TA CUN - 6801-(19-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6801-(19-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PREVENCION DE ACTIVIDADES DELICTIVAS ¡REPORTE A LA FISCALIA GENERAL
DE LA NACION
TRIBUNAL ADMINISTRATJVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 6801
Demandante: BANCO DE COLOMBIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 6801, promovido por el BANCO DE COLOMBIA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., según demanda presentada en esta Sección del
Tribunal.
1. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- La Sociedad demandante formula las siguientes pretensiones: 1a Que se declare la nulidad de las Resoluciones números 1228 del 7 de junio de 1995 y 2516 del 24 de octubre del mismo año, proferidas, en su orden, por el Superintendente Delegado para Instituciones Financieras
(E) y el Superintendente para Bancos y Corporaciones, mediante las cuales se impuso al Banco de Colombia una multa por la suma de $20.000.000.2 (Exp. No. 6801) 2a• Que como consecuencia de la nulidad de las Resoluciones sancionatorias y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el Banco de Colombia no esta obligado a pagar la multa que mediante dichos actos se le impuso.
2a• Que como consecuencia de la nulidad de las Resoluciones sancionatorias y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el Banco de Colombia no esta obligado a pagar la multa que mediante dichos actos se le impuso. 31 Que, igualmente como efecto de la declaración de nulidad, se deje constancia en los libros y archivos electromagnéticos y computarizados de la Superintendencia Bancaria sobre la nulidad de las Resoluciones impugnadas. 41• Que se condene a la Nación - Superintendencia Bancaria al pago de los perjuicios materiales y morales causados con la imposición de la mencionada sanción, así como los demás que se demuestren en el desarrollo del proceso y que se liquiden en el respectivo incidente. 5a Que se ordene al Gobierno Nacional devolver al Banco de Colombia la suma consignada por concepto del pago de la multa impuesta. 2Los hechosEn el capítulo de hechos de la demanda se alude, en primer término, a los mecanismos de control interno implementados por el Banco de Colombia para el debido conocimiento de sus clientes y el control de sus operaciones, materializados, según se informa, en circulares y manuales. Así, se citan algunas de las normas internas adoptadas en los últimos años, en especial de aquellas orientadas a dictar medidas para el control de las actividades sospechosas. Luego se exponen los hechos, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera:
10. El 5 de mayo de 1995 una comisión de empleados de la Superintendencia Bancaria practicó una visita secreta y reservada a la Agencia 00 del Banco de Colombia en la ciudad de Cali. Los3 (Exp. No. 6801) funcionarios que atendieron la visita no fueron informados del objeto de
Superintendencia Bancaria practicó una visita secreta y reservada a la Agencia 00 del Banco de Colombia en la ciudad de Cali. Los3 (Exp. No. 6801) funcionarios que atendieron la visita no fueron informados del objeto de la misma, pues los miembros de la comisión no levantaron actas de la labor realizada, ni comunicaron sobre la documentación revisada o los documentos obtenidos en original o copia que les sirvieran para respaldar sus apreciaciones y conclusiones.
20. El 30 de mayo de 1995 el Intendente de Bancos de la Superintendencia Bancaria, mediante oficio número 95015965-0, requirió al Presidente del Banco de Colombia para que suministre explicaciones institucionales sobre los criterios administrativos, comerciales, técnicos y fundamentos legales que llevaron al Banco a permitir "... juicio a priori sobre la responsabilidad institucional..." la ocurrencia de los hechos relacionados en ese oficio. El Intendente de Bancos señaló el 6 de junio de 1995 como fecha para rendir las explicaciones, no obstante que el requerimiento se envió el 30 de mayo, que los días 3 y 4 de junio no fueron hábiles, que la información no reposaba en Bogotá, que las explicaciones solicitadas exigían no solo los antecedentes de la apertura de las cuentas sino también los movimientos bancarios indeterminados a que se refería el pliego de cargos o requerimiento de explicaciones institucionales. 3°. El 7 de junio de 1995, a las 10:47 a.m., el Presidente del Banco de Colombia presentó explicaciones en la Oficina de Correspondencia de la Superintendencia Bancaria. En esa misma fecha el Superintendente
institucionales. 3°. El 7 de junio de 1995, a las 10:47 a.m., el Presidente del Banco de Colombia presentó explicaciones en la Oficina de Correspondencia de la Superintendencia Bancaria. En esa misma fecha el Superintendente Delegado para Instituciones Financieras (E), "... en forma inusitada y con una celeridad increíble ...", mediante Resolución número 1228, tomó la decisión de sancionar al Banco con multa por la suma de $20.000.000. Tal celeridad indica que el Banco no fue oído y que el requerimiento de explicaciones obedeció a un acto para llenar un requisito formal en el proceso administrativo sancionatorio. El 20 de junio de 1995 el Banco de Colombia' impugnó en reposición la Resolución sancionatoria.4 (Exp. No. 6801) 40 El Superintendente Bancario en declaraciones rendidas a los medios de comunicación el 31 de julio de 1995, casi tres meses antes de que se decidiera el recurso de reposición, informó sobre la sanción impuesta al Banco de Colombia. El 24 de octubre de 1995, mediante Resolución número 2516, el Superintendente de Bancos de la Superintendencia Bancaria confirmó la Resolución sancionatoria. Esto ocurrió tres meses después de que su superior jerárquico y político-institucional tomara la decisión de sancionar públicamente y de facto al Banco de Colombia. 50 El Banco de Colombia, a través de sus Auditorías Contable y de Seguridad, visitó la Agencia 00 de Cali con el fin de establecer la existencia de irregularidades por parte del personal adscrito a esa oficina. Para el caso particular de la apertura de cuentas, encontró que
Seguridad, visitó la Agencia 00 de Cali con el fin de establecer la existencia de irregularidades por parte del personal adscrito a esa oficina. Para el caso particular de la apertura de cuentas, encontró que la Subgerente Comercial había incurrido en omisiones al cumplimiento de normas externas e internas que regulan las operaciones bancarias. Como consecuencia de esa investigación el Banco decidió dar por terminado, por justa causa, el contrato de trabajo suscrito entre esa entidad financiera y la Subgerente Comercial, a partir del 12 de junio de 1995 (Carta del 9 de junio de 1995 suscrita por el Gerente Zona SurCali). Paralelamente la Superintendencia Bancaria investigaba las mismas conductas y a pesar de que el Banco no fue informado sobre esa investigación, adoptó las decisiones a que hubo lugar dada la gravedad de las faltas investigadas, con la diligencia necesaria y casi con dos meses de antelación a la decisión sancionatoria de la Superintendencia Bancaria (Resolución 1744 del 28 de julio de 1995). 6°. Con anterioridad a la visita realizada en el mes de mayo de 1995 por la Superintendencia Bancaria a las Oficinas del Banco de Colombia en la ciudad de Cali, solo se registra la efectuada en el mes de mayo de 1993, relacionada con los créditos que otorgaban las oficinas de Cali. Ningún5 (Exp. No. 6801) organismo estatal de control de las actividades del Sector Financiero cumplió sus deberes u obligaciones institucionales a fin de verificar que las entidades financieras no estuvieran siendo utilizadas para la realización de actividades delictivas o sospechosas. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.-
cumplió sus deberes u obligaciones institucionales a fin de verificar que las entidades financieras no estuvieran siendo utilizadas para la realización de actividades delictivas o sospechosas. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se invoca la violación de los artículos 1°., 20., 30., 40 ., 60 . 1 13, 15, 29, 38, 74, 83, 90, 93, 94, 122, 123 y 209 de la Constitución Nacional;
Y. Y 35 del C.C.A.; 102, 103, 107, 325, literales a, b y c, 326, numerales 3, 4 y 5, 327, numeral 4, 329, numeral 2, literales a, b, e y f, 331, numeral 4 y 335, numerales 3, 4 y 5, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en concordancia con el 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se invoca la violación de las Circulares Externas 15, 19 y 075 de 1992, 049 de 1993 y 014 de 1994, en concordancia con la Circular 090 de 1993 del Banco de Colombia. El concepto de violación se desarrolla en varios cargos, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera:
V. En relación con las que reconocen el derecho fundamental al debido proceso.- a.- Derecho al operador jurídico administrativo preestablecido. Las Resoluciones sancionatorias fueron dictadas por funcionarios distintos a pesar de que el proceso fue de única instancia y se resolvió el recurso de reposición, pues mediante la Resolución número 1228 de 1995 el Superintendente Delegado para Instituciones Financieras impuso la
pesar de que el proceso fue de única instancia y se resolvió el recurso de reposición, pues mediante la Resolución número 1228 de 1995 el Superintendente Delegado para Instituciones Financieras impuso la sanción pecuniaria y el recurso de reposición interpuesto contra esa Resolución fue resuelto por el Superintendente Delegado para Bancos y Corporaciones mediante Resolución número 2516 de 1995. Ello significa que la confirmación del acto recurrido en reposición fue adoptada por un6 (Exp. No. 6801) funcionario que no tenía competencia para conocer del recurso y decidir lo que hubiere lugar, produciéndose violación a la garantía del operador jurídico administrativo preestablecido y competente para decidir. b.- Investigación secreta y reservada para el Banco. Esto en cuanto los funcionarios de la Superintendencia Bancaria realizaron una visita secreta, reservada a la cual no tuvo acceso el Banco de Colombia y cuyos resultados totales ni siquiera fueron dados a conocer por la Superintendencia al solicitar explicaciones institucionales a dicha entidad bancaria. c.- No se levantó acta ni se dejaron constancias. d.- Término reducido para contestar requerimiento de explicaciones y no poner el expediente a disposición de la institución acusada. e.- Investigación secreta sin investigación? La Superintendencia nunca informó al Banco que realizaba una investigación en su contra y menos que la había abierto, pues solo tuvo conocimiento el día en que recibió el requerimiento de explicaciones institucionales. f.- Término discrecional. El Superintendente al solicitar explicaciones fijó un término unilateral y arbitrario que no consultó la complejidad del asunto. g.- Decisión precipitada, inconsulta, irreflexiva y política. La decisión
f.- Término discrecional. El Superintendente al solicitar explicaciones fijó un término unilateral y arbitrario que no consultó la complejidad del asunto. g.- Decisión precipitada, inconsulta, irreflexiva y política. La decisión sancionatoria se adoptó el mismo día en que se presentaron las explicaciones institucionales, pues el 7 de julio de 1995 a las 10 y 45 a.m., fue entregado en la Oficina de correspondencia el escrito de descargos y el acto sancionatorio tiene la misma fecha. De eso se puede deducir que la decisión sancionatoria ya estaba tomada y que las solicitud de explicaciones y la presentación de estas fue un simple formalismo.7 (Exp. No. 6801) h.- Decisión política y no jurídica. La celeridad en la decisión, el secreto y la reserva del expediente o por lo menos de las pruebas del cargo, la precariedad de la valoración probatoria y la incongruencia de los cargos, indican que la decisión tuvo un tinte político y que se buscó ganar un efecto publicitario en la opinión pública para mostrar que los controles internos al sector financiero si operaban con eficacia. LNulidad de las pruebas de cargo. Estas pruebas fueron obtenidas con violación del debido proceso por la clandestinidad, secreto y reserva absoluta y en razón a que el Banco de Colombia no fue informado del acervo probatorio levantado. 2°. En cuanto a los que regulan el requerimiento de explicaciones o pliego de cargo. Cita de normas internas derogadas.- El pliego acusatorio viola el derecho de defensa, por la indebida formulación del mismo, en la medida en que es confuso, ambivalente, carente de los elementos mínimos para su formulación. El requerimiento presenta,
acusatorio viola el derecho de defensa, por la indebida formulación del mismo, en la medida en que es confuso, ambivalente, carente de los elementos mínimos para su formulación. El requerimiento presenta, entre otros, los siguientes obstáculos para el ejercicio pleno del derecho de defensa: a). No establece si los hechos investigados implicaron incumplimiento a las obligaciones de reportar a la Fiscalía General o a los cuerpos especiales de policía judicial que ésta designe, pues no indica cuáles son los cuerpos de policía judicial y si alguna vez fueron designados. b). Qué operaciones de los clientes del Banco demandante no fueron reportadas, pues aquellas no se especifican. c). Esas operaciones indeterminadas involucran tanto la transferencia, como el manejo, aprovechamiento o inversión de dineros o recursos8 (Exp. No. 6801) provenientes de actividades ilícitas, o solo algunas de ellas, caso en el cual no se hizo especificación alguna. e). Del total de cheques girados de las cuatro cuentas investigadas, la sospecha surgió de los montos que suma la Superintendencia o del sinnúmero de operaciones realizadas. f). Por qué razón y con qué criterio se estimaba que solo las entidades y no las personas naturales pueden tener las características de proveedores, quienes i estaban legitimados para recibir cheques contra las cuentas en cuestión. g). Cómo se violaron las normas financieras citadas por la Superintendencia si ellas contienen conductas alternativas, o acaso los movimientos de las cuentas registraron la realización de todas esas conductas, evento en el cual el requerimiento carece de total precisión sobre el presunto incumplimiento. h). La Superintendencia solo destaca las operaciones mas altas y hace
movimientos de las cuentas registraron la realización de todas esas conductas, evento en el cual el requerimiento carece de total precisión sobre el presunto incumplimiento. h). La Superintendencia solo destaca las operaciones mas altas y hace abstracción de otras, lo cual impide evaluar la cantidad de transacciones para detectar movimientos sospechosos o delictivos. i). No existe norma que ordene que las consignaciones deban registrar crecimientos que guarden "proporción con el saldo de apertura". Entonces de donde surgió la obligación para el Banco de clasificar como sospechosa la actividad y reportarla a la Fiscalía General o a los cuerpos de Policía Judicial designados para tales efectos. j). El cargo relacionado en el punto 1.5 del requerimiento es vago, genérico e indeterminado al no señalar que controles y procedimientos internos se incumplieron.9 (Exp. No. 6801) k). En el requerimiento de explicaciones la Superintendencia Bancaria cita como incumplida la Circular 118 de 1993 del Banco de Colombia, no obstante que ésta fue derogada por la Circula 090 del 9 de junio de
1993. En consecuencia, para la época de los hechos materia de la sanción pecuniaria, el Banco no podía incumplir una circular interna que había sido derogada con varios meses de antelación. 1). Sin base constitucional y legal establece una especie de presunción de responsabilidad al ordenar y así confirmarlo en las Resoluciones sancionatorias que "las glosas sin respuesta se entenderán aceptadas plenamente". Con esa conducta antijurídica la Superintendencia se releva de sus obligaciones de demostrar y probar la responsabilidad del investigado, de respetar la presunción de inocencia y sancionar
plenamente". Con esa conducta antijurídica la Superintendencia se releva de sus obligaciones de demostrar y probar la responsabilidad del investigado, de respetar la presunción de inocencia y sancionar observando la plenitud de las formas propias de cada proceso administrativo sancionador.
30. Término para evaluar las pruebas de cargo y descargo.- Con celeridad inusitada y sorprendente, en cuestión de horas se evaluó, valoró y decidió sobre los motivos de inconformidad del Banco sustentado en el escrito de explicaciones institucionales. Esto solo indica que previamente se tenía un prejuicio político publicitario de imponer sanciones a como diera lugar para producir un efecto político y ocultar la responsabilidad del Estado en la ausencia de control para impedir la realización de operaciones sospechosas y que se "legitimaran activos ilegales".
40. Sobre las que determinan la valoración probatoria.- Las Resoluciones demandadas son violatorias de las normas constitucionales y legales citadas como infringidas, por ausencia de valoración probatoria, así: a.- La decisión no se funda en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, sino solamente y de manera10 (Exp. No. 6801) parcial en las de cargo; b.- No se tomó como pruebas todas las que sirvieron para el efecto, es decir no solamente las aportadas por la demandante, sino las que deben obrar en el expediente; c.- No se apreciaron en conjunto las pruebas que obran en el expediente, ni fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, ni el fallador expuso razonadamente el mérito que le debía asignar a cada prueba,
apreciaron en conjunto las pruebas que obran en el expediente, ni fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, ni el fallador expuso razonadamente el mérito que le debía asignar a cada prueba, puesto que omitió todas las pruebas de descargo, violando de paso el principio universal de la comunidad de prueba. 50 En relación con las que garantizan el derecho a impugnar.- Se violó el derecho a impugnar la Resolución 1228 de 1995 en la medida que previamente a la decisión del recurso de reposición interpuesto, el Superintendente Bancario, públicamente y de facto, informó al país que ese organismo técnico de supervisión de la actividad financiera había sancionado al Banco de Colombia por las irregularidades a que se refirió en su declaración ante los medios impresos de comunicación. El señalar en el acto sancionatorio que contra el mismo procedía el recurso de reposición, no obedeció a criterio distinto al de cumplir un formalismo para intentar darle apariencia a un proceso y a una sanción ilegítima y antijurídica.
60. Violación al principio de imparcialidad y la sanción de facto: confesión del Superintendente Bancario.- De la declaración pública o confesión del Superintendente Bancario sobre la forma irregular en que estaba operando ese organismo técnico de supervisión de las actividades financieras, se deduce, entre otras cosas, que la sanción contra el Banco estaba confirmada, aunque formalmente no había sido expedida la Resolución correspondiente, y que dicho funcionario, sin competencia en el asunto que debía conocer la Superintendencia Delegada para Instituciones Financieras, sancionó públicamente y de
contra el Banco estaba confirmada, aunque formalmente no había sido expedida la Resolución correspondiente, y que dicho funcionario, sin competencia en el asunto que debía conocer la Superintendencia Delegada para Instituciones Financieras, sancionó públicamente y de facto al Banco, sin haberlo oído, ni valorado los motivos de impugnación,11 (Exp. No. 6801) ni las pruebas de cargo y descargo. Esa conducta viola la constitución económica, las normas financieras y administrativas y puede hallarse ubicada dentro de las fronteras de derecho punitivo. Y como resultante de esa conducta se violaron los principios del debido proceso, el derecho a recurrir y de imparcialidad que deben presidir todas las actuaciones y fundamentar las decisiones de los servidores públicos, en particular por la relación de subordinación jerárquica y política en que se encontraba el operador jurídico administrativo que debía decidir el recurso de reposición contra la Resolución 1228 de 1995 y el Superintendente Bancario, quien sin competencia y sin tener la calidad de funcionario de conocimiento, públicamente informó que ese organismo de supervisión había sancionado al Banco de Colombia, omitiendo tener en cuenta que aún no había culminado el procedimiento y, por ende, no se había notificado la decisión administrativa final. En conclusión el Superintendente Delegado para Bancos y Corporaciones acató plenamente el mensaje público de su superior jerárquico y procedió a confirmar el acto recurrido.
70. Las normas que regulan el ejercicio de la potestad sancionadora y el derecho al juzgador natural administrativo.- Se transgredieron las normas que regulan el ejercicio de la potestad sancionatoria, puesto que
70. Las normas que regulan el ejercicio de la potestad sancionadora y el derecho al juzgador natural administrativo.- Se transgredieron las normas que regulan el ejercicio de la potestad sancionatoria, puesto que no se ejerció por los funcionarios competentes, dado que el acto que confirmó la sanción pecuniaria fue expedido por funcionario distinto al que adoptó la Resolución 1228 de 1995. 8°. La presunción de inocencia y el derecho a la honra y al buen nombre.- Se presenta la violación a la presunción de inocencia, pues no se desvirtuó, previo el agotamiento regular y debido de una actuación, procedimiento o proceso administrativo, en donde el implicado tenga la posibilidad real de ejercer plenamente su derecho a la defensa, a la contradicción probatoria y a recurrir el acto sancionatorio. La violación a12 (Exp. No. 6801) la presunción de inocencia al no desvirtuarse jurídicamente por los conductos jurídicos preestablecidos y generarse una responsabilidad que no admite causal de exoneración, también afecta el derecho a la honra y al buen nombre en virtud de las consecuencias jurídicas de los actos sancionatorios, relativos a las apreciaciones y valoraciones éticas, morales y político jurídicas negativas de carácter público, social e individual que se forman en el sector público y oficial, en sus clientes, cuentacorrentistas, ahorradores, las personas que lo conocen y con quienes tienen relaciones económicas y en quienes conocen la sanción. 90 La presunción de inocencia y la congruencia de las decisiones administrativas sancionatorias.- Los actos administrativos sancionatorios carecen de la motivación suficiente y además contienen cargos
quienes tienen relaciones económicas y en quienes conocen la sanción. 90 La presunción de inocencia y la congruencia de las decisiones administrativas sancionatorias.- Los actos administrativos sancionatorios carecen de la motivación suficiente y además contienen cargos o hechos que no fueron materia de la solicitud de explicaciones. Luego relaciona las contradicciones e incongruencias en que, según el demandante, se incurre en cada uno de los actos administrativos sancionatorios -de los literales a) a la 1) para la Resolución 1228 de 1995 y de la a) a la f) para la Resolución 2156 del mismo año-. Agrega que las Superintendencias Delegadas al dictar los actos administrativos sancionatorios parten de supuestos fácticos no investigados ni probados y exceden el marco del requerimiento de explicaciones. Esos supuestos fácticos son: a.- Que la sanción se impuso por la no prevención de "actividades delictivas" como las califica la Superintendencia en el texto de las Resoluciones; b.- Que lo anterior se dio sin que la Superintendencia tuviera en cuenta que no tiene atribuciones para calificar o definir que actividades son o pueden devenir en delictivas y no investigó ni apoyó su requerimiento ni las Resoluciones en decisiones judiciales que así la certificaran; c.- Ni a la Superintendencia ni al sector financiero le compete desplazar a los organismos administradores de justicia para determinar que actividades son delictivas y así prevenirlas o reportar ante los órganos competentes del poder judicial; d.- Bajo circunstancia alguna el ordenamiento jurídico permite que autoridades distintas a las judiciales asuman la determinación y definición legal y13 (Exp. No. 6801)
reportar ante los órganos competentes del poder judicial; d.- Bajo circunstancia alguna el ordenamiento jurídico permite que autoridades distintas a las judiciales asuman la determinación y definición legal y13 (Exp. No. 6801) punitiva de los hechos o conductas constitutivas de actividades delictivas; e.- Asunto diferente es que se exija informar de actividades que causen sospechas por los montos de las operaciones y el conocimiento del cliente, criterio que no fue el que tuvo en cuenta la Superintendencia Bancaria para formular cargos y sancionar al Banco de Colombia. Concluye que el análisis sucinto estructurado sobre la confrontación entre el requerimiento y las motivaciones contenidas en las Resoluciones sancionatorias demandadas indica lo siguiente: a.- Que unos fueron los elementos de juicio para la formulación del requerimiento y otros diferentes los utilizados por la Superintendencia para fundamentar sus decisiones sancionatorias; b.- Que los hechos y las conductas a que se refieren las Resoluciones sancionatorias y que no corresponden a los contenidos en el requerimiento de explicaciones, así como las pruebas que se supone los soportan, no fueron dados a conocer previamente al Banco; c.- Que se han manejado pruebas ocultas, así como conductas o hechos cuya investigación no fue conocida por el Banco y solo salieron a la palestra en los actos sancionatorios.
10. Violación al régimen de responsabilidad.- a.- Concurrencia de responsabilidades.- Mediante las Resoluciones sancionatorias la Superintendencia Bancaria derivó un régimen de responsabilidades concurrentes entre el Banco de Colombia y la Sugerente Comercial de Cali. En el caso de estudio la Superintendencia
a.- Concurrencia de responsabilidades.- Mediante las Resoluciones sancionatorias la Superintendencia Bancaria derivó un régimen de responsabilidades concurrentes entre el Banco de Colombia y la Sugerente Comercial de Cali. En el caso de estudio la Superintendencia no estableció si los hechos presuntamente irregulares sucedidos en la Agencia 00 del Banco de Colombia de Cali obedecieron a una responsabilidad concurrente o, por el contrario, debía desdoblarse la responsabilidad previa la verificación de la adopción institucional de los parámetros, los mecanismos internos de control y la realización oportuna de su ejercicio frente a la actividad adoptada por los14 (Exp. No. 6801) responsables del manejo de las cuentas corrientes en dicha agencia. El Banco no pretende eludir responsabilidades, pero tampoco puede admitir que se lo sancione objetivamente por situaciones que institucionalmente se controlaron conforme a las disposiciones normativas reguladas para el efecto, mediante la adopción de las medidas, la implementación de los sistemas de control, la realización de las auditorías de seguridad y contables, las investigaciones internas del Banco, que con claridad indican que la institución cumplió oportuna y cabalmente con las previsiones del Estatuto Financiero. b.- Omisión de las Resoluciones.- La Superintendencia no deslindó las responsabilidades institucionales frente a las personales, desconoció el desdoblamiento y deslinde de responsabilidades al imponer sanciones institucionales y personales, no verificó ni valoró como operaron los sistemas de control adoptados por el Banco de Colombia en desarrollo de sus deberes institucionales y en las Resoluciones no registró cómo estaban estructurados los mecanismos y sistemas de control y cómo
institucionales y personales, no verificó ni valoró como operaron los sistemas de control adoptados por el Banco de Colombia en desarrollo de sus deberes institucionales y en las Resoluciones no registró cómo estaban estructurados los mecanismos y sistemas de control y cómo debían operar, especialmente en cuanto existía la imposibilidad humana, física y técnica para desarrollar un control pleno, absoluto, permanente y detallado sobre la apertura de cada una de las 24.000 cuentas corrientes y las operaciones que registraba cada una; c.- Dominio de los hechos y responsabilidad.- La responsabilidad por los hechos irregulares sucedidos en la Agencia 00 del Banco de Colombia en Cali es estrictamente personal, pues el Banco en estricto cumplimiento a las obligaciones de hecho y no de resultado, como lo pretende la Superintendencia, adoptó, implementó y operacionalizó sus mecanismos de control y reguló internamente el control de las operaciones bancarias y demás aspectos, de acuerdo con lo exigido por el sistema normativo financiero. d.- Información enviada a la Superintendencia Bancaria sobre la regulación interna, la adopción de sistemas de control y15 (Exp. No. 6801) capacitación.- Resulta inexplicable que la Superintendencia hubiese sancionado al Banco cuando previamente había evaluado sus mecanismos de control y capacitación de sus funcionarios, como aparece en la comunicación dirigida al Banco mediante oficio del 17 de mayo de 1995, que tránscribe en lo que considera pertinente.
B. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación, en su calidad de demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderada designada por el Secretario General de la
mayo de 1995, que tránscribe en lo que considera pertinente.