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TA CUN - 689-(22-07-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 689-(22-07-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

FUERZA MAYOR -Carga de la prueba (E) reglada SUPERINTENDENCIA BANCARIA -Facultad /DEFECTOS DE ENCAJE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Boaot.D.C. Julio veintidos de mil novecientos noventa y cuatro. (1994;. F.N.r.D.No.016.

MAGISTRADA PONENTEz DRA. BEATRIZ MART INEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. ; 689.

DEMANDANTE : BANCO TEQUENDAMA.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

El Etanco Tequendama. a traves de apoderado en legal forma constituido, acudió ante esta jurisdiccían en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para QUe se hagan las siguientes declaraciones y condenas. "1. Que son nulas las Resoluciones.Nos.2978 del 13 de Julio-3189 (sic) del 16 de Julio, ambas de 1987 y 1292 del 11 de Abril de 1990, proferidas por el Superintendente Bancario por medio de las cuales se impuso al Banco Tequendama unas multas por $5.382.319.ob y $.45.07.00, por concepto de haber incurrido en defectos de encaje legal durante los meses de Enero y Marzo de 1986.

2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a titulo de restablecimiento del derecho, se declare que el Banco Tequendama no está en la obligación de pagar sanción económica alguna, por razón de los defectos de encaje aludidos en esas resoluciones.

de nulidad y a titulo de restablecimiento del derecho, se declare que el Banco Tequendama no está en la obligación de pagar sanción económica alguna, por razón de los defectos de encaje aludidos en esas resoluciones.

3. Que se de cumplimiento a la sentencia dentro de los terminas del articulo 176 del C.C.A.'.

HECHOS

El actor expone los siauientes;Exp.89. Hoja No.2. u s La Superintendencia Bancaria establecio que la entidad demandante incurrio en algunos defectos de encaje por $3.875.270.00. y $4.82.248.00 durante los meses de Marzo y Enero de 1986. respectivamente. 2) La Superintendencia Bancaria le solicitó las explicaciones correspondientes las cuales fueron contestadas por el actor arqumentando que la incursión en los defectos obedeció a hechos imprevisibles e imprevinibles. :3) Mediante la Resoluciones 2978 de Julio 13 de 1987 y 3189 del 16 de Julio del mismo año se impuso al Banco Tequendama la sanción prevista en la Resolución 48 de 1981 de la Junta Monetaria es decir, la del 2.5 para una liquiciacion de $.382.319..00. y 34.5.057.00., resoluciones que fueron notificadas personalmente a la apoderada del Banco Tequendama ante la Superintendencia Bancaria, el 22 de Junio de 1987. Se interpusieron los correspondientes recursos de reposición arqumentando que los defectos se oriqinaron en el deficiente nivel de disponibilidades con que contaba el Banco para esa época y en la imposibilidad absoluta o fuerza mayor para superar esa situación.

Se interpusieron los correspondientes recursos de reposición arqumentando que los defectos se oriqinaron en el deficiente nivel de disponibilidades con que contaba el Banco para esa época y en la imposibilidad absoluta o fuerza mayor para superar esa situación. 5 Mediante Resolución No.1292 del 11 de Abril de 1990. confirmo en todas sus partes las Resoluciones sancionatorias Numeras 2978 del 13 de Julio de 1292 de 11 de abril de 1987. IREp89. Hoja No.3.. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante seaia como transgredido el Articulo .36 del Código Contencioso Administrativo. Al explicar su concepto de violación señalas

1) CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR.

De acuerdo con la Resolución impugnada, la Superintendencia Bancaria, consideró que las causas que motivaron los defectos de encaje son de comun ocurrencia en el mercado financiero, previsibles, afirmaciones, que parecen dirigirse a desvirtuar el argumento del banco basado en que los defectos fueron resultado de la baja imprevisible e imprevinible de los depositas en cuentas corrientes y de ahorros, pero en realidad sucede que 1.1. El comportamiento de los clientes en el mercado financiero es irreqular, sin embargo el profesionalismo de las Entidades financieras pueden aproximarse a la reacción pero la interpretacion esta sujeta al álea dando lunar al caso fortuito en caso de que los hechos resulten contrarios a las premoniciones económicas. pues a las entidades se les impone la elaboración de un juicio frente a ciertos factores pero que no sean in-falibles y menos cuando las causas no son puramente

resulten contrarios a las premoniciones económicas. pues a las entidades se les impone la elaboración de un juicio frente a ciertos factores pero que no sean in-falibles y menos cuando las causas no son puramente económicas, tal es el caso, de la credibilidad de la clientela en el sector financiero. 1.2. Afirma la Superintendencia Bancaria que las entidades financieras no tienen la posibilidad de estar 31Ep..689.. Hoja No.4. bajo fuerza mayor o caso fortuito cuando se refiere a encaje ya que el riesqo propio de la empresa no un imprevisible y que la actividad bancaria esta calificada como actividad riesaosa y por tanto se presume que el daño se ha causado por quien ejercita la actividad. Lo cual no comparte el actor porque existe caso fortuito cuando se dan los factores que a continuación se enumeran, sin importar las caracteristicas del objeto desarrollado por el sujeto: causa extraña; imprevisibilidad; obstáculo insuperable, ademas precisa que la fuerza mayor hace imposible el cumplimiento de la obliqación objetivamente considerada y no sequn las condiciones internas. En cuanto al desencaje que motivaron las sanciones, afirma: a) Proviene do las drásticas fluctuaciones de las operaciones bancarias de los clientes, por tanto, no es imputable al banco. b) Es imprevisible debido a que el comportamiento sufrió una alteración por las crisis financieras en que se vio incurso el Banco y que llevaron a su capitalización por parte del Foqafin. e. i Es .imprevir,ible ya que el desencaje no pudo ser evitado porque la entidad sufria los efectos de la

se vio incurso el Banco y que llevaron a su capitalización por parte del Foqafin. e. i Es .imprevir,ible ya que el desencaje no pudo ser evitado porque la entidad sufria los efectos de la crisis económica de 1982 y 1985 traducida en una anuda 4Floja 140.5. ¡liquidez que se reflejo en una perdida acumulada que a septiembre 30 de 1986. ascendia a $6128436.00. poitanto. or tanto, el Banco estaba afectado por un caso fortuito y de ahí su exoneración de responsabilidad por tanto, las resoluciones violen el Articulo :36 del C.C.A.

2) INCONVENIENCIA DE LA SAI'4C ION.

La política economica del Estado ha sido facilitar la recuperacion patrimonial para las instituciones que sufrieron las consecuencias de la crisis financiera de 1982 y 1985, precisa que el Banco Tequendama es una entidad oficializada en virtud de la participación accionaria del Fondo de Garantías de instituciones Financieras en mas del 90% de su Capital. Es contraria al interés público y social., que la Superintendencia Bancaria imponga sanciones a las entidades capitalizadas en pro de su recuperación por hechos como el desencaje por disminución de los depósitos en cuenta corriente desconociendo el contexto político económico de la infracción porque fueran estas las razones que llevaron al apoyo financiero estatal e hicieron que la clientela dudara de la sequridad de las depósitos y de hecho fue la vinculación estatal, en virtud de la Ley 117 de 1985, la que devolvió la confianza al público pero la recuperación no

la clientela dudara de la sequridad de las depósitos y de hecho fue la vinculación estatal, en virtud de la Ley 117 de 1985, la que devolvió la confianza al público pero la recuperación no puede loprarse si las entidades son obliqadas a cancelar al Estado las multas por concepto de sanciones impuestas sin considerar la especial situación y Que en últimas serian cubiertas con los recursos de oriqen públicos, lo que seria un obrar incoherente.Foja No.6. Concluye que los actos administrativos demandados ademas de ser contrarios al arden publico economico ya que se opone a los unes del Foaafin y no son proporcionales a los hechos que sirven de causa por la inconveniencia de las sanciones, por tanto violan el articulo 36 del Código Contencioso Administrativo. COP4TESTAC ION DE LA DEMANDA La Nación. como parte demandada. intervino en el proceso por intermedio de apoderado desiqnado por el Superintendente Bancario, quien dió contestación a la demanda en los siauientes, A LOS HECHOS. 1) Analizados los estados financieros del actor se pudo establecer que presentó defectos de encaje porvalor or valor de $3.875.270.00 y $4.482.248.00. durante los meses de Marzo y Enero de 1986, respectivamente. 2) Es cierto que el Superintendente Bancaria solicitó las correspondientes explicaciones. 3) Es cierto pero aclara que los hechos que la actora son imprevisibles e imprevinibles no justifican los defectos de encaje y par tanto no son eximentes de responsabilidad. 4) Es cierto que mediante las Resoluciones 2978 y 3189

son imprevisibles e imprevinibles no justifican los defectos de encaje y par tanto no son eximentes de responsabilidad. 4) Es cierto que mediante las Resoluciones 2978 y 3189 de Julio 13 y 16 de 1987 impuso al actor sanción por $.382.319.00. y $8.45057.00., respectivamente.E>p.689. Hoja No.7. ) Es cierto, pero aclara que la Resolución 2978 de 1987 fue notificada personalmente el 22 de Julio de 1987 y no en Junio, como lo afirmo el demandante. 6) Es cierto. En cuanto al concepto de violación, señala¡ En relación con los araumentos invocados por el actor Y los cuales consideró que debió tener en cuenta la demandada para adoptar las decisiones, la Superintendencia Bancaria, trato de desvirtuar la posible violacion del articulo :36 del a ti-aves de la determinación de si la entidad controladora actuó dentro de sus facultades discrecionales ya que ese es el campo de aplicación. Dentro de las funciones que atañen a la administración, la primera forma de actuacion es el acto administrativo que es la manifestación de voluntad de los Óraanos del poder publico para crear, modificar o extinguir una situación jurídica, siendo sus elementos característicos la Competencia. la voluntad, el contenido, la forma, la finalidad y la motivación. Transcribe apartes de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la actuación de la administración de acuerdo con las circunstancias de hecho y de derecho que corresponde y sobre las decisiones discrecionales.E;p..ó89. Hoja 4o.B. Para concluir que dentro de los actos administrativos

Estado sobre la actuación de la administración de acuerdo con las circunstancias de hecho y de derecho que corresponde y sobre las decisiones discrecionales.E;p..ó89. Hoja 4o.B. Para concluir que dentro de los actos administrativos se distinouen unos que responden a una potestad reglada y que por tanto se ciñen a parámetros y condiciones previamente determinados en las normas N/ otros que responden a una facultad discrecional que da cierto margen de elasticidad a la administración y le permite la adopción de criterios de oportunidad y conveniencia en la expedición del acto administrativo, por tanto, es viable considerar supuestos de hecho no previstos en la norma Juridica pero aplicable según el criterio de quien decide y a esto se refiere el Articulo 3,6 del cuando establece que la dcjsion debe adecuarse a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.. Cita Jurisprudencia del Consejo de Estado.. No siempre la administración esta en la posibilidad de aplicar o no la norma jurídica según la conveniencia. pues por reala general y cuando se trata del ejercicio de la función de inspección y vigilancia debe predicarse bajo las pautas setaladas, por tanto, el actor aduce la inconveniencia de las resoluciones sin tener en cuenta que la función de la Superintendencia Eancaria es reglada y como tal no se pueden observar factores de conveniencia, no existe entonces, discrecionlidad en las actuaciones de la Superintendencia porque la conveniencia del acto administrativo se encuentra en los presupuestos de la norma juridica transgredida, en consecuencia siEp.%B9. Hoja No..9.

discrecionlidad en las actuaciones de la Superintendencia porque la conveniencia del acto administrativo se encuentra en los presupuestos de la norma juridica transgredida, en consecuencia siEp.%B9. Hoja No..9. conviene o no la exigencia de normas sobre encaje a un establecimiento bancario es ajeno a la actividad de la Superintendencia Bancaria porque aquellas disposiciones obedecen a politica económica y monetaria que pretenden el control de la expansión de los medios de pago, de dinero circulante., de seguridad en las operaciones bancarias, etc. que son de competencia del Gobierno Nacional y no de la funcion de inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria,, como tal, no le corresponde a ésta ultima determinar si es justo o no exigir el cumplimiento de las normas financieras, más aun cuando las normas no son exceptícias para ninguna institucion y es a la entidad controladora a la que le corresponde hacerlas cumplir, ni siquiera el hecho de que una entidad presente situación anormal es excusa para el deber de cumplimiento de las normas porque ante todo esta la protección del orden económico apoyado en una cuidadosa vigilancia y no en la tolerancia, porque los medios de ayuda son por ejemplo el que se utilizó., en el presente caso a través del Foqafin, pues el actor no tiene privilegio alguno otorgado por la ley. Considera que tampoco el actor esta excento de responsabilidad por la causal de fuerza mayor que le hubiere imposibilitado el dar cumplimiento a las normas de encaje, porque este imprevisto que no es posible resistir no es predicable de los hechos que

Considera que tampoco el actor esta excento de responsabilidad por la causal de fuerza mayor que le hubiere imposibilitado el dar cumplimiento a las normas de encaje, porque este imprevisto que no es posible resistir no es predicable de los hechos que dieron luqar a las sanciones ya que no es imprevisibleExp.6E39. Hoja No.10.. para quien ejerce profesionalmente la actividad financiera calcular el presunto desajuste entre las colocaciones y las captaciones y las bajas en tos depósitos., por no ser estas circunstancias de excepcional ocurrencia pues es a la entidad a la que le corresponde mantener el nivel de encaje exigido por las normas. olicita deneqar las pretensiones de la demanda y confirmar la legalidad de las resoluciones acusadas. PRUEBAS Mediante auto de Julio 29 de mil novecientos noventa y uno (1991), que decretó las pruebas, se ordenó tener como tales las documentales, entre ellos, los antecedentes administrativos que dieron oriqen a las Resoluciones 2978 de Julio 13 y 3189 de Julio 16 de 1987 y 1292 de Abril 11 de 1990, y los cuales fueron solicitados mediante oficio ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término legal, el apoderado del actor, descorrió e1 traslado para alegar mediante escrito que obra de folios 161 a 167 del expediente, utilizando terminas y argumentos similares a los de la demanda pero adicionando lo sicsuiente Las condiciones para que se presente el caso fortuito, segun la doctrina., es necesario juridicamente; a) Que el hecho sea 1 CExp..689.. Hoja Noii.

los de la demanda pero adicionando lo sicsuiente Las condiciones para que se presente el caso fortuito, segun la doctrina., es necesario juridicamente; a) Que el hecho sea 1 CExp..689.. Hoja Noii. completamente ajeno al deudor: b) Imprevisible, es decir,, que no sea posible calcular su ocurrencia poro no es necesario que sea totalmente imprevisible y c) Insuperable o imposible de resistir. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los alcances del caso fortuito y de la fuerza mayor para concluir que los hechos que motivaron el desencaje cumplieron las requisitos Para que se dieran las mencionadas fiquras, asi: 1) Ausencia de culpa: El banco no tuvo culpa en el desencaje ni en actividad que diera lugar a éste, ya que obedeció a las drasticas fluctuaciones de las operaciones bancarias de los clientes porque retiraron un gran volumen de dinero contrariando sus costumbres. 2) IMPREVISIBLE: La actividad de los depositas puede calificarse de imprevisible e imprevinible ya que la regla general de comportamiento se alteró considerablemente lo cual se vió empeorado con la crisis económica del banco debido a su ¡liquidez. 3) IRRESISTIBILIDAD; Se refleja en la imposibilidad del Banco para evitar que los depositas se disminuyeran, se empeorara la situacion patrimonial y se diera el desencaje, ya que al considerarse el acervo probatorio se concluye que el Banco estaba frente a un caso fortuito que le impidió el cumplimiento de las normas y como tal no se le puede imputar responsabilidad.

II) VIOLACION DEL ARTICULO 29 DEL CODIGO CONTENCIOSO

considerarse el acervo probatorio se concluye que el Banco estaba frente a un caso fortuito que le impidió el cumplimiento de las normas y como tal no se le puede imputar responsabilidad.

II) VIOLACION DEL ARTICULO 29 DEL CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO POR FALTA DE APLICACION - INDEBIDA ACUMULACION.

No se cumplieron las condiciones de acumulación, por tanto, hay 11E>tp89. Hoja No.12. indebida acumulación de pretensiones debido a que las situaciones son independientes con posibilidad de tener causas y motivos de defensa distintos y en consecuencia cada una de ellas es una actuación diferente. Cita el Articulo 29 del Códiqo Contencioso Administrativos para concluir que las condiciones que deben cumplirse para que le sea permitido a la autoridad publica acumular los expedientes y resalta las siquiantes a; Que los documentos acumulados tenqan entre si relación intimas b) Que la acumulación se haga para evitar decisiones contradictorias. Condiciones estas que no fueron cumplidas porque los asuntos son similares entre si pero no quardari relación intima como lo exiqe ja norma ya que puede haber independencia en la resolución de cada uno de los asuntos acumulados, as¡ como tampoco la acumulación cumple con su sentido finalistico como es evitar las decisiones contradictorias. Cita la sentencia del Conseja de Estado de Marzo 22 de 1991 y en el que se dijo que las autoridades administrativas tienen la facultad para acumular de oficio o a peticion del interesado los documentos relacionados con una misma actuacion que tengan el mismo efecto y relacion intima. Concluye solicitando la nulidad de los actos administrativas por contener actuaciones indebidamente acumuladas que tratan

documentos relacionados con una misma actuacion que tengan el mismo efecto y relacion intima. Concluye solicitando la nulidad de los actos administrativas por contener actuaciones indebidamente acumuladas que tratan situaciones independientes y por tanto pueden tener causas y motivos de defensa distintos y ser cada uno una actuacion diferente. 12E;.p.,89, Hoja No.13. Por su parte, la Nación-Superintendencia Bancaria, estando dentro del termino leaal, presentó su alegato de conclusión mediante escrito, obrante de folias 156 a 160 del expediente1 utilizando similares terminos y argumentos de los utilizados en el escrito de la cantestacion de la demanda, destacando el caracter discrecional del contenido del, contenido de la decisión que contemplan las Resoluciones demandadas.. Afirma que el censor se aleja de la jurisprudencia del Consejo de Estado que señala el campo de acción del articulo 36 del Código Contencioso Administrativo, desvirtuándose el arqumento de la demanda ya que la Superintendencia Bancaria no actuo dentro de las -facultades discrecionales que le permitirian la adopción de criterios de oportunidad y conveniencia en la expedición del acto administrativo porque se trata de funciones regladas de la entidad de control, como sons las inversiones de encaje establecidas por el Decreto 3.728 de 1982 y por las Resoluciones de la Junta Monetaria numeras 50 de 1974; 27 de 1983; 61 de 1984; 82 i 84 de 1995; 1 y 2 de 1986 con las que no cumplió la actora durante los meses de enero y marzo de 1986 y por tanto la

82 i 84 de 1995; 1 y 2 de 1986 con las que no cumplió la actora durante los meses de enero y marzo de 1986 y por tanto la Superintendencia aplicó las sanciones pecuniarias establecidas srs el artículo la. de la Resolución de la Junta Monetaria Numero 49 de 1981 liquidada al 2.5 sobre los días hábiles en que ocurrib el defecto. Reitera los aroumentos sobre fuerza mayar antes planteadas y cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que se refiere a que la determinación de la existencia o no de la fuerza mayor o el caso fortuito es cuestión que le corresponde apreciar alE>p.689. Hoja No. 14. juzgador de acuerdo con cada situación, así mismo la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la no connotación de irresistible de la baja de depósitos y deduce que las circunstancias invocadas por el actor no son constitutivas de fuer za mayor porque pudo haber adoptado oportuna v certeramente las medidas pertinentes para mantener el nivel de encaje. Finalmente afirma que es incoherente pretender la aplicación del articulo 36 del Código Contencioso Administrativo y al mismo tiempo aducir existencia de fuerza mayor porque si se presenta esta última exime de responsabilidad sin importar que el acto sea discrecional o reglado. Solicita desestimar las pretensiones de la demanda y confirmar la lecialidad de las Resoluciones.. MINISTERIO PUBLICO Dentro del termino dado por auto de Diciembre 3 de 1991 parapresentar ara presentar alegatos de conclusión se corrió traslado al Ministerio Publico para que emitiera su concepto de fondo el

MINISTERIO PUBLICO Dentro del termino dado por auto de Diciembre 3 de 1991 parapresentar ara presentar alegatos de conclusión se corrió traslado al Ministerio Publico para que emitiera su concepto de fondo el cual finalmente presentó el 22 de Abril de 1994, en los siguientes terminos El punto central a considerar es si los defectos de encaje detectados durante los meses de enero y marzo de 1986 se produjeron por hechos que constituyen fuerza mayor o caso fortuito o por inconveniencia de la sanción o si se produjeron como violación a las normas que consagran el cumplimiento de los 14E<p.689. Hoja No..15. er,caj es FUERZA MAOR O CASO FORTUITO El demandante acepta la existencia de los defectos de encaje, como tal están probados y no es punto de discusion, procede entonces al análisis de las figuras de fuerza mayor y caso fortuito trayendo a colación la definición que hace el articulo lo. de la Ley 95 de 1890, para proceder a cotejarla con la definición dada por el actor, concluyendo que este no probó lo hechos constitutivos del caso fortuito o de la fuerza mayor, ni si las circunstancias que esqrimia como tales reunían los requisitos de ley, de ahí que la Superintendencia aplicara las sanciones correspondientes en virtud del ejercicio de su función de control y vigilancia, la cual es da tipo reglado, en el sentido de que en caso de observar la transgresión de la ley por parte de una de sus vigiladas, no le queda otra opción sino proceder a la sancion sin consideracion alguna de otra indole,

de control y vigilancia, la cual es da tipo reglado, en el sentido de que en caso de observar la transgresión de la ley por parte de una de sus vigiladas, no le queda otra opción sino proceder a la sancion sin consideracion alguna de otra indole, por lo que no es aceptable que el deficiente estado financiero de una entidad le autorice ni a esta para violar las normas ni a la Superintendencia para no ejercer su potestad sancionatoria. Concluye que si la Superintendencia encontró defectos de encaje, es su deber aplicar las sanciones pecuniarias, para lo que es competente, por tanto en el presente caso procedió de conformidad con las normas. Solícita deneqar las suplicas de la demanda. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, ésta Sala 15Ep..89. Hoja No.16. procede a emitir su fallo de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se discute la legalidad de las Resoluciones Humeros 2978 de Julio 13 3189 de Julio le> de 1987 y 1292 de Abril 11 de 1990 e>pedidas par la Superintendencia Bancaria, mediante las dos primeras se sancionó al actor con multas pecuniarias ' en virtud de la segunda se con-firmaron ambas en todas sus partes. La violación acusada se apoya en un unico cargo como es la transqresin al articulo 36 del C.C.AV no sin antes advertir que el actor en su aleaato de conclusión añadió la violación '1 el correspondiente concepto de violación al articulo 29 del C.C.A, cargo que no será tenido en cuenta por esta Corporación debido a que la etapa procesal para corregir o adicionar la demanda estaba

correspondiente concepto de violación al articulo 29 del C.C.A, cargo que no será tenido en cuenta por esta Corporación debido a que la etapa procesal para corregir o adicionar la demanda estaba precluido y por tanto adolece de etemporaneidad, desatendiendo iti principio de eventualidad o preclusion y cujas efectos se traducen en que el ejercicio de la actividad tanto de las partes como del juez deben ser cumplidas en determinado periodo so pena de no tener valor. Asi pues el Articulo 129 del C.C.A.es claro al establecer que para la corrección o aclaración de la demanda se tendra "Hasta el Ultimo día de fijacion en lista". Al respecto la doctrina ha dicho; "El derecho de corregir la demanda tiene fuera de los limites intrínsecos anotados, otros de caracter e>trinseco como que, en primer luqar, no podrá ejercerse sino por una sola vez; y en segundo, porque 16Hoja No..17.. precluye una vez fenecido el termino de la fijación en lista. El codigo, como se vio, es explícito a este respecto cuando dispone que "hasta el ultimo día de la fijacion en lista puede aclararse o correairse la demanda.,.". BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Ed.Dike. Pag.129. Concepto doctrinario que se refuerza con la caracterización de la justicia administrativa en una justicia rogada, como tal esta Sala solo se pronunciara sobre lo planteado, en este caso, en el libelo, de acuerdo con el articulo 137 del C.C.A cuando al establecer el contenido de la demanda, en su numeral 4o., dice: "Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deber

libelo, de acuerdo con el articulo 137 del C.C.A cuando al establecer el contenido de la demanda, en su numeral 4o., dice: "Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deber dirigirse al tribunal competente y contendrá 4o) Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de impugnación de un acto administrativo deberan indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violacion". Ha sido reiterado el pensamiento del Consejo de Estado, en tal sentido: "i.Frimeramente la Sala debe estudiar si es posible analizar los aspectos de la controversia que no fueron directamente presentados en el tenor mismo del libelo. En otros términos. Cabe o no estudiar los motivos de inconformidad alegados por el actor en la via gubernativa?. Hasta qué punto ese análisis implica trascender el estricto rigor procesal, dictando un fallo extra-petita y tomando atribuciones oficiosas que le están vedadas al juzaador?. El proceso contencioso administrativo hace parte de la justicia rogada. (4si lo sostiene con mucha claridad el profesor Betancur cuando dice: La falta de iniciativa del juez administrativo se refleja en la decisión, ya que esta no puede resolver cuestiones no planteadas en el libelo, salvo que se trate de excepciones, porque estas por expreso mandato del legislador art.111) pueden por regla general ser declaradas oficiosamente El juez administrativo no puede de modo alguno resolver sobre cuestiones no presentadas en el libelo, ni estudiar la violacion posible de disposiciones queExp.689. Hoja No.18. no presentadas en el libelo, ni estudiar la violación posible de disposiciones que no han sido citadas en el

resolver sobre cuestiones no presentadas en el libelo, ni estudiar la violacion posible de disposiciones queExp.689. Hoja No.18. no presentadas en el libelo, ni estudiar la violación posible de disposiciones que no han sido citadas en el testo de la demanda. La decisior oficiosa de puntos extraños a la demanda en esta materia, contraria el tenor mismo de la le', (articulo 305 del C.odiqo de Frocedimiento Ciil J. La sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y con los araumentos incorporados en esta. A pesar de los enjundiosos argumentos que trae el recurrente en su memorial de apelación, no cree la Sala que sea posible estudiar los puntos que fueron objeto del debate administrativo pero que no fueron presentados en el libelo... ..Esta exigencia de cita de las disposiciones violadas y del concepto de violacion fuera de ser legal ha sido objeto de delimitacion por parte del Consejo de Estado, organismo que en forma reiterada ha sostenido que en el proceso contencioso administrativo no se da un control aeneral de legalidad y que el juzgador no tendrá que analizar sino los motivos de va.olacior, alegados por el actor y las normas que este mismo estime como vulneradas. El reqimen juridico impone un rigor minirno que el actor omitio; citar con precisiori las normas sustanciales de la leS,, comparar esas normas con la operacion administrativa impugnada para colegir la contradiccion de unas y otras...La proteccior, juridica del administrado no es oficiosa y, en esta jurisdicción, opera el principio dispositivo que el juez no puede Ignorar." Consejo de Estado. Sala de lo

contradiccion de unas y otras...La proteccior, juridica del administrado no es oficiosa y, en esta jurisdicción, opera el principio dispositivo que el juez no puede Ignorar." Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, sentencia de marzo 26 de 1982. Ahora bien, el unico cargo impetrado, es desarrollado con base en dos aspectos a saber; a) La causa que motivó la situacion de desencaje obedeció a Fuerza Mayor o Caso Fortuito y b la inconveniencia de la sanción. Ml respecto la Sala consideras al La situación de desencaj

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