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TA CUN - 6845-(16-07-1976)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6845-(16-07-1976)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

- •RE :IaBUNAL ADMINISTkATIVO D; CUNDINÁMARCA Bogota, diez y seis (16) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976).

RPO '051u

4

4)E CC?- Magistrado Ponentes 1. ZÁMIR SILVA AMIJ RLP.s Juicio Nro. 6845. Impuestos Nacionales. .11 eeior CARLOS JULIO NiJIA PIRAGUA ,por intermedio de apoderado judicial, solicite de esta Oorporaoidn revise la operación administrativa de liquidaoi6n de impuestos por medio di la cual 1 Administración de Impuesto. Nacionales 1. fijó .1 monto del, impuesto de renta y complementarios por el sfto gravable di 1967 9 y la que esté integrada por los siguientes actos edminiatrativoaz Liquidación Oficial Nro. 102104 3 de febrero 14 de 19709 originaria de la Administración de Impuestos Nacionales da N.iva; y, Resolución Nro. R..0767 H de octubre 10 4. 1973 9expedida por la Dirección General de Impuestos Nacionales. Solicite igualmente el deaanisnte, que como consecuejj ola de 1a revisión de la operación administrativa indicada anteriormente, que no se grave su renta por el sistema di compsLJ.- 6845 2 ración de patrimonios, o alternativamente, que no se grave en loe términos deducidos inicialmente; y, que es declare que no está obligado a pagar la suma determinado adminiat:etivamante, sino que as practique una nueva liquidación que estará de acuez

loe términos deducidos inicialmente; y, que es declare que no está obligado a pagar la suma determinado adminiat:etivamante, sino que as practique una nueva liquidación que estará de acuez do con la ll.quidaci6n privada, o ,alternativamente de acuerdo con los factores que encuentre .3. Tribunal, debiéndose ordenar devolverle las sumas que resultaren cubiertas en exceso con los Intereses moratorias del 8 anual desde el tiempo en que se efoctud el pago y beata cuando se aapla la sentencia que re.ue va sus peticiones. Como fundamento de les peticiones entcriorse, el apoderado del demandante expone los RECHO8 que a continuación es resamensenía El seflor Carlos Julio Mejía P., presentó su declaración de renta y patrimonio por el ello gravable de 1967 9 capitalizando en dicha declaración una utilidad exenta proveniente de la venta de un camión de su propiedad Iaok, Tipo Remolque# Modi lo 53, Placas VI 06-51 de 30 toneladas 1. capacidad. Ls Oficina Liquidadora, haciendo caso omiso de lo consignado en la d.clarl c16n de renta del demandante y en le explicación dada por 41 a la solicitud de la Administración sobre el aumento patrimonial,J-.6845 3 le praotio6 la Liuidaci6n 102104 3 de febrtro 14 de 1970,por el sf0 gravable de 1967 9 fijándole una suma a su cargo en cuma ti de 1 96.931.00, por el sistema de oomparci6n patrimonial. Por medio de la Resolución &-0767 11 de octubre 10 de 1973, 1.

ti de 1 96.931.00, por el sistema de oomparci6n patrimonial. Por medio de la Resolución &-0767 11 de octubre 10 de 1973, 1. Dirección General de Impuestos Nacionales # resolvió el recurso interpuesto por el demandante contra le Liquidaoi6n indicada en— terioraents,deeconocindo1e el aumento patrimonialen 1967 9 ori— ginado en la utilidad obtenida en la venta de un cani6n de su propiedad. La Dirección general de Impuestos fundainent6 su Rosa luci6n en que la venta del cai6n se hizo efectiva en 1969 y no en 19679 con fundamento en que fue en el año de 1969 9 en el que el demandante hizo el traspado del vehículo. Se citan como disposiciones violadas por los sotos acu— •ado.,lae siguiente¡ Mt.. 669, 7549 756 01500 91501,1849 a 1863 9 1857,1875,1880 y 1882 del C.C.; Arte. 47 num. 15 de la Ley 81 di 1960 y art. 170 del Decreto 437 de 1961; art. 23 del Decreto 166 de 1967 y art. 63 del 1 reto 154 de 1968; art. 23 y 24 de 1. Ley 81 de 1960 y 29 del 1oreto 437 de 1961; arte. 58,59,60,61 962 69,76 y 80 dei Decreto 1651 de 19610 En cuanto el concepto de la violación, el apoderado del demandante lo hace consistir, en síntesis en que la transferen..6845 4 eta del dominio de cosas muebles no requiere formalidad sip!

En cuanto el concepto de la violación, el apoderado del demandante lo hace consistir, en síntesis en que la transferen..6845 4 eta del dominio de cosas muebles no requiere formalidad sip! aulas; se sufioi.nts la entrega de la cosa, pare que es perfe ciona el contrato de venta. Esta ea la ras6n por la cual, la 4-. mini.traoi6n de impuestos no podía exigir al demandante, para septsrls la oapitsltzaoi6n de la renta obtenida por la venta de un cami6n de su propiedad, requisito alguno de registro o inacri ci6n .n la oorr..pondiente oficina do Ciroulaci6n y Transito. Si el deaanciants dsnunol6 su su dealar.oidn de renta por el año gra— vable de 1967, que había vendido si señor Xrin.ro Silva un oaml6n y este eetlor, a su ves, en su d.claraci6n de renta por el mismo arto, denunci6n haber comprado al demandante un canidn, no pueda aceptares que por haberse hecho si traspaso correspondiente en 1969, la venta se haya hecho realmente en el afo da 1969,porqus la ley no ha establecido que .1 dominio de vehfcuion as traspase con el registro en la Circulación de la catas de traspaso. El seoz' Agente del Ministerio Pdblico, en su concepto de fondo, considera que en el presente caso debe dares spliciicidn a lo dispuesto en e]. art. 90. de la Ley 85 de 19709 por ser una norma mío favor bis al demandante y no ser dbioe para ello el que el citado articulo disponga que es aplica a las reclamaciones i jS

a lo dispuesto en e]. art. 90. de la Ley 85 de 19709 por ser una norma mío favor bis al demandante y no ser dbioe para ello el que el citado articulo disponga que es aplica a las reclamaciones i jS terpueetas a partir de la vigencia da Le ley.J-6845 5 Como no ae observa causal alguna de nulidad que invalide la actuao16n procesal surtida en este juicio, se procede a reo verla en .l fondo, previas las siguientes, 8 lo primero advertir que no cebe atender a las razones expuestas por el Fiscal, en primer lugar, porque es muy clara la voluntad del legislador, de acuerdo con el articulo 90. 4. la Ley 9$ di 19709 en el sentido de tener por morosa la actuaci6n de la Mainiatracidn y por ello sancionarla, cuando no decida definitivi mente en el término de dos s2toe lee reclamaciones tributarias in terpueetas a partir de la vigencia de diohp ley, y pare las reclj naciones interpuestas en loe eftoe inmediatamente anteriores, sigue rigiendo lo dispuesto por' e]. art. 36 di la Ley 65 de 19679 que oo, cedía a la Adainietraoi6n un término de cuatro aflos. En segundo lu gar, porque al actor no pretende que el Tribunal haga en su favor una deolaraoi6n del tenor de le que solicita .1 COlaborador Fiscal. Descartada la posibilidad de eoluoi6n auz'fdios el caso eubjudice, propw.eta por el Agente del Ministerio Pdblico, corresponde ahora, entrar en el estudio del fondo del problema oontrovetido.J-6845 6

Descartada la posibilidad de eoluoi6n auz'fdios el caso eubjudice, propw.eta por el Agente del Ministerio Pdblico, corresponde ahora, entrar en el estudio del fondo del problema oontrovetido.J-6845 6 De la lectura atenta de la demanda, di loe acto acusados, aei como de loe documentos que obran en lon auteoedente adminiatrativos traídos al proceso, tinmoa que el problema controvertido se reduce a .etableoer al el sistema 4e comparación patrimonial utilizado pare determinar lee rentas 6.1 contribuy.nte era procedente o no. El actor fui requerido para que explican lee causas o fe. toros que determinaron el aumento de su patrimonio , durante u año inmediatamente anterior. £ tal requerimiento roepondi6 .1 actor, que la causa del aumento patrimonial fue le venta de un ci mt6n de su propiedad .1 a.fior ¿rimero Silva,, cein16n Msok L.J. que e figuraba con un valor de $ 92.500.00 en la declaración de renta 6.1 año de 1913 y cuyo valor de venta fue .1 de $ 300.000.009qu.- dando sal una utilidad extraordinaria di $ 207.500.00, aatria del aumento patrimonial, exenta de grmIn de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 437 di 19619 art. 170. Ko obstante la CA plicaoión anterior dad. por .1 actor, la Oficina Liquidadora de la Administración de Impuesto. Ilacionales de Isiva, 10 d.terain6 la renta gra'vabl. por .1 sistema de comparación patrimonial, oon fundamento su que la respuesta dada no era procedentl, en virtud

la Administración de Impuesto. Ilacionales de Isiva, 10 d.terain6 la renta gra'vabl. por .1 sistema de comparación patrimonial, oon fundamento su que la respuesta dada no era procedentl, en virtud de la certificación de la Dirección de Transportes y Trnaito del Tolima, en la que e, dice que el traepado del camión vendido porJ-6845 el contribuyente fue legalizado en 1969, y, en consecuencia no aceptó como exenta la utilidad obtenida en el afta reclamado. Pop terioraente la Dirección General d. Iapustoa Nacionales confirmó la providencia aduci4ndo las mismas razones. B@ el auto de autos, considera la Sala satisfactoria la explicación preeentacla por el contribuyente, tanto en la demanda como su le etapa guberntiva, puesto que es comprobable con los documentos que obran en el ezptdients. En efecto en las declaraciones de mte del señor Irineo Silva de 1966 y 1967 y que ce allegaron al proceso, es hace figurar un aumento aproximado de $ 300.000.00 de un afLo al otro, en .1 renglón de vehículos destinados si comercio e industria y los que equivalen al valor de] camión comprado al contribuyente. ¡deas el citado Sr. Silva certifica Igualmente haber adquirido a]. contribuyente en entro de 19679 un cmi6n marca Mack con las pie.. cae ?1-43--31, por la suma de $ 300.000.00 8e agrega a lo anterior, que no asiste razón a la Dirección General de Impuestos iaoiona1ea al considerar que el contribuyente vendió el camión en el afta de 1969, afta en que se hizo el tras.

8e agrega a lo anterior, que no asiste razón a la Dirección General de Impuestos iaoiona1ea al considerar que el contribuyente vendió el camión en el afta de 1969, afta en que se hizo el tras. paso del automotor en leo Oficinas do Circulación, ya que para la perfección de 1. •na3enaci6n da automotores no se requiere regia-J.6845 tro alguno. Os trata de la venta de un bien mueble, que es real . por medio da un oonratO real de compraventa ,•1 que al tenor del art. 1500 6.3. C.C., se repute perfecto con la eera tradición 6. 1a coas, la que se puede realizar, aegdn lee voces del art. 754 £bidu, con la p.raieidn de la aprehensión material de la co.. ea, entre otras formas. áafaismo, Ola poaesi6n de una cosa, oiejj ci y paciencia del que ve obligd a entrear1s, hurfi rneeuai; 1 tr.dieid ( art. 764 inc. fin.l),wa menos que esta haya debido efectuaras por la inecripcida del título 0. oblici6n que s619 exista pare la tradición de bienes raicee o Inmuebles, no para los bienes muebles, como el automotor de que aquí se t-rate, -D-e trate,-Desta manera como la tradioi6n del camión edn apareas probado en autos se efectué en el aflo de 1967 # se debe entender que el contrato de venta ae psrf.Uion6 en ente alio y no óomo lo dice la Mainiatraotón de Impuesto. en .1 alio de 1969. Ahora bien, coso la diferencia patrimonial anotada se enventa ae psrf.Uion6 en ente alio y no óomo lo dice la Mainiatraotón de Impuesto. en .1 alio de 1969. Ahora bien, coso la diferencia patrimonial anotada se enbr con los $ 207.00.00 de utilidad extraordinario por la venta del csai6n, no se ve la razón de aplicar .l aleteas eepeoisl da oompareaidn ya que dicha difernci.a no consistió en ingreso constitutivo 4e renta y as enouenra plenamente justificada s oonoecuencis, debe revisares la operación dnlniatra-¡-6845 9 • tits desandada y elaborar una nueva liquidación, la cual quedara solo RENTAs IPUE50s La gravada su la liquictaoi6n oficial Nro. 102104-3 di febri ro 14 de 1970 snoss $ 246.287.oa Valores aquí aceptados $ 207.500.09

SUB-TOTAL $ 38.787.00

R)1TL GIUYÁBZJ iCLkRADA $ 40.707.67 $ 5.285..

PMRIEflhlOs El gravado en la liquidación oftcíel oficie Nro. 102104-B de febrero 14 di 1970. lo varia $1.028.350.00 $ 10.725.- TOTAL A CARGO 1)EL CONTRIBUDIXTE $ 16.010.. PkoOss S.gdn comproban en que obran su los antecedentes sdainiitrativoa ,e1 co tribuyents por la vigencia gravable da 1967,.t.ctud pagos por

1 16.049..

PkoOss S.gdn comproban en que obran su los antecedentes sdainiitrativoa ,e1 co tribuyents por la vigencia gravable da 1967,.t.ctud pagos por

1 16.049..

SALDO A LTITUIR Al , C01TR1BUTIiITE $ 39,.

Por las razones expuestas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la Espdblica de Colombia y por autoridad de la Lay, £_.m...6u,.I. PJtXNUW,- Revieses la operación administrativa de ji-lo i..6845 quidaoión del impuesto sobre la renta 'y complementarios por la vigencia fiscal di 19679 practicado el contribuyente CARLOS J LIO XLJIA PX1MUÁ ycontenido en loe actos que se impugnaron en esto juicio. SUhO.— Como consecuencia de la antr1or revisidri, ffauS en la suma de DIEZ Y SEIS MIL DIEZ PSOJ ($ 16.010.00) MODd$ COrJ'I•.ntS, 1 valor del Impuesto sobre la renta y compll sentarlos por la vigencia fiscal de 1967 a cargo del estor CAR— LOS JULIO EJIÁ PIRAGUA !Ç301.. Como eegdn comprobantes que obran en el in-. formativo, .1 contribuyente, csnceld a la edmtnietrsci6n de lapuestos Nacionales la suma da DIEZ Y i;I3 MIL CUA:NTÁ Y LTLVE i1sOs ($ 16.049.00) moneda óoniente por concepto de impuestos cxi dicho silo gravable, la &dritnistraci6n de Impuestos devolverá al

i1sOs ($ 16.049.00) moneda óoniente por concepto de impuestos cxi dicho silo gravable, la &dritnistraci6n de Impuestos devolverá al actor dentro del término de]. art. 121 del C.C.A., mdn loe inte— reses a la rata de] 8 anual, la suma de TRE10IA Y UU:V P808 ($ 39.00) que pagó en exceso en dicho aflo ravabis que se revise. 6piese,00munquiss ,notifSqueae y cdmplas.. Aprobado en sesión de de de 1976. egSn acta aro.

ALVARO UCOMPTIL LUYA ZAUIR SILVA A)II6845

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ILIGUEL ÁNTCIO CARDE?AS CURA POR;RO D CA3TRO

U3ÁWA MONT&.1$ DI CULVi.RRX JAlE MOSSOS GUARNIZO

ALBERTO MOiUJO GOZ AQUILINO RODIGUEZ PEDRAZA

MARCO )MIIIO CJLI8 B., ario.

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