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TA CUN - 6866-(25-04-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6866-(25-04-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RECURSO DE INSISTENCIA ! RESERVA PROFESIONAL

TRIBUNAL ADINISTRATIVD DE CUND1NAr1ARCA

SECCIÇIN PRIMERA

Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de Abril de mil novecientos noventa y séis (1996).

I4GISTPADO PONENTE: DR. HERIEERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXPEDIENTE N O. 6 8 6 6 • RECURSO DE INSISTENCIA.

REMITENTE FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUI3LICA.

El Secretario General del Fondo remitente expone "De conformidad con lo ordenado en el articulo 2°. de la Pesolución NO. 004 del 23 de enero de 196 y conforme a lo previsto en el inciso 2°. del artkulo 21 de la Ley 57 de 195, de manera atenta me permito hacerle llegar copla de los siguientes documentos que reposan dentro del expediente de la referencia:

1. Derecho de netíción presentado por las señoras Lucía y Marcelina

Perea Chala.

2. Auto del 7 de diciembre de 1995 proferido por esta Entidad, con respecto al punto anterior.

3. Copia del recurso de reposición presentado por el doctor Hernando Villarraga en su condición de apoderado de las oetici onari as.

4. Conia de la Tesoluc1ón . 004 del 23 de enero de 1996.

Lo anterior para que a través de esa Corporación se resuelva lo concerniente a la expedición por parte de esta Entidad de las copias solicitadas. u Las citadas señoras "en calidad de hijas leqtlmas del Dr. AURELIANO

Lo anterior para que a través de esa Corporación se resuelva lo concerniente a la expedición por parte de esta Entidad de las copias solicitadas. u Las citadas señoras "en calidad de hijas leqtlmas del Dr. AURELIANO PEREA ALUMA (q.e.p.d) y la Lic. ENRIQUETA CHALA DE PEREA ALUMA, solicitaron al Director del FondoEXP. 6856. 1. 0u& ganos se le hicieron al Pr. PEREA A. y por qui conceotos a partir de enero de 1990 hasta el mes de sentiembre de i95.

2. Si existió poder para recibir a nombre del Dr. PEREA A., a quién le fue otorgado y el alcance del mismo con transcripción de su texto o fotocopia autenticada del mismo.

3. Si es de su cornoetencia o en forma alauna pasaba por sus manos, pedirnos el dato completo sobre los pagos realizados

cario sustituto de la Lic. ENRIDUETA CHALA por la Caja Macíonal de Previsión o indicarnos la entidad a quien corresponde esta parte y su dirección.

4. En caso de realizarse este nago en con unto con los otros ya cJtaios en los nuer1es 1 y 2 de este memorial, se nos hace Indispensable conocer copia del poder que haya autorizado a alguien para recibir con indicación de la fecha en que comenzó a onerar tal mandato.

S. En todos los eventos planteados, es de nuestro interés saber el numero de cheque que se expidió en cada caso, su cuantía y el Banco donde debía efectivizarse el cobro o la sucursal, si se nagare en una específica.

I• 1ediante AUTO del 7 de noviembre de 1995, dentro del término pues

y el Banco donde debía efectivizarse el cobro o la sucursal, si se nagare en una específica. I• 1ediante AUTO del 7 de noviembre de 1995, dentro del término pues la neticlón fue presentada el 1° de noviembre, el Fondo hizo las sicuientes consideraciones "a) El artículo 9 del Decreto 2837 de 1986, señala: 'OE LA RESERVA DOCUMENTAL: Las historias clínicas y los documentos relativos a prestaciones sociales queden amparados nor el principio de la reserva urefeslona'T". Oc otro lado el artículo 21 del Código Contencioso Administrativo se?ala: "La Administración solo podrá la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de lOS mismos mediante nrovidc-nciC motivada que señale su carácter reservado, indicando is disposiciones leoaies rertinentes... De acuerdo con las disposiciones referidas, debe concluir esta Estidad que es necesario negar la expedición de las fotocopias solicitadas así como la información requerida, tanto por prohibidón delDecreto reglamentario del Rondo y en concordancia con el Códioo Contencioso Adrinistrativo.EXP. N°. 626. - 3En relación con la solicitud acerca de que la Entidad se abstenga de hacer naqos por reajustes y demás prestaciones a los que tiene derecho el doctor AURELIANo PEREA ALUMA, esta Entidad considere convenientes resaltar que e ello solo se procederá en dos eventos: uno por decisión judicial y otro porque al peticionario no le asiste legalmente el derecho. Comuníquese 4-le1eqrficemente la negativa de tel petición, la • que fuera dirigida al Pirector del Fondo y a la Jefe de Prestacionario no le asiste legalmente el derecho. Comuníquese 4-le1eqrficemente la negativa de tel petición, la • que fuera dirigida al Pirector del Fondo y a la Jefe de Prestaciones Económicas del niso. . Por intermedio de eooderdo, las peticionarias intepusieron ECUPSC DE REPOSICION contra el auto del 7 de noviembre de 1995, en los siguientes trmlnos "1. En primer lugar manifiesto que en nombre de ni rerresentada insisto en la petición de obtener fotocopie auténtica del documento oor medio dci cual el doctor AUELIAP• PEREA ALUMA solicitó ente ese Fondo el reconocimiento de una connañere normanente e iauelmente copla de la resolución de reconocimiento.

2. En eundo lugar interpoeqo RECURSO DE REPOSICION contra la providencia de fecha 7 de noviembre que niega la petición, respecto de la cual expreso mi disconformidad con fundamento

Ci las siguientes circunstancias: a. Se menciona como sustento de la decisión el articulo 90 del decreto 25:17 de 192C. según el cual "los historias clínicas y los documentos relativos a prestaciones sociales quedan amparados por el )rinciplo de la reserva profesional", así cono el articulo 21 del Código Contenciosa Administrativo (aunque el parecer se refiere el articulo 21 de la Ley 57 de l9B5) que en su parte concerniente señala: "Le administración b. A nuestro juicio resulta a todas luces evidente que el articulo 90, mencionado garantiz. lE reserve en relación con la persona viva, pero no puede Invocarse per. menoscabar los derechos leqitimos de los herec1eros.

b. A nuestro juicio resulta a todas luces evidente que el articulo 90, mencionado garantiz. lE reserve en relación con la persona viva, pero no puede Invocarse per. menoscabar los derechos leqitimos de los herec1eros. c. Por otra parte, debo destacar el hecho de que le norma hace referencia al principio de reserva nrefesional, vinculado con coneciientos que tiene une persona estrictamente por razón de su arafesión, como en Ci CCSO de un rndico, y sólo con el fin de amparar la intimidad personal constitucionalmente tutelada.d. Pero no es posible interponer esta disposición frente a personas que en este instante tienen vocación hereditaria para hacerse parte dentro del proceso de sucesión Intestada del doctor AURELIANO PEREA ALUMA, directamente interesados en guardar las reservas a que tenía derecho éste e. Así mismo, resulta antijurídico invocar esta norma de reserva profesional dado que los derechos de que era titular el doctor PEREA ALUMA, o sus causahabientes, en su integridad entran a formar parto del acervo hereditario para que la autoridad competente decida cuál va a ser la suerte de los mismos. f. En consecuencia, el acto administrativo impugnado impugnado adolece de falsa motivación, si se tiene en cuenta que las razones ofrecidas no corresponden a las implícitas en la norma invocada. g. Y adicionalmente, con dicho auto de fecha 7 de noviembre de 1995 se incurre en desvío de poder porque la reserva Indebidamente aducida persigue una finalidad distinta a la atribuIda a la figura de la reserva profesional por el precepto reglamentario. h. Por último, en cuanto dice relación con este punto, en caso

mente aducida persigue una finalidad distinta a la atribuIda a la figura de la reserva profesional por el precepto reglamentario. h. Por último, en cuanto dice relación con este punto, en caso de decidir desfavorablemente el presente recurso, solicito se dé aplicación al Inciso 20. del artIculo 21 de la Ley 57 de 1985.

3. En relación con la segunda parte de la decisión adoptada con el auto del 7 de noviembre de 1995 debo advertir que las prestaciones y derechos de los que era titular el doctor AURELIANO PEREA ALUMA al momento de su muerte y consecuente de apertura de su sucesión, pasan a formar parte de la misma, razón por la cual el Fondo que Usted dirige debe abstenerse de entregar cualquier suma a cualquiera persona.

De Igual forma, estimo de gran importancia recordar que toda autorización o poder conferido por el causante para recibir los dineros a los que tenía derecho pierde su vigencia con el hecho de su fallecimiento, razón de más para que el Fondo se vea en la imperiosa obligación de negarse a entregarlos hasta que una decisión de la autoridad judicial competente dicida a quién corresponden esos derechos herenciales.4 EXP. N'. 686.

4. El daño cienerado es neqar de manera antijurdica a los legítimos causahabientes del doctor AURELIANO PEÍEA ALUMA un derecho oroteqido por la Constitución Política, cuya vulneraci6n es severamente sancionada por el artcu10 RO ce la Cart.

5. Invoco corno fundamento de derecho los artículos 60., 23% SR y 4. de la Constitución Política; los artículos 23, 50 y

mente sancionada por el artcu10 RO ce la Cart.

5. Invoco corno fundamento de derecho los artículos 60., 23% SR y 4. de la Constitución Política; los artículos 23, 50 y siquientes del Códiqio Contencioso Administrativo y demás normas colentaris y relacionadas.

Mediante 'esolución N'. 004 del 23 de enero de 1M6 el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la Rephlica denegó la solicitud impetrada en el recurso de reposición; accedió a remitir lo actuado a ésta Corporación y aclaró la disposición legal mal citada. CONSIDERA LA SALA Por orden del Magistrado Sustanciador se solicitó al Secretario General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el original o fotocopia autenticada del expediente del Dr. AURELIANO PEREA ALUMA el cual se recibió en 351 Folios. Revisado el expdient se observa que las secoras MARCIANA y LUCIA PEREA CHALA han elevado diversas peticiones todas relacionadas con el mismo tema, y que su contenido en cuento a las respuestas y coplas que solicitan no interfiere con el principio de la RESERVA PROFESIONAL. Se entiende por P.EERVA PPOFES1DNAL aquellos conocimi entos que el profeionl, para el caso presente Ci Mdicn o el Abogado, recibe en razón de su ejercicio y que sólo puede ser conocido por el profesional y por el naciente o Ci cilcrtc. En estas condiciones los datos solicitados no caen dentro de la esfera de la RESERVA PROFESIONAL y deben ser entregados teniendo en cuenta tamhin que se trata de las hijas del pensionado fallecido.

sional y por el naciente o Ci cilcrtc. En estas condiciones los datos solicitados no caen dentro de la esfera de la RESERVA PROFESIONAL y deben ser entregados teniendo en cuenta tamhin que se trata de las hijas del pensionado fallecido.

POR LO EXPUESTO, EL TRI UNAL ADMIN ISTR/\T 1 VS DE CWWINAMARCA, SECC IOI

PRIMERA, RESUELVE`EXP. N°. 686. ° - ACCEDFR A LA PTIC1ü LVADA POR LAÇ SEÑORAS MARCIANA PEREA CHALA Y LUIA PRE»1 CHALA ANFE EL DHELTG DEL F(fliUO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPU8LICA. 2c._ ORDENAR AL DIRECTOR GENERAL DEL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DAR COPIA DEL DOCUMENTO Y EXPEDIR LAS CERTIFICACIONES SOLICITADAS. 30• ORDENAR LA DEVOLUCION DE LO ACTUADO JUNTO CON EL EXPEDIENTE

RECIBL)D A LA OFICINA DE ORIGEN, DEJANDO POR SECRETARIA LAS

CONSTANCIAS PERTINENTES.

COPIESE, NOTIF1DUE 5iE Y CUPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala dc la fecha. ACTA N°. 043.-

LOS MAGISTRADOS,

OLGA INES NAVARRETE BARRER!) DEATRIZ 4ARTINE7QUINTERO

PRESIDENTA

DARlO OUIÑONES PINILLA ERNESTO REY CANTOR

HERIBERTO REYES VARGAS

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