ocurrió que al reclamar el producto, éste no reunía las características contratadas, pues fue cambiado. La equivocación se cometió por una persona encargada de atender a los usuarios del servicio de COOFOTOGRAFOS. Por lo anterior, los hechos ocurridos indican que lo sucedido en el caso presente no constituyó un incumplimiento a la calidad o idoneidad del producto, pues ello hubiera acontecido si las películas fotográficas entregadas para revelar se hubieran dañado, pero como se vio, una vez subsanado el error, el producto (las fotografias), fueron entregadas debidamente al usuario. Colige que la situación se ubica dentro de la causal de exoneración de responsabilidad contemplada expresamente en el art. 26 del Decreto 3466 de 1982, por cuanto se demostró en el proceso que la confusión en la entrega de las fotografias fue cometida por una empleada del Almacén de la Cooperativa, es

responsabilidad contemplada expresamente en el art. 26 del Decreto 3466 de 1982, por cuanto se demostró en el proceso que la confusión en la entrega de las fotografias fue cometida por una empleada del Almacén de la Cooperativa, es decir, una persona ligada al productor por una relación laboral, tal como lo exige la causal de exoneración reseñada, aunado al hecho de que la falta cometida no 4tiene ninguna relación con la idoneidad del producto que se entregó finalmente en forma adecuada. Termina su exposición de motivos argumentando que el fundamento legal de las resoluciones acusadas es improcedente y, por tanto, debe accederse a las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes al asunto en ciernes sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo que en derecho corresponde. En el caso presente se controvierte la legalidad de las resoluciones números 484 del 28 de marzo de 1995 y 1323 del 25 de septiembre de ese mismo año, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Concretamente mediante la citada resolución número 484 de 1995, la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del Superintendente Delegado para la protección del Consumidor, con domicilio en Santa fé de Bogotá, dispuso sancionar con multa de $ 1.000.000.00 a la COOPERATIVA INTEGRAL DE FOTOGRAFOS PROFESIONALES LTDA., por infringir los artículos 23 y 39 del Decreto 3466 de 1982. Contra la Resolución 484/95, la Cooperativa —COOFOTOGRAFOSFOTOGRAFOS PROFESIONALES LTDA., por infringir los artículos 23 y 39 del Decreto 3466 de 1982. Contra la Resolución 484/95, la Cooperativa —COOFOTOGRAFOSinterpuso recurso de reposición, el cual fue denegado al confirmarse de manera integral la citada resolución 484. En el libelo introductorio se formularon tres (3) cargos, a saber: Buena Fe. Error no relevante ni perjudicial, y Desproporción notoria y manifiesta entre la falta cometida y la sanción impuesta. Revisando el contenido de los cargos, se advierte que todos aluden al principio de la buena fe y guardan una estrecha relación entre sí, ya que en ellos se afirma que los hechos que dieron lugar a la sanción ocurrieron por un error de buena fe cometido por una empleada de la Cooperativa de Fotógrafos Profesionales, quien hizo entrega al usuario Luis Fernando Rodríguez de un rollo fotográfico que no correspondía al que éste había mandado revelar, y que posteriormente tal error fue subsanado al hacerle entrega del rollo correcto, sin que el particular interesado hubiera sufrido algún perjuicio, o hubiera quedado insatisfecho con el trabajo realizado, pues prueba de ello es que desistió de su queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo sucedido considera la parte actora que habiéndose aclarado la situación en comento, no ha debido imponerse a la Cooperativa ninguna clase de sanción. En consecuencia, se procede en primer término a establecer si en el caso sub-lite las resoluciones números 484 del 28 de marzo de 1995 y 1323 del 525 de septiembre del mismo año, proferidas por la SUPERINTENDENCIA DE

sanción. En consecuencia, se procede en primer término a establecer si en el caso sub-lite las resoluciones números 484 del 28 de marzo de 1995 y 1323 del 525 de septiembre del mismo año, proferidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, fueron expedidas dentro de los parámetros legales, o si por el contrario, deben declararse nulos por motivos de ilegalidad. Mediante el Decreto 2153 de Diciembre 30 de 1992, se restructuró la Superintendencia de Industria y Comercio. El artículo 2° de dicha disposición prevé que la Superintendencia tiene como funciones, entre otras la siguiente: "...5. Imponer, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al consumidor, así como por la inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia". De otra parte, el artículo 18 del referido Decreto 2153/92 estableció las funciones de la División de protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, teniendo entre otras, las siguientes: "...4. Instruir las investigaciones que se inicien de oficio o a solicitud de parte por violación de las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor y en particular las contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y las que lo adicionen o reformen. ..5. Dar trámite a las quejas formuladas por los particulares y si en desarrollo de éstas se observaren violaciones a las disposiciones sobre protección al consumidor, proponer ante el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor las sanciones y medidas a que haya lugar".

desarrollo de éstas se observaren violaciones a las disposiciones sobre protección al consumidor, proponer ante el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor las sanciones y medidas a que haya lugar". A su vez, el art. 43 del Decreto 3466 de 1982 por el cual se establecieron normas relativas a la idoneidad, calidad, garantías, marcas, leyendas, propagandas, la fijación pública de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, en su artículo 43 literal h) dispone lo siguiente: Artículo 43. Funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. Asígnase a la Superintendencia de Industria y Comercio las siguientes funciones, para efectos de este Decreto: ...h) Ejercer el control y vigilancia de todas las personas naturales o jurídicas que vendan o presten servicios mediante sistemas de financiacion o bajo la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios, así como de quienes presten servicios que exijan la entrega de un bien e imponerles en caso de violación de las normas previstas en este Decreto, o de las expedidas por la Superintendencia, multas en cuantía hasta de diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá D.E. al momento de su imposición". Vista la normatividad precedente, la Sala subraya que la Superintendencia de Industria y Comercio tenía competencia para expedir los actos administrativos, cuya nulidad se demanda. 6A continuación, se analizará en forma conjunta los cargos formulados, previa reseña de las siguientes pruebas allegadas al proceso: 1) fotocopia auténtica de la queja presentada por el ciudadano LUIS

6A continuación, se analizará en forma conjunta los cargos formulados, previa reseña de las siguientes pruebas allegadas al proceso: 1) fotocopia auténtica de la queja presentada por el ciudadano LUIS FERNANDO RODRIGUEZ MARTINEZ ante el Superintendente Delegado para la protección del Consumidor de Santa Fe de Bogotá, en donde expone que el día 19 de diciembre de 1994 llevó a la Cooperativa Integral de Fotógrafos Profesionales Ltda., una película fotográfica para ser revelada. Cuando fue a recoger las fotografias le entregaron un sobre con fotos que no eran las suyas. Enseguida puso en conocimiento dicha situación a la señorita que lo atendió, la cual le dijo que se habían entregado equivocadamente a otra persona y que debía esperar a que el señor que las recibió las devolviera. Desde esa fecha transcurrió un mes sin que dieran razón de las fotografias, y por último le dijeron que ellos no respondían porque en la factura decía que " Nuestra responsabilidad por pérdida o daño se limita al costo de la película antes de ser expuesta". Anota igualmente que el problema presentado no radica en el daño de la película sino en el descuido de COOFOTOGRAFOS por no fijarse a quien le entregaron las fotografias y si eran las correctas o no. (Fl. 63). 2) Copia del recibo 17591 de entrega de la Película, expedido el 19 de diciembre de 1994 por la Cooperativa Integral de Fotógrafos, en donde se consigna que Fernando Rodríguez abonó a cuenta de trabajos de revelado, la suma de $ 3.000 y que la "responsabilidad por pérdida o daño se limita al costo de la película antes de ser expuesta". (fi. 64).

consigna que Fernando Rodríguez abonó a cuenta de trabajos de revelado, la suma de $ 3.000 y que la "responsabilidad por pérdida o daño se limita al costo de la película antes de ser expuesta". (fi. 64). 3) Fotocopia auténtica de la solicitud de explicaciones (fis. 65 y 66) del Superintendente Delegado para la protección al Consumidor al representante legal de la Cooperativa Integral de Fotógrafos Profesionales Ltda., en relación con el reclamo presentado por el ciudadano Luis Fernando Rodríguez, anotando igualmente que el recibo No. 17591, expedido para la prestación del servicio de revelado, no contiene dirección y teléfono del usuario, fecha de devolución y término de garantías otorgada. De igual modo, se dice en el documento aludido que al parecer se ha presentado violación de lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 39 del Decreto 3466 de 1982 ( estatuto del Consumidor), y por tanto el presunto infractor debe presentar por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación las correspondientes explicaciones. 4) Fotocopia auténtica de las explicaciones dadas por el representante legal de la Cooperativa Integral de Fotógrafos Profesionales Ltda. al Superintendente de Industria y Comercio-División de protección al Consumidor- ( fi.67), cuyo contenido es el siguiente: "Aunque nuestra empresa con 28 años de prestigio en el ramo tiene una organización suficiente, un error humano confundió las fotos del cliente y las envió a otro. Dado que tenemos cubrimiento nacional es demorado el seguimiento y debemos esperar un tiempo prudencial para encontrarlas, y en esta forma se lo

una organización suficiente, un error humano confundió las fotos del cliente y las envió a otro. Dado que tenemos cubrimiento nacional es demorado el seguimiento y debemos esperar un tiempo prudencial para encontrarlas, y en esta forma se lo manifestamos al cliente a quien mucho agradeceríamos nos indicara por escrito el motivo de sus fotografias para así oficiar a nuestros clientes y orientar la búsqueda. 7El recibo en mención no tiene dirección ni teléfono del usuario porque el mismo no nos lo facilitó en el momento, en cuanto a la fecha de devolución estaría supeditada al momento en que las encontremos, si el cliente nos facilita los datos que solicitamos y en cuanto a la garantía está claramente estipulada en el desprendible que se entregó al cliente y que no nos la ha hecho llegar". 5) Fotocopia auténtica ( fi. 69) del memorial dirigido por Luis Fernando Rodríguez Martínez a la jefe de la División de Protección al Consumidor de Santafé de Bogotá, a través del cual manifiesta: "Me refiero a la queja presentada el día 2 de febrero de 1995 contra la Cooperativa Integral de Fotógrafos Profesionales Limitada - Coofotógrafos -, atentamente le comunico que las fotografias extraviadas me fueron entregadas el día 7 de marzo. Por lo tanto desisto de la queja en mención y solicito el archivo del expediente". No obstante las explicaciones presentadas oportunamente por la Cooperativa de Fotógrafos Profesionales Ltda. a los hechos ocurridos, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, con fundamento en el literal h) del art. 43 del Decreto 3466 de 1982, expidió la resolución 484 del 28 de marzo de 1995, mediante la cual dispuso sancionar a la mencionada

el literal h) del art. 43 del Decreto 3466 de 1982, expidió la resolución 484 del 28 de marzo de 1995, mediante la cual dispuso sancionar a la mencionada Cooperativa con multa de $ 1 .000.000.00 a favor de la Nación, por infringir los artículos 23 y 39 del mencionado Decreto 3466, cuyo texto literal es el siguiente: Artículo 23. RESPONSABILIDAD DE LOS PRODUCTORES POR LA IDONEIDAD Y CALIDAD DE SUS BIENES Y SERVICIOS. Respecto de los bienes y servicios cuya calidad e idoneidad haya sido registrada en los términos del presente decreto o respecto de los cuales sea legalmente obligatorio el registro o licencia, o cuya calidad o idoneidad haya sido determinada mediante la oficialización de una norma técnica, la responsabilidad de los productores se determinará de conformidad con los términos y condiciones señalados en el registro o licencia o en la disposición que haya oficializado la norma técnica, teniendo en cuenta las causales de exoneración previstas en el artículo 26. Cuando la calidad e idoneidad de los bienes y servicios no haya sido objeto de registro, bastará para establecer la responsabilidad por la mala o deficiente calidad o idoneidad, la demostración del daño, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad señaladas en el citado artículo 26. Salvo el caso de que la calidad e idoneidad de los productos agropecuarios sea objeto de registro o licencia o que la autoridad competente fije para ellos normas específicas de calidad e idoneidad, la responsabilidad de los productores se establecerá con referencia a la calidad e idoneidad que ordinaria y habitualmente se exija para tales productos en el mercado, y serán igualmente

para ellos normas específicas de calidad e idoneidad, la responsabilidad de los productores se establecerá con referencia a la calidad e idoneidad que ordinaria y habitualmente se exija para tales productos en el mercado, y serán igualmente admisibles las causales de exoneración de que trata el artículo 26. Tratándose de bienes importados serán solidariamente responsables el importador y el productor de dichos bienes, solidaridad que se deducirá de conformidad con las normas legales pertinentes.". 8"ARTICULO 39. PRESTACION DE SERVICIOS QUE SUPONEN LA ENTREGA DE UN BIEN. Todo contrato de prestación de servicios que suponga o exija la entrega de un bien respecto del cual se desarrollará la actividad objeto de la prestación de servicios, está sometido a las siguientes reglas de orden público y, por consiguiente irrenunciables: a) La persona natural o jurídica obligada a la prestación del servicio debe expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha de la recepción, el nombre del propietario o de quien hace entrega, la identificación del bien, la clase de servicio, el valor del servicio, la fecha de devolución, las sumas que se abonen como parte del precio y el término de la garantía que otorga. b). La persona natural o jurídica obligada a la prestación del servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien dejado en depósito y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que la componen así como la de sus equipos anexos o complementarios, silos tuviere". Al examinar los considerandos de la resolución 484 del 28 de marzo de 1995 cuya nulidad se demanda, la Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo en cuenta los planteamientos esgrimidos por la Cooperativa

Al examinar los considerandos de la resolución 484 del 28 de marzo de 1995 cuya nulidad se demanda, la Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo en cuenta los planteamientos esgrimidos por la Cooperativa COOFOTOGRAFOS al responder las explicaciones exigidas por la referida entidad de vigilancia, aduciendo las siguientes razones: 16

1. Obra al folio 2 del expediente el recibo expedido por Coofotógrafos, el cual constituye plena prueba de que el señor Fernando Rodríguez solicitó el servicio de revelado de una película fotográfica.

2. Consta también en la respuesta dada por el representante legal de la sociedad investigada, la aceptación de la responsabilidad cuando dice que: "un error humano confundió las fotos del cliente".

3. No son de aceptación los argumentos del representante legal de Coofotógrafos en lo pertinente a los requisitos del recibo por cuanto se observa claramente que se trata de un formato en donde básicamente trae espacio para la fecha, nombre de quien entrega el trabajo y la descripción del rollo que se deja para revelar, pero se omite claramente los requisitos de dirección y teléfono del usuario, fecha de devolución y término de la garantía otorgada.

4. Si bien es cierto que el autor de la queja presentó oficio el 9 de marzo de 1995 en el cual desiste de la queja presentada, este Despacho considera la conducta infringida por el investigado es de interés general por cuanto el recibo no solo no reúne los requisitos consagrados en el artículo 39 del Decreto 3466 de1982 sino que el recibo consagra una leyenda que dice : " NUESTRA

RESPONSABILIDAD POR PERDIDA O DAÑO SE LIMITA AL COSTO DE

LA PELICULA ANTES DE SER EXPUESTA.

de1982 sino que el recibo consagra una leyenda que dice : " NUESTRA

RESPONSABILIDAD POR PERDIDA O DAÑO SE LIMITA AL COSTO DE

LA PELICULA ANTES DE SER EXPUESTA.

5. Que con la conducta asumida por la Cooperativa Integral de Fotógrafos Profesionales Ltda. - Coofotógrafos -, lesiona ostensiblemente los derechos de los consumidores que se encuentran amparados en el Decreto Ley 3466 de 1982" (fi 31-32).

9De todo el material probatorio atrás relacionado, la Sala arriba a las siguientes conclusiones

1. Que de conformidad con el Decreto 3466 de 1982 y el Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio, tiene entre otras funciones la de ejercer el control y vigilancia de todas las personas naturales o jurídicas que presten servicios que exijan la entrega de un bien, e imponerles en caso de violación de esos preceptos, previas explicaciones, multas en cuantía hasta de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de la infracción.

Igualmente tiene como función, en interés general, la de velar por la observancia de las disposiciones sobre protección del consumidor y dar el trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas correspondientes u ordenar las medidas que resulten pertinentes.

2. Se demostró en autos que el particular LUIS FERNANDO RODRIGUEZ solicitó a la COOPERATIVA INTEGRAL DE FOTOGRAFOS PROFESIONALES LIMITADA, el servicio de revelado de una película fotográfica, y cuando fue a recoger las fotografias, la empleada encargada de

RODRIGUEZ solicitó a la COOPERATIVA INTEGRAL DE FOTOGRAFOS PROFESIONALES LIMITADA, el servicio de revelado de una película fotográfica, y cuando fue a recoger las fotografias, la empleada encargada de atender a los clientes, por equivocación le hizo entrega de un material diferente del mandado a revelar.

3. Si bien en el recibo No. 17591 de la película no aparece consignada la fecha de devolución del trabajo fotográfico que debía revelarse, ni el término exacto de la garantía otorgada sobre el bien materia de entregapelícula -, como lo señala el literal a) del art. 39 del Decreto 3466 de 1982, también lo es que los demás requisitos exigidos por la norma en cita se cumplieron, es decir, la fecha de recepción del rollo fotográfico (19 de diciembre de 1994); el nombre de quien hizo la entrega del producto materia de revelado (

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