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TA CUN - 6833-(26-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6833-(26-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CONTRAPRESTACION PARA EXPLOTAC ION DE PLAYAS Y TERRENOS DE BAJAMAR CONCESIONARIOS PORTUAROIS -Contraprestaci6fl /OPERADORES PORTUARIOS (E,>4

mi TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"-

Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 6833

Demandante: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL

VALLE DEL CAUCA.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por la demandante de la , quien a través de apoderado constituido en legal forma y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda formulando para el efecto las siguientes: PRETENSIONES 1'. Que se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución número 1193 del 21 de octubre de 1993, expedida por el Superintendente General de Puertos.

20. Que se declare la nulidad de la resolución número 026 del 21 de enero de 1994, expedida por el Superintendente General de Puertos, y por medio de la cual se decidió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 1193 de 1993. 3°. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se disponga que la Corporación Autónoma Regional del Valle de!

Cauca, no está obligada a pagar a la Superintendencia General2 (Exp.No. 6833) Corporación Autónoma del Valle del Cauca

disponga que la Corporación Autónoma Regional del Valle de! Cauca, no está obligada a pagar a la Superintendencia General2 (Exp.No. 6833) Corporación Autónoma del Valle del Cauca de Puertos las sumas señaladas en el artículo 30 de la resolución número 1193 de 1993, al igual que se declare que la Superintendencia General de Puertos no está facultada por la ley para cobrar suma alguna a la Corporación Autónoma del Valle del Cauca, como tampoco la de aplicar sanciones por no pago en razón de la contraprestación incluida la vigilancia ambiental a que se refiere concretamente las facturas números 00638 del 23 de noviembre de 1994, por la suma de $22.574.638 y 01393 del 31 de octubre de 1995, por valor de $13.512.33, expedidas por la Superintendencia General de Puertos, por concepto de los períodos del 21 de octubre de 1993 a 21 de octubre de 1995 y 21 de octubre de 1995 a 20 de octubre de 1996, facturas que aunque no expresan su causa, corresponde a la operación del Muelle Maderero parcialmente construido por la Corporación Autónoma del Valle de! Cauca en e! Puerto de Buenaventura.

HECHOS

El actor los relata en forma resumida así:

1. El Decreto número 2108 del 26 de julio de 1983, expedido por el Gobierno Nacional, designó a la Corporación Autónoma del Valle del Cauca como "Entidad ejecutora y coordinadora del Plan de Desarrollo Integral para la Costa Pacífica, PLADEICOP, elaborado en desarrollo del convenio celebrado al efecto por el Departamento Nacional de Planeación, la Corporación Autónoma y

"Entidad ejecutora y coordinadora del Plan de Desarrollo Integral para la Costa Pacífica, PLADEICOP, elaborado en desarrollo del convenio celebrado al efecto por el Departamento Nacional de Planeación, la Corporación Autónoma y UNICEF", y cuyo plan incluyó el proyecto del muelle maderero y de cabotaje de Buenaventura..

2. Para poder adelantar la obra de construcción del Muelle Maderero y de Cabotaje de Buenaventura, el Director General Marítimo y Portuario, expidió las resoluciones números 0024 del 15 de enero, 1102 del 12 de julio y 1513 del 26 de septiembre de 1988, respectivamente, y por medio de las cuales se otorgó a la Corporación Autónoma del Valle del Cauca, concesión por el término de 20 años del lote de terreno de Buenaventura de propiedad de la Nación.

Señalándose las obras que se debía construir, y fijándose como plazo inicial 4 años, los cuales vencía el 9 de noviembre de 1992. Sin embargo, la Superintendencia General de Puertos, expidió la resolución número 046 del 173 (Exp.No. 6833) Corporación Autónoma del Valle del Cauca de julio de 1992, concedió un término de 4 años contados a partir del 16 de noviembre de 1992, para que la Corporación Autónoma realizará las construcciones autorizadas por al resolución número 024 de 1988.

3. El 2 de enero de 1991, la Corporación Autónoma Regional del Valle de Cauca, inició las labores, las cuales continuaron durante 1992, 1993 y 1994, con la

3. El 2 de enero de 1991, la Corporación Autónoma Regional del Valle de Cauca, inició las labores, las cuales continuaron durante 1992, 1993 y 1994, con la ejecución de tres módulos perimetrales en concreto, con una área de 1.275 M2, adecuación del terreno en un área de 3.080 M2, construcciones provisionales en madera para la administración, quedando por construir el resto del proyecto, es decir, los dos últimos módulos de concreto del muelle y los patios 01 y 02, dos carrileras de torre - grúa, vías internas de circulación depósitos de combustibles y las oficinas definitivas de administración.

4. Los acuerdos números 6 de 1971 y CD - 14 de 1988, expedidos por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, constituyen los estatutos de la Corporación, y en ninguna de las funciones, aparece por ninguna parte la construcción y operación de muelles marítimos, como el maderero de Buenaventura, por lo tanto, el encargo de la Nación a la Corporación Autónoma, fue la de coordinar y ejecutar los planes y obras de mejoramiento de la ciudad de Buenaventura, y entre ellos la construcción del muelle maderero y de cabotaje.

5. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, mediante el oficio CM - 193 del 15 de noviembre de 1985, dispuso que en la construcción del muelle maderero, la Corporación actuaba únicamente como encargada de su ejecución por la Nación y por lo tanto tales obras son de propiedad exclusiva de la Nación, y en cuanto al muelle y cabotaje, la Corporación puede celebrar contratos con

maderero, la Corporación actuaba únicamente como encargada de su ejecución por la Nación y por lo tanto tales obras son de propiedad exclusiva de la Nación, y en cuanto al muelle y cabotaje, la Corporación puede celebrar contratos con otras entidades para los servicios de administración y manejo correspondiente.

6. No siendo la Corporación Autónoma del Valle la operadora del muelle maderero y cabotaje, se procedió a suscribir el convenio interistitucional No. 487 del 7 de mayo de 1987, adicionado por los convenios del 25 de abril de 1989, 10 de abril de 1991, 23 de abril de 1992 y 4 de mayo de 1994, con las Empresas Públicas Municipales de los predios adquiridos por la Corporación en la zona seleccionado para construir el muelle maderero y de cabotaje en Buenaventura.

7. Las Empresas Públicas de Buenaventura, el 10 de marzo de 1.993 dieron en arrendamiento hasta el 6 de mayo de 1994, a la Asociación de Madereros del Litoral Pacífico ALMADELPA, la primera fase del muelle denominado "Muelle maderero y de cabotaje de Buenaventura", que construye la Corporación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION PRIMERO. VIOLACION DEL DECRETO 2147 DE 1991, ARTICULOS 19, 20.4 (Exp.No. 6833) Corporación Autónoma del Valle del Cauca La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, como se explicó en los hechos de la demanda, tuvo a su cargo las obras de infraestructura y construcción del muelle maderero y de cabotaje de Buenaventura, por

La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, como se explicó en los hechos de la demanda, tuvo a su cargo las obras de infraestructura y construcción del muelle maderero y de cabotaje de Buenaventura, por disposición del Gobierno Nacional, y en razón a ello el encargo fue exclusivamente para la construcción, y en ninguna parte de los Decretos 621 de 1968 y 2108 de 1983, se delega a la Corporación Autónoma funciones de operación del muelle maderero, por lo cual la Corporación no ha tenido la explotación de la playa y terrenos de bajamar en donde se ha venido construyendo el muelle. Por lo tanto para que la Corporación Autónoma fuera gravada con la contraprestación de que trata el artículo 19 del Decreto 2147 de 1991, era necesario que la Corporación tuviera a su cargo la explotación de playas y terrenos de bajamar, en consecuencia la Superintendencia General de Puertos, no puede exigirle a la Corporación Autónoma del Valle del Cauca la contraprestación consagrada en los artículos 19 y 20 del decreto 2147 de 1991. SEGUNDO, VIOLACION DE LA LEY l a DE 1991, En el considerando quinto de la resolución número 1193 del 21 de octubre de 1993, la Superintendencia General de Puertos, determina, que si la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, es operadora de su propio muelle, debe registrarse como operador portuario ante la Superintendencia, y cancelar la tasa de vigilancia, de conformidad con el artículo 27.2 de la Ley ia de 1991. "No hay relación de causa jurídica a efecto entre el considerando quinto y

Superintendencia, y cancelar la tasa de vigilancia, de conformidad con el artículo 27.2 de la Ley ia de 1991. "No hay relación de causa jurídica a efecto entre el considerando quinto y el artículo tercero de la resolución 1193 del 21 de octubre de 1993, por cuanto el considerando sujeta la obligación de la Corporación del Valle del Cauca de pagar tasa de vigilancia a la condición de que la Corporación sea "operadora de su propio muelle" y se haya registrado como tal, sin que en el texto de dicha resolución se afirme que esta condición se ha cumplido. Como la Corporación del Valle ni es operadora de su propio muelle, ni se ha registrado como tal, según se demostrará en el proceso, y por lo tanto no ejerce explotación de la playa y el terreno de bajamar, objeto de la concesión que se le hizo con la única finalidad de que pudiera adelantar la5 (Exp.No. 6833) Corporación Autónoma del Valle del Cauca construcción del muelle, la tasa de contraprestación y vigilancia ambiental que se liquida a cargo de la Corporación por el artículo tercero de la resolución número 1193 del 21 de octubre de 1993, carece de fundamento real en los hechos y de causa eficiente en la ley y en el derecho ". La obligación fiscal que se establece en el artículo tercero de la resolución 1193 de 1993, no es exigible, ni lo será, por cuanto no es ni será operadora del muelle por lo cual la condición suspensiva del considerando quinto ha de tenerse por fallida, de conformidad con los artículos 1530, 1531, 1536 y 1537 del Código Civil, y no puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino una vez verificada la condición totalmente, como lo dispone

de tenerse por fallida, de conformidad con los artículos 1530, 1531, 1536 y 1537 del Código Civil, y no puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino una vez verificada la condición totalmente, como lo dispone el artículo 1542 del mismo Código. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, Nación - Superintendencia General de Puertos, mediante apoderado manifiesta brevemente como razones de defensa lo siguiente A la parte demandante no le asiste razón, al argumentar que no está sujeta u obligada a su deber de pagar, y en la resolución 1193, claramente se establece el caso en que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, hiciere uso del muelle, debería constituirse como operador portuario, por lo que se deduce que no se consideró como tal y por lo tanto es infundado lo afirmado por la parte actora. "Es obligación de la Superintendencia General de Puertos conforme a la Ley 1 de 1991 perseguir o hacer efectivo el cobro de los derechos por concepto de homologación en cabeza de quien se encuentre registrado como tal ante ésta entidad, sin importar con quien existiera convenios o contratos para el uso como es el caso que nos ocupa ".-6 (Exp.No. 6833) Corporación Autónoma del Valle del Cauca

ALEGATOS DE CONCLUSION

1. PARTE ACTORA.

Mediante apoderado, manifiesta en forma resumida: Las contraprestaciones señaladas en el artículo tercero de la resolución 1193 de 1993, expedida por la Superintendencia General de Puertos, como sumas que deben ser canceladas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por concepto de contraprestación, incluida la vigilancia

1193 de 1993, expedida por la Superintendencia General de Puertos, como sumas que deben ser canceladas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por concepto de contraprestación, incluida la vigilancia ambiental, no son procedentes, en razón a que la CVC, no es una entidad operadora del muelle maderero y de cabotaje, por lo tanto no esta obligada a pagar a la Superintendencia General de Puertos las sumas consagradas en el artículo 30 de la resolución 1193 de 1993, ni las facturas números 00638 del 23 de noviembre de 1994 por $22.574.628 y No. 01393 del 31 de octubre de 1995 por $13.512.331, y cuyo cobro pretende efectuar la Superintendencia. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, no era ni había sido nunca Operadora Portuaria del Muelle, como tampoco lo es actualmente, por lo cual no estaba obligada al pago de las contribuciones portuarias que se le exigían. Las actividades administrativas, desarrolladas por la Corporación, no son otras que la de intermediaria del Gobierno Nacional, en cumplimiento del Decreto Ejecutivo No. 2108 de 1983, sobre la Ejecución del Plan de Desarrollo Integral para al Costa Pacífica Colombiana, PLADEICOP. Y que por falta de los giros por parte del Gobierno Nacional, la Corporación suspendió todas sus actividades de constructora intermediaria desde el año de 1994. Igualmente, el Muelle y las instalaciones complementarias parcialmente construidas se habían entregado en administración provisional a las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura desde 1987, como se infiere del convenio interistitucional No. 487 del 7 de mayo de 1987,7 (Exp.No. 6833)

Empresas Públicas Municipales de Buenaventura desde 1987, como se infiere del convenio interistitucional No. 487 del 7 de mayo de 1987,7 (Exp.No. 6833) Corporación Autónoma del Valle del Cauca adicionado por los convenios posterios del 25 de abril de 1989, 10 de abril de 1991,23 de abril 1992, y4 de mayo de 1994. Las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, dieron el Muelle en arrendamiento a la Asociación de Madereros del Litoral Pacífico ALMADELPA. Según contrato del 10 de marzo de 1993, y la cual prueba que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, no es operadora del Muelle. En referencia al Dictamen Pericial, expresa : que los peritos designados dejaron como constancia de que existe en las obras del Muelle "Una construcción en madera, que es utilizada como oficina de las Asociación de Madereros del Litoral Pacífico ALMADELPA, que es la encargada de la operación de las parte construida del muelle de cabotaje", y agregan "Por contrato de comodato de 1996 la CVC entrega los predios y las obras adelantadas por la CVC del Muelle Maderero y de Cabotaje de Buenaventura al Municipio de Buenaventura ". En consecuencia, la única operadora del Muelle Maderero y de Cabotaje de Buenaventura, es la Asociación de Maderero del Litoral Pacífico, ALMADELPA, la cual lo utiliza únicamente en movimiento portuario de maderas y, excepcionalmente en cabotaje, de una motonave que transporta aceite de palma procedente de Tumaco, como lo afirman los peritos,

ALMADELPA, la cual lo utiliza únicamente en movimiento portuario de maderas y, excepcionalmente en cabotaje, de una motonave que transporta aceite de palma procedente de Tumaco, como lo afirman los peritos, Los peritos, igualmente acompañaron constancia escrita de ALMADELPA. Del 10 de diciembre de 1997, en la cual registra su movimiento de ingresos y egresos en la actividad del Muelle Maderero para los años de 1995, 1996 y 1997, es decir, la operación portuaria de este muelle es realizada por la Asociación de Madereros en su exclusivo servicio. "Es de anotar, y como una observación marginal, que las utilidades que denuncia ALMLADEPA en los tres años indicados son cifras mínimas, inferiores en grado sumo a las cuantías en dólares que la Superintendencia General de puertos pretende cobrar a la CVC como supuesta operadora del Muelle y a las facturas que insiste en cobrar. De allí se concluye que la resolución demandada falta a la realidad de los hechos no sólo respecto del8 (Exp.No. 6833) Corporación Autónoma del Valle del Cauca sujeto pasivo al que pretende cobrarle las contribuciones portuarias, la CVC. Sino en cuanto a los montos de tales contribuciones, que se salen de una justa relación tributaria". Las resoluciones demandadas condicionan el pago de las tasas o contribuciones, al hecho de que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, sea operadora de su propio muelle, debiéndose Registrarse como Operadora Portuaria del Muelle Maderero y de Cabotaje de Buenaventura, hecho que a su vez, no existe, por tanto no puede

Valle del Cauca, sea operadora de su propio muelle, debiéndose Registrarse como Operadora Portuaria del Muelle Maderero y de Cabotaje de Buenaventura, hecho que a su vez, no existe, por tanto no puede gravarse a la CVC con tasas o contribuciones portuarias, por la cual pierde toda legalidad el artículo 30 de la Resolución 1193 del 21 de octubre de 1993 de la Superintendencia General de Puertos.

2. PARTE DEMANDADA Mediante apoderada sustituta, expresa en su escrito de conclusión, lo siguiente: La Ley 01 de 1991, consagró los principios de la actividad portuaria del país, y en sus artículos 19 y 20 fija la contraprestación y la fórmula de su calculo. Y el Decreto 2681 del 29 de noviembre de 1991, dispuso la estructura y determina las funciones de la Superintendencia General de Puertos. Estableciendo la competencia de dicha entidad en el artículo 26. "El artículo 39 de la misma ley, advierte : "Puertos muelles privados y otras instalaciones existentes" Las personas públicas y privadas que antes d ella promulgación de esta ley hubieren recibido autorización, bajo cualquier nombre o régimen, para ocupar y usar las playas y zonas de bajamar con construcciones de cualquier clase destinadas a facilitar el cargue y descargue, mediato o inmediato, de naves, seguirán ejerciendo los derechos que poseen. Las obligaciones que tenían en favor de la Empresa Puertos de Colombia seguirán cumpliéndose en provecho de la Nación, a través de los sistemas que determine la Superintendencia General de Puertos, acogiéndose al régimen y mecanismo tarifario previsto en la

Puertos de Colombia seguirán cumpliéndose en provecho de la Nación, a través de los sistemas que determine la Superintendencia General de Puertos, acogiéndose al régimen y mecanismo tarifario previsto en la presente Ley ".9 (Exp.No. 6833) Corporación Autónoma del Valle del Cauca Mediante el Decreto 2108 del 26 de julio de 1983, la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.V.V, adquirió la facultad como entidad ejecutora y coordinadora del plan de desarrollo integral para la costa pacífica Colombiana. El Gobierno le encomendó a través del Decreto anterior, el proyecto de construcción del Muelle Maderero y de Cabotaje de Buenaventura, para lo cual, solicito a la Dirección General Marítima y Portuaria - DIMAS, la concesión, la cual fue concedida mediante la resolución 0024 del 15 de enero de 1988 y adicionada por la 1102 del 12 de julio de 1988, en la que se exige a la C.V.C., la constitución de pólizas a favor de la Nación para garantizar la reversión y responder por los daños, por la construcción y riesgos de contaminación, y la fijación del tiempo límite para la realización de las obras. Con la resolución 1513 del 26 de septiembre de 1988, la Dirección General Marítima y Portuaria resuelve el recurso de reposición modificando el término interpuesto por la C.V.C, para la construcción de las obras y garantía de la reversión. Al otorgarse la concesión por el término de 20 años a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, en el artículo 21 la Corporación se

la construcción de las obras y garantía de la reversión. Al otorgarse la concesión por el término de 20 años a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, en el artículo 21 la Corporación se compromete a: "Instalar y mantener la señalización visual diurna y nocturna necesaria para evitar accidentes, no solo durante la construcción sino también durante la operación del muelle, en coordinación con la Capitanía de Puerto de Buenaventura ". A su vez el numeral 9, señala "Responder ante la Nación y/o ante los particulares por cualquier daño que se cause durante la construcción de las instalaciones y de operación del muelle, incluyendo la contaminación ". Y el artículo tercero establece "Comisionarse a la Capitanía de Puerto de Buenaventura para verificar y controlar el desarrollo de las construcciones y operaciones...". Es decir, que en la resolución del otorgamiento de concesión 0024 del 15 de enero de 1988 de la Dimar, a favor de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, se comprometió no solo a la construcción sino también a la operación de dicho muelle, para ello la Superintendencia, expidió la resolución 1193 del 21 de octubre de 1993, respetando los derechos y obligaciones que había adquirido la C.V.C, mediante la figura de homologación dando cumplimiento a lo ordenado por la citad Ley; para lo cual la Corporación allegó a la Superintendencia, mediante el oficio número10 (Exp.No. 6833) Corporación Autónoma del Valle del Cauca SPL - 0050 - 93 de septiembre 9 de 1993, radicado bajo el número 1772 del 13 de septiembre de 1993, los requisitos exigidos por la resolución número

Corporación Autónoma del Valle del Cauca SPL - 0050 - 93 de septiembre 9 de 1993, radicado bajo el número 1772 del 13 de septiembre de 1993, los requisitos exigidos por la resolución número 022 del 14 de enero de 1993. Dentro de las atribuciones que tiene la Corporación Autónoma Regional, dadas por el Decreto 3110 del 22 de octubre de 1954, se encuentra la de celebrar toda clase de contratos para la realización de sus fines, y así como el hecho de que la Corporación haya realizado un convenio con las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura no la exonera de responsabilidad para cumplir lo resuelto en la concesión, toda vez, que es la Corporación del Valle del Cauca, titular del derecho de uso y goce de la zona pública, y aún más esta obligada a acogerse a la Ley 01 de 1991, en los términos del artículo 39. Antes de la expedición la Ley 01 de 1991, la competencia era de la Dimar y el régimen era gratuito, el beneficiario no pagada a la Nación por el uso y goce de la zona pública, pero con la aparición de la Ley primera el régimen gratuito cambio a oneroso y se creó la figura de la contraprestación. Todas las personas públicas están obligadas a pagar a la Nación una contraprestación por usar la zona pública, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, como titular deberá pagar esta contraprestación. "...el convenio realizado entre la CVC con las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y esta a su vez haya arrendado a la Asociación de Madereros del Litoral Pacífico. Situaciones estas últimas se encuentran en la actualidad igualmente fuera de ley, ya que la misma

Municipales de Buenaventura y esta a su vez haya arrendado a la Asociación de Madereros del Litoral Pacífico. Situaciones estas últimas se encuentran en la actualidad igualmente fuera de ley, ya que la misma normatividad exige al titular de una concesión, solicitar la autorización a la Superintendencia General de Puertos, antes de realizar cualquier tipo de contrato en los particulares u otras entidades" CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad de las Resoluciones Números 1193 del 21 de octubre de 1993, y 026 de enero 21 de 1994, expedidas por la Superintendencia General de Puertos de Colombia, mediante las cuales11 (Exp.No. 6833) Corporación Autónoma del Valle del Cauca se ordenó pagar a la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.V.0 sumas por concepto de contraprestación, incluida la vigilancia ambiental. Las pretensiones de la demanda se encaminan a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 3° de la resolución 1193 de octubre de 1993, expedida por el Superintendente General de Puertos, confirmada por la resolución número 026 del 21 de enero de 1994. El artículo 31 de la Resolución 1193 de 1993, dispone: La Corporación Autónoma Regional del Cauca C.V.C., pagará por anualidades anticipadas a partir de la fecha de ejecutoria de la presente resolución, por concepto de contraprestación, incluida la vigilancia ambiental, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y hasta el 15 de enero del año 2008 la suma de quince mil cuatrocientos ochenta y tres dólares con

resolución, por concepto de contraprestación, incluida la vigilancia ambiental, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y hasta el 15 de enero del año 2008 la suma de quince mil cuatrocientos ochenta y tres dólares con 83/100 (U.S $15.483,83) o un valor presente de ciento diez mil quinientos noventa y ocho dólares con 781100 (U.S. $100.598,78). Al momento del pago, se aplicará la tasa representativa del mercado, o las previstas por las disposiciones vigentes al momento de liquidarlas. PARÁGRAFO 1 0. Toda operación de fondeo que realice la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA C.V.C., fuera del área expresamente entregada en concesión, se liquidará y pagará esta operación con base en las tarifas señaladas en el artículo 50 de la Resolución 022 de enero 14 de 1993. PARÁGRAFO 3. El Cálculo de la contraprestación se obtuvo con base en ciento cincuenta (150) metros de frente de playa. Si la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA C.V.C., hace uso de un frente de playa mayor se le aumentará el valor de la contraprestación ". El presente caso gira en torno a determinar si la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, está obligada a pagar a la Superintendencia General de Puertos de Colombia, las contraprestaciones consagradas en el artículo 27 numeral 27.2 de la Ley ia de 1991y si en realidad dicha entidad es operadora del Muelle de Buenaventura. Al respecto, se realizaran las siguientes precisiones. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, es un

artículo 27 numeral 27.2 de la Ley ia de 1991y si en realidad dicha entidad es operadora del Muelle de Buenaventura. Al respecto, se realizaran las siguientes precisiones. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, es un establecimiento público, creado por el Decreto 3110 de 1954, con el fin de promover la conservación y el desarrollo de los territorios que constituyen substancialmente la hoya hidrográfica del alto Cauca, las vertientes del12 (Exp.No. 6833) Corporación Autónoma del Valle del Cauca Pacífico vecinas a esta hoya y los territorios aledaños que estén afectados por las actividades de la Corporación. Dentro de las atribuciones que tiene dicha Corporación para cumplir sus fines, el artículo 40 del Decreto antes citado, consagra en su literal a) "Como persona jurídica autónoma la Corporación podrá adquirir y enajenar bienes, muebles o inmuebles; tomar dinero en préstamo tanto dentro del país como en el Exterior; dar dinero en préstamo; constituir garantías de sus obligaciones sobre los bienes que posea, y celebrar toda clase de contratos para la realización de sus fines. A su vez, el Decreto 737 de 1971, aprobatorio de los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.V.C., consagra en su artículo 60, las funciones, y dentro de ellas,: "La reglamentación del uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables, para lo cual ejercerá el otorgamiento y supervisión de las patentes, concesiones, licencias y permisos forestales y de fauna, el registro de las personas naturales o jurídicas que aprovechas las aguas, los bosques y la

para lo cual ejercerá el otorgamiento y supervisión de las patentes, concesiones, licencias y permisos forestales y de fauna, el registro de las personas naturales o jurídicas que aprovechas las aguas, los bosques y la fauna fluvial y silvestre ", "La reglamentación de la ocupación de las playas fluviales y lacustres, coordinando sus actividades con el Ministerio de Obras Públicas y los demás organismos estatales que tengan ingerencia en cada caso " "La reglamentación del cobro de los costos de operación, conservación y mejoramiento de las obras de riego o de drenaje que estén a su cargo y la fijación de las tasas que, en general, se cobrarán a los concesionarios o usuarios de los recursos naturales renovables, dentro del territorio de su jurisdicción ", "otorgar las concesiones de fuerza hidráulica y los permisos para extraer los materiales de arrastre de los lechos de las corrientes y depósitos de agua ". El Gobierno Nacional, expidió el Decreto No. 2108 de 1983, como resultado del Convenio 196 del 16 de diciembre de 1981, suscrito entre el Departamento Nacional de Planeación, La Corporación Autónoma Regional del Cauca - CVC y UNICEF, delegando en la Corporación Autónoma, la ejecución de los programas y proyectos que comprende el Plan Integral de la Costa Pacífica Colombiana PLADEICOP. En la cláusula primera del convenio No. 196, visible a folio 21, se consagra los objetivos así: "a. Formular el Plan de Desarrollo Integral para la Costa Pacífica Colombiana (PLADEICOP) que sirva de instrumento de acción coordinadora y consistente13 (Exp.No. 6833)

"a. Formular el Plan de Desarrollo Integral para la Costa Pacífica Colombiana (PLADEICOP) que sirva de instrumento de acción coordinadora y consistente13 (Exp.No. 6833) Corporación Autónoma del Valle del Cauca de las acciones públicas y privadas orientadas a mejorar las condiciones de vida de la población del Litoral Pacífico. EL conjunto de programas y proyectos económicos, sociales y de infraestructura que se identifiquen y formulen se enmarcarán dentro de los lineamientos del Plan de Integración Nacional, y a la vez serán complementarios a los Planes y Programas que se adelantan en el Litoral. Los términos de referencia que orientan la ejecución de esta actividad se precisan en el documento ane

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