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TA CUN - 6867-(16-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6867-(16-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACLARACION DE SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA -Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA Santafé de Bogotá, O. C, dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA EXPEDIENTE U°. 6 8 6 7 .- PERDIDA DE INVESTIDURA.

DEMANDANTE : CESAR AUGUSTO PERILLA MUÑOZ.

A Folio 138, el demandante solicite 'se aclare la sentencia proferida el 22 de Agosto del año en curso de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 245 del Código Contencioso Administrativo, ", en lo siguiente 9,- Honorables Magistrados: cuando el el texto de la norma es claro, no le es dable al Juzgador Imprimirle una condición que el legislador no le dió. Y en este aspecto resulta claro que en el numeral 30 de Art. 45 de la Ley 136/94 no se estableció como requisito que los concejales tomaran posesión del cargo ya que, el acto administrativo efectuado por el Concejo de facto o de hecho, los estaba haciendo miembros de les Juntas o Consejos Directivos y, al aceptar y aprobar tal designación o auto delegación, se estaba materializando el acto en hecho, valga decir que st, se posesionaron o, si actuaron o no, no fue el objeto de la investigación y en consecuencia no puede ser este el objeto de la sentencia. Lo que se busca Honorables Magistrados es que por medio de la acción pública se establezca que los concejales objeto de la presente acción, si, son miembros de las Juntas ya que fueron

de la investigación y en consecuencia no puede ser este el objeto de la sentencia. Lo que se busca Honorables Magistrados es que por medio de la acción pública se establezca que los concejales objeto de la presente acción, si, son miembros de las Juntas ya que fueron designadas para ellas por el legítimo nominador valga decir el Concejo Municipal de Machetá, actuación esta que no requiere ninguna otra solemnidad. El Concejo los postuló este los nombró y, ante él aceptaron tal designación lo cual significa que el acto administrativo se perfeccionó y se agotó en su trámite. Es decir, su posesión fue de facto (le de los Concejales) ante el Concejo Municipal. Honorables Magistrados con la venia de la Honorable Corporación considero que se ha Incurrido en error grave ya que, se esta tratando de buscar a la norma alcances que el legislador no le dio y al éste no darsalas le Ley debe ser entendida en su sentido más OBVIO y lo más oibvlo, no es a firmar que los Conceles no se posesionaron requisito este que no consagró la norma, (Art. 45 Numeral 30• Ley 136/94), como tampoco esta no determinó; si en gracia de discución aceptamos las consideraciones de la Sala, ante quién deberían posesionarse los miembros de las JuntasEXP. PI°. 6867. 2. o Consejos?; aspecto este que, de mantenerse la decisión respetuosemente solicito e la Sala sea ACLARADO ya que en proveído objeto del presente se dice: •.• y para obtener tal calidad no solamente basta la elección sino que además se debe tomar posesión de la misma ente la autoridad correspondiente ... 1 (F. 17) aspecto este que como lo he venido manifestando no fue previsto por

del presente se dice: •.• y para obtener tal calidad no solamente basta la elección sino que además se debe tomar posesión de la misma ente la autoridad correspondiente ... 1 (F. 17) aspecto este que como lo he venido manifestando no fue previsto por el legislador. MII. Ahora bien debo solicitarla a la Sale aclare igualmente de donde surge la certeza para proferir fallo de que los Concejales no se posesionaron cuando la sentencia objeto del presente se profirió el día 22 de agosto del año en curso si, en constancia del 23 de agosto/96 esto es un día después del fallo, el Alcalde Municipal certifica que el señor I4ELI000RO BIJITRAGO, JHON MARIO SALCEDO TORRES, JUAN BERNARDO CAMELO ROBAYO, no se han posesionado como miembros de dichas juntas; nótese bien honorables Magistrados, que este prueba documental en la que solo se hace relación a tres (3) Concejales sólo llegó a la Secretaría de la Sección Primera el dli 27 de agosto/96 a las 3:39 PM, cinco días después de haberse producido el fallo. Lógico es entonces preguntar cuAl es la prueba Indicativa de que estos no se posesionaron? mis aún Honorables Magistrados el señor Alcalde en sendas comunicaciones todas ellas de la misma fecha, indica que las Juntas no existen y que al no existir no se podían posesionar. Lo anterior Honorables Magistrados nos coloca frente a hechos penales y oís específicos frente al Art. 219 del Código Penal ya que, o, los Concejales con oscuros intereses consignaron la existencia de las Juntas sin que estas existieran realmente o, lo hace el señor Alcalde, aspecto este que considero debe

penales y oís específicos frente al Art. 219 del Código Penal ya que, o, los Concejales con oscuros intereses consignaron la existencia de las Juntas sin que estas existieran realmente o, lo hace el señor Alcalde, aspecto este que considero debe ser analizado por le Honorable sala y compulsar las correspondientes copias para investigar el hecho. 0. CONSIDERA LA SALA El Proceso de PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALES, de conformidad con el Artículo 55 de la Ley 136 de 1994, se rige por el procedimiento establecido para los Congresistas, en lo que corresponde,TM, esto es, por la Ley 144 da 1994 y no por las normas del Código Contencioso Administrativo ni por las del Procedimiento Civil. En consecuencia, la providencia cuya aclaración se solicite es de única instancia y como en la citada Ley no se estableció trámite alguno posterior al Fallo cuando se niega la pretensión, la solicitud presentada por el demandante es Improcedente y por Asta causa se rechezarA.

POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION

PRIMERA,4

EXP. N°. 6867. - 3

RESUELVE:

RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARACION DE LA SENTENCIA,

SOLICITADA POR EL DEMANDANTE.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 122.-

LOS MAGISTRADOS,

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MATINEZ QUINTERO

PRESIDENTE

OLGA ¡HES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

LOS MAGISTRADOS,

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MATINEZ QUINTERO

PRESIDENTE

OLGA ¡HES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

HERIBERTO REYES VARGAS

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