TA CUN - 6816-(04-08-1976)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6816-(04-08-1976)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
TEIF3U1ÁTJ ADMIITLATIVo DE CUNDIL1ítTCÁ -- Bootá, ]).E., agosto custro (4) de mil novecientos setenta r seis (1976).- Cw
Magistrado onente: Dr. ALBERTO MOENO GOMEZ
Ref.: Expediente 6816
Actos Naoionslea Actor EZERANZA BETANcTurT tE LbP
B3. seflor apoderado de la entidad demandada, por medio de escrito fechado el 4 de mayo del &lo en curso, recurre en reposición contra el auto del Tribunal de fecha 24 de margo de 1976 0 gediantsoel cual se rechazó tu hamo la demanda, en base a •ue se consideró que, dada la vecindad de la actora, la Corporac6n carecía de competencia para conocer de la acción instaurada. Funda su pedimento el re•osioionieta en lo dispuesto en el numeral 1.del artículo 23 del 064tg de Procedimiento Civil, norma segdn la cual en los juicios contenciosos en que sea parte un establecimiento çíbhioo, conocerá el Juezdel domicilio o de la cabcera de la parte demandada, y quecomo el domicilio de data e3 en este caso la ciudad de Bogo, el competente para conocer de la acción instaurada ea este Tribunal. Estima el peticionario que el anterior es el precepto que debe regir la materia de competencia da que se trata, j no el contenido en e]. artículo 9o. del Decreto 1819 de1964 9 en que se apoyó la deterinaoi6n de la Sala, ya que aque1a norma ce posterior a esta d1tiza y por tanto prevalece
j no el contenido en e]. artículo 9o. del Decreto 1819 de1964 9 en que se apoyó la deterinaoi6n de la Sala, ya que aque1a norma ce posterior a esta d1tiza y por tanto prevalece en su aplicación y debe observársele en vir.ud de lo estatuido por e]. art. 282 del C.C.A.. Para resolver, S COEIJLs(6o16) - )Io ea acertada la apreoiaoin del recurrente sobre ue en ente caso ea a' loable la norma contenida en el numeral 18 del artículo 23 del C. de 1'. Civil, puato que •zie .iendo una norma especial como ea la del art. 90. del Decreto 1619 de 1964, .jut regula la oompe;anota de los Tribunales Administrativos en con tderación al domicilio de la parte demrn.ante, la diaponiaión general que trae el Código de Proasdimiento Civil, no resvItiÁ de aplicaoi6n en razón de lo estetuído la re la la. de]. arttdulo 5o. de la Ley 57 de1887.
La autori: aoión que dá el art. 282 de]. C.C.A. para .ue puedan aplicarse las diapoiciones del c6dtgo de Procedí- miento Civil, bien retiai6n o por analogía, ri. e tnicameute en 10 ceos en lue surjan vacíos de procedimiento en dicha obra, COXflO oxpre iene lo dice ese precepto, y ese vacía, conforme a lo dicho en el párrafo anterior, no ocurre en este caso.
De otra pate, si se tiene en cuenta que el Código
cha obra, COXflO oxpre iene lo dice ese precepto, y ese vacía, conforme a lo dicho en el párrafo anterior, no ocurre en este caso. De otra pate, si se tiene en cuenta que el Código de Procedimiento Civil aot:a1 fue expedido con base en las autorizaoionee concedidas por el Conreso al Pre:i.ente de la Peptibijea mediante la Ley 4a, de 1969 9 con cae única y ezolu- ,jya finalidad, no pura introducir reformas en la 1ein1aci6n tapecial de lo contencioeo adrinietretivo, como sí lo hizo la Ley 27 de 1963, en 8U artíoo lo., literal e), mal puede pensarse que el Ejecutivo Legislador hubiese querido dero f;ar tá- citamente la normas que hoy ricen lo relativo a competencia tanto del Conaejo de Estado cmo de loe Tribunales Adiistrativos, por la oenuil3a raz6n de que no ee le haba autorizado para ello.
Por lo antes coni: nado, no procede reponer el auto atacado, Pero, teniendo en cuenta, como lo dijo el Tribunal en la providencia ue Jecretó la aouulaai6n, que csta eraviable a1n en aquellos casos que la oomjenoia por razón del(6816) domicilio de 1019 demandantes no corre spondi€ra a oste GOvali6n, al tenor de lo dispuesto en el inciso lo. del artículo 151 de]. O. de P. Civil, por este motivo, y por el de encontrase e] proveído en niení6n en firme, habrá de reponerse el auto irnpunudo, pura en su lugar ordenar que por e]. Magistrado Sustanciador es de curso a la dernrida, si ésta rednelos des requisitos de ley.
Por lo expunto, REPON1EE el auto calendado el 24 de marzo del aflo en curso, que roczz6 in límine la denauda, y en su ivar, se dieon •ue por el !4aisrado Su2tanoiador se dé curso a la misna, si cumple le exiç'enciae legle. Se reconoce a los Dres. tuis Emilio Martfne y Agustín cuevas ernn fez, como arodeadcs, prtrcipal y sustituto en su orden, del Itiuto Colombiano de Construcciones Escolares. (El proyecto de este providencia fue discutido y aprobedo en seci6n de sala efectuada en Cópiese y notifí queso.
ALV±.RO T:CoM''E LUMA ZAMIfl SILVA A?D4
MIUET kNPC4iO CL LEJJS CLAi'A PO ERO
AJE T Orr?O G.M Z JAIME MOSSC O RIZO
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MkCO EMILIO CELIS B.
Secretario