TA CUN - 689-(27-04-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 689-(27-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DECOMISO DE MERCANCIA / GARANTIA EN REEMPLAZO DE APREHENSION DE MERCANCIA / POLIZA DE CUMPLIMIENTO - Efectividad / SINIESTRO - Debe ocurrir en vigencia de la póliza La garantía de cumplimiento implica que el asegurado se obliga hacer o no determinada cosa y su objeto consiste en respaldar la obligación de poner la mercancía a la disposición de la aduana cuando en el proceso administrativo de aprehensión se ordene el decomiso, o se permita declararla bajo una modalidad de importación. Teniendo en cuenta que el decomiso, según el decreto 2274 de 1.989 “es el acto en virtud del cual pasan a la nación las mercancías importadas respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento del trámite previsto para su presentación o declaración ante las autoridades aduaneras, o las mercancías importadas que se sustraigan, sin la autorización o despachos requeridos de lugares habilitados por la aduana para la permanencia de las mercancías que se introduzcan al país”, es forzoso concluir que cuando se exige la póliza por la entrega se asegura contra los sucesos inciertos que le impida la devolución de la misma a la aduana en el caso de que se determine el decomiso. es así entonces que no puede hablarse de una potestad absoluta a favor del importador para que disponga de la mercancía al libre albedrío pues todo lo contrario de la norma se infiere que la aprehensión de la mercancía se reemplaza por una obligación condicional de ponerla a disposición de la aduana cuando así lo requiera. Bajo la anterior perspectiva, la conducta tipificada por el actor en el presente caso,
mercancía se reemplaza por una obligación condicional de ponerla a disposición de la aduana cuando así lo requiera. Bajo la anterior perspectiva, la conducta tipificada por el actor en el presente caso, es de incumplimiento de la obligación condicional, declaratoria que debe hacerse para efectos de que se conforme el título ejecutivo complejo y se ordene efectivizar la garantía prestada, pues esta sólo es posible ejecutarla cuando se haya declarado el incumplimiento de la obligación principal (devolución de la mercancía). (…) …No existe duda en el sentido de que el siniestro debe ocurrir estando vigente la póliza, ya que si ocurre después de vencida, ya no pueden constituir siniestro en relación con ella, por no constituir un riesgo asegurable. En el caso presente el riesgo asegurable estaba constituido por la posibilidad de que dentro de la vigencia de la póliza la aduana decretara el decomiso de la mercancía que había sido entregada, o en caso de no haber podido definir tal situación administrativa dentro de la vigencia de la misma, hubiera ordenado su prórroga, como no lo hizo, el siniestro no ocurrió dentro de la vigencia de la misma, expirando sin que la aduana se pronunciara sobre el decomiso; al hacerlo varios meses después, obviamente el hecho del decomiso no era un siniestro que pudiera activar la obligación de pagar a cargo de la aseguradora.La sostenida por la parte actora, en la cual se precisa que la Administración, debió interpretar adecuadamente el artículo 79 del Decreto 1909 de 1.992, toda vez que la entrega de la mercancía implica actos libres de disposición, pues su valor se
interpretar adecuadamente el artículo 79 del Decreto 1909 de 1.992, toda vez que la entrega de la mercancía implica actos libres de disposición, pues su valor se garantiza con la prestación de una póliza, y en el momento que se decrete el decomiso, debe hacerse efectiva la póliza y no declararse incumplimiento de la entrega. Sobre las facultades que se tiene frente al recurso de apelación cuando el de reposición ha definido puntos favorables al recurrente, precisa que es no legal para el superior, revocar los puntos definidos en forma favorable al recurrente en la reposición, por ser contrario a la normatividad señalada como violada en el introductorio. En relación con la oportunidad para declarar administrativamente el incumplimiento de la obligación, señala que tiene que hacerse, cuando el riesgo ha ocurrido en vigencia de la póliza. Las expuestas por la entidad demandada, en donde se argumenta que la exigencia de la póliza sólo se produce con el incumplimiento de la devolución de la mercancía aprehendida, por lo que es indispensable declararlo y ordenar la efectividad de la póliza de cumplimiento. Que al Superior en relación con el recurso de apelación le es permitido resolver sobre todos los aspectos e incluso reexaminar lo definido favorablemente en el recurso de reposición. En relación a la declaratoria del incumplimiento, destaca que esta, conjuntamente con la póliza constituyen el título ejecutivo por lo que puede hacerse con posterioridad a la vigencia de la misma dentro del término previsto en el artículo
En relación a la declaratoria del incumplimiento, destaca que esta, conjuntamente con la póliza constituyen el título ejecutivo por lo que puede hacerse con posterioridad a la vigencia de la misma dentro del término previsto en el artículo 1081 del código del comercio de dos años, por lo que si el acto se expidió el 29 de diciembre de 1.995 y la póliza tenía una vigencia hasta el 17 de mayo de 1.994, se hizo dentro del término .
TESIS QUE ADOPTA LA SALA: INTERPRETACIÓN JURIDICA: Una interpretación armónica del artículo 79 del Decreto 1909 de 1.992, modificado por el artículo 2 del Decreto 2614 de 1.993, con la disposición que prescribe el decomiso nos lleva a establecer que la declaratoria de incumplimiento es viable. “Garantía en reemplazo de aprehensión: Cuando sobre las mercancías aprehendidas no existan restricciones legales o administrativas para su importación, la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales podrá autorizar su entrega previo el otorgamiento de una garantía constituida por el valor aduanero de las mismas, en los términos y condiciones que para el efectos se establezcan”.(artículo 79).
La garantía de cumplimiento implica que el asegurado se obliga hacer o no determinada cosa y su objeto consiste en respaldar la obligación de poner lamercancía a la disposición de la aduana cuando en el proceso administrativo de aprehensión se ordene el decomiso, o se permita declararla bajo una modalidad de importación.
determinada cosa y su objeto consiste en respaldar la obligación de poner lamercancía a la disposición de la aduana cuando en el proceso administrativo de aprehensión se ordene el decomiso, o se permita declararla bajo una modalidad de importación. Teniendo en cuenta que el decomiso, según el decreto 2274 de 1.989 “es el acto en virtud del cual pasan a la Nación las mercancías importadas respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento del trámite previsto para su presentación o declaración ante las autoridades aduaneras, o las mercancías importadas que se sustraigan, sin la autorización o despachos requeridos de lugares habilitados por la aduana para la permanencia de las mercancías que se introduzcan al país”, es forzoso concluir que cuando se exige la póliza por la entrega se asegura contra los sucesos inciertos que le impida la devolución de la misma a la Aduana en el caso de que se determine el decomiso. Es así entonces que no puede hablarse de una potestad absoluta a favor del importador para que disponga de la mercancía al libre albedrío pues todo lo contrario de la norma se infiere que la aprehensión de la mercancía se reemplaza por una obligación condicional de ponerla a disposición de la Aduana cuando así lo requiera. Bajo la anterior perspectiva, la conducta tipificada por el actor en el presente caso, es de incumplimiento de la obligación condicional, declaratoria que debe hacerse para efectos de que se conforme el título ejecutivo complejo y se ordene efectivizar la garantía prestada, pues esta sólo es posible ejecutarla cuando se haya declarado el incumplimiento de la obligación principal (devolución de la mercancía).
efectivizar la garantía prestada, pues esta sólo es posible ejecutarla cuando se haya declarado el incumplimiento de la obligación principal (devolución de la mercancía). Tal como lo expresa el concepto emitido por la jefe de grupo Doctrina Aduanera De la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales visto a folio 132 del cuaderno principal, que “quien venda la mercancía cuya aprehensión fue reemplazada por una garantía, se le aplicará la sanción prevista en el artículo 3 del decreto 1750 de 1.991 por incurrir en la infracción de contrabando prevista en el literal a) numeral 4 del artículo 1 del mismo Decreto” que equivale a la mitad del valor de la mercancía decomisada, lo que implica que tal conducta puede dar lugar a la efectividad de la garantía así como a la sanción personal de la persona que disponga del bien decomisado. En el caso concreto en el auto número 0016 del 4 de junio de 1.993 se ordenó la entrega de la mercancía aprehendida a cambio de la constitución por parte del transportador de una póliza de cumplimiento número 135933 del 18 de mayo de 1.993 de la Compañía de Seguros Generales de Colombia. Mediante Resolución número 00152 del 19 de enero de 1.995, confirmada por la resolución No. 02708 del 23 de mayo del mismo año la División jurídica ordenó el decomiso a favor de la Nación de la mercancía relacionada en el documento de aprehensión y ordenó al representante legal de Avianca S.A. que dentro de los cinco días siguientes a la
del 23 de mayo del mismo año la División jurídica ordenó el decomiso a favor de la Nación de la mercancía relacionada en el documento de aprehensión y ordenó al representante legal de Avianca S.A. que dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la resolución pusiera a disposición de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá la mercancía aprehendida y vencido este término sin que el interesado cumpliera con lo ordenado se declararía el incumplimiento de la obligación garantizada. Es así que el 29 de diciembre de1.995 mediante Resolución número 007765, se declaró el incumplimiento y se ordenó la efectividad de la póliza No.135933 del 18 de mayo de 1.993. Bajo la anterior relación fáctica y jurídica, la administración en su conducta administrativa de declaratoria del incumplimiento de la obligación de devolver la mercancía, se ajustó a una interpretación correcta de la norma en la cual se fundamentó para efectuar tal declaración, y el hecho de justificarse igualmente en la resolución No. 1794 de 1.993 vigente a la fecha de la declaratoria del incumplimiento, no resulta una aplicación indebida toda vez que entre estas normas no existe contradicción alguna, se refieren a la misma situación jurídica, siendo la segunda mas específica por ser reglamentaria de la primera, por lo que los cargos no prosperan. (…) Trata de estructurar además el actor la nulidad parcial de los actos, argumentando que el ordenamiento sobre la efectividad de la póliza de cumplimiento número
los cargos no prosperan. (…) Trata de estructurar además el actor la nulidad parcial de los actos, argumentando que el ordenamiento sobre la efectividad de la póliza de cumplimiento número 135933 del 18 de mayo de 1.993 por la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000.00) moneda corriente contenida en el artículo segundo de la Resolución 007765 del 29 de diciembre de 1.995 y confirmado por la Resolución número 000149 del 28 de enero de 1.998 (que resolvió el recurso de apelación), se hizo en forma extemporánea, dado que tal ordenamiento debe efectuarse cuando el siniestro ocurra dentro del término de la vigencia de la póliza, argumento éste, que es compartido por la Sala, aduciendo además las siguientes razones: La sentencia citada por la Administración del 31 de octubre de 1.994, emanada de la Sección Cuarta de la Sala de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del
H. Consejo de Estado ( C.P. Dr. Guillermo Chain Lizcano), en la cual se precisa que el término para proferir el acto administrativo ordenando hacer efectiva la póliza, no necesariamente debe coincidir con la vigencia de la misma, se impone tener en cuenta que uno es el acto administrativo por medio del cual se dispone el decomiso y se ordena la entrega de la mercancía que constituye para el caso concreto el siniestro y otro lo concerniente a la expedición del acto que ordena hacer efectiva la póliza, como muy acertadamente lo interpreta el Ministerio Público (a folio 174 del cuaderno principal).
Bajo esta perspectiva, no existe duda en el sentido de que el siniestro debe ocurrir
hacer efectiva la póliza, como muy acertadamente lo interpreta el Ministerio Público (a folio 174 del cuaderno principal). Bajo esta perspectiva, no existe duda en el sentido de que el siniestro debe ocurrir estando vigente la póliza, ya que si ocurre después de vencida, ya no pueden constituir siniestro en relación con ella, por no constituir un riesgo asegurable. En el caso presente el riesgo asegurable estaba constituido por la posibilidad de que dentro de la vigencia de la póliza la Aduana decretara el decomiso de la mercancía que había sido entregada, o en caso de no haber podido definir tal situación administrativa dentro de la vigencia de la misma, hubiera ordenado su prórroga, como no lo hizo, el siniestro no ocurrió dentro de la vigencia de la misma, expirando sin que la Aduana se pronunciara sobre el decomiso; al hacerlovarios meses después, obviamente el hecho del decomiso no era un siniestro que pudiera activar la obligación de pagar a cargo de la aseguradora. Es así que, como lo expresa los actos demandados, la póliza fue constituida con vigencia de un año, del 17 de mayo de 1.993 al 17 de mayo de 1.994. El siniestro que para este caso lo constituye la orden de decomiso de la mercancía, ocurrió mediante la resolución número 00152 del 19 de enero de 1.995, la que fue confirmada el 23 de mayo del mismo año, lo que nos permite precisar que el siniestro ocurrió con posterioridad a la vigencia de la póliza, siendo por tanto contrario a derecho el ordenamiento contenido en el artículo segundo de la
confirmada el 23 de mayo del mismo año, lo que nos permite precisar que el siniestro ocurrió con posterioridad a la vigencia de la póliza, siendo por tanto contrario a derecho el ordenamiento contenido en el artículo segundo de la Resolución número 007765 del 29 de diciembre de 1.995 y la confirmatoria del mismo previsto en la Resolución número 00149 del 28 de enero de 1.998. La Sala comparte las apreciaciones expresadas por el actor para rechazar los argumentos expuestos por la entidad demandada, cuando al justificar su actuación cita jurisprudencia del Consejo de Estado que en manera alguna dice lo que la Aduana pretende hacerla decir: “Lo que dicen las sentencias del Consejo de Estado que cita la aduana es que si el siniestro ocurre dentro de la vigencia de la póliza, la aduana puede, dentro del término de prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, proferir el acto administrativo que ordene hacer efectiva la póliza, esto sin lugar a dudas, es muy distinto a pretender que el acto administrativo cuya ocurrencia o no dentro de un plazo constituye el riesgo asegurado, pueda ocurrir por fuera de la vigencia de la póliza”. (Sentencia del 27 de abril del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dra.