TA CUN - 6819-(13-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 6819-(13-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SOBRETASA A LA GASOLINA /CLAUSURA POR EVASION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CLI DINAMARCA
SEC ClON PRIMERA
Santafé de Bogotá,DC. Septiembre trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QU11WT ERO.
EXPEDIENTE No. :6819.
DEMANDANTE GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES. }Jabindose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación presentada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el acuerdo 060 de 12 de diciembre de 1995. ANTECEDENTES La sellora Gobernadora del Departamento en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el articulo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el Acuerdo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que conidera trausgrede nonnas superlore, como en efecto son: Los artículos 94 a 99 del Decreto 0283 de 1990; el artículo 208 del Código Nacional de Policía y los artículos 28,29 yExp.6819. Hoja No. 2. 150 numerales 1 y 2 de la Constitución Política. Al explicar el concepto de violación seMia: En el acto administrativo demandado se establece una sobietasa al consumo de combustible automotor-gasolina. Tmnscnbe las normas que consideró e invocó transgredidas para concluir que la imposición de sanción por concepto de evasión del valor de la sobretasa, es competencia de las autoridades de
automotor-gasolina. Tmnscnbe las normas que consideró e invocó transgredidas para concluir que la imposición de sanción por concepto de evasión del valor de la sobretasa, es competencia de las autoridades de jxiicla. AMmismo preve como insúumento de evasión la consagración de una presunción de evasión por eventos relacionados con combustibles Ilquidos en contradicción con las normas que pre'n que este tipo de saciones es competencia de Ministerio de Minas y Energta. Es por lo anterior que considera que el Concejo Municipal incurre en la prohibición consagrada ene! articulo 41 numeral 3 de la Ley 136 de 1994. TMPUGNACION El Alcalde Municipal de La Calera,, a través de apoderado en legal forma constituido,, presentó escrito, obrante de folios 23 a 25, en su calidad de ternero intervmiente co&tvuvante de la denanda de la señora gobernadora, argumentando en primer término que se abstiene de formularExp6819. Hoja No.3 comentario con respecto a la violación del articulo 208 del Código Nacional de Policía, toda vez que fije derogado por el Decreto 1809 de 1990, articulo 1o, mod,179 y en segundo término que se presente violaci45n del decreto 283 de 1990 toda vez que la competencia pera fijar las sanciones en materia de cducas atinentes a conibustibles Ilquiclos derivados del petroleo es del Ministeno de Minas y Energía. A la solicitud se le dió el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El Concejo Municipal de La Calera expidió el Acuerdo referido Por medio del cual se adopta la
A la solicitud se le dió el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El Concejo Municipal de La Calera expidió el Acuerdo referido Por medio del cual se adopta la sobretasa al consumo de gasolina de motor en el municipio de La Calera y se dictan otras disposiciones complementarias". Por su parte la señora Gobernadora del Departamento considera que se transgredieron las siguientes disposiciones normativas: CODIGO NACIONAL DE POLICIA. 'Artículo 208.- Compete a los Comandantes de estación y de subestnción imponer el cierre temporal de establecinientos abiertos al público: 1-Cuando se quebrante el cumplimiento de horario de servicio setlalado en losExp.68 19. Hoja No.4. reglamentos de policía nacional o de policía local. 2.-Cuando el establecimiento Ñncione sin permiso de la autoridad o en estado de notorio desaseo o cuando la licencia concedida haya caducado. 3.-Cuando se ejerzan actividades no incluidas en el permiso. 4.- Cuando el dueño o el administrador del estabkcmnto tolere riñas o eseAndak)s. .- Cuando el dueño o administrador del establecimiento auspicie o tolere el uso o consumo de marihuana, coca.tna, morfina o cualquier otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar. DECRETO 0283 DR 1990 0 ART.94.- Independientemente de las acciones legales a que haya lugar, las plantas de abasto o las estaciones de servicio, que infrinjan las normas sobre el
lugar. DECRETO 0283 DR 1990 0 ART.94.- Independientemente de las acciones legales a que haya lugar, las plantas de abasto o las estaciones de servicio, que infrinjan las normas sobre el funcionamiento del servicio publico o a órdenes del Ministerio de Minas y Energía sobre el particular, estarán sujetos a las siguientes sanciones de conformidad con la naturaleza, efectos modalidades y gravedad del hecho y con fundamento en los respectivos antecedentes: Amonestación, multa, suspensión del servicio y cancelación de la licencia de funcionamiento. ART.95.- Mnonestaci4lu Conis1e en el Llamado de atención escrito que se le formulará al infractor, con la advertencia de que una nueva falta le ocasionará la aplicación de mm sancíón de mayor entidad. Se impone ante la violación de las obligaciones seú,diq en este decreto y siempre qe el hecho no constituya transgresión de mayor gravedad ajuicio del Ministerio de Minas y Energia, Del escrito respectivo y para los fines pertinentes, se dejará copia en los archivos de la dependencia que se encargue de estos trámites. ART. 96Multa. Consiste en la obligación de pagar en favor del Fondo Rotatorio del Mínisterio de Minas y Energia una cantidad que en ningún momento sera superior al equivalente a diez (10) unidades de salario mínimo legal vigente. Se impone siempre, que el hecho no constituya una infracción que a juicio del Ministerio de Minas y Energía sea susceptible de suspensión o cancelación. ART.97.-Suspendón. Consiste en la prohibición en virtud de la cual las plantas de abastecimiento o las estaciones de servicio, no podrán ejercer sus actividades como consecuencia de la orden de suspensión de las licencias de funcionamiento
ART.97.-Suspendón. Consiste en la prohibición en virtud de la cual las plantas de abastecimiento o las estaciones de servicio, no podrán ejercer sus actividades como consecuencia de la orden de suspensión de las licencias de funcionamiento y del consiguiente cierre de sus instalaciones. Esta sanción se impondrá en los siguientes casos:Exp.6819. Hoja No. 5. a) Cuando no se pague la multa dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que la imponga; b) Cuando se paralice, obstruya, disminuya o preste inadecuadamente el servicio relacionado con las actividades propias de la distribución de combustibles liquidos derivados del petróleo, e) Por adulteración de la calidad, cantidad o precio de los combustibles d) Por tenencia, acaparaimento, tráfico y comercio ilícitos de combustibles: e) Por adelantar obras de construcción o ampliación o mejoras, sin la autorización del Ministerio de Minas y Energlaz 1) Cuando no se dé cumplimiento a las exigencias del Ministerio de Minas y Energía dentro del plazo dispuesto, y Por incurrir nuevamente en hechos respecto de los cuales se haya impuesto, dentro de tos cinco (".5) años anteriores, sanción de amonestación o multa. PAR. La pena prevista en el premnte articulo. tendrá una duración máxima de diez (10) días, excepto el caso descrito en el literal a) pasa cuyos efectos la suspensión sólo cesará cuando se pague la multa. ART. 98. Cancelacló.u. Es la determinación en virtud de la cual se declara que una licencia de funcionamiento no puede segur siendo utilizada y, como
suspensión sólo cesará cuando se pague la multa. ART. 98. Cancelacló.u. Es la determinación en virtud de la cual se declara que una licencia de funcionamiento no puede segur siendo utilizada y, como consecuencia de ello, se ordene el cierre definitivo de una planta de abasto o estación de servicio. Esta pena es procedente en los siguientes casos: a) Por la comisión de faltas graves a juicio del Ministerio de Minas y Energía; b) Cuando se proceda contra expresa prohibición del Ministerio de Minas y Energía; e) Por incurrir en faltas de distinto orden, en desarrollo de hechos cometidos en §rma separada o conjunta o por la reiteración de infracciones que han sido objeto de multa o suspensión, y d) Cuando no se cumpla la obligación de acreditar el registro mercantil, según lo estipulado en el artículo 78. ART.99.- El Ministerio de Minas y Energía es el organismo competente para conocer de las infracciones a que se refiere el presente decreto e imponer las correspondientes sanciones.".Exp.6819. Hoja No.6. CONSTITUCION NACIONAL 'ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escnto de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en ta Le. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de Las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte La decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión no arresto por deudas, ni penas y
competente dentro de Las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte La decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión no arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. ARTICULO 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, Ja ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por ¿1, o de oficio, durante La investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injnstiñcadas; a presentar pruebes y a controvertir las que se alleguen en su contra a impugnar (a sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso. ARTICULO 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes fimcíones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.
2. Expedir códigos en todos los renios de la legislación y reformar sus disposiciones....".
En pi mer término considera la Sala que la norma que la observante considera como transgredida
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.
2. Expedir códigos en todos los renios de la legislación y reformar sus disposiciones....".
En pi mer término considera la Sala que la norma que la observante considera como transgredida al ser impuesta la medida de clausura por evasión, eapeelficamente el articulo 208 del CódigoExp.68 19. Hoja No.7. Nacional de Policía no corresponde en temática al concepto de violación, toda vez que la disposición contenida en el acuerdo observado alude a una sanción, si es dable la nominación, en materia tributaria obedeciendo al supuesto tktico de "evasión", mientras que la nomm del Código de Policía se refiere mas a funciones netamente de policía, entendidas éstas como las funciones atinentes a piservar y gamIIh71r el orden público, ¿isi pues tenemos que el sentido o connotación de las funciones de policía han sido encuadrados en los siguientes términos: '1) La policia administrativa busca la prevención de los atentados contra el orden público en cualquiera de sus facetas; tranquilidad, salubridad y seguridad. En otras palabras, esta policta busca evitar que ciertas dificultades o perturbaciones en la vida de la sociedad se produzcan o se agraven. 2o) Busca la policta evitar desórdenes visibles, vale decir, que su intervención sólo, se justifica ante la presencia de manifestaciones exteriores de perturbación. 3o) Al Indo de la políc.in general, que posee un conjunto de competencias y medios para el mantenimiento del orden público sobre un determinado territorio, se dan las policías especiales que previenen los desórdenes en esferas bien definidas, con medios mas precisos y rigurosos que se aplican, sean a una categoría de personas (policía de
y medios para el mantenimiento del orden público sobre un determinado territorio, se dan las policías especiales que previenen los desórdenes en esferas bien definidas, con medios mas precisos y rigurosos que se aplican, sean a una categoría de personas (policía de extranjena o inmigrantes) o a una rama de actividad social; (policía de caza y pesca, de circulación y transito, de pesas y medidas, de asuntos laborales, de salubridad en general, -dr~ alimentos, centros asistenciales, campañas sanitarias, etc, etc.'-). ...".PODER DR POLICJA - QUE TIENE LA ADMINISTRACION.- Responsahktad del Estado por los Actos de Po&ía. Lltes. Policía Sanitaria. Cornpetenda de la Jurisdiedón Contenciosa AdmMiMtrativa para conocer de los Actos de Policía. SENTENCIA DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1977. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION 3. CONSEJERO PONENTE.
CARLOS BETANCUR JARAMILLO. Extractado del Diccionario Jurldlco GiraMo Gómez, González Cerón. Tomo HL Pg.407-409. Por lo demás las normas establecidas en el Código Nacional de Policía, especialmente las asignadas a los miembros de la Policía Nacional -Comandantes de estación y de sub-estacióncorresponden a la concepción de actividad de policía, mientras que las disposiciones que en materia de evasión se han establecido por parte del Concejo se compaginan con el ejercicio del poder de policía propio de autoridades tributarias, veamos;
2. Coligese de lo precedeinente expresado que:Exp.6819. Hoja No.8. a) El poder de policía ea normativo: legal o reglamentario.
poder de policía propio de autoridades tributarias, veamos;
2. Coligese de lo precedeinente expresado que:Exp.6819. Hoja No.8. a) El poder de policía ea normativo: legal o reglamentario.
Corresponde a la facultad legitima de regulación de la libertad. En sentido material es de carácter general e impersonaL Confonne al régimen del Estado de derecho es, además, preexistente; b) La función de policía es reglada y se halia supeditada al poder de policía Supone el ejercicio de competencms concretas asignadas por este a las autoridades administrativas de policía. Mas repárese en que dicha función no otorga competencia de reglamentación no de regulación de la libertad y c La actMdad de policía, asignada a los cuerpos uÑfoiados, es estrielaa,ente material y no jurídica, corresponde a Ja competencia de ejercicio reglado de la fuerza, y está necesariamente subordinada al poder y la función de policíaPor lo tanto, tampoco es reglamentaria no menos reguladora de la libertad (Vid. Coite Suprema de Justicia. Sentencia de abril 21 de 1982. Magistrado Ponente: Manuel Gaona Cruz). Y en cuanto a Za actividad de policía, como en el caso anterior, los cuerpos colegiados de la Nación, departamentos y municipios carecen de esta atribución material. Es apenas lógico. Son las primeras autoridades políticas quienes La ejercen, pero por un fundamento constitucional parcialmente diférenle, asl: el Presidente de la República -art. 1893-, los gobernadores -ast303 y 296y los alcaldes -arl31 5 y 296-. En síntesis, tanto la función de policía como la actividad de policía son monopolio del
gobernadores -ast303 y 296y los alcaldes -arl31 5 y 296-. En síntesis, tanto la función de policía como la actividad de policía son monopolio del órRano unipersonal y primera autoridad política de las respectivas entidades territoriales, existiendo al efecto una unidad de mando en cabeza del Presidente de la República, cuyo poder sobre gobernadores y akakies, en sus calidades de agentes del Estado, así como de aquéllos sobre éstos, tiene una clara consagración constitucional (C.P.296). .J'CORTE CONSFIfUCIONAL. Sentencia C-024 de enero 27 de 1994. Magistrado Ponente: J)rAkjandro Maxtinci Caballero.Exp.6819. Hoja No.9. Por otra parte, observado con detenimiento el contenido del artIculo 208 del Código Nacional de Policía este se refiere al cierre temporal de establecimientos públicos por razones de tranquilidad Y salubridad públicas, as¡: horario de servicio, permiso de frmncionamiento, desaseo, escándalos o rifias, uso o consumo de sustancias alucinógenas o estupefacientes. Es por lo anterior que el cargo planteado por la observante en tales términos no tiene la entidad para permitir la declaratoria de nulidad del articulo 10 del acuerdo impugnado, no sin antes advertir que en caso de considerar que el acto demandado transgrede ordenamiento superior es susceptible de ser demandado ante esta misma jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad pero basándose en otro supuesto normativo y bajo otra perspectiva jurídica. Finalmente, la Sala aclara que el artículo 208 del Código Nacional de Policía no ha sido objeto de derogatoria, como lo pretende el tercero interviniente, y menos por parte del Decreto 1809 de
Finalmente, la Sala aclara que el artículo 208 del Código Nacional de Policía no ha sido objeto de derogatoria, como lo pretende el tercero interviniente, y menos por parte del Decreto 1809 de 1 9), toda vez que éste último citiene son las modificaciones al Decreto 1344 de 1970 conocido como Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. El cargo no prospera. En relación con el articulo 12 dei acuerdo objeto de observación, se tiene que de conformidad con las normas invocadas por la gobernadora, antes transcritas, y en armonía con el articulo lo. del mismo ordenamiento que circunscribe al Ministerio de Minas y Energía la reglamentación referente a "El almacenamiento, manejo, transporte y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo", es claro para la Sala que la corporación territorial no puede arrogarse funciones y competencias que no sólo están ya atribuidas por norma superior sino que están en cabeza de una autoridad de mayor ¡erarquta como en efecto lo es el Ministerio de Minas y Energía. Más aún si se resalta el hecho de que el articulo 12 ejusdern, alcanza a inmiscuirse en la aprehensión de un liquido derivado del petróleo y de los instrumentos para su transporte, excediendo por lo demás el q1,erciciodesisac dadespropiasenlafuncióndepolicla,Weselcasodelaentregadelo incautado a la policía con la autcinción de que pueda disponer inmediatamente de dichos bienes.Exp.68 19. Hoja No. 10. En csecuencia, la Sala cederá a declarar la nulidad parcial del acuerdo demandado en cuanto hace al articulo 12 la validez del articulo 10 por las razones antes expuestas.
En csecuencia, la Sala cederá a declarar la nulidad parcial del acuerdo demandado en cuanto hace al articulo 12 la validez del articulo 10 por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINiSTRATiVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Declarar la nulidad del articulo 12 del Acuerdo 060 del 12 de diciembre de 1995, ex.pedido por el Concejo Municipal de LA CALERA. SEGUNDO. Declarar la validez del artículo 10 del acuerdo referido en el numeral primero de la parte resolutiva. TERCERO. Comuníquese la decisión contenida en los dos numerales anteriores a la seflora GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO y a los se&res ERE SU)ENTE DEL CONCEJO,
ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de LA CALERA.
CUARTO. Archivese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
COPIE SE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de Agosto 22 de los corrientes. ACTA No.092.Exp.6819. Hoja No. 1 1. .Coutmuacióii hoja fjrma (Exp.68 19. 11
N$ NAVARR1TE BARRERO BEATRIZ MART1NZ QUINTERO
Presidenta de la Sala Magistrada
DARlo QU11ÑON1S PINILLA ERNESTO REY CANTOR
Magistrado Magistrado
LIERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado