TA CUN - 6868-(14-07-1976)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6868-(14-07-1976)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
Z2¼ L cZs. c - —E COLOMBIA •3DICCIONALTRIBUAL IiTATLVÜ DI CUILILWARCÁ BOUOTA, '. 15419,14, Magistrado Ponente: SUALA MO1 S DL kC1LVJ}RI RP: judcio 52 6868.- AU05 NACIOIALFS.-
Demandante: £ARIA COZ4Ol.I0N PIROS BLRLtL.- Aprobado Acta U La señorita María Concepoión Piñeros ternal, por medio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción consagrada en el artículo 67 del 0 • C. A., presentó demanda ante este Tribunal con elfin de obtener los siguientes pronunciamientos: "2IR0.- Que es nulo el acto complejo conformado por la Resolución X 2 438 del 3 de octubre de 1.967del Hospital Militar Centre] que surge de]. "silencio Adminig trativo" a demanda presentada con fecha octubre 27 de 1.972 9 sobre reconocimiento de reajuste de Indemnización y Pensiónde Invalides y sus actos de trámite contenidos en Actas deJunta y Consejo T4cnioo Médico Militar Ui. 2064 y 2065 de1.966 del Hospital Militar Central, en cuanto fijaron indice de invalidez inferior al que realmente corresponde por su IN Vi.jLi ABsOLUTA Y iMÁflk1J y niega pensión de invalidezpara la ExEnfermara MARIA CONCIiCIOK PI ALRW BkRNAL. "SL.GUNDO.- En consecuencia, declarase que la actora María Concepción Pt?eros Bernal, es invalida absoluta
para la ExEnfermara MARIA CONCIiCIOK PI ALRW BkRNAL. "SL.GUNDO.- En consecuencia, declarase que la actora María Concepción Pt?eros Bernal, es invalida absoluta y permanente para desempei1ar cargo alguno dentro de la Inst tución Hospitalaria y por ende para cualesquier otra actividad remunerativa.E COLOMBIA -JDICCIONAL -2 0 1kGER0.- Igualmente declarase que la inca— pacidad ABS eLUTA Y qq@ presenta la actora, lo fuepor causa y con ocasión del servicio, debiendo ser reajustada la indemnización en legal forma, teniendo en cuenta ademásque el indice de incapacidad debe ser ascendido a 21 puntosIgualmente tiene derecho la actora al reconocimiento y pagode una pensión mensual de invalidez en cuantía del 100% de -- loe haberes de actividad que en todo tiempo devengue un ea-- pleado de su misma categoría, incluyendo el sueldo básico ysuplementos salariales con las oscilaciones propias de loe aj tientos salariales para el cargo. "CUiTA.- 11 Hospital Central, dar cump1irie to q la sentenola, dentro de loe 30 días siguientes a su ejecutoria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 121del C. G. A. pundacnentó sus peticiones en los siguientes: "lº.- MAIA CONQi.iCI01 PI10 IbhIAL, ingresó al Hospital Militar Central a prestar sus servicios comoAuxiliar II de llnXermería con fecha 19 de junio da 1.964 9 habiendo permanecido hasta el 16 as junio de 1.967 con el mismo cargo. "2v.- La actora a su ingreso al Hospital Mil¡
Auxiliar II de llnXermería con fecha 19 de junio da 1.964 9 habiendo permanecido hasta el 16 as junio de 1.967 con el mismo cargo. "2v.- La actora a su ingreso al Hospital Mil¡ tsr Central, cumplió con mnt.geos loe requisitos exigidos por la Sanidad sobre condiciones de aptitud poleo-ffeioa para eldeaemp?lo del cargo, habiendosele declarado una total aptitud para el desempeflo de sus funciones. 0 32.- Ln efecto la ae?orita bURIA C01LCION- 'IRÜS £bRJiAi, fue declarada BO ATA para el desepoo delcargo que venia ejerciendo, de conformidad con las Actas deJunta y Consejo M4dioo antes o&tadaa, babiendose llegado a -- 188 siguientes conclusiones: 01ToELi:IA La Auxiliar II de enfeinería Como disposiciones violadas por los actos ecu sados aoia16 los articulo. 229 4,SQ, 129 379 389 31 y 14 del decreto 1403 de 1.966; articulo 52 del decreto 351 de 1.964;-E COLOMBIA 3DICCIONAL -3artículos 109,110 del decreto 501 de 1.955; artículo $6 del decreto 1705 de 1.960, ley 151 de 1.959;capitulo IV numeral 3Q del decreto 1708 de 1.967 y artículo 17 de le Constitución Nacional. Tramitado regularmente el proceso, oído el concepto cia la Piscalfa Primera de esta orporaci6n favorable a lee súplicas del libelo, y no enoontrndoee causalNacional. Tramitado regularmente el proceso, oído el concepto cia la Piscalfa Primera de esta orporaci6n favorable a lee súplicas del libelo, y no enoontrndoee causalde nulidad que iyeiide lo actuado, procede la Sala a dad-- dir la prescrito litis, reviae ¡s.s siguientes: o O) Ii)LRILC IQfi_E: La actora presta servicios CiVlleE alHospital Militar Central como Auxiliar de n.tsrmería 11 a -- partir del 1Q de junio de 1.964 y hasta ci 16 de julio de1.967, fecha para la cual fué dada de baja el servicio porconcepto de Sanidad Militar. Elevada la solicitud de reajuste de indemnizaci6n y pago de pensión por invalidez, el Hospital Militar negó las peticiones formuladas, de conformidad con aldecreto 2733 de 1.9599 ya que guardó silencio sobre ella. Dispone el articulo 23 del decreto 3135 de 1.9689 aplicable al caso de autos por tratarse de empleada civil no perteneciente al Ministerio de Defensa o de laPolicía Racional9 que solamente la invalidez que determineuna pérdida de la capacidad laboral mo inferior al 75%, daderecho a pensión, pagadera por la respectiva entidad de pre visi6n con base en el último sueldo 11)5 conformidad con el Acta Médica 2064 de 1.966 y de Consejo Médico Militar 2065 del mismo aflo,- (folios 3Q y 49), a la actora al retiramos da la Irstituoi6n
11)5 conformidad con el Acta Médica 2064 de 1.966 y de Consejo Médico Militar 2065 del mismo aflo,- (folios 3Q y 49), a la actora al retiramos da la Irstituoi6n le fué aea1ado un índice de lesión de 69 el cual, de confoZ midad con el decreto 238 de 1.967 y 382 de 1.9669 tabla A,- constituye una disminución de la capacidad laboral en un por centaje que oscile entre el 10.5 por ciento y el 17.0 porciento, según la edad de]. paciente.-E COLOMBIA -3DICCIONAL -4-- En el oonØo medico rendido por la Jefatura de la Sección de Medicina e higiene del Itinisterio del Ti bajo y Seguridad Social a petición de la interesada dentro del juicio (folio 51), se modificó el porcentaje establecj do, pero solamente alcanzando un 35.5 por ciento, lo que está indicando claramente, que al tenor de la ley la actora no ea acreedora al reconocimiento y pago de la pensiónpor invalidez que reclama. Por otra parte tampoco habrá lugar al reajuste de la indemnización por invalidez solicitado, por cuanto, de una parte, el examen médico practicado dentro de]. - juicio se refiere expresamente a las condiciones actualesy no al estado en que fu4 retirada del servicio y, de otra la petición fuá formulada después de transcurridos tres - &Ioe desde la fecha del reconocimiento oficial y, por ende la acción correspondiente se encontraba prescrita. n mérito de lo expuesto, e]. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justi-
&Ioe desde la fecha del reconocimiento oficial y, por ende la acción correspondiente se encontraba prescrita. n mérito de lo expuesto, e]. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la Repiblica de Colombia y por autoridadde la ley,
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Cópiese, notifíquese, comuníquese y archívese el expediente.
ALVARO LMOWT LUNA ¿AMI} SILVA At1X)
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