TA CUN - 6835-(11-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6835-(11-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TRATAMIENTO MEDICO NO APROBADO ¡TRATAMIENTO MEDICO -Homologación ¡TRATAMIENTO MEDICO EXPERIMENTAL /QUELACION ¡PRESCRIPCIONES
MEDICAS ¡PRODUCTO FARMACEUTICO FRAUDULENTOS ¡PRODUCTO FARMACEUTICO
ALTERADO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCÁ E
SECCION PRIMERA
SUB SECCION A
Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO DEMANDANTE : CARLOS ARTURO ACUÑA OSPINA Y OTROS EXPEDIENTE : 6835
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Los señores Carlos Arturo Acuña Ospina Esperanza Giraldo Ramírez, Sandra Patricia, quienes además actúan en representación de sus hijos David Eduardo y Renata Catalina Acuña Giralda, a través de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo contra el Ministerio de Salud, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "Que son nulas las resoluciones administrativas números 367 de 10 de diciembre de 1994, expedida por la Sala Plena del Tribunal Nacional de Etica Médica y 384 del 9 de marzo de 1995, de igual origen y 002629 del 12 de julio de 1995, emanada del Ministerio de Salud, actos por medio de las cuales se sancionó disciplinanamente al doctor Carlos Arturo Acuña Ospina, imponiéndole como pena la suspensión del ejercicio de la
12 de julio de 1995, emanada del Ministerio de Salud, actos por medio de las cuales se sancionó disciplinanamente al doctor Carlos Arturo Acuña Ospina, imponiéndole como pena la suspensión del ejercicio de la medicina durante el término de tres (3) años.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el restablecimiento de los derechos de los demandantes Carlos Arturo Acuña Ospina y Esperanza Giraldo Ramírez, amparados por la Constitución y las leyes vigentes, lesionados por virtud del efecto ejecutorio de la decisión acusada.
Tercera: Que el EstadoMinisterio de Salud es patrimon ¡al mente responsable de los daños antijurídicos que le son imputables, de naturaleza material y moral, causados a los demandantes merced a los instrumentos administrativos de la actuación demandada.
Cuarta. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada a pagar a mis patrocinados, por concepto de perjuicios morales y materiales, lo que sigue:Expediente No.6835. Hoja No. 2 Carlos Acuña Ospina. a) Perjuicios morales: El equivalente en dinero de curso legal a dos mil (2.000) gramos de oro fino, a favor de Carlos Arturo Acuña Ospina y Esperanza Giraldo Ramírez, y a mil (1.000) gramos del mismo material a favor de Sandra Patricia, David, Eduardo y Renata Catalina Acuña Giraldo, según el precio del patrón que certifique el Banco de la República, para la época de ejecutoria de la sentencia respectiva. b) Perjuicios morales subjetivados: el equivalente en dinero de curso legal a la cantidad de oro fino, que dictaminen peritos nombrados por
República, para la época de ejecutoria de la sentencia respectiva. b) Perjuicios morales subjetivados: el equivalente en dinero de curso legal a la cantidad de oro fino, que dictaminen peritos nombrados por el Tribunal para evaluar los perjuicios de tal índole, causados al doctor Carlos Arturo Acuña Ospina, en razón del desmedro de su buen nombre - good will-, de su fama, reputación o prestigio profesional de médico, pagadera a su favor, según el precio del patrón que certifique el Banco de la República, para la época de ejecutoria de la sentencia respectiva. c) Perjuicios materiales: Limitados al 'lucro cesante', es decir, a los ingresos mensuales dejados de percibir por los demandantes Carlos Arturo Acuña Ospina y Esperanza Giraldo Ramírez, quienes resultaron privados de su derecho al trabajo y a su remuneración, con ocasión de la suspensión en el ejercicio de la profesión del primero de los nombrados, los cuales deberán contabilizarse a partir de la fecha de ejecutoria de la Resolución No 002629 del 12 de julio de 1995, en el monto que para cada uno de ellos resulte probado, incrementado en su valor real conforme a las reglas de actualización e indexación, aplicadas de conformidad con el índice de precios al consumidor, certificado por el D.A.N.E.
Quinta: Que el ente condenado hará efectiva la sentencia, en cuanto a la condena patrimonial, de acuerdo a las previsiones de los artículos 177 y 178 del C.C.W.
ANTECEDENTES Expone el apoderado del accionante los siguientes: El doctor Acuña Ospina estudió medicina en la Universidad Nacional de
condena patrimonial, de acuerdo a las previsiones de los artículos 177 y 178 del C.C.W. ANTECEDENTES Expone el apoderado del accionante los siguientes: El doctor Acuña Ospina estudió medicina en la Universidad Nacional de Colombia, y luego de cumplir con los requisitos académicos establecidos en la ley, obtuvo en el año de 1968 el título de médico cirujano y posteriormente la licencia oficial No 4.687 de la Secretaría de Salud de Santa Fe de Bogotá. Junto con su compañera, quien realiza entre otras, las labores de recepción y contabilidad, tienen un consultorio de propiedad común,Expediente No.6835. Hoja No. 3 Carlos AcuCla Ospina. ubicado en la calle 19 No 3 A 37, acordando que los ingresos producidos por éste, se repartirían en la siguiente proporción: 60% para el médico y 40% para la asistente. Debido a su interés por las enfermedades vasculares y arteriales de etiología aterosclerótica, viajó a Sao Pablo (Brasil), en donde recibió lecciones teóricas y prácticas de uno de los más acreditados científicos de ese país y de un destacado grupo de especialistas sobre el tratamiento conocido como quelación o endoartenoterapia,. Una vez capacitado, comenzó a aplicar el tratamiento de quelación a sus pacientes, manteniéndose informado de los desarrollos y avances de este tratamiento, lo cual le valió el reconocimiento internacional y la admisión como miembro activo del "American College for Advancement in Medicine", Asociación que reúne a los médicos más prestigiosos del planeta. En 1991 se presentó a su consultorio el señor Guillermo Rojas Ramo,
como miembro activo del "American College for Advancement in Medicine", Asociación que reúne a los médicos más prestigiosos del planeta. En 1991 se presentó a su consultorio el señor Guillermo Rojas Ramo, quien sufría de una severa enfermedad coronaria aterosclerótica y de hipertensión pulmonar, afecciones que fueron tratadas sin éxito en la Clínica Shaio. El estado del paciente era crítico, según puede corroborarse con su historia Clínica y con el concepto emitido por un especialista del CedarsSinai Medical Center de los Angeles, en donde se indicó a que tratamiento debía ser sometido el paciente. Una vez evaluó el caso consideró apropiado someterlo a la terapia con quelación, previa consulta en el exterior, acordando con el paciente el cronograma del tratamiento y su costo. Durante dos meses y medio el doctor Acuña aplicó al paciente la terapia convenida, atendiéndolo tres meses por semana en su consultorio, enExpediente No.6835. Hoja No. 4 Carlos Acufla Ospina. donde le suministraba por vía intravenosa la dosis de medicamentos regularmente indicados en el tratamiento por quelación, bajo su supervisión y la de una auxiliar de enfermería. Al culminar el tratamiento, los resultados en el paciente eran ostensiblemente benéficos, pues presentaba una notoria mejoría respecto de su cuadro clínico anterior al tratamiento con quelación. Por lo anterior, procedió a cobrar al señor Rojas el saldo del precio pactado como honorarios ($700.000), situación que motivó una serie de altercados entre las partes, tales como querellas, denuncias, y la queja disciplinaria formulada en su contra.
Por lo anterior, procedió a cobrar al señor Rojas el saldo del precio pactado como honorarios ($700.000), situación que motivó una serie de altercados entre las partes, tales como querellas, denuncias, y la queja disciplinaria formulada en su contra. El proceso disciplinario tramitado por el Tribunal de Etica Médica, culminó con la resolución que ordenó su suspensión en el ejercicio de la profesión, castigo inicuo, arbitrario y falsamente motivado que le causa a él y a su familia un daño antijurídico que deber ser restablecido y reparado por el Estado. NORMAS VIOLADAS La parte demandante considera transgredidos los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 14, 15, 16, 21, 25, 26, 28, 29, 83 y 84 de la Constitución Nacional; los artículos 2, 3 y 69 del decreto Ley 01 de 1984; el artículo 30 de la ley 23 de 1981. El concepto de violación se sustenta en la explicación de la Quelación como método terapéutico autorizado por no encontrarse expresamente prohibido en nuestro país; que dicho tratamiento ha sido aplicado de manera exitosa en el paciente, siguiendo las indicaciones farmacológicas y las contraindicaciones de los medicamentos administrados por ductoExpediente No.6835. Hoja No. 5 Carlos AcuI'la Ospina. venoso; que el tratamiento se realizó en su totalidad mediante la administración de drogas registradas y de circulación legal en el país; que el método terapéutico por él empleado es avanzado, pero en momento alguno nuevo o experimental; que no ocultó las modalidades del tratamiento a su paciente, pues le dió verdaderas conferencias al
administración de drogas registradas y de circulación legal en el país; que el método terapéutico por él empleado es avanzado, pero en momento alguno nuevo o experimental; que no ocultó las modalidades del tratamiento a su paciente, pues le dió verdaderas conferencias al respecto, tal como éste lo confesó en su declaración. y omitió prescribir por escrito las drogas suministradas, en consideración a que no era necesario ni obligatorio hacerlo, pues él mismo las adquirió, suministró y aplicó, lo cual lo exoneraba de la obligación consignada en el artículo 33 de la ley 23 de 1981. - Cargos que serán desarrollados y analizados en acápite posterior. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Segunda el día 11 de diciembre de 1995; a través de auto de fecha 09 de febrero de 1996, la Sub Sección "C" de aquélla Sección, resolvió remitir por competencia el expediente de la referencia a esta Sección. Por auto de 9 de abril de 1996 se solicitó al Ministerio de Salud remitir copia de las constancias de notificación y ejecutoria de la resolución No 002629 de 12 de julio de 1995. Una vez cumplido lo anterior, mediante providencia de 22 de agosto de 1996, se admitió la demanda habiéndose denegado la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados. En la misma providencia se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos, y notificar personalmente del auto admisorio al señor Ministro de Salud, diligencia
fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos, y notificar personalmente del auto admisorio al señor Ministro de Salud, diligencia que se realizó el 21 de marzo de 1997.Expediente No.6835. Hoja No. 6 Carlos Acuña Ospina. La demanda fue contestada oportunamente mediante escrito obrante de folios 137 a 144, presentado por apoderado que designó el Ministerio de Salud, quien se opuso a la prosperidad de los cargos planteados en la demanda manifestando que los Tribunales de Etica Medica según lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en el concepto de 10 de abril de 1992 y junio 22 de 1990 son organismos creados por la ley 23 de 1981 y cumplen una función pública, pero sin formar parte de la estructura de la rama ejecutiva. No obstante cuentan con la participación del Estado, a través del Ministerio de Salud en lo referente a su presupuesto y designación de sus miembros, ente otros aspectos; que una vez el Tribunal de Etica Médica de Cundinamarca tuvo conocimiento de la queja presentada por el señor Guillermo Rojas Ramos, adelantó la indagación correspondiente, acatando los procedimientos y dando al investigado la oportunidad para controvertir los cargos que se le formulaban; que una vez culminado el proceso, dio traslado al Tribunal Nacional de Etica Médica para que impusiera la sanción recomendada de suspensión por 4 años en el ejercicio de la profesión, la cual fue efectivamente impuesta por esa Corporación; Que al Ministerio de Salud le correspondió desatar
Médica para que impusiera la sanción recomendada de suspensión por 4 años en el ejercicio de la profesión, la cual fue efectivamente impuesta por esa Corporación; Que al Ministerio de Salud le correspondió desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del sancionado, haciendo un examen de todo lo actuado, concluyendo que el procedimiento adelantado estaba ajustado a la ley y que el investigado había contado con la posibilidad de defenderse, e interponer los recursos legales. concluyó además, que el médico investigado empleó un método terapéutico no avalado por las instituciones científicas legalmente reconocidas, poniendo en riesgo la salud del quejoso. También se comprobó que el accionante violó el artículo 33 de la ley 23 de 1981 al no llevar por escrito las prescripciones médicas; que al no encontrarse probado que el quejoso hubiese sufrido deterioro en su salud, como consecuencia del tratamiento terapéutico a que fue sometido, el Ministerio decidió confirmar parcialmente la decisión adoptada por el Tribunal Nacional de Etica Médica, imponiendo una sanción consistente en suspensión de 3 años en el ejercicio de laExpediente No.6835. Hoja No. 7 Carlos Acufla Ospina. medicina; que el demandante por todos los medios ha tratado de impedir que su conducta ética sea examinada, recurriendo a todas las instancias establecidas en la ley, interponiendo incluso una acción de tutela con el propósito de buscar la nulidad de lo actos administrativos mediante los cuales se le sancionó, argumentando que se estaba violando su derecho al trabajo, y que la H Corte Constitucional, en la Sentencia T-151 de
propósito de buscar la nulidad de lo actos administrativos mediante los cuales se le sancionó, argumentando que se estaba violando su derecho al trabajo, y que la H Corte Constitucional, en la Sentencia T-151 de 1996 estableció que el demandante no sólo violó la ley de Etica Médica al no suministrar por escrito el nombre de los medicamentos, sus dosis y sus contraindicaciones, sino además violó los derechos fundamentales del paciente al no suministrarle la información requerida por éste, acerca de la composición, del nombre y de las bondades de los fármacos que le aplicaba, bajo la excusa de un sesgado concepto de secreto profesional; y que privar a una persona de su ejercicio profesional mediante una sanción, trae consigo delicados problemas de orden económico, tanto para el sancionado como para su familia, Igualmente debe entenderse que en tratándose de derechos estrechamente relacionados con la vida, la salud, la integridad y la seguridad de los asociados, debe optarse por hacer prevalecer el interés general. Por auto de 24 de septiembre de 1997, se dispuso abrir el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes; se decretaron así mismo, el informe científico y el dictamen pericia¡ solicitados por el demandante. Por auto de 26 de julio de 1999, se dispuso correr traslado a las partes por el término común de 10 días para que alegaran de conclusión. La parte demandante presentó escrito de alegatos, visible de folios 232 a
245. Y la entidad demandada los presentó en escrito visible de folios 212 a216.
El apoderado de la parte actora al alegar de conclusión señaló que
La parte demandante presentó escrito de alegatos, visible de folios 232 a
245. Y la entidad demandada los presentó en escrito visible de folios 212 a216.
El apoderado de la parte actora al alegar de conclusión señaló que dentro del proceso se encuentran probados los siguientes hechos: elExpediente No.6835. Hoja No. 8 Carlos Acufla Ospina, demandante es médico cirujano, titulado de la Universidad Nacional de Colombia, portador de la licencia No 4.687 de la Secretaría de Salud Distrital, que ejerció de manera intachable su profesión, hasta cuando, a raíz de los pronunciamientos ilegales e inequitativos del Tribunal Nacional de Etica Médica, su ejercicio profesional se vió abruptamente interrumpido por un término de cuatro años.; que la decisión adoptada perjudicó la honra y prestigio del libelista y lo lesionó moralmente, afectando igualmente a su familia, pues vulneró sus derechos al buen nombre y a la honra; que el procedimiento denominado terapia de quelación, endoartenoterapia o terapia antioxidante es internacional mente conocido y aprobado científicamente; que mal puede aceptarse que un ente de control disciplinario fundamente sus apreciaciones profesionales para sancionar a un colega, por el hecho de desconocer un procedimiento de pleno recibo ante la comunidad científica internacional; que tanto el Tribunal Nacional de Etica Médica como el Ministerio de Salud dieron un inusitado valor probatorio a la simple manifestación de un paciente lego en temas médico cardiológicos, desestimando en forma caprichosa y sin ninguna sustentación el hecho de que el doctor Acuña había recibido capacitación en el procedimiento de quelación en clínicas y
simple manifestación de un paciente lego en temas médico cardiológicos, desestimando en forma caprichosa y sin ninguna sustentación el hecho de que el doctor Acuña había recibido capacitación en el procedimiento de quelación en clínicas y universidades del exterior; que la resolución No 2629 de 12 de julio de 1995 del Ministerio de Salud adolece de falsa motivación cuando califica a la terapia de Quelación como un método experimental; que los medicamentos utilizados por el doctor Acuña en el tratamiento existen, se utilizan en Colombia y son de libre circulación, tal como se deduce de la lista de productos farmacéuticos consignada en la historia clínica del paciente, y de los medicamentos de libre circulación, tales como vitamina C, trental (pentoxifilina), agua destilada y lactato de nnge, los que hacen parte del listado oficial del Instituto de Seguros Sociales; se estableció con los resultados de los ecocardiogramas efectuados por el Centro Cardiológico de Bogotá el 13 de septiembre de 1991, que 5 días antes de concluir el tratamiento se observaba una dilatación de cavidades izquierdas con una disminución global de la contractilidad de losExpediente No.6835. Hoja No. 9 Carlos Acufla Ospina. segmentos del ventrículo izquierdo. Entonces no existió deterioro en la situación del paciente, y en su lugar se presentó una mejoría luego del tratamiento, pues la fracción de eyección del ventrículo izquierdo aumentó de un 35 % a un 48%. ( la fracción de eyección que corresponde a la medición porcentual del volumen de sangre que expulsa el corazón en una fracción determinada de tiempo, en pacientes
aumentó de un 35 % a un 48%. ( la fracción de eyección que corresponde a la medición porcentual del volumen de sangre que expulsa el corazón en una fracción determinada de tiempo, en pacientes normales oscila entre el 60y el 65 %). Indica que Los medicamentos propios de la terapia de quelación fueron administrados por vía intravenosa y no por vía intraarterial, como infundadamente lo afirmó el Tribunal de Etica Médica; que se incurre en falsa motivación cuando se asegura que en el tratamiento se utilizaron aminoácidos sintéticos no usados en enfermedades coronarias.; que en el procedimiento adelantado en su contra se violó el debido proceso y el principio de la prevalencia del derecho sustancial, principios establecidos en los artículos 29 y 228 de la Constitución Nacional; y que el examen médico es un elemento válido para determinar las condiciones de salud de un paciente, y en su caso sirvió para demostrar la mejoría de éste. A su vez, el apoderado de la entidad accionada manifestó que la ley 14 de 1962 fue expedida con el fin de regular el ejercicio de la medicina y la cirugía; que la Constitución de 1991, incluyoó disposiciones que tienen relación directa e indirecta con la salud y el medio ambiente. Igualmente modificó el sistema de seguridad social en salud, el que requiere de un estricto control por parte de las personas que prestan los servicios de salud; que el Ministerio de Salud, está en la obligación de proteger la salud de los residentes en el país, garantizando como mínimo que los encargados de la prestación del servicio médico sean lo suficientemente idóneos. Argumenta que el Tribunal de Etica Médica ejerce un control disciplinario desde el seno de la misma profesión, sobre las conductas de los
encargados de la prestación del servicio médico sean lo suficientemente idóneos. Argumenta que el Tribunal de Etica Médica ejerce un control disciplinario desde el seno de la misma profesión, sobre las conductas de los galenos, con el fin de salvaguardar el adecuado manejo de lasExpediente No.6835. Hoja No. 10 Carlos Acuña Ospina. relaciones con sus pacientes, sus colegas, la sociedad y el Estado, y para verificar si éstas responden a principios de moralidad y ética. La función cumplida por los Tribunales de Etica Médica es pública, y ha sido confiada a particulares, que se presume conocen a cabalidad las características de las múltiples relaciones que surgen con motivo del ejercicio profesional y, saben evaluar su mayor o menor adecuación a los cometidos éticos que se propone alcanzar el sistema normativo. En el caso del demandante, una vez verificado el debido proceso dentro de la investigación adelantada, el Ministerio de Salud al resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor, determinó que aquél utilizó un método no avalado por las instituciones científicas reconocidas, colocando en riesgo la salud del quejoso. Aclara que no se encontró prueba de que el tratamiento hubiere causado al paciente un deterioro en su salud, por lo cual se resolvió reducir a 3 años la sanción de suspensión impuesta por el Tribunal Nacional de Etica Médica. Recaba que el demandante interpuso una acción de tutela, la cual fue negada por los falladores de instancia, y que al ser revisada por la H. Corte Constitucional, esta alta corporación estableció que el Dr. Acuña Ospina no solo vulneró la ley de ética médica, sino también los derechos
negada por los falladores de instancia, y que al ser revisada por la H. Corte Constitucional, esta alta corporación estableció que el Dr. Acuña Ospina no solo vulneró la ley de ética médica, sino también los derechos fundamentales del paciente, al no suministrarle la información por él requerida sobre la composición, el nombre y las bondades de los fármacos que le aplicaba, bajo el pretexto del secreto profesional. Por último expone que las decisiones tomadas se adecuaron a lo probado, y fueron justas y equitativas respecto de las faltas en que incurrió el Dr. Acuña Ospina. Reitera que si las sanciones ocasionan daños económicos a él y a su familia, en este caso al tratarse de derechos ligados con la vida, la salud y la integridad de la comunidad, se debe hacer prevalecer el interés general.Expediente No.6835. Hoja No. 11 Carlos Acuña Ospina. CONCEPTO FISCAL La señora Procuradora Segunda Judicial, rindió su concepto de fondo en el que expone que la pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, acorde con los argumentos que a continuación se sintetizan: El actor invocó una sola causal de ilegalidad consistente en falsa motivación, que se encuentra fundamenta en argumentos que tienden a demostrar que el tratamiento aplicado por el médico sancionado por el Tribunal de Etica Médica es aceptado en Colombia, y que fue aplicado en forma eficiente. Que el material probatorio obrante en el expediente no demuestra que el tratamiento llamado quelación se encuentre aceptado por Instituciones científicas legalmente reconocidas. El artículo 12 de la ley 23 de 1981 dispone que el médico solo empleará
forma eficiente. Que el material probatorio obrante en el expediente no demuestra que el tratamiento llamado quelación se encuentre aceptado por Instituciones científicas legalmente reconocidas. El artículo 12 de la ley 23 de 1981 dispone que el médico solo empleará medios diagnósticos o terapéuticos debidamente aceptados por las Instituciones Científicas legalmente reconocidas, y, que si en circunstancias excepcionalmente graves un procedimiento experimental se ofrece como única posibilidad de salvación, éste podrá ser utilizado con la autorización del paciente o sus familiares y su fuere posible, por acuerdo de una junta médica. En el presente caso el médico incurrió en violación de la norma precitada, por cuanto aplicó un tratamiento que no está avalado por ninguna institución científica legalmente reconocida en Colombia, ni el tratamiento se aplicó en circunstancias excepcionalmente graves como única posibilidad de salvación para el paciente.Expediente No.6835. Hoja No. 12 Carlos Acufla Ospina. CONSIDERACIONES No habiendo causal de Nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se discute la legalidad de la Resolución No 367 de 10 de diciembre de 1994, expedida por la Sala Plena del Tribunal Nacional de Etica Médica, a través de la cual se impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo al demandante, y de la Resolución No 384 de 9 de marzo de 12 de julio de 1995 proferida por el Ministerio de Salud, a través de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por el accionante. FALSA MOTIVACION Indica que los argumentos del Tribunal Nacional de Etica Médica son
resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por el accionante. FALSA MOTIVACION Indica que los argumentos del Tribunal Nacional de Etica Médica son fruto de una opinión subjetiva que carece de respaldo científico y legal. Señala que la Quelación es un método terapéutico autorizado por no encontrarse expresamente prohibido en nuestro país, en donde existe un grupo de médicos que prefiere ese procedimiento al de la cirugía o la radiación. Informa que su práctica es de amplia aceptación mundial, pues millones de enfermos han sido sometidos a ese tratamiento. Aclara que al aplicarlo de manera exitosa en su paciente, siguió las indicaciones farmacológicas y las contraindicaciones de los medicamentos administrados por dudo venoso. Es falso que haya actuado con impericia al momento de aplicar los medicamentos, al no haber aplicado las drogas por vía intra arterial, loExpediente No.6835. Hoja No. 13 Carlos Acuña Ospina. cual si hubiera resultado anómalo, sino a través de una infusión endovenosa vigilada por el tratante y una auxiliar de enfermería. Respecto a la acusación de que los medicamentos usados no eran los medios debidos de terapéutica coronaria y otros están contraindicados, señala que el tratamiento se realizó en su totalidad mediante la administración de drogas registradas y de circulación legal en el país tales como: "Vitamina CProducto de laboratorios RYAN; b) Trental, nombre específico del genérico pentoxifilina; c) agua destilada y lactato de Ringe, vehículos productos de laboratorios Quibi; d) E.D.T.A (Siglas
nombre específico del genérico pentoxifilina; c) agua destilada y lactato de Ringe, vehículos productos de laboratorios Quibi; d) E.D.T.A (Siglas en inglés del Acido Etanildiominio - Tetracético), producto de laboratorios multinacionales extranjeros, incorporado al registro de drogas autorizadas, como lo prueba el listado del l.S.S.)". Sobre la contraindicación de la petoxifllina, tenida exclusivamente como vasodilatador, cita la obra "Principios de Medicina Interna" en donde se indica que éste medicamento puede mejorar la circulación muscular al disminuir la viscosidad de la sangre. Expone que la Sociedad de Cirugía de Bogotá consignó en las actas de sus debates mensuales, que el medicamento trental mejora la movilidad del glóbulo rojo ,y por tanto aumenta la perfusión del flujo sanguíneo en los tejidos, favoreciendo la oxigenación. Menciona que contrariamente a lo afirmado por el Tribunal de Etica Médica, además de ser un vasodilatador a éste fármaco se le atribuyen propiedades antioxidantes, que lo hacen indicado para el tratamiento de quelación. El método terapéutico es avanzado, pero en momento alguno nuevo o experimental, pues ha cumplido más de treinta años y es avalado por la experiencia del uso de una técnica común, sin que sea necesario, además de la preparación teórico - práctica, hacer estudios preclínicos completos para su aplicación.Expediente No.6835. Hoja No. 14 Carlos Acuña Ospina. Sobre la afirmación que insinúa motivación incorrecta en el uso del E.D.T.A, aclara que ese medicamento se encuentra autorizado por la ley
completos para su aplicación.Expediente No.6835. Hoja No. 14 Carlos Acuña Ospina. Sobre la afirmación que insinúa motivación incorrecta en el uso del E.D.T.A, aclara que ese medicamento se encuentra autorizado por la ley y se encuentra en el listado oficial del Instituto de Seguros Sociales. Resulta inexacto que el uso de este medicamento no se haya reconocido en el país, pues no sólo se utiliza aquí, sino en todo el mundo, pues así lo acepta la Asociación de Terapia Cardiovascular de los Estados Unidos, El American College for Advancement in Medicine", entre otras. EL fundamento científico del tratamiento de quelación o endoartenoterapia es la administración de la E.D.T.A, como medicamento básico, sumado a las otras drogas reseñadas. El accionante no ocultó las modalidades del tratamiento a su paciente, pues le dió verdaderas conferencias al respecto, tal como éste lo confesó en su declaración. Asevera que si omitió prescribir por escrito las drogas suministradas, fue en consideración a que no era necesario ni obligatorio hacerlo, pues él mismo las adquirió, suministró y aplicó, lo cual lo exoneraba de l