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TA CUN - 6872-(04-12-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6872-(04-12-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

jT CAMBIARlAS ¡ACCION CAMBIARlA -Caducidad ¡FACULTAD SANCIONA' TORIA -Caducidad (E) C- ¡Y

TRIBUNAL ADMINISTRAT( DE CUNDINAMARC

SECCION 'PRIMERA

Santa Fe de Bogotá, D.C, Diciembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997).

F.N.R. No 025

Magistrada Ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Expediente No: 6872

Demandante: METALES Y OXIDOS LTDA "METALOX".

Nulidad y Restablecimiento. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada mediante apoderado por METALES Y OXIDOS LTD "METALOX", en donde se solicita la nulidad de:

1. La Resolución No 0395 de diciembre 15 de 1994 y de la número 6149 de octubre 24 de 1995, expedidas por la DIRECCION DE IMPUESTOS

Y ADUANAS NACIONALES, Subdirección de fiscalización, División de Cambios y Subdirección Jurídica, División de Análisis, Supervisión y Control, Santa Fe de Bogotá, D.C. mediante las cuales se impuso un multa a la Sociedad demandante , y se restablezca en su derecho. HECHOS Los hechos en se que basa las pretensiones de la demanda la Sala los sintetiza así:

1. La empresa "METALOX" realizó diversas importaciones provenientes del exterior durante 1990 y 1991.

2. Mediante Resoluciones dadas por la Junta Monetaria se estipuló para los reembolsos al exterior un plazo máximo de tres (3) meses a partir el

del exterior durante 1990 y 1991.

2. Mediante Resoluciones dadas por la Junta Monetaria se estipuló para los reembolsos al exterior un plazo máximo de tres (3) meses a partir el vencimiento del Plazo libremente estipulado por el importador, en los

312 Expediente No 6872 registros o licencias, y para el pago de las importaciones de productos de utilización inmediata un plazo máximo de seis meses a partir de la nacionalización de las mercancías. 3.. La DIAN formuló cargos a METALES Y OXIDOS LTDA "METALOX" por los giros extemporáneos por cuenta de los Registros de Importación No 61495 del 28 de diciembre de 1990, 16208 del 6 de marzo de 1991, 19286 del 15 de del 8 de mayo de 1991marzo de 1991 y 32585 , además del no giro de US$20.13 correspondiente al Registro de Importación No 16208 del 6 de marzo de 1991.

4. La DIAN resolvió imponer a "METALOX" una multa a favor del Tesoro Nacional por $ 16.376.995.13 por los mismos hechos anotados en el pliego de cargos.

5. Se presentó el recurso de reposición contra la Resolución 0395 de 1994 alegando acerca de la caducidad y su ocurrencia para todos los casos de la sanción, como también la nueva caducidad a partir de la fecha de su interrupción.

6. La Jefe de División de Análisis , Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la DIAN, después del análisis del recurso concluyó que efectivamente había operado el fenómeno de la caducidad de la acción cambiaría respecto de los Registros de Importación 61495,

Subdirección Jurídica de la DIAN, después del análisis del recurso concluyó que efectivamente había operado el fenómeno de la caducidad de la acción cambiaría respecto de los Registros de Importación 61495, 16206 y 19286, lo que no ocurrió con el Registro de Importación 32585, basando su afirmación en el hecho de que el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales suspendió los términos de caducidad y de prescripción de la sanción de las infracciones administrativas por un término de 29 días, por lo que al Registro No 32585 no le opera el término de caducidad.

7. La DIAN declaró para los Registros de importación 61495, 16208 y 19286 la caducidad a la vez que modificó el artículo 1 de la Resolución 0395 del 15 de diciembre de 1994 imponiendo una multa a la demandante por la suma de ($5'7 18.003 .20 mlcte).

8. La demanda fue presentada en tiempo y una vez agotada la vía gubernativa.

NORMAS VIÓLADAS Como normas violadas se citaron: Constitución Política de Colombia artículo 29, Código Contencioso Administrativo artículo 59, Decreto Ley3 Expediente No 6872 1746 de 199lartículo 6, Resoluciones 669 y 1883 de 1993 del Directorde la DIAN. CONCEPTO DE VIOLACION El concepto de violación la Sala lo resume en los siguientes términos: VIOLACION DEL ARTICULO 6 DEL DECRETO 1746 DE 1991: Aduce primeramente que el plazo máximo dentro del cual ha debido efectuarse el giro venció el día 8 de enero de 1992 como lo demuestra el acto de formulación de cargos de la DIAN, donde también consta que el

Aduce primeramente que el plazo máximo dentro del cual ha debido efectuarse el giro venció el día 8 de enero de 1992 como lo demuestra el acto de formulación de cargos de la DIAN, donde también consta que el giro US$ 73.339,21 fue realizado dentro del término de ley y extemporáneamente US$ 56.000 pues este pago fue realizado en enero 13 de 1992. Así también dice que es evidente, que de la fecha del plazo máximo de giro, a la fecha de notificación del acto de formulación de cargos había transcurrido más de dos años y que de la fecha de terminación de la Vía Gubernativa de última providencia había transcurrido más de un año y en• consecuencia operó la caducidad y/o prescripción de la llamada Acción de las Infracciones Cambiarias y por tanto cesó la potestad sancionatoria del Estado.

VIOLACION DEL ARTICULO SEXTO DEL DECRETO 1746 DE 1991.

De la Caducidad inicial inciso 1 del artículo 6: Afirma que se infringió la requerida disposición ya que La DIAN debió darle aplicación al inciso 1 del artículo sexto del aludido Decreto y declarar la caducidad de las Infracciones Cambiarias ya que los hechos constitutivos de esta se dieron al día siguiente del vencimiento del plazo máximo de giro, previsto en el artículo 1 de la Resolución de la JuntaS Monetaria y al no hacerlo desconoció el mandato legal, por lo que son nulas las Resoluciones acusadas. Agrega además que el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales suspendió los términos de caducidad de la acción y de prescripción de la sanción dentro de las sanciones administrativas cambiarias por 29 días

nulas las Resoluciones acusadas. Agrega además que el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales suspendió los términos de caducidad de la acción y de prescripción de la sanción dentro de las sanciones administrativas cambiarias por 29 días hábiles, motivo por el que la caducidad del Registro No 32585 operó el día 29 de febrero de 1994.4 Expediente No 6872 De igual forma se parte de un supuesto falso al hacerse una equivalencia significativa entre el concepto de suspensión de términos y prórroga de la competencia, pues la DIAN entiende diferida por 29 días su competencia, más allá del término legal previsto por la Ley sustantiva, olvidando que suspender significa parar algo que venía en proceso por algún tiempo , con el.fin. de que sus efectos no se produzcan durante el término pre'isto, razón, por la que solo las actuaciones administrativas cuya caducidad se habría de producir dentro de los 20 días siguientes al 21 de octubre de 1993 y entre el 5 y 20 de agosto , eran el objeto único de la suspensión decretada, siendo así como los efectos de esta, son absolutamente distintos a los que la DIAN ha dado, pues ella hace una inapropiada acumulación de términos para prorrogar su competencia, cuando en verdad se trata de suspenderlos para períodos exactos. En cuanto a la nueva caducidad, la referente al inciso 2 del artículo 6 del Decreto 1746, manifiesta que de la fecha de la notificación del acto de formulación de cargos a la de expedición de la Resolución definitiva transcurrió más de un año por lo que había ocurrido una nueva caducidad y

Decreto 1746, manifiesta que de la fecha de la notificación del acto de formulación de cargos a la de expedición de la Resolución definitiva transcurrió más de un año por lo que había ocurrido una nueva caducidad y en consecuencia es nula la Resolución 6149 de 1995. VIOLACION DEL ARTICULO 59 DEL Ç.C.A: La violación del precepto legal se desprende del hecho de no haberse tenido en cuenta el acápite B (pag. 6) planteado en el recurso de reposición infringiendo de esa forma el inciso 2 del artículo 59 del C.C.A pues se obvió su cumplimiento. VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL: Expresa que se violó la norma en mención por parte de la DIAN pues esta no tenía competencia para expedir el acto de formulación de cargos , ni para dictar y notificar las Resoluciones 'acusadas , como tampoco para hacer efectiva la sanción y expedir la Resolución 6149, por lo que se violó el principio constitucional sobre el Debido Proceso. ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda fue contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la misma:5 Expediente No 6872 Corrido el traslado para alegar de conclusión las partes hicieron uso de este derecho en los planteamientos de la demanda y de la contestación. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo. actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones No 0395 de diciembre 15 de 1994 y 6149 de octubre 24 de 1995, expedidas

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones No 0395 de diciembre 15 de 1994 y 6149 de octubre 24 de 1995, expedidas

por La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Subdirección de Fiscalización, División de Cambios y Subdirección Jurídica, División de Análisis, Supervisión y Control, Santa Fe de Bogotá, D.C, mediante las cuales se impuso una multa a la Sociedad demandante. METALOX presentó demanda a través de apoderado con el fin de que se declarará la nulidad de las resoluciones 0395 de diciembre 15 de 1995 y 6149 del 24 de octubre del mismo año , proferidas por la DIAN y mediante las cuales se sancionó a la actora con multa de $5'718.003,20 por incumplimiento de los plazos máximos de giro establecidos por el artículo 1 de la Resolución 81 de 1990 de la Junta Monetaria. Los cargos aducidos en la demanda serán analizados en el mismo orden de su presentación en el libelo.

PRIMER CARGO.

CADUCIDAD DE LA ACCION SANCIONATORIA En este cargo se plantea la violación del artículo 6 del Decreto 1746 de 1991 por cuanto el término dentro del cual debía hacerse el reembolso la obligación por concepto de la Importación del Registro de Exportación 32585 de 1992, venció el 8 de enero de 1992. Entre tanto el acto de formulación de cargos # 0151 del 29 de diciembre de 1993 fue notificado el 18 de enero de 1994, por lo que habían transcurrido más de dos años entre un hecho y el otro.

formulación de cargos # 0151 del 29 de diciembre de 1993 fue notificado el 18 de enero de 1994, por lo que habían transcurrido más de dos años entre un hecho y el otro. Además la Resolución # 0395 del 15 de diciembre de 1994 fue notificada el 13 de enero de 1995 y la Resolución definitiva mediante la cual se decidió el recurso de reposición se produjo el 24 de octubre de 1995 y se.6 Expediente No 6872 notificó el 22 de noviembre del mismo año, habiendo transcurrido más de un año entre un acto y el otro. El artículo 6 del Decreto 1746 de 1991 establece : " El término de caducidad de la acción de las infracciones cambiarias será de dos años contados a partir de la ocurrencia de los hechos. " El anterior término se interrumpirá con la notificación del acto de formulación de cargos y correrá por un (1) año más a partir de dichaS otificación. La vía gubernativa se regirá por las disposiciones del Para la Sala el Decreto 1746 de 1991 entró a hacer regulaciones diferentes 1 a las contenidas en la ley 33 de 1975. En primer lugar ahora se habla de caducidad de la acción cambiaria; bajo el anterior texto normativo se hablaba de prescripción. En segundo lugar el término que tiene la Administración para iniciar la investigación por falta cambiaria es de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de los hecho; bajo el anterior régimen era de cuatro (4) años. La interrupción del término de caducidad se da con la notificación del acto de formulación de cargos para correr un año más a partir de dicha notificación. En el anterior régimen el término de

régimen era de cuatro (4) años. La interrupción del término de caducidad se da con la notificación del acto de formulación de cargos para correr un año más a partir de dicha notificación. En el anterior régimen el término de prescripción se interrumpía con el acto de iniciación de la investigación. administrativa para correr otros cuatro años desde la expedición de dicho acto. Pero además, a juicio de la Sala, se resalta el hecho de que el actual régimen hace precisión, luego de establecer los términos de caducidad, a que la vía gubernativa se rige por las normas del C.C.A., con lo que en principio acabó con la discrepancia jurídica acerca de cuando se entendía ejercida la facultad sancionatoria en materia de acción cambiaria: si con la expedición del acto inicial, o con la notificación de dicho acto inicial, o si por el contrario se requería ejecutoria de la decisión. En efecto, al consagrarse normativamente que la vía gubernativa se rige por las disposiciones del C.C.A., luego de disponer sobre los términos de caducidad, entiende la Sala que separó la actuación administrativa de la vía gubernativa a efectos de la contabilización de dicho término. En consecuencia deberá la Sala deducir quea normatividad vigente en relación con la acción cambiaría permite claramente establecer que el término de caducidad de la facultad de la administración para sancionar una infracción cambiaría debe contarse retroactivamente a partir de la expedición del acto inicial, pues lo relativo a notificaciones, recursos y su decisión pertenece a la denominada vía gubernativa y para su trámite se remite al C.C.A. \,7 Expediente No 6872

expedición del acto inicial, pues lo relativo a notificaciones, recursos y su decisión pertenece a la denominada vía gubernativa y para su trámite se remite al C.C.A. \,7 Expediente No 6872 En el caso en estudio la notificación del pliego de cargos tuvo lugar el 18 de enero de 1994 y el acto que decidió la actuación administrativa fue prófendo el día 15 de diciembre de 1994 y notificada el día 13 de enero del año siguiente, razón por la cual lo fue dentro del término del que disponía la Administración, 1 año, siendo en consecuencia que se expidió con competencia temporal. Lo relativo a la interposición y.decisión de recurso de reposición, que tuvo lugar con la resolución expedida el 24 de octubre de 1995, queda por fuera de las previsiones de la caducidad de la facultad sancionatoria, pues atañe precisamente a la vía gubernativa. En conclusión el acto inicial e incluso su notificación se hicieron dentro del año siguiente a la notificación del acto mediante el cual se solicitaron explicaciones o se formuló pliego de cargos. Con ésta se revive la tesis expuesta en su oportunidad por la Sección Primera del Consejo de Estado (expediente 1457 Consejero Ponente .Dr. Miguel González Rodríguez ) y que a su vez recogió lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma Corporación y que en lo pertinente dijo "Todos estos trámites ( se refiere a los posteriores a la expedición del acto inicial ), con ocurreúcia posterior al 23 de enero del citado año, fecha en la cual precluyó el término de caducidad contravencional, son actuaciones ajenas por completo al

expedición del acto inicial ), con ocurreúcia posterior al 23 de enero del citado año, fecha en la cual precluyó el término de caducidad contravencional, son actuaciones ajenas por completo al procedimiento administrativo adelantado para investigar las presuntas infracciones al estatuto cambiario, toda vez que se cumplen en la forma y términos establecidos en las correspondientes• disposiciones del C.C.A. ( arts. 44 a 55), por lo cual mal puede entenderse, como equivocadamente lo entendió el Tribunal, que esos fenómenos procesales tengan que ocurrir dentro de los cuatro años a que se refiere la Ley 33 de 1975, que así no lo contempla legalmente 99 44 Si alguna duda queda acerca de esta distinción, el encabezamiento del articuló 50 del C.C.A. que se transcribe a continuación, la despeja. "Recursos en la vía gubernativa . Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos 99 "Con relación a este tema, que es la razón de ser de la apelación impetrada, la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación en concepto con el cual esta Sección se ha identificado en sentencias8 Expediente No 6872 dictadas con fecha Julio 18, Julio 25 de 1991 Consejero Ponente Yesid Rojas S. y Libardo Rodríguez R., respectivamente, consignó: 11 La vía gubernativa es la posibilidad jurídica que se ofrece a los interesados para reclamar, mediante el recurso o los recursos pertinentes, los actos particulares que pongan término a las actuaciones administrativas para que se aclaren, adicionen, reformen

11 La vía gubernativa es la posibilidad jurídica que se ofrece a los interesados para reclamar, mediante el recurso o los recursos pertinentes, los actos particulares que pongan término a las actuaciones administrativas para que se aclaren, adicionen, reformen o revoquen. Por consiguiente, supone, necesariamente, un acto principal o definitivo que pueda ser objeto de la misma. En el caso objeto de Consulta, requiere la existencia del acto que defina la investigación adelantada por la Superintendencia de Control de Cambios, expedido dentro del términ0 de caducidad de la acción. La notificación, como los recursos de la vía gubernativa, puede surtirse con posterioridad a su vencimiento, tanto porque la Ley 33 de 1975 solo prescribe el plazo para adelantar y definir la investigación, como porque, mediante aquellos se trata de hacer conocer y reclamar el acto que impone la sanción; de ahí que la notificación y los recursos de la• vía gubernativa se regulan a este respecto, no por la Ley 33 de 1975 sino por el C.C.A., que prescribe términos específicos para realizar aquella o interponer o decidir éstos..." Ocurre que la DIAN ha alegado la expedición de las resoluciones 0699 y 1883 de 1993 mediante las cuales se suspendieron los términos de caducidad de la acción y de prescripción de la sanción por un término de 29 días hábiles. Para la parte actora la existencia y ejecución de las mencionadas resoluciones solo tiene atinencia con los procesos que estando en curso ante la Superintendencia de Cambios por razón de la nueva normatividad. pasaron a ser competencia de la DIA N y estaban ad portas de que se

resoluciones solo tiene atinencia con los procesos que estando en curso ante la Superintendencia de Cambios por razón de la nueva normatividad. pasaron a ser competencia de la DIA N y estaban ad portas de que se vencieran los términos de prescripción de la acción cambiaria, más no en los demás procesos. Para la Sala el argumento traído en la demanda no puede ser acogido pues lo cierto es que durante el lapso de 29 días se extendió el tiempo para la instalación en la entidad que asumía la competencia para el conocimiento de las actuaciones por acciones cambianas, y mientras allí se asumía el conocimiento de los diversos expedientes, no hubo actividad de la Administración dentro de los expedientes administrativos, por las razones ya anotadas y en consecuencia debía descontarse el mismo del término total del que disponía la Administración. Al respecto el Consejo de Estado dijo:9 Expediente No 6872 "La controversia planteada a la Sala consiste en determinar si la actuáción administrativa adelantada por la Superintendencia de Control de Cambios mediante la cual impuso una sanción al Banco de Occidente por violación al Régimen de Cambios Intrnacional y de Comercio Exterior había caducado o no. "Examinado el expediente la Sala encuentra que la Superintendencia de Control de Cambios formuló cargos al demandante el 13 de febrero de 1996; que mediante Resolución No 00128 del 13 de febrero de 1990 notificada el 6 de marzo de 1990 , le impuso multa a favor del Tesoro Nacional por la suma de $ 7. 039560; y que mediante Resolución No 00470 del 31 de mayo de 1990 notificada el 1 de junio de 1990 decidió el

Nacional por la suma de $ 7. 039560; y que mediante Resolución No 00470 del 31 de mayo de 1990 notificada el 1 de junio de 1990 decidió el recurso de reposición contra al a Resolución anterior. "Para resolver se considera: "La Sala Considera pertinente reiterar ka jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de contravenciones al Régimen de Control de Cambios, que expuso en la Sentencia del 6 de agosto de 1992 , actor Banco Cafetero, Magistrado Ponente: Dr Guillermo Chahín Lizcano en ella se dijo: Ha sido invariable el criterio del Consejo de Estado desde 1978 , al decir que es materia de contradicciones al Estatuto de Control de Cambios, la norma aplicable en relación con la prescripción es la citada y no otra esto para aclarar que en el caso bajo examen no se podían aplicar otras normas, ni aun aduciendo al principio de favorabilidad reclamado por el accionante. (Ver Sentencia Consejo de Estado , Sección Primera Consejero Ponente : Doctor Humberto Mora Osejo ; Actor :María Alcira Waldurraga Pinilla y otros ; expediente No 2485, anales Consejo de Estado Segundo Semestre 1978 , paginas 159-152). ""De acuerdo por lo dicho por la demandante , con el fallo de primera instancia y la apelación interpuesta por la demanda, la cuestión se reduce a determinar:

1. Si de conformidad con la norma en estudio a la Administración le• basta con expedir el acto administrativo que impone la sanción dentro del término de prescripción consagrado en la Ley 33 de 1975 , para que esta se ajuste a derecho aún cuando la notificación se realice con prosperidad a dicho plazo, o;

basta con expedir el acto administrativo que impone la sanción dentro del término de prescripción consagrado en la Ley 33 de 1975 , para que esta se ajuste a derecho aún cuando la notificación se realice con prosperidad a dicho plazo, o; ""2. Si el término de prescripción debe contabilizarse desde el momento de apertura de investigación y hasta la fecha en que quede ejecutoriado el auto que resuelve el asunto en forma definitiva.lo Expediente No 6872 Estima la Sala que la segunda de las hipótesis es la correcta y más aún tratándose de un procedimiento sancionatorio. ""Si bien los particulares están obligados a obedecer los mandatos de las autoridades , estas deben actuar de conformidad con los mecanismos establecidos por la Ley , vale decir que los principios de legalidad y responsabilidad que gobiernen la actuación administrativa, se convierten en derechos y garantías para lQs administrados ; derechos y garantías que solo pueden reclamarse frente a eventuáles errores de la Administración (actos irregulares, injustos etc) si el destinatario de la decisión tiene conocimiento de la misma , es por ello que solo puede operar la vía gubernativa una vez que se produce la notificación de un acto. "Conforme a la doctrina generalizada, la notificación es un medio de publicidad personal dirigido al interesado; además, la publicidad determina en cierta medida el momento de entrada en vigor de un decisión. ""Por otra parte , el plazo del recurso contencioso solo corre a partir del día en que el recurrente ha podido conocer la existencia y el contenido de la decisión ejecutoria, como resultado de una publicación adecuada. ""En síntesis, esta Sala considera que el término otorgado por la Ley a la

día en que el recurrente ha podido conocer la existencia y el contenido de la decisión ejecutoria, como resultado de una publicación adecuada. ""En síntesis, esta Sala considera que el término otorgado por la Ley a la Superintendencia de Control de Cambios para imponer sanciones comporta la diligencia de la notificación del acto que pone fin a la actuación administrativa y , las decisiones ulteriores necesarias para que el acto sancionatorio quede en firme , vale decir que dentro del término de 4 años previsto en la Ley , debe producirse el trámite completo para la. ejecutoria de la decisión." ". "En el caso que analiza la Sala, la Superintendencia de Control de Cambios formuló cargos al demandante el 13 de febrero de 1986 , y emitió las Resoluciones acusadas las cuales se produjeron, la No 00128 del 13 de febrero de 1990 y No 00470 el 31 de mayo de 1990 y se notificaron el 6 de marzo y 1 de junio de 1990 respectivamente. "Se relieva que tomando en cuenta la fecha de apertura de la investigación referida, el plazo de 4 afios conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1975, vencía el 12 de febrero de 1990 y a más tardar en esta fecha ha debido quedar ejecutoriada la decisión sancionatoria pronunciada por la Superintendencia de Control de Cambios. En conclusión la Sala considera que hay lugar a confirmar la decisión del aquo por haber operado el fenómeno de la prescripción en favor de la parte demandante.". (Sentencia Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta , Expediente No 5533, Consejero Ponente Doctor

operado el fenómeno de la prescripción en favor de la parte demandante.". (Sentencia Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta , Expediente No 5533, Consejero Ponente Doctor Guillermo Chaín Lizcano.11 Expediente No 6872 En segundo lugar analizará la Sala lo concerniente a la caducidad para iniciar la actuación por contravención cambiaria. Como ya quedo anotado la parte actora pretende que se tenga como fecha de ocurrencia de la infracción cambiaria el día en que venció el plazo para. el giro por concepto del registro de importación 32585 del 8 de mayo de 1991 pero ocurre que para decidir el punto , en efecto resulta preciso establecer que la obligación de reembolso de que trata la Resolución 81 de 1990 de la Junta Monetaria que señaló plazo al que se refiere el decreto 212 de 1977, tiene un término máximo legal de tres meses dentro del cual debe el importador comprar las divisas que deben ser giradas como producto de la operación al exterior celebrada. Como con relación al registro número 32585 se acordó un plazo de 90 días a partir de la fecha de los documentos de embarque y este operó el 8 de julio de 1991 a tal plazo convencional hay que agregarle tres meses de que trata la Resolución 81 de 1990 por lo que vencía el 8 de enero de 1991 y la suma de US 56.000 fue girada el 13 de enero de 1992. De manera que la infracción cambiaria se consumó el 11 de enero de 1992 por lo que se tenía competencia hasta el 11 de enero de 1994 para definir la actuación administrativa; pero como se notificó el pliego de cargos el

De manera que la infracción cambiaria se consumó el 11 de enero de 1992 por lo que se tenía competencia hasta el 11 de enero de 1994 para definir la actuación administrativa; pero como se notificó el pliego de cargos el 18 de enero de 1994 se interrumpió la caducidad por un año más. Teniendo en cuenta que la actuación se definió el 15 de diciembre de 1994 con la Resolución 0395 , lo fue en tiempo. Todo lo anterior partiendo de la legal suspensión de términos a que ya se hizo referencia. Finalmente en cuanto al cargo de violación del artículo 59 del CCA. por que la Administración no resolvió ni discutió el asunto planteado en el recurso de reposición, la Sala encuentra que alude a la argumentación de ocurrencia de la caducidad a partir de la interrupción, argumentación ya analizada a lo largo de esta providencia el hecho de que expresamente no se hubiera precisado respuesta sobre este punto no significa que el acto que resolvió el recurso sea nulo, pues lo cierto es que dentro del recurso se hi planteamiento acerca del tema, como puede leerse del texto del mismo. 111\\\ En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,12 Expediente No 6872 FALLA

1. Deniéganse las pretensiones de la demanda

2. No se condena en costas por no haberse demostrado su causación.'

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 168)

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

2. No se condena en costas por no haberse demostrado su causación.'

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 168)

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

DARlO QUIÑONES PINILLA BETRlZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado

}TERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

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