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TA CUN - 6824-(15-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6824-(15-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO -Tarifa

TRUUNAL ADMIMISTRATIVU DE CUPWI$AJI&RCA -SKcCII PRIMERA,- Santa F6 do Bogotá, DCAgosto quince (15) de mil novecientos noventa y seis (1.998). Expediente No. 6824

Magistrada Ponente: Dra. OLGA 11118 NAVARRETE RARRE1N)

Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

Observaciones. La Gobernadora del. Departamento de Cundinmarca en ejercicio de la facultad que le confiere .1 Numeral 10 del Articulo 305 de la Ccnatituci6n Política en concordancia con el. Articulo 119 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporaci6n el Acuerdo No. 0.40 del 1 de Diciembre de 1.995 proferido por el concejo Municipal de Sop6 "Por el oual ee modifica el Acuerdo No. 029 del 09 de diciembre de 1993, por •1 cual se adopta el Impuesto Predial Unificado de que trata la Ley 44 de 1990111, para que se decida sobro su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: "CONCEJO MUNICIPAL DE SOPO" "ACUERDO No. 040 01 DIC. 1995 "Por el cual se modifica el Acuerdo No. 029 del 09 de diciembre de 1993, por el cual se adopta el Impuesto Predial Unificado de que trata la Ley 44 de 1990". "EL CONCEJO MUNICIPAL DE SOPO "En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales y en especial las que le confiere la Conatituci6n

de que trata la Ley 44 de 1990". "EL CONCEJO MUNICIPAL DE SOPO "En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales y en especial las que le confiere la Conatituci6n Nacional articulo 313 numeral 4, Ley 44 da 1990 articulo 4 y si Decreto 2388 de 1991 articulo 1 y...Hoja No. 2 Expediente No. 6824 "C O N $ 1 D E R A N D O 'a. Que de acuerdo con el articulo 17 do la Ley 14 di 1983 ccrraaponde al Concejo Municipal fijar las tarifas del Impuesto Predial; "b. Que la Ley 44 de 1990 autoriza a los Concejos Municipales para que fijen las tarifas del impuesto Predial entre .1 1 y el 16 por mil sobre la base gravable que será el avalúo catastral realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o el autoavalúo cuando se establezca la declaraci6n anual del Impuesto Predial Unificado. "c. Que para el cobro de este impuesto se requiere que el Concejo fije mediante acuerdo, las tarifas correspondientes antes de la iniciaci6n del ao al cual corresponda el cobro (parágrafo 2 del articulo 1 del Decreto 2388 de 1991). 'Id. Que los municipios deben propender por ser autosuticientes con sus recursos propios. Que para cumplir ccii el Plan de Dtsarrollo Municipal se hace necesario revaluar las tablas para este cobro. "A C U E R D A u ti "ARTICULO 2 : Los predios con avalúo inferior a DOS MILLONES DE PESOS MCTE. ($2'000.000.00) pagarán la suma

ce necesario revaluar las tablas para este cobro. "A C U E R D A u ti "ARTICULO 2 : Los predios con avalúo inferior a DOS MILLONES DE PESOS MCTE. ($2'000.000.00) pagarán la suma de 2.5 salarios mínimos diarios legales de Impuesto Predial. Los predios cuya liquidación del impuesto predial sea inferior a 25 salarios mí- mimos diarios legales, será ajustado a este valor.

Como norma violada: Articulo 40. de la Ley 44 de 1.990.

El concepto de violación es el. siguiente: "El Acto Administrativo objeto de análisis jurídico al disponer en su articulo 20.:Hoja No. 3 Expediente No. 6324 "Zutana infringiendo abiertamente el arttticuio 4 de la ley 44 de 1990 que señale: "Porque como se puede establecer la tarifa del impuesto predial ea fijada por le corporación sdministrativa oscilando entro el 3. y el 16 por mil del respectivo evaluó y no como lo establece el concejo en el señalado articulo segundo, expresado en salarios minimos diarios. "Finalmente transcribo apartes de Sentencia de fecha abril 1 de 1993 emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al estudiar el. expediente No. 2792 cuyo Magistrado Ponente fue e] Doctor HERIBERTO REYES VARGAS. "La segunda parte del Articulo, al aetIalar una suma fija de dinero como valor a pagar por los propietarios de los predios con avalúo igual o menor e tres (3) salarios mínimos mensuales, es violatoria del artículo 4o. de la ley 44 de 1990.

nero como valor a pagar por los propietarios de los predios con avalúo igual o menor e tres (3) salarios mínimos mensuales, es violatoria del artículo 4o. de la ley 44 de 1990. "I.s norma es clara al disponer que Los Concejos Municipales fijen la tarifa del. Impuesto Predial Unificado entre el uno (1) por mil (1000) y el diez dieciseis (16) por mil (1000) del respectivo avalúo. "Tal y como el Concejo Municipal de GACMANCIPA lo ha determinado, predios de diferentes avalúos pagarían el mismo valor, contraviniendo la norma en el sentido de que debe ser un porcentaje. "En consecuencia, la parte del Articulo Primero del Acuerdo No. 007 de 1990 que dice: ..., debe ser declarada nula..." A la solicitud se le di6 si trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES¡ Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 040 dei 1 de Diciembre de 1.995 proferido por e]. Concejo Municipal de Sop6, teniendo como base el escrito de observacioneshoja No. 4 Expediente No. 6824 Presentado por la señora Gobernadora del Departamento de Cundinemarca. La decisi6n a tomar estará delimitada por la pretensi6n de la petici6n de la Gobernadora, loe hechos enunciados en la misma, la indiosci6n de la norma violada y el concepto de violaci6n, como también las pruebas aportadas a la actuaci6n. El Articulo 2o. del. Acuerdo No. 040 del, lo. de Diciembre de

la indiosci6n de la norma violada y el concepto de violaci6n, como también las pruebas aportadas a la actuaci6n. El Articulo 2o. del. Acuerdo No. 040 del, lo. de Diciembre de 1.995 del Concejo Municipal de Sop6 dispone que loe predios con avalúo Inferior a $21000.000.00 pagarán la suma de 25 salarios mínimo diarios legales de Impuesto predial y si hay predios de inferior valor, seré ajustado a éste. Por ello, se esté infringiendo el Artículo 4 de la Ley 44 de 1.990, el cual fija una tarifa de]. Impuesto Predial Unificado que deberá oscilar entre el 2. X mil y el 16 X mil del respectivo avalúo, para lo que tendrán len cuenta los estratos eocio.con6uicoe y los usos del suelo en el sector urbano y en consecuencia, se declarará la nulidad del Articulo 20. del aludido Acuerdo impugnado. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombra de la Repú- blica de Colombia y por autoridad de la Ley, TAL LA 1.- Declárase la nulidad del Articulo 2o. del Acuerdo No. 040 del lo. de Diciembre de 1.995 expedido por el Concejo Municipal de Sop6 "Por el cual se modifica el Acuerdo No. 029 del 09 de Diciembre de 1.993, por el cual se adopta el Impuesto Predial Unificado de que trata la Ley 44 de 1.990 0. 2.- El restante contenido del Acuerdo impugnado quedará tal cual fue proferido.Hoja No. 5

puesto Predial Unificado de que trata la Ley 44 de 1.990 0. 2.- El restante contenido del Acuerdo impugnado quedará tal cual fue proferido.Hoja No. 5 Expediente No. 6824 3.- Comuniquese esta decisión a la señora Gobernadora del Departamento, al señor Alcalde, al señor Presidente die Concejo y al señor Personero de] Municipio de Sopó.

COPIE2, NOTIYIQØESZ, cIISIQSSI Y cLISPLA3.

(Discutido y aprobado en sesión de lo. de Agosto de 1.996. Acta No. 082 ).

OLGA DIS AYARRET! IARRERO aUTRIZ ARTX,Zz ÇUINTIRO

Magistrada Magistrada

DARlO Qui~ PINILLA EUTO RY CANTOR

Magistrado Magistrado

NRI1&RTO RZYI VARGAS

Magistrado

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