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TA CUN - 6875-(17-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6875-(17-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

Nulidad y Restablecimiento 6

Demandante: Alcibiades Gil Torres Radicación: 6875 vía gubernativa, el 19 del mismo mes año, tal como lo expresa en la demanda, pero como la notificación se surtió después por edicto, es por ende, que desde el día siguiente a esta fecha se le inicie la contabilización del término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o sea a partir del 20 de noviembre de 1.995,(a folio 51), plazo que venció el 20 de marzo de 1.996. Al interponer la demanda el 18 de marzo de 1.996, tal como consta al folio 15 del cuaderno principal, lo hizo dentro del plazo legal previsto por la norma.

Visto lo anterior no es de recibo la caducidad alegada. CARENCIA DE PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN: Argumenta este medio exceptivo con el criterio de que la parte actora al pretender un resarcimiento económico como fin inmediato, confundió el tipo de controversia, la cual debió ser intentada como de reparación directa, concluyendo entonces que a la demanda se le dio un trámite equivocado. - Si analizamos la demanda, vemos que el restablecimiento que solicita el actor está condensado en el acápite de declaraciones "cuarta, quinta y sexta" pertinentes las dos primera a obtener la restitución del predio y cese definitivo de toda perturbación sobre tal propiedad, y la última relacionada con la reparación del daño, pretensiones éstas acordes con lo previsto en el artículo 85. Otra situación es que en la reparación del daño vayan incluidas pretensiones que se desplazan unas a las otras, extremo

relacionada con la reparación del daño, pretensiones éstas acordes con lo previsto en el artículo 85. Otra situación es que en la reparación del daño vayan incluidas pretensiones que se desplazan unas a las otras, extremo este que habrá de definir el juzgador en caso de que se desvirtúe la legalidad de los actos impugnados. La excepción no prospera.

MATERIA DEL CONFLICTO: Nulidad y Restablecimiento 7

Demandante: Alcibiades Gil Torres

Radicación: 6875

Corresponde entonces al Juzgador Colectivo definir sobre las siguientes proposiciones jurídicas: • Si los actos administrativos demandados quebrantan en forma manifiesta el artículo 58 de la Constitución Nacional, que garantiza la propiedad privada y la ley relativa a la expropiación, al no ajustarse el proceder administrativo a las normas que reglamentan tal actividad. • O si se desconocieron en la querella administrativa normas relativas a la notificación de la misma al propietario del bien inmueble y las relativas a pruebas aportadas y allegadas que no fueron valoradas por el funcionario administrativo. Sostiene la tesis de que el predio en discusión ha sido un predio de propiedad privada y de otra parte el Distrito Capital, en ningún momento demostró la propiedad del predio y por ende la existencia de una vía pública en dicho terreno, llevándose a cabo una expropiación sin efectuar el procedimiento previsto en la ley. 1 Para sustentar la anterior tesis, presentó la escritura pública número 5921 del 19 de diciembre de 1.986 en donde se precisa la compra de un globo de terreno conformado por diez (10) solares situados en la

1 Para sustentar la anterior tesis, presentó la escritura pública número 5921 del 19 de diciembre de 1.986 en donde se precisa la compra de un globo de terreno conformado por diez (10) solares situados en la urbanización San Benito Distrito Especial de Bogotá, marcados en el plano protocolizado por escritura pública número 1.969, de la notaría quinta de Bogotá, adquiridos por el demandante por venta que le hiciera Miguel Santamaría Caro y Blanca Dávila Santamaría. Si bien es cierto el actor con la escritura pública aportada y el certificado de tradición y libertad demuestra ser propietario de 10 solares situados en la urbanización San Benito con la cabida y linderos allí previstos, no seNulidad y Restablecimiento 8

Demandante: Alcibiades Gil Torres Radicación: 6875 anexó el plano protocolizado por la escritura pública número 1.969 de la notaría quinta de Bogotá, de la que habla la escritura pública 5921 por medio de la cual el actor compró el globo de terreno, para efectos de establecer la cabida total comprada por Alcibiades Gil Torres y la ubicación exacta del mismo en su totalidad.

En los planos aportados por el actor, no se determina si corresponden al protocolizado por la escritura pública número 1.969, que es al que se refiere la escritura de venta y el idóneo para conocer la ubicación y cabida exacta del globo de terreno que compró el actor a los señores Santamaría Caro y Davíla Santamaría. En la diligencia de inspección judicial practicada por la alcaldía de Tunjuelito, se puede observar que el terreno ocupado por el Señor Oscar

Santamaría Caro y Davíla Santamaría. En la diligencia de inspección judicial practicada por la alcaldía de Tunjuelito, se puede observar que el terreno ocupado por el Señor Oscar Valencia en su calidad de arrendatario, constituía una vía sin pavimentar que se inicia en la calle 56 Sur la cual se encontraba ocupada por vehículos, tubos de caldera, aceite y grasa, que hacía imposible el tránsito de peatones y vehículos por la vía. Es decir se constató que parte del terreno ocupado por dicho taller, pertenece a la calle 56 Sur del Barrio San Benito, situación esta que no fue desvirtuada por el actor en el presente proceso judicial y sobre quien pesaba la carga de la prueba, ya que las aportadas no corresponden al plano protocolizado, plena prueba de su ubicación y extensión del terreno. De otro lado, el oficio proveniente del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, visto a folio 201 del cuaderno de pruebas, señala que del estudio efectuado de conformidad con el plano USJ3/4-8, se prevé la prolongación de la calle 56 A entre las carreras 1 6B y ]6C con un perfil de tipo V7 de 12.00 metros de ancho. Esta información es complementada por el oficio número 140y 141 del cuaderno principal enNulidad y Restablecimiento 9

Demandante: Alcibiades Gil Torres Radicación: 6875 donde se precisa que la actualización de los planos de desarrollo de San Benito fueron aprobados mediante resolución número 201 del 27 de abril de 1.988 o sea dos anos después de haber comprado el actor el bien inmueble, (1.986), por lo que en el caso hipotético de haber demostrado la

Benito fueron aprobados mediante resolución número 201 del 27 de abril de 1.988 o sea dos anos después de haber comprado el actor el bien inmueble, (1.986), por lo que en el caso hipotético de haber demostrado la propiedad de tal franja de terreno, le correspondía actuar de conformidad con lo previsto en la mentada resolución, y proceder a la cesión gratuita. En cuanto a la tramitación de otra investigación en el mismo sentido en el ano de 1.986, en la cual la alcaldía ordenó su archivo por comprobar que no había obstaculización del espacio público, vemos que esta se realizó pero respecto a las calles 54, 55 y 57 Sur y por ocupación en la construcción de antejardines y en la calle 55 de un montallantas, que si bien hace referencia a la misma escritura pública, presentada en esta oportunidad, en ese entonces el propietario no era Blanca Dávila de Santamaría tal como reza en el acta de inspección judicial, por lo que pudo tratarse de otros de los lotes que conforman el globo total. Además, tal situación en caso de ser la misma calle no puede tomarse como cosa juzgada, porque dicha actividad administrativa no la produce. Respecto a la segunda proposición jurídica, tenemos que no se transgredió el derecho a la defensa del actor, toda vez que se le comunicó, notificó y se hizo parte el querellado en la calidad de arrendatario y que en últimas era el que estaba ocupando el espacio público, y quien formuló los recursos por vía gubernativa, presentando los descargos y demás pruebas y a quien se le impartió la orden de restitución de la franja que lindaba con la propiedad del Señor Alcibiades Gil. Además si analizamos

los recursos por vía gubernativa, presentando los descargos y demás pruebas y a quien se le impartió la orden de restitución de la franja que lindaba con la propiedad del Señor Alcibiades Gil. Además si analizamos el contrato de arrendamiento 07.43c.p.), los linderos que allí se especifican no coinciden con los previstos en los planos aportados por Planeación Distrital y la ubicación del lote arrendado por el actor al

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