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TA CUN - 68001-23-33-000-2013-00493-01-(02-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 68001-23-33-000-2013-00493-01-(02-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Alcance / DOCENTE – La parte actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio, sino exclusivamente aquellos determinados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, siempre que sobre tales factores haya cotizado, negó las súplicas de la demanda / COSA JUZGADA – No obstante, en virtud del principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, la demandante conserva su derecho a continuar devengando la pensión conforme le fue liquidada en virtud de lo dispuesto en la Sentencia del Juzgado 26 Administrativo con todos los factores devengados en el año anterior al status, prestación que por ley anualmente es reajustada conforme al IPC.

Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación incluyendo todos los factores que percibió en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio oficial como docente?

Extracto: “(…) 19 de noviembre de 2004, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a la actora y, con ocasión del retiro definitivo del servicio, por Resolución No. 1088 del 12 de febrero de 2013, se le reliquido, incluyendo únicamente la asignación básica en cuantía de $1.639.259, a partir del 09/07/201 2. (…)

No. 1088 del 12 de febrero de 2013, se le reliquido, incluyendo únicamente la asignación básica en cuantía de $1.639.259, a partir del 09/07/201 2. (…) Posteriormente, en el año 2018 a través de Resolución No. 0342 del 17 de enero, se dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado 26 Administrativo d el Circuito de Bogotá reliquidando la pensión de la demandante con el 75% de la asignación básica, la primas de alimentación, especial, vacaciones y navidad devengados devengadas en el año anterior a la adquisición del status pensional, el cual correspondió a la suma de $1.269.567.oo efectiva a partir del 18/07/2004, con efectos fiscales a partir del 01/07/2011 por presentar prescri pción trienal con una mesada equivalente a la suma de $1.757.082. (…) Pese a que la pensión de jubilación de la demandante fue reliquidada por orden ju dicial como se viene de relacionar por adquisición del status, con el advenimiento de su retiro, la actora solicitó una nueva reliquidación con la totalidad de los factores devenga dos en el año anterior al retiro definitivo del servicio oficial, esto es, entre el 9 de julio de 2011 hasta el 8 de julio de 2012, interregno el que devengó su eldo, primas de alimentación, especial y de navidad; mismos que efectivamente fueron incluidos como factores en virtud de lo dispuesto por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. (…) la pretensión

como factores en virtud de lo dispuesto por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. (…) la pretensión de reliquidación en el asunto bajo estudio, se refiere al año anterior al retiro definitivo con todos los factores devengados, lo cual no es procedente a la luz de la línea jurisprudencial que actualmente impera en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa relativa a que en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. (…) No obstante, en virtud del principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, la demandante conserva su derecho a continuar devengando la pensión conforme le fue liquidada en virtud de lo dispuesto en la Sentencia del Juzgado 26 Administrativo con todos los factores devengados en el año anterior al status, prestación que por ley anualmente es reajustada conforme al IPC. (…) Corolario de lo expuesto, la parte actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión d e todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio, sino exclusivamente aquellos determinados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, siempre que sobre tales factores haya cotizado , la Sala procederá a confirmar el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda. (…) Sobre este tema, el Consejo de Estado. Sección segunda. Subsección B. Consejero Ponent e: Dr. Carmelo Perdomo Cueter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación

tema, el Consejo de Estado. Sección segunda. Subsección B. Consejero Ponent e: Dr. Carmelo Perdomo Cueter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), aclaró: “(…) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP) , corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio deponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las parte s, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionali dad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma. Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP). (…) Así las cosas, la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la

o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP). (…) Así las cosas, la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de qu e las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; y, por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas. (…) Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de ab uso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado , situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas. Además porque no se demostró su causación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; C-258 de 2013; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, veintitrés (23) de febrero de 2006, M.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante , No. 1406-04; Sentencia de unificación, SUJ014 -CE-S2 -2019. veinticinco (25) de

“B”, veintitrés (23) de febrero de 2006, M.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante , No. 1406-04; Sentencia de unificación, SUJ014 -CE-S2 -2019. veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Dr. César Palomino Cortés No.680012333000201500569-01, 0935-2017. Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag; Sección segunda. Subsección B. Dr. Carmelo Perdomo Cueter, 19 de julio de 2018, 6800123-33-000-2013-0049301(2276-16).

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 19 66; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

EXPEDIENTE : 11001-33-42-046-2018-00438-01

DEMANDANTE: MAGDA AMPARO ARIAS ORTIZ

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN

APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoder ada de la parte actora contra la Sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre d e dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circ uito Judicial de Bogotá-D.C., que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Magda Amparo Arias Ortiz contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artíc ulo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educació n Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando en las pretensiones la nulidad parcial

instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educació n Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando en las pretensiones la nulidad parcial de la Resolución No. 9255 del 10 de septiembre de 2018 , que le negó el reajuste de la pensión de la pensión de jubilación.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a proferir el acto administrativo que reconozca y pague a su favor la revisión y reajuste de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados por el demandante en el año anterior al retiro, esto es del 10 de julio de 2011 al 9 de julio de 2012, incluyendo la prima especial, prima de alimentación, la prima de vacaciones y prima de navidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00438-01 2

Que se condenen a la demandada, a pagar el valor de los rea justes que se causen por los conceptos referidos y se dispóngala indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación pensión de conformidad con l o establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA.

Por último, que se condene en costas a la entidad demandada.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes

HECHOS:

La demandante nació el 18 de julio de 1949 y se vinculó c omo docente desde el 21 de

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes

HECHOS:

La demandante nació el 18 de julio de 1949 y se vinculó c omo docente desde el 21 de febrero de 1973, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y se le cancelaron las demás prestaciones sociales hasta el 9 de julio de 2012 de acuerdo al Decreto 22777 de 1979 y la Ley 91 de 1989.

Mediante Resolución No. 04492 del 19 de noviembre de 2004 se le reconoció la pensión de jubilación.

A través de Resolución No. 342 del 17 de enero de 2018 se dio cumplimiento a un fallo judicial y en consecuencia se reliquidó la prestación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del status pensional.

Por Resolución No.1465 del 19 de junio de 2012, se acepta la renuncia al servicio a partir del 9 de julio de 2012.

Mediante Resolución No. 1088 del 12 de febrero de 2013, se reliquidó la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio, incluyendo úni camente la Asignación Básica.

Mediante Derecho de Petición E-2017-172148 del 03 de octubre de 2017 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se solicit ó la revisión y reajuste de la pensión de jubilación reconocida al demandante, debido a que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio.

pensión de jubilación reconocida al demandante, debido a que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio.

La entidad no tuvo en cuenta para su análisis y revisión la Resolución No. 0342 del 17 de enero de 2018 que incluyó factores al status pensional y profirió la Resolución No. 9255 del 10 de septiembre de 2018 que negó la reliquidación de la pensión por retiro definitivo del servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00438-01 3

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La pasiva no contestó la demanda, pese a haber sido notificada debidamente.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá D.C., profirió Sentencia escrita el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamen to en las siguientes consideraciones1:

Señaló que el Decreto ley 2277 de 1979, establece que los d ocentes son empleados oficiales cobijados por un régimen especial en cuanto a la adm inistración de personal y algunos temas salariales y prestacionales, ya que tiene la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo y además pueden gozar de la pensión Gracia, sin embargo, no cuentan con un régimen especial de pensión.

Precisó que en materia de pensión ordinaria de jubilación están sometidos a las

simultáneamente pensión y sueldo y además pueden gozar de la pensión Gracia, sin embargo, no cuentan con un régimen especial de pensión.

Precisó que en materia de pensión ordinaria de jubilación están sometidos a las disposiciones generales porque no se ha establecido un régimen especial que en razón a su servicio les permita acceder a esta prestación en co ndiciones especiales respecto de la edad, tiempo de servicio y monto de la mesada. Al respecto tr ajo a colación la Sentencia proferida por la Subsección “B” del Consejo de Estado el 10 de septiembre de 2009.

Dijo que de conformidad con el artículo 15 de la ley 91 de 1 989, los docentes nacionalizados están sometidos a la Ley 33 de 1985 modificado por la ley 62 del mismo año. No obstantes, los docentes que se vinculen a partir de la vige ncia de la Ley 812 de 2003, se someten al régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993.

Hizo mención del artículo 1° de las leyes 33 y 62 de 1985 , de los que extrajo que en ellos se enunciaron factores salariales que se deben tene r en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, pero dicho listado no puede to marse como taxativo según lo dispuesto en la Sentencia del 4 de agosto de 2010. Sin embargo, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, estimó que a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 81 2 de 2003, quienes gozan del régimen pensional de la Ley 33/85, se les debe liquidar la pre stación con los factores sobre los cuales haya efectuado aportes.

que a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 81 2 de 2003, quienes gozan del régimen pensional de la Ley 33/85, se les debe liquidar la pre stación con los factores sobre los cuales haya efectuado aportes.

1 Fls. 118 -124Vto..TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00438-01 4

Descendió al caso concreto, e indicó que la actora ingresó a laborar como docente el 21 de febrero de 1973 y mediante Resolución No. 4492 del 19 de novi embre de 2004, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció la pensión de jubilación. Observó que el año anterior al retiro devengó la as ignación básica, prima de alimentación, prima especial y prima de navidad, según evidenci ó en el certificado visible a folio 18 del expediente.

Puntualizó que la demandante aportó sobre la asignación básica, y por lo tanto en la base de liquidación no se podía tomar los factores devengados en el último año de servicios, esto es, prima de alimentación, prima especial y pr ima de navidad, dado que no constituyen base de liquidación de aporte y por tanto no se podían incluir en el reconocimiento pensional de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985.

Por último no condeno en costas.

RECURSO DE APELACION

La apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y, en s u lugar se accedan las

Por último no condeno en costas.

RECURSO DE APELACION

La apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y, en s u lugar se accedan las pretensiones, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación2:

Se refirió a las sentencias de Unificación proferidas por el Consejo de Estado, esto es, la del 4 de agosto de 2010, 28 de agosto de 2018 y la del 25 de abri l de 2019, e indicó que el salario y las respectivas cotizaciones al sistema pensional de los trabajadores al servicio del Estado, estaban reglamentadas entre otras, por el a rtículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, artículo 19 del Decreto 3069 de 1989 y artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que en el presente caso, el descuento para la cotización sobre el salario (todos los factores devengados habitualmente o periódicamente) de la dem andante se omitió por el empleador, y no puede ser imputado al trabajador, ni puede der ivarse contra el mismo consecuencias negativas. Al efecto trajo a mención las sentencias T-558 de 1998, T-648 de 2015 y Sentencia SU-226/19 del 23 de mayo de 2019.

Sustenta que el artículo 48 Constitucional, establece que las pensi ones de jubilación se liquidan con base en los factores que fueron objeto de aportes par a seguridad social y a su turno el artículo 53 establece la aplicación de la situación más favorable al trabajador

2 Fls. 75 a 79.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

liquidan con base en los factores que fueron objeto de aportes par a seguridad social y a su turno el artículo 53 establece la aplicación de la situación más favorable al trabajador

2 Fls. 75 a 79.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00438-01 5

en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fu entes formales, en el caso particular la Ley 33 de 1985 y las sentencias de unificación, de debe dar una aplicación que permita incluir todos los factores devengados por el docente deduciendo el pago que por aportes debía efectuarse al momento de reconocer el beneficio.

Se refiere a la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de marzo de 2019, con ponencia del Magistrado Dr. Israel Sole r Pedroza dentro del expediente No. 110013335009220160037201 y asegura que varios despachos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa incluyendo el Consejo de Estado, han fallado a favor de empleados públicos que solicitaron la inclusión de la totalidad de factores salariales en su pensión de jubilación.

ADMISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN

Mediante Auto del 22 de febrero de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la a poderada de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la a poderada de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.-Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a establecer si la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación incluyendo todos los factores que percibió en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio oficial como docente.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

La demandante nació el 18 julio de 19493, y cumplió 55 años de edad el 18 de julio de 2004.

Mediante la Resolución No.04492 del 9 de noviembre 20 044, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoc ió y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a la actora.

3 Fl.20.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00438-01 6

A través de Resolución No. 1465 del 19 de junio de 2012 5, se aceptó la renuncia presentada por la demandante.

La Secretaría de Educación de Bogotá por Resolución 1088 del 12 de febrero de 2013 6,

A través de Resolución No. 1465 del 19 de junio de 2012 5, se aceptó la renuncia presentada por la demandante.

La Secretaría de Educación de Bogotá por Resolución 1088 del 12 de febrero de 2013 6, reliquidó la pensión vitalicia de jubilación de la demandante, i ncluyendo únicamente la asignación básica en cuantía de $1.639.259, a partir del 09/07/2012.

Por medio de Resolución No.0342 del 17 de enero de2018, se dio cumplimiento a un fallo proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá y se reliquidó la pensión de la demandante con el 75% de la asignación básica, la prima de alimentación, la prima especial, la prima de vacaciones y la prima de navidad devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, el cual correspondió a la suma de $1.269.567.oo efectiva a partir del 18/07/2004, con efectos fiscales a partir del 01/07/2011 por presentar prescripción trienal con una mesada equivalente a la suma de $1.757.082

La demandante a través de petición con radicado No. E-2017-172148 del 03 de octubre de 2017 7, solicitó la reliquidación de la pensión con todos los fa ctores salariales que devengo en el año anterior al retiro del servicio, acorde c on lo establecido en la ley 33 de 1985.

La anterior solicitud, fue resuelta mediante Resolución No. 9255 del 10 de septiembre de 20188, que negó la reliquidación de la pensión vitalicia, por considerar:

de 1985.

La anterior solicitud, fue resuelta mediante Resolución No. 9255 del 10 de septiembre de 20188, que negó la reliquidación de la pensión vitalicia, por considerar:

“Que por resolución 0342 del 17/01/2018 se ajusta la Pensión Vitalicia de Jubil ación a la docente MAGDA AMPARO ARIAS ORTIZ, identicada con CC 41513.824, por la suma de $1.767.082.00, a partir de 01/07/2011, en cumplimiento a un fallo judici al proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá, Secci ón Segunda el 17/08/2016.

Que la docente MAGDA AMPARO ARIAS ORTIZ identificada con CC 41.513.824, se retiró del servicio a partir del 09/07/2012.

Que de acuerdo a la solicitud de ajuste de la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación se procedió a elaborar el proyecto de acto administrativo en la suma de $1.762.300, a partir del 09/07/2012 cifra que actualizada al año 2018 es de $2.242.043, la cual es menor a la que devenga actualmente la docente”.

Según Formato Único para Expedición de certificado de Salarios obrante a folios 18 y 19 del expediente, entre el 1 de enero de 2011 al 8 de julio de 2 012, la accionante

4 Fls. 3 y 4. 5 Fls.8 y 9. 6 Fls..10 y 11. 7 Fls.13 y 14. 8 Fls.16 y 17.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

4 Fls. 3 y 4. 5 Fls.8 y 9. 6 Fls..10 y 11. 7 Fls.13 y 14. 8 Fls.16 y 17.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00438-01 7

devengó sueldo, prima especial, prima de alimentación , prima especial y prima de navidad.

III. DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LA DEMANDANTE

El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional pero, no reguló la s pensiones de jubilación de los docentes, quienes continúan regidos por el régimen ord inario de pensiones, con las salvedades de las que habla el Acto Legislativo 01 de 2005.

La Ley 33 de enero 29 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, except o a: 1). Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su natural eza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten

servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su natural eza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfru taban de régimen especial de pensiones); y 3). Los empleados oficiales que a la fecha de l a vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilació n, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores (Ley 6ª de 1945 (docentes territoriales), Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, Decreto 1848 de 1969).

La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 1 5 que “ Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régim en prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes”.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así:

“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militare s y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la pr esente ley, ni a

Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la pr esente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestacionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00438-01 8

a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida...”.

De conformidad con el inciso 2º de esta norma, se tiene qu e el régimen de la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, con excepción de quienes se vinc ulen a partir de la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y se reitera, como regla especial en materia pensional docente, la compatibilidad de la pensión con cualquier clase de remuneración.

Conviene precisar que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 se aplican a los docentes que se hayan vinculado a partir de la vigencia de la Ley 812 d e 2003, la cual en su artículos 81, inciso 2º, dispone que: “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada

que se hayan vinculado a partir de la vigencia de la Ley 812 d e 2003, la cual en su artículos 81, inciso 2º, dispone que: “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez qu e será de 57 años para hombres y mujeres”.

Consecuentemente, como el demandante se vinculó en propiedad al servicio docente, desde el 8 de febrero de 1993 (Fl. 81 cuaderno de pruebas) , no le es aplicable la Ley 100 de 1993.

  • Régimen legal pensional aplicable a la situación de la demandante:

Como quedó verificado, la seño ra Magda Amparo Arias Ortiz, consolidó el derecho a pensión el 18 de julio 2004, estando en vigencia la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81 , relativo al Régimen Prestacional de los Docentes Oficiales, fu e reglamentado por el Ejecutivo

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